CNE - Resolución 04046 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 04046 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 04046 de 2024 (31 de julio)
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL del TOLIMA, invocada por el ciudadano CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ en su calidad de Diputado del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-010795.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los artículos 112 y numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 136 de 1994, 1437 de 2011, 1551 de 2012, 1909 de 2018 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 03 de mayo de 2024, mediante escrito radicado bajo el número CNE-E-DG-2024010795, el ciudadano CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ, en su calidad de Diputado a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL del TOLIMA avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, instauró ACCIÓN DE PROTECCIÓN ante el Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos:
“(…) HECHOS
1. El 09 de enero de 2024, se inicia la sesión del día en la Asamblea Departamental del Tolima, mediante la cual, se eligió a través de votación nominal la respectiva mesa Directiva de la Comisión de Hacienda.
1. El 09 de enero de 2024, se inicia la sesión del día en la Asamblea Departamental del Tolima, mediante la cual, se eligió a través de votación nominal la respectiva mesa Directiva de la Comisión de Hacienda.
2. La mesa Directiva de la Comisión de Hacienda de la Asamblea Departamental del Tolima, quedo conformada por diputados de partidos de gobierno avalados en la siguiente manera: Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda.
- CAROLINA MORA (presidente) Partido Conservador - PARTIDO DE GOBIERNO
AVALO.
- GIOVANNI MOLINA (vicepresidente) – Partido Conservador - PARTIDO DE
GOBIERNO AVALO.
3. La Comisión de Hacienda de la Asamblea Departamental del Tolima, se encuentra
conformada por los siguientes Diputados:
- CAROLINA MORA – Partido Conservador - partido de gobierno avalo. - MILTON REYES – Partido Conservador - partido de gobierno avalo. - GIOVANNY MOLINA – Partido Conservador - partido de gobierno avalo. - CARLOS REYES – Partido Liberal Colombiano – Partido declarado en Oposición.Resolución 04046 de 2024 Página 2 de 14
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL del TOLIMA, invocada por el ciudadano CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ en su calidad de Diputado del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-010795.
invocada por el ciudadano CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ en su calidad de Diputado del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-010795.
- MAURICIO ORTIZ – Coalición del Partido de la U y el Nuevo Liberalismo - Partido declarado en Oposición.
4. El presidente de la Asamblea Departamental del Tolima, el diputado FELIPE FERRO LOZANO y demás diputados declarados en favor del gobierno departamental, no se pronunciaron sobre los partidos minoritarios de oposición en la elección de la Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda.
5. Los diputados y partidos políticos declarados en oposición al gobierno Departamental del Tolima, en la actualidad representan minoría.
6. La forma de elección y conformación de la Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda de la Asamblea Departamental de Tolima y los partidos de gobierno avalados, no le garantizaron el derecho constitucional a los partidos declarados en oposición al gobierno departamental, como lo manifiesta la sentencia SU073 - 21 de la siguiente forma: “Para que un régimen político sea reconocido como democrático, todas las instituciones electorales (estatales) y los partidos políticos de gobierno e independientes deben re conocer y respetar la existencia de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición y en esa medida, más allá de su situación como partidos de gobierno o independientes, todos tienen la obligación constitucional de hacer cumplir los derechos de los partidos de oposición pues estos desarrollan funciones constitucionales de control al gobierno, que implican la crítica, la evaluación al ejercicio del poder, y se constituyen en alternativa de poder para los ciudadanos.”
constitucional de hacer cumplir los derechos de los partidos de oposición pues estos desarrollan funciones constitucionales de control al gobierno, que implican la crítica, la evaluación al ejercicio del poder, y se constituyen en alternativa de poder para los ciudadanos.”
SOLICITUD
En mérito de los expuesto, y como mecanismo de corrección de la situación que actualmente vulnera el derecho fundamental previsto en el artículo 40 de la constitución política de Colombia, me permito solicitar, sin perjuicio de las facultades derivadas del principio iura novit curia:
PRIMERO: Ordene al accionado, la Asamblea Departamental del Tolima a través del presidente de la Asamblea, el diputado FELIPE FERRO LOZANO la integración y cumplimiento, respecto a los previsto en el artículo 40 de la constitución política de Colombia, en concordancia con lo consagrado en el artículo 23 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, en los términos y oportunidades previstas en la misma disposición legal.
SEGUNDO: Ordene al accionado, la Asamblea Departamental del Tolima a través del presidente de la Asamblea, el diputado FELIPE FERRO LOZANO convoque la elección de una nueva Mesa Directiva de Comisión de Hacienda en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, en los términos y disposición legales, para que garanticen la participación de los partidos polít icos declarados en oposición.
TERCERO: A consecuencia de lo anterior, se le ordene al accionado, La Asamblea Departamental del Tolima a través del presidente FELIPE FERRO LOZANO , que
declarados en oposición.
