CNE - Resolución 03898 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03898 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03898 DE 2024 (24 de julio)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el medio de comunicación digital “NOTIVISIÓN” por la publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social FACEBOOK, con ocasión a la presunta infracción del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4 y 5 de la Resolución No. 0023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-029394.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, las leyes 130 de 19941 y 1475 de 20112, la Resolución No. 0023 de 1996 3 adicionada y modificada por la Resolución No. 0050 de 1997 4, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 20 de agosto de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación a través de la sede electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co, el ciudadano YILMAR HARLEI ASPRILLA BORJA presentó una solicitud de investigación por la presunta publicación irregular de una encuesta de tipo electoral contra el medio de comunicación digital “NOTIVISIÓN”, de la siguiente manera:
“(…) Me preocupa la situación de un medio digital en el municipio de Puerto Berrío, el cual está publicando encuestas amañadas, violando toda la norma establecida por ustedes. Pido se investigue y se tomen acciones al respecto.
El medio que infringe la norma se conoce como notivision. (…)”.
cual está publicando encuestas amañadas, violando toda la norma establecida por ustedes. Pido se investigue y se tomen acciones al respecto.
El medio que infringe la norma se conoce como notivision. (…)”.
1.1.1. Adjunto a lo anterior, se allegaron dos capturas de pantalla y enlace de la red social FACEBOOK sobre una presunta publicación realizada por el medio de comunicación digital
“NOTIVISIÓN”.
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral” 4 “Por la cual se adiciona y se modifica la Resolución No. 23 de 1996”.Resolución No. 03898 de 2024 Página 2 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el medio de comunicación digital “NOTIVISIÓN” por la publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social FACEBOOK, con ocasión a la presunta infracción del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4 y 5 de la Resolución No. 0023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-029394.
1.2. El 22 de agosto de 2023, mediante oficio radicado bajo el número CNE-I-2023-006925Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-029394.
1.2. El 22 de agosto de 2023, mediante oficio radicado bajo el número CNE-I-2023-006925ORI-1000, la entonces ASESORÍA DE RELACIONES INTERNACIONALES Y ENCUESTAS de esta Corporación, remitió oficio dando traslado del radicado CNE-E-DG-2023-018921 y evidenciando que una vez consultado el histórico del Registro Nacional de Encuestadores, el medio de comunicación digital conocido como “NOTIVISIÓN”, no figura inscrito ante este organismo electoral, en los siguientes términos:
“(…) En virtud del radicado del asunto, el ciudadano Yimar Asprilla solicitó investigación por presunta publicación de encuestas electorales, en contra del medio de comunicación digital conocido como “Notivisión”.
Consultado el histórico del Registro Nacional de Encuestadores, se evidenció que “Notivisión” no figura inscrita ante este organismo electoral. Así las cosas, remitimos el asunto a su despacho con el propósito de que se someta a reparto y se inicie el procedimiento sancionatorio solicitado. (…)”.
1.3. El 01 de septiembre de 2023, mediante acta de Reparto No. 064, le correspondió el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG-2023-029394 al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ
TORRES.
1.4. Mediante Auto del 29 de enero de 2024 5, se ordenó abrir indagación preliminar y se decretaron pruebas, al siguiente tenor:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Decretar la práctica de las siguientes pruebas:
decretaron pruebas, al siguiente tenor:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Decretar la práctica de las siguientes pruebas:
1. REQUERIR a la CÁMARA DE COMERCIO del MAGDALENA MEDIO Y NORDESTE ANTIOQUEÑO, para que dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a partir de la comunicación de este proveído, informe si el medio de comunicación denominado “NOTIVISIÓN”, se encuentran inscrito en tal entidad. En caso positivo, deberá remitir el correspondiente certificado de existencia y representación legal.
ARTÍCULO TERCERO: INCORPORAR como prueba todos los medios probatorios relacionados en el acápite 3 del presente Auto.
ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR al ciudadano YIMAR HARLEI ASPRILLA BORJA que amplié la denuncia e informe los correos electrónicos y/o direcciones de domicilio de la presunta firma y medio electrónico NOTIVISIÓN y allegue el link donde reposa la presunta encuesta.
