CNE - Resolución 04045 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 04045 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 04045 DE 2024 (31 de julio)
Por medio de l cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02343 del 30 de abril de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO – ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2 023. Actuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE-E-DG-2023-007762” y se RECHAZA por improcedente el recurso de apelación.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. El grupo ciudadano denominado “ BELLO IMPORTA ” interpuso queja en contra del ciudadano JOVANY CASTRILLON por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en el Municipio de Bello – Antioquia.
1.2. Mediante reparto interno del 29 de marzo de 2023, conforme consta el acta No. 20, correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero actuar como ponente de l
extemporánea en el Municipio de Bello – Antioquia.
1.2. Mediante reparto interno del 29 de marzo de 2023, conforme consta el acta No. 20, correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero actuar como ponente de l asunto con radicado CNE-E-DG-2023-007762
1.3. A través de auto de 11 de mayo de 2023, el Magistrado sustanciador inició indagación preliminar por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en el Municipio de BELLO – ANTIOQUIA.
1.4. Finalizado el periodo de inscripción de candidatos para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, se consultó el “ Sistema de Inscripción de Candidatos ” y se comprobó que el señor ANDREE JOVANY CASTRILLÓN ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446, fue inscrito al Concejo Municipal de Bello – Antioquia dentro de la lista presentada por el Partido Alianza Social Independiente.Resolución No. 04045 de 2024 Página 2 de 11
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02343 del 30 de abril de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO – ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el
ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2 023. Actuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE -E-DG-2023-007762” y se RECHAZA por improcedente el recurso de apelación.
1.5. En Resolución No. 6697 de 15 de agosto de 2023 la Sala Plena decidió abrir investigación administrativa y formular cargo al señor ANDREE JOVANY CASTRILLÓN ZAPATA, por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.
1.6. Por medio de auto de 15 de febrero de 2024, el Magistrado sustanciador resolvió solicitud de nulidad, negó la práctica pruebas , corrió traslado por el término de quince (15) días para la presentación de alegatos de conclusión y reconoció al doctor Luis Fernando López Gallego identificado con cédula de ciudadanía N o. 1.017.217.812 y T.P. 309.492 del C. S. de la J udicatura. como apoderado especial del ciudadano
ANDREE JOVANY CASTRILLÓN ZAPATA.
1.7. Agotado el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable a esta actuación administrativa, la Sala Plena por medio de Resolución No. 02343 de 30 de abril de 2024
ANDREE JOVANY CASTRILLÓN ZAPATA.
1.7. Agotado el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable a esta actuación administrativa, la Sala Plena por medio de Resolución No. 02343 de 30 de abril de 2024 decidió sancionar al señor ANDREE JOVANY CASTRILLÓN ZAPAT A, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.
1.8. La Resolución No. 02343 de 2024 fue notificada en los siguientes términos:
NOTIFICADO FUNDAMENTO LEGAL FECHA DE ENTREGA
Andree Jovany Castrillón Zapata Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 24 de mayo de 2024 Luis Fernando López Gallego (apoderado) Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 24 de mayo de 2024 Bello Importa (quejoso) Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 24 de mayo de 2024 Ministerio Público Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 24 de mayo de 2024
1.9. Por medio de correo electrónico recibido el 11 de junio de 202 4 y radicado con el consecutivo CNE-E-DG-2024-012870, el doctor Luis Fernando López Gallego interpusoResolución No. 04045 de 2024 Página 3 de 11
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02343 del 30 de abril de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO – ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2 023. Actuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE -E-DG-2023-007762” y se RECHAZA por improcedente el recurso de apelación.
recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 02343 de 2024.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar investigaciones administrativas sancionatorias con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral. En ese sentido, el procedimiento administrativo definido para investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado principalmente en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a las actividades de propaganda electoral, en cuanto a su realización, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los partidos, movimientos
se encuentra regulado principalmente en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a las actividades de propaganda electoral, en cuanto a su realización, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan ; prerrogativas que para este caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de dichos intervalos temporales , se entienda hecha de forma extemporánea, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
De conformidad con las facultades señalada s, esta Corporación lleva a cabo esta investigación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben adelantarse las actuaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. LEY 1437 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 04045 de 2024 Página 4 de 11
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02343 del 30 de abril de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO – ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2 023. Actuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE -E-DG-2023-007762” y se RECHAZA por improcedente el recurso de apelación.
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (Negrillas fuera del texto original)
(…)
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber” (…)Resolución No. 04045 de 2024 Página 5 de 11
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02343 del 30 de abril de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02343 del 30 de abril de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO – ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2 023. Actuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE -E-DG-2023-007762” y se RECHAZA por improcedente el recurso de apelación.
4. PROCEDENCIA DEL RECURSO
Mediante Resolución No. 02343 de 30 de abril de 202 4, con Ponencia del H.M. Cristian Ricardo Quiroz Romero , la Sala Plena resolvió sancionar con multa al señor ANDREE JOVANY CASTRILLÓN ZAPATA , por la realización de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Bello – Antioquia, contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023.
El citado acto administrativo fue notificado al señor Castrillón Zapata al igual que a su apoderado por medio de correo electrónico entregado el día 24 de mayo de 202 4, en los
autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023.