TERCERO: A consecuencia de lo anterior, se le ordene al accionado, La Asamblea Departamental del Tolima a través del presidente FELIPE FERRO LOZANO , que garantice los derechos fundamentales del diputado CARLOS ARTURO REYES RODRIGUEZ al Debido proceso, a la igualdad y a la oposición de los partidos políticos declarados en oposición al gobierno departamental para hacer parte de la Mesa Directiva de Comisión de Hacienda, conforme el artículo 23 de la ley 1909 de 2018.
(…)
ANEXOS
Me permito anexar la siguiente documentación: Copia del documento de identidad. Copia de la credencial como Diputado electo 2024 – 2027. Acta Numero 001 de laResolución 04046 de 2024 Página 3 de 14
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL del TOLIMA, invocada por el ciudadano CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ en su calidad de Diputado del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-010795.
Comisión de Hacienda de la Asamblea Departamental del Tolima del día 09 de enero de 2024. (…)”. (sic).
1.2. Mediante acta de reparto No. 30 del 03 de mayo de 2024, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES el conocimiento del asunto identificado con el radicado CNE-EDG-2024-010795.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
BENJAMÍN ORTIZ TORRES el conocimiento del asunto identificado con el radicado CNE-EDG-2024-010795.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
(…)
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”. (Negrilla fuera del texto)
2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS
2.2.1. Constitución Política.
“(…) ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función críticaResolución 04046 de 2024 Página 4 de 14
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL del TOLIMA, invocada por el ciudadano CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ en su calidad de Diputado del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-010795.
frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para
oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. (…)”. (Negrilla fuera del texto).
2.2.2. Ley Estatutaria 1909 de 20181.
“(…) ARTÍCULO 3. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.
(…)
ARTÍCULO 9. REGISTRO Y PUBLICIDAD. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respe ctiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley.
La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones.
ARTÍCULO 10. REPRESENTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS PARA EL EJERCICIO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN E INDEPENDIENTES. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de
ARTÍCULO 10. REPRESENTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS PARA EL EJERCICIO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN E INDEPENDIENTES. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos.
ARTÍCULO 11. DERECHOS. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos:
(…)
e) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular.
(…)
ARTÍCULO 18. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo po drán ser postulados por dichas organizaciones.
1 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.”Resolución 04046 de 2024 Página 5 de 14
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de
políticas independientes.”Resolución 04046 de 2024 Página 5 de 14
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL del TOLIMA, invocada por el ciudadano CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ en su calidad de Diputado del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-010795.
La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan.
Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.
(…)
ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:
a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo.
b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho.
c) La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas
hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho.
c) La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. El inicio de la actuación administrativa será comunicado a las partes.
d) El ponente podrá convocar a las partes a audiencia para asegurar el derecho de contradicción y contribuir a la pronta adopción de la decisión, la que podrá notificarse en estrados, caso en el cual el recurso deberá interponerse y sustentarse inmediatamente. La audiencia podrá suspenderse y reiniciarse en caso de ser necesario.
e) En caso en que no se convoque a dicha audiencia, el accionado podrá ejercer su derecho de defensa por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del inicio de la actuación.
f) Tratándose del derecho de réplica la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisión se notificará en estrados.
g) La Autoridad Electoral está facultada para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopción de medidas cautelares.
h) Si se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
- La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. (Subrayas fuera de texto).
pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. (Subrayas fuera de texto).
2.2.3. Ley 2200 de 20222.
“(…) ARTÍCULO 27. MESA DIRECTIVA. La Mesa Directiva de las asambleas departamentales se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un año.
2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.”.Resolución 04046 de 2024 Página 6 de 14
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL del TOLIMA, invocada por el ciudadano CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ en su calidad de Diputado del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-010795.
Ningún diputado que pertenezca a la mesa directiva podrá ser reelegido en el mismo periodo constitucional; lo anterior no obsta, para que pueda hacer parte de las mesas directivas de las comisiones permanentes.
Exceptúense a las Asambleas Departamentales de los departamentos que tengan solo once (11) diputados.
ARTÍCULO 28. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. Las organizaciones o partidos políticos declarados en oposición y con representación en la correspondiente asamblea, participarán en la
ARTÍCULO 28. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES. Las organizaciones o partidos políticos declarados en oposición y con representación en la correspondiente asamblea, participarán en la mesa directiva de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1909 de 2018Estatuto de la Oposición o la norma que la modifique, la adicione o sustituya. (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran los siguientes documentos como medios probatorios:
3.1. DE LOS APORTADOS CON LA SOLICITUD
3.1.1. Copia Credencial del Diputado CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ, periodo 2024 – 2027.
3.1.2. Acta Numero 001 de la Comisión de Hacienda de la Asamblea Departamental del Tolima del día 09 de enero de 2024.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
El artículo 265 de la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la atribución especial de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales y directivos para garantizar “el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
De igual manera, el numeral 6º del fundamento normativo en cita, establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Ahora, el numeral 14 del mismo artículo Constitucional, indica que el Consejo Nacional Electoral tiene como atribución las demás que le confiera la Ley, precepto dentro del cual seResolución 04046 de 2024 Página 7 de 14
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL del TOLIMA, invocada por el ciudadano CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ en su calidad de Diputado del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-010795.
desarrolla lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, el cual le atribuye a esta Autoridad Electoral la competencia para conocer de la acción especial de protección de los derechos de oposición e inclusive para adoptar medidas para asegurar o garantizar la eficacia de los derechos que estén siendo afectados.