PARAGRAFO: CONCEDER el término de DIEZ (10) DÍAS siguientes a partir de la comunicación de este proveído para el recaudo de la información requerida.
ARTÍCULO QUINTO: CONCEDER al Represente Legal de NOTIVISIÓN, el termino de DIEZ (10) DÍAS siguientes a la respectiva comunicación, para que presenten sus argumentos o explicaciones y aporten las pruebas que consideren pertinentes para la
5 “Por medio del cual se ordena ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR por la publicación de una encuesta d carácter electoral realizada y publicada por el medio de comunicación digital “NOTIVISIÓN” en su red social de FACEBOOK,
5 “Por medio del cual se ordena ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR por la publicación de una encuesta d carácter electoral realizada y publicada por el medio de comunicación digital “NOTIVISIÓN” en su red social de FACEBOOK, presuntamente transgrediendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4 y 5 de la Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-029394”.Resolución No. 03898 de 2024 Página 3 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el medio de comunicación digital “NOTIVISIÓN” por la publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social FACEBOOK, con ocasión a la presunta infracción del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4 y 5 de la Resolución No. 0023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-029394.
valoración de las circunstancias y eventual responsabilidad dentro de la materia objeto de indagación.
Para dichos efectos podrán remitir la información a la sede electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co, indicando como referencia el radicado CNE-E-DG2023-029394
ARTICULO SEXTO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaría de la
Corporación:
1. A la CÁMARA DE COMERCIO del MAGDALENA MEDIO Y NORDESTE ANTIOQUEÑO, al correo electrónico contactenos@ccmma.org.co y a la dirección física,
Carrera 4 No. 49 – 22 Puerto Berrío – Antioquia.
1. A la CÁMARA DE COMERCIO del MAGDALENA MEDIO Y NORDESTE ANTIOQUEÑO, al correo electrónico contactenos@ccmma.org.co y a la dirección física,
Carrera 4 No. 49 – 22 Puerto Berrío – Antioquia.
2. Al solicitante YIMAR HARLEI ASPRILLA BORJA al correo electrónico
yihasbo@gmal.com (…)”.
1.4.1. El precitado auto fue comunicado como a continuación se indica:
DESTINATARIO OFICIO FORMA DE
COMUNICACIÓN FECHA
YILMAR HARLEI
ASPRILLA BORJA
QUEJOSO CNE-ACGDJPMB/051195/BOT/CNE-EDG-2023-029394
CORREO
ELECTRÓNICO 16-02-2024
CÁMARA DE
COMERCIO DEL
MAGDALENA MEDIO Y
NORDESTE
ANTIOQUEÑO
CORREO CERTIFICADO
NACIONAL 472
RA464483633CO
DIRECCIÓN FÍSICA 16-02-2024
1.5. El 26 de febrero de 2024, mediante escrito radicado en la Corporación , la DIRECCIÓN JURÍDICA Y DE REGISTRO MERCANTIL de la CÁMARA DE COMERCIO DEL MAGDALENA MEDIO Y NORDESTE ANTIOQUEÑO remitió el certificado de registro mercantil del establecimiento de comercio “NOTIVISION PRODUCCIONES”, en los siguientes términos:
“(…) Me permito informarle que se accedió a lo solicitado por el despacho, según oficio de la referencia, se remite información del establecimiento de comercio NOTIVISON
PRODUCCIONES. (…)”.
“(…) Me permito informarle que se accedió a lo solicitado por el despacho, según oficio de la referencia, se remite información del establecimiento de comercio NOTIVISON
PRODUCCIONES. (…)”.
1.5.1. Adjunto a lo anterior, se allegó el registro mercantil del establecimiento de comercio “NOTIVISION PRODUCCIONES” en dos folios.