El citado acto administrativo fue notificado al señor Castrillón Zapata al igual que a su apoderado por medio de correo electrónico entregado el día 24 de mayo de 202 4, en los términos establecidos en el artículo 56 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se puede comprobar en las constancias de notificación y comunicación aportadas por la funcionaria de l grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, por medio del radicado CNE-S-ED-2024-012870.
Con relación a los medios de impugnación frente a las decisiones emanadas por las distintas autoridades, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios. Por otro lado, el de apelación guardando el mismo propósito se interpone ante el inmediato superior administrativo o funcional.
En la medida que la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral no tiene superior administrativo o funcional , resulta claro que el único recurso procedente en contra de la Resolución No. 02343 de 2024 era el de reposición, de manera que el recurso de apelación manifestado por el apoderado del excandidato será rechazado de plano por improcedente.
Ahora bien, el mismo Código en su artículo 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78 Ibidem, dichas exigencias se circunscriben a que debe:
Ahora bien, el mismo Código en su artículo 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78 Ibidem, dichas exigencias se circunscriben a que debe:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.Resolución No. 04045 de 2024 Página 6 de 11
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02343 del 30 de abril de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO – ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2 023. Actuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE -E-DG-2023-007762” y se RECHAZA por improcedente el recurso de apelación.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
En este caso, la resolución No. 02343 de 2024 fue recurrida mediante escrito radicado el 11
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
En este caso, la resolución No. 02343 de 2024 fue recurrida mediante escrito radicado el 11 de junio 2024, esto es, dentro de los diez ( 10) días siguientes a la notificación tanto del excandidato como de su apoderado, que tuvo lugar el mismo 24 de mayo de 2024; por lo que al reunir los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a la Sala plena abordar y decidir de fondo el recurso presentado.
5. CONSIDERACIONES
El apoderado Luis Fernando López Gallego solicita que se conceda la reposición presentada contra la resolución No. 02343 de 2024 en atención a las siguientes inconformidades, veamos:
- Como primer argumento de oposición p lantea una vulneración al debido proceso de su defendido dentro de la actuación administrativa sancionatoria; concretamente indica que el auto de indagación preliminar fue comunicado a través de la página web o cartelera, momento en el que se conocían las redes sociales de su mandante, por lo que el medio más eficaz era precisamente este medio. A demás, que en la indagación preliminar se practicaron pruebas en contra de su defendido y no se dio oportuno traslado de estas de forma eficaz y pertinente, de ahí que se haya configurado una irregularidad procesal.
Arguye de igual modo que, el no haberse dado traslado de los elementos probatorios constituyó una barrera al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, así, contradice el argumento del despacho sustanciador relativo a que el expediente estuvo a disposición
Arguye de igual modo que, el no haberse dado traslado de los elementos probatorios constituyó una barrera al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, así, contradice el argumento del despacho sustanciador relativo a que el expediente estuvo a disposición en el Despacho ubicado en la ciudad de Bogotá, el cual califica de engañoso y desprendido de la igualdad material y real para el ejercicio del derecho de defensa, dado que el término de traslado para la presentación de descargos no se suspende mientras la parte se traslada desde el Municipio de Bello, Antioquia hasta Bogotá , asimismo, no se suspende mientras se envía una petición de acceso a los medios de prueba.
En este mismo punto, a dvierte que el rechazo de las pruebas solicitadas constituye un prejuzgamiento, en la medida que la parte que representa tiene libertad probatoria yResolución No. 04045 de 2024 Página 7 de 11
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29 de octubre de 2 023. Actuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE -E-DG-2023-007762” y se RECHAZA por improcedente el recurso de apelación.
derecho constitucional de presentar los medios de prueba que desee , con el fin de acreditar los argumentos de defensa, por lo que denegar las misma s constituye una violación al debido proceso.
Por último, indica que el no otorgamiento de recurso contra lo decidido en auto del 15 de febrero de 2024, es otra vulneración al derecho de defensa, toda vez que no es cierto que dicha decisión sea de mero trámite, dado que allí se resolvieron temas de fondo frente a una nulidad procesal, se denegó el decreto de pruebas y se declar ó vencido el debate probatorio, lo que lo lleva a colegir que no se trata de una decisión de mero trámite sino interlocutoria, última contra la que sí proceden los recursos de reposición y apelación.
- Como segunda inconformidad señala que la conducta de su defendido carece del elemento de tipicidad, toda vez que, para el caso de los candidatos al concejo como corporación pública, la propaganda electoral dirigida a obtener el voto o apoyo ciudadano no se obtiene en los tarjetones electorales marcando un nombre o imagen sino un número y/o logo de un partido o movimiento político. De ahí que ninguna de las publicaciones de su defendido en redes sociales invita a votar por un partido político determinado o p or un número en el tarjetón de concejo municipal, es materialmente imposible desplegar actos de propaganda electoral dirigidos a obtener el favor o apoyos ciudadanos, publicitando un nombre o imagen personal.