En este sentido, lo que propuso el Legislador, es dotar de eficacia la garantía institucional que se le brinda al ejercicio de la oposición, al crearse una acción administrativa expedita para exigir los derechos que, en virtud de dicha garantía, tienen las organizaciones políticas.
Al respecto, la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley –Estatuto de la oposición-, señaló que la acción de protección es de “carácter especial” y que las características principales que reviste la misma, son las siguientes:
Al respecto, la Corte Constitucional al realizar el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley –Estatuto de la oposición-, señaló que la acción de protección es de “carácter especial” y que las características principales que reviste la misma, son las siguientes:
“(…) (i) el poner en conocimiento a una autoridad administrativa unos hechos que vulneran una garantía concedida a las organizaciones políticas; (ii) con el fin de que la autoridad electoral tome las medidas necesarias para que dichas garantías se restablezcan; y (iii) en el marco de un proceso que implica la contradicción (…)”.
Así las cosas, la acción de protección se desarrolla por medio de un procedimiento de naturaleza administrativo, con la estricta observancia en su trámite de la neutralidad, de la imparcialidad y la celeridad, pues, en palabras de la Corte Constitucional, de ello depende una garantía vital para la legitimidad del sistema democrático como lo es el ejercicio de la oposición.
4.2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE PROTECCIÓN.
La acción de protección de los derechos de la oposición es una acción de carácter Constitucional y especial en virtud del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, por lo cual, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad para su tramitación:
- Inmediatez. • Legitimación en la causa. • Contenido de la Solicitud.
4.2.1. DE LA INMEDIATEZ.
El literal a) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 , exige como requisito de procedibilidad de la acción de protección , la inmediatez con la que debe ser interpuesta, esto es que: “se
4.2.1. DE LA INMEDIATEZ.
El literal a) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 , exige como requisito de procedibilidad de la acción de protección , la inmediatez con la que debe ser interpuesta, esto es que: “se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo”.Resolución 04046 de 2024 Página 8 de 14
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL del TOLIMA, invocada por el ciudadano CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ en su calidad de Diputado del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-010795.
En efecto, la inmediatez es uno de los requisitos de la acción de protección, pues tiene como objetivo la rapidez y urgencia sobre la protección de derechos fundamentales que no admiten espera o demora para cesar su transgresión, por tanto, este mecanismo debe interponerse dentro de un plazo razonable de tiempo; no obstante, Ley no estipula un término o plazo específico.
Frente a tal requisito, en S entencia C-018 de 2018 la Corte Constitucional expresó que, la Autoridad Electoral lo valorará de manera razonable, al siguiente tenor:
“(…) En primer lugar, el legislador estatutario previó que esta acción debe satisfacer el requisito de inmediatez, pero no fijó un término estricto para su interposición, por
Autoridad Electoral lo valorará de manera razonable, al siguiente tenor:
“(…) En primer lugar, el legislador estatutario previó que esta acción debe satisfacer el requisito de inmediatez, pero no fijó un término estricto para su interposición, por lo que éste deberá ser valorado de manera razonable por la Autoridad Electoral, atendiendo a los principios de razonabilidad e imparcialidad. (…)”3. (Negrilla fuera del texto).
4.2.2. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
En cuanto al requisito de legitimación, el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, dispuso que la acción de protección es únicamente ejercible por las organizaciones políticas que se declaren en oposición. En ese sentido, la acción de protección de los derecho s de oposición no podrá ser incoada por organizaciones políticas que no hayan declarado su estado de oposición al Gobierno respectivo, o por agrupaciones o personas que no revistan el carácter de organización política con personería jurídica.
Adicionalmente, el literal b) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, consagró de manera expresa que la solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política, por lo cual, quien tiene la legitimación en la causa por activa para elevar la acción, es única y exclusivamente quien representa el partido o movimiento con personería jurídica.
Frente a la legitimación y en específico sobre la falta de legitimación en la causa por activa, el Consejo de Estado, expuso lo siguiente:
“(…) La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la
Consejo de Estado, expuso lo siguiente:
“(…) La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.
En relación con la legitimación en la causa, la Sala ha precisado lo siguiente:
La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la le y se
3 Corte Constitucional - Sentencia C-018-18 de 4 de julio de 2018, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.Resolución 04046 de 2024 Página 9 de 14
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de ACCIÓN DE PROTECCIÓN del derecho de participación en la MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL del TOLIMA, invocada por el ciudadano CARLOS ARTURO REYES RODRÍGUEZ en su calidad de Diputado del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-010795.
desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida
persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal. (…)”4.
Ahora, como la acción de protección es de carácter especial y el derecho de oposición es un derecho fundamental, es dable traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional frente a la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela, t oda vez que también es un mecanismo de protección para derechos fundamentales, así:
“(…) 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T -086 de 2010 , reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en
no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016 , al establecer que se encuentra legitimado por activa q
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