1.6. Mediante Auto del 29 de abril de 2024 6, se ordenó comunicar al representante legal del establecimiento de comercio denominado “NOTIVISION PRODUCCIONES” , la actuación administrativa iniciada mediante Auto del 29 de enero de 2024, de la siguiente forma:
6 “Por medio del cual se ordena COMUNICAR al establecimiento de comercio denominado “NOTIVISION PRODUCCIONES” la actuación administrativa iniciada mediante Auto del 2 9 de enero de 2024 “Por medio del cual se ordena ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR por la publicación de una encuesta de carácter electoral realizada y publicada por el medio de comunicación digital “NOTIVISIÓN” en su red social de FACEBOOK, presuntamenteResolución No. 03898 de 2024 Página 4 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el medio de comunicación digital “NOTIVISIÓN” por la publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social FACEBOOK, con ocasión a la presunta infracción del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4 y 5 de la Resolución No. 0023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-029394.
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: COMUNICAR al establecimiento de comercio denominado
Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-029394.
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: COMUNICAR al establecimiento de comercio denominado “NOTIVISION PRODUCCIONES” la actuación administrativa iniciada mediante Auto del 25 de enero de 2024, “Por medio del cual se ordena ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR por la publicación de una encuesta de carácter electoral realizada y publicada por el medio de comunicación digital “NOTIVISIÓN” en su red social de FACEBOOK, presuntamente transgrediendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4 y 5 de la Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-029394.”, de con formidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación a la ciudadana LEIDY CATHERINE OTALVARO MONTOYA , propietaria del establecimiento de comercio NOTIVISION PRODUCCIONES, al correo electrónico
katheotalvaro@gmail.com y a la Calle 11 entre 6 y 7, Barrio Centro del municipio de Puerto Berrio – Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.
1.6.1. El precitado auto fue comunicado como a continuación se indica:
DESTINATARIO OFICIO FORMA DE
COMUNICACIÓN FECHA
LEIDY CATHERINE
OTALVARO
MONTOYA
-NOTIVISIÓN
PRODUCCIONESCNE-GACGDAMGG/57194/BOT/CNE-EDESTINATARIO OFICIO FORMA DE
COMUNICACIÓN FECHA
LEIDY CATHERINE
OTALVARO
MONTOYA
-NOTIVISIÓN
PRODUCCIONESCNE-GACGDAMGG/57194/BOT/CNE-EDG-2023-029394 Y
CORREO CERTIFICADO
NACIONAL 472
RA475154868CO
CORREO
ELECTRÓNICO Y
DIRECCIÓN FÍSICA
30-04-2024 Y 09-05-2024
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
transgrediendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4 y 5 de la Resolución No. 023 de
condiciones de plenas garantías. (…)”.
transgrediendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4 y 5 de la Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-029394.””.Resolución No. 03898 de 2024 Página 5 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el medio de comunicación digital “NOTIVISIÓN” por la publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social FACEBOOK, con ocasión a la presunta infracción del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4 y 5 de la Resolución No. 0023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-029394.
2.2. SOBRE LAS ENCUESTAS DE OPINIÓN POLÍTICA Y DE CARÁCTER ELECTORAL.
2.2.1. Ley 130 de 19947.
“(…) ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones
por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a lo s electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. (…)”.
2.2.2. Resolución No. 0023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral8.
“(…) ARTICULO PRIMERO. LIBERTAD DE PUBLICACIÓN. La publicación de los resultados de encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y de carácter preelectoral y electoral son libres, pero deberán someterse a los principios constitucionales, a las disposiciones legales vigentes y a las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral sobre la materia.
(…)
ARTICULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS OPINION ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente
ARTICULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS OPINION ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.
ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS . Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, e l tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos
7 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 8 “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral” .Resolución No. 03898 de 2024 Página 6 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el medio de comunicación digital “NOTIVISIÓN” por la publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social FACEBOOK, con ocasión a la
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el medio de comunicación digital “NOTIVISIÓN” por la publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social FACEBOOK, con ocasión a la presunta infracción del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4 y 5 de la Resolución No. 0023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-029394.
a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fec ha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.
PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO QUINTO. FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el edículo segundo de la presente Resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos
encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el edículo segundo de la presente Resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.
(…)
ARTÍCULO SÉPTIMO. REGISTRO DE ENCUESTADORES. - El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral.
Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta Resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas.
(…)
ARTICULO UNDÉCIMO. DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatame nte después de su divulgación.