Por el contrario, precisa que las actividades del señor Castrillón Zapata son producto del
de propaganda electoral dirigidos a obtener el favor o apoyos ciudadanos, publicitando un nombre o imagen personal.
Por el contrario, precisa que las actividades del señor Castrillón Zapata son producto del liderazgo social que lo han convertido en un líder social, reconocido a través de su trabajo en la comunidad; sin embargo, el posicionamiento de una marca a través del liderazgo social en ninguna medida puede ser considerado propaganda electoral toda vez que esa interpretación es contraria al derecho de libre expresión y libre desarrollo de la personalidad, al pretender que quien se dedica al liderazgo social no pued e aspirar a un cargo de elección popular sobre la base de su trabajo social.
- Como tercer argumento de disenso manifiesta la ausencia de antijuridicidad material en la conducta, en la medida que no se vulneró ni puso en riesgo el bien jurídico tutelado, toda vez que no era posible posicionar un partido o ubicación en la tarjeta electoral para que de forma eficaz, pudiera realizar campaña electoral ; que para la época su defendido no contada con un aval o promesa de aval para aspirar al concejo municipal de Bello, por lo que no se puede hablar válidamente de una campaña pre electoral o de expectativa, dado que las publicaciones realizadas fueron en el marco de un trabajo social o comu nitarioResolución No. 04045 de 2024 Página 8 de 11
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02343 del 30 de abril de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO –
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO – ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2 023. Actuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE -E-DG-2023-007762” y se RECHAZA por improcedente el recurso de apelación.
constante y permanente que no se agota en época electoral y las manifestaciones que allí se pudieron realizar fueron espontáneas sin que se pretendiera en ningún evento buscar el voto o apoyo ciudadano.
Identificados los reparos frente a la Resolución No. 02343 de 2024, con relación al primero de ellos, relativo a la supuesta vulneración al debido proceso por indebida notificación, no acceso al expediente de manera oportuna y no otorgamiento de recursos frente a lo decidido en auto de fecha 15 de febrero de 2024, procede la Sala a pronunciarse al respecto.
En cuanto a la supuesta irregularidad en la notificación del auto por medio del cual el magistrado sustanciador avocó conocimiento e inició indagación preliminar, resulta oportuno precisar que las averiguaciones preliminares en el procedimiento administrativo sancionatorio tienen el carácter de ser facultativas para la autoridad administrativa; esto es, se llevan a cabo única y exclusivamente cuando no se tenga certeza de la existencia de la infracción o se
precisar que las averiguaciones preliminares en el procedimiento administrativo sancionatorio tienen el carácter de ser facultativas para la autoridad administrativa; esto es, se llevan a cabo única y exclusivamente cuando no se tenga certeza de la existencia de la infracción o se desconozca quién fue el que la cometió, tal como l o indica el artículo 47 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de allí que, debe entenderse que la indagación preliminar tendrá como fines el verificar la ocurrencia de la conducta ; determinar si la misma es constitutiva de una falta sancionable y; finalmente identificar e individualizar plenamente al autor de la misma.
Conforme a lo anterior, la indagación preliminar es una actuación facultativa de comprobación, cuya finalidad es determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, identificar a los presuntos responsables de esta o recabar elementos de juicio que indiquen que existe mérito suficiente para iniciarlo de manera eficaz, eficiente y efectiva. De ahí que, el Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para adelantar las averiguaciones preliminares con el propósito de obtener las razones suficientes para tomar la decisión de continuar con la actuación administrativa o de dar por terminada la misma.
Por consiguiente, al no tener dichas actividades el objetivo de endilgar responsabilidad alguna, así como tampoco ser una etapa de defensa o contradicción para los ciudadanos, la no comunicación del auto que las ordena no se traduce, en absoluto, en un des conocimiento del derecho al debido proceso, pues el ciudadano cuenta para su defensa con oportunidades dentro de la actuación administrativa como lo son la etapa de descargo s, probatoria y los
comunicación del auto que las ordena no se traduce, en absoluto, en un des conocimiento del derecho al debido proceso, pues el ciudadano cuenta para su defensa con oportunidades dentro de la actuación administrativa como lo son la etapa de descargo s, probatoria y los alegatos de conclusión , para exponer argumentos y controvertir los hechos y la supuesta infracción formulada.Resolución No. 04045 de 2024 Página 9 de 11
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02343 del 30 de abril de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ANDREE JOVANY CASTRILLON ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.421.446 inscrito por el Partido Alianza Social Independiente al Concejo Municipal de BELLO – ANTIOQUIA, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2 023. Actuación administrativa sancionatoria radicado No. CNE -E-DG-2023-007762” y se RECHAZA por improcedente el recurso de apelación.
En efecto, como bien lo reconoce el apoderado, en este caso no fueron aportados datos de notificación en la queja presentada en contra del señor CASTRILLON ZAPATA, por tal razón, el auto que inició indagación preliminar fue comunicado de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, fijándose en la página web y en la cartelera de acceso
el auto que inició indagación preliminar fue comunicado de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, fijándose en la página web y en la cartelera de acceso público citación del día 15 al 18 de mayo de 2023 y aviso de notificación durante los días 25 al 31 de mayo de 2023, aportándose copia íntegr
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