CNE - Resolución 03899 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 03899 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 03899 de 2024 (24 de julio)
Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 00125 del 10 de enero de 2024 , por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA , con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-E-DG-2023-043419 del 1 de octubre de 2023 el ciudadano ANDRÉS FELIPE LÓPEZ CABRERA, puso en conocimiento de la Corporación por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de
ANDRÉS FELIPE LÓPEZ CABRERA, puso en conocimiento de la Corporación por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en la ciudad de Medellín -Antioquia, por parte del señor ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE”, en los siguientes términos:
“PETICION
1. Informar si la publicidad política en las instituciones de educación superior de Medellín está permitida, y si la publicidad del señor ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE en las INSTITUCION UNIVERSITARIA AMERICANA y CENSA Ha sido informada al Consejo Nacional Electoral y cuenta con el debido permiso y tramite del Distrito de Medellín.
2. Si no cumplen con la normativa, se proceda de conformidad con el desmonte de las mismas, por afectación a derechos libertad de expresión, derechos políticos, derecho a la educación a los estudiantes de la Institución Universitaria Americana y Censa en especial a disfrutar y estudiar en un ambiente sano y libre de presiones políticas, por las instituciones de educación superior permitir este tipo de prácticas desviarse de lo s objetivos de la Ley 30 de 1992, y no respetar la autonomía universitaria conforme al Art. 69 C.P”. .Resolución No. 03899 de 2024 Página 2 de 19
Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 00125 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO
Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 00125 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que su brogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones. 1.2. Mediante escrito de radicado CNE-E-DG-2023-060360 del 27 de octubre del 2023, ANDRÉS FELIPE LÓPEZ CABRERA presentó queja contra el candidato a la Alcaldía de Medellín ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE, por la presunta infracción de la regulación sobre propaganda electoral en espacio público (específicamente en la sede de la institución educativa CENSA – Centro de Sistemas de Antioquia) en tanto no contaba con los permisos del Distrito para su fijación, de acuerdo con lo afirmado por la autoridad en cita quien respondió a un derecho de petición presentado por el quejoso.
1.3. El 10 de noviembre de 2023, se asignó al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA el expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-060360, según consta en el acta de reparto No. 97.
ARTUNDUAGA el expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-060360, según consta en el acta de reparto No. 97.
1.4. Mediante resolución 00125 del 10 de enero de 2024 esta Corporación decidió por unanimidad “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , dentro del expediente radi cado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones”.
1.5. El 10 de febrero de 2023, se asignó al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA el expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-043419, según consta en el acta de reparto No. 10.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 03899 de 2024 Página 3 de 19 Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 00125 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que su brogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones. (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”
14. Las demás que le confiera la ley”.
2.1.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a)1Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023 , adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. , según la grave dad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas
($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. , según la grave dad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y do cumentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
(…)”.
2.1.3. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto
preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 d e 1994 para el año 2023”Resolución No. 03899 de 2024 Página 4 de 19 Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 00125 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que su brogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones. administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de
acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”
“Artículo 48. Período probatorio . Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”
“Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las s anciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reco nocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”
2.1.4. LEY 1475 DE 2011.
ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.
(...)
Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
(...)
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL. 2.2.1. LEY 130 de 1994. “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de
2.2.1. LEY 130 de 1994. “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.Resolución No. 03899 de 2024 Página 5 de 19 Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 00125 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que su brogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá́ realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo ele ctoral. Al respecto, el
comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo ele ctoral. Al respecto, el artículo referido dispone:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”.
Así pues, solo se puede realizar propaganda electoral dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las respectivas elecciones si se utiliza el espacio público y dentro de los sesenta (60) días si se hace a través de los medios de comunicación social y del espacio público.
Así pues, solo se puede realizar propaganda electoral dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las respectivas elecciones si se utiliza el espacio público y dentro de los sesenta (60) días si se hace a través de los medios de comunicación social y del espacio público.
La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 se pronunció respecto de la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:
“(…)
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación". (Se destaca).
(…)
120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medidaResolución No. 03899 de 2024 Página 6 de 19
Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 00125 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que su brogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones. en que sea ne cesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justifi cada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fe cha de la votación a través de estos medios de difusión”.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes medios probatorios:
todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fe cha de la votación a través de estos medios de difusión”.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes medios probatorios:
3.1. Fotografías aportadas por el quejoso:Resolución No. 03899 de 2024 Página 7 de 19 Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 00125 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que su brogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 03899 de 2024 Página 8 de 19 Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 00125 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO
CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que su brogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 03899 de 2024 Página 9 de 19 Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 00125 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que su brogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue
La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a e llos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opini ón política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancion ar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del
movimientos y candidatos con multas.
Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proces o dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, mov imientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.Resolución No. 03899 de 2024 Página 10 de 19 Por medio de la cual se ordena ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución 00125 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se “DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano ALBERT YORDANO CORREDOR BUSTAMANTE identificado con la cédula de ciudadanía 1037596200, excandidato a la ALCALDÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN,
ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que su brogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-060360, y se dictan otras disposiciones. 4.2. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD: 4.2.1. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN
La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato.
Como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en l as diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma
a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:2
“4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador
4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanció n. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa.
4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificac iones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.