El texto remitido deberá contener como mínimo:
1. La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución
2. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.
El texto remitido deberá contener como mínimo:
1. La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución
2. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.
3. Los resultados de la encuesta.
El Consejo Nacional Electoral analizara cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite. (…)”.Resolución No. 03898 de 2024 Página 7 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el medio de comunicación digital “NOTIVISIÓN” por la publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social FACEBOOK, con ocasión a la presunta infracción del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4 y 5 de la Resolución No. 0023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-029394.
2.3. SOBRE LA PLENA PRUEBA.
2.3.1. Ley 1564 de 20129
“(…) ARTICULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en
existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…)”. (subrayado fuera del texto).
2.4. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
2.4.1. Sentencia T-930A de 201310.
“(...) la fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documen ta’ , advirtiéndose en la Providencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como dispone la preceptiva procesal penal. Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente. El valor probatorio
siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente. El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto. (…)”. (subrayado fuera del texto).
2.4.2. Sentencia T-043 de 202011.
“(...) al valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir entorno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido. Al respecto se dice lo siguiente:
“Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual. (…) A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr. Facebook o Twitter) (…).
9 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
(caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr. Facebook o Twitter) (…).
9 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 10 Corte Constitucional – Sala Sexta de Revisión – Sentencia T-930A de 2013 – M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Corte Constitucional – Sala Octava de Revisión – Sentencia T-043 de 2020 – M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Resolución No. 03898 de 2024 Página 8 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el medio de comunicación digital “NOTIVISIÓN” por la publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social FACEBOOK, con ocasión a la presunta infracción del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4 y 5 de la Resolución No. 0023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-029394.
Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. (…) || Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos. Tampoco se podrá establecer la integ ridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación
invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos. Tampoco se podrá establecer la integ ridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad”. (…)”. (subrayado fuera del texto).
2.4.3. Sentencia T-275 de 202112.
“(...) El accionante únicamente allegó “capturas de pantallas”, pero no suministró “la URL específica de cada contenido cuestionado”, las cuales son el recurso idóneo para “determinar el contenido al que hace referencia como atentatorio del buen nombre, la honra y la dignidad”
En cualquier caso, señaló que el accionante no había suministrado la dirección URL de las publicaciones, por lo que resulta imposible comprobar la existencia de éstas. En efecto, la existencia y contenido de una publicación únicamente se puede acreditar mediante la URL, no mediante capturas de pantallas, como lo pretende el accionante. (…)”. (subrayado fuera del texto).
3. ACERVO PROBATORIO
Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes:
3.1. DE LAS APORTADAS EN LA QUEJA.
3.1.1. Dos capturas de pantalla de la red social FACEBOOK.
12 Corte Constitucional – Sala Quinta de Revisión – Sentencia T -275 de 2021 – M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Resolución No. 03898 de 2024 Página 9 de 17
12 Corte Constitucional – Sala Quinta de Revisión – Sentencia T -275 de 2021 – M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Resolución No. 03898 de 2024 Página 9 de 17
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el medio de comunicación digital “NOTIVISIÓN” por la publicación de una encuesta de carácter electoral en su red social FACEBOOK, con ocasión a la presunta infracción del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 4 y 5 de la Resolución No. 0023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-029394.
3.1.2. Enlace de la red social FACEBOOK https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0 2ZXga6eiYqrRTAhDWZGvz7.TtsYnVv2YigE7sWGGyncg5wUeLksSSBmBstsFH4Sknfl&id=1000 64085947030&sfnsn=scwspmo
4. CONSIDERACIONES
4.1. SOBRE LAS ENCUESTAS ELECTORALES.
El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia le otorga al Consejo Nacional Electoral la función de vigilancia, control e inspección de la organización electoral, así como la de velar por el cumplimiento de las garantías en los procesos electorales, los derechos de las minorías y la oposición, en pro de la democracia.
En especial, el numeral 6 del artículo referido le otorga como función al Consejo Nacional Electoral, dentro del deber de proteger los derechos de los electores y de los candidatos, "(…)
oposición, en pro de la democracia.
En especial, el numeral 6 del artículo ref
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