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CNE - Resolución 04047 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 04047 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 04047 DE 2024 (31 de julio)

Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia presentada por el ciudadano Juan David Gutiérrez Adarve contra el ciudadano Juan David Ruiz Virgues y se Remite el presente asunto al Partido Cambio Radical, dentro del expediente bajo CNE-E-DG2024-013958.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que el 28 de junio de 2024, se remitió por competencia denuncia presentada por el ciudadano Juan David Gutiérrez Adarve, contra el actual concejal de Rionegro – Antioquia, Juan David Ruiz Virgues, por presuntamente incurrir en doble militancia, en los siguientes términos:

“(…) Respetados señores del Consejo Nacional Electoral.

Por medio de la presente, me permito formular denuncia formal en contra del señor Juan David Ruiz Virguez, identificado con cédula de ciudadanía número 1073321342, expedida el 17 de julio de 2006 en Puerto Salgar, por incurrir en doble militancia política.

El señor Juan David Ruiz Virguez fue elegido como concejal del municipio de Rionegro el 29 de octubre de 2023, obteniendo 1529 votos, por la agrupación política

política.

El señor Juan David Ruiz Virguez fue elegido como concejal del municipio de Rionegro el 29 de octubre de 2023, obteniendo 1529 votos, por la agrupación política 5550 - COALICIÓN PARTIDO CAMBIO RADICAL - MIRA, para participar en las elecciones territoriales 2023 a la corporación o cargo de CONCEJO, en la circunscripción ANTIOQUIA - RIONEGRO. No obstante, tengo pruebas suficientes que demuestran que el señor Ruiz Virguez también es militante del partido Centro Democrático, lo cual constituye una clara violaci ón de las normas que regulan la militancia política en Colombia, específicamente las estipuladas en la Ley 1475 de 2011.

Adjunto a esta carta las pruebas pertinentes que respaldan mi denuncia, incluyendo documentos y evidencias que demuestran la afiliación del señor Ruiz Virguez tanto al partido Cambio Radical como al partido Centro Democrático.Resolución No. 04047 de 2024 Página 2 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia presentada por el ciudadano Juan David Gutiérrez Adarve contra el ciudadano Juan David Ruiz Virgues y se Remite el presente asunto al Partido Cambio Radical, dentro del expediente bajo CNE-E-DG-2024-013958.

Solicito respetuosamente que el Consejo Nacional Electoral investigue estos hechos y tome las medidas necesarias conforme a la ley para garantizar la transparencia y la legalidad en el ejercicio de los cargos públicos.

Agradezco su atención y quedo atento a cualquier información adicional que se requiera para el avance de esta denuncia. (…)”

y tome las medidas necesarias conforme a la ley para garantizar la transparencia y la legalidad en el ejercicio de los cargos públicos.

Agradezco su atención y quedo atento a cualquier información adicional que se requiera para el avance de esta denuncia. (…)”

1.2. Mediante acta de Reparto No. 043 del 4 de julio del año en curso , se asignó el conocimiento del expediente bajo Radicado CNE -E-DG-2024-013958 al Despacho de la H. Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández.

1.3. De oficio, el Despacho sustanciador consultó e incorporó el acta E-26 de la declaratoria de elección del Concejo Municipal de Rionegro – Antioquia, en el que consta que el ciudadano Juan David Ruiz Virgues fue elegido concejal en la referida corporación para el periodo 20242027.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. De las allegadas por el quejoso.

2.1.1. Copia de cédula de ciudadanía de Juan David Ruiz Virgues.

2.1.2. Copia de Aval otorgado por el Partido Cambio Radical al ciudadano Juan David Ruiz Virgues para el Concejo Municipal de Rionegro – Antioquia.

2.1.3. Captura de pantalla de certificado de militancia del ciudadano identificado con el número de cédula 1073321342 en el Partido Político Centro Democrático.

2.2. De las incorporadas de oficio.

2.2.1. Acta E-26 de la declaratoria de elección del Concejo Municipal de Rionegro – Antioquia.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

2.2.1. Acta E-26 de la declaratoria de elección del Concejo Municipal de Rionegro – Antioquia.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“(…) ARTÍCULO 108.” <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3 %)Resolución No. 04047 de 2024 Página 3 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia presentada por el ciudadano Juan David Gutiérrez Adarve contra el ciudadano Juan David Ruiz Virgues y se Remite el presente asunto al Partido Cambio Radical, dentro del expediente bajo CNE-E-DG-2024-013958.

de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán

convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y dé conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8 o. (…)”.

El artículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencias a esta Corporación, así:

“(…) ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

(...)Resolución No. 04047 de 2024 Página 4 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia presentada por el ciudadano Juan David Gutiérrez Adarve contra el ciudadano Juan David Ruiz Virgues y se Remite el presente asunto al Partido Cambio Radical, dentro del

Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia presentada por el ciudadano Juan David Gutiérrez Adarve contra el ciudadano Juan David Ruiz Virgues y se Remite el presente asunto al Partido Cambio Radical, dentro del expediente bajo CNE-E-DG-2024-013958.

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.

3.2. LEY 130 DE 1994

“(…) ARTÍCULO 41. CONSEJOS DE CONTROL ÉTICO. Con el propósito de colaborar permanentemente en la consolidación de la moral pública, los partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, crearán Consejos de Control Ético.

Dichos Consejos tendrán como atribución esencial examinar al interior del respectivo partido o movimiento político la conducta y la actividad que cumplan aquellos servidores públicos que desempeñen funciones en la administración pública, en las corporaciones de elección o dentro de la organización política respectiva.

(…)

ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período. (…)”.

3.3. LEY 1475 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que

CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta l ey, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.

(…)Resolución No. 04047 de 2024 Página 5 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia presentada por el ciudadano Juan David Gutiérrez Adarve contra el ciudadano Juan David Ruiz Virgues y se Remite el presente asunto al Partido Cambio Radical, dentro del expediente bajo CNE-E-DG-2024-013958.

ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la Repú blica sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. (…)”.

4. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 y 265 de la Constitución Política y 2° de la

siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. (…)”.

4. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 y 265 de la Constitución Política y 2° de la Ley 1475 de 2011 , en relación con las causales de inelegibilidad de candidatos , el Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes facultades:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) ARTÍCULO 108.” <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3 %) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas corporac iones públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

(…)

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

(…)

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

(…)

ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento d e los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

(...)Resolución No. 04047 de 2024 Página 6 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia presentada por el ciudadano Juan David Gutiérrez Adarve contra el ciudadano Juan David Ruiz Virgues y se Remite el presente asunto al Partido Cambio Radical, dentro del expediente bajo CNE-E-DG-2024-013958.

14. Las demás que le confieren la ley. (…)”.

LEY 1475 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 2 o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos

LEY 1475 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 2 o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…)

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (…)”. (Negrillas fuera del texto)

5. CASO EN CONCRETO

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia es

será causal para la revocatoria de la inscripción. (…)”. (Negrillas fuera del texto)

5. CASO EN CONCRETO

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia es una atribución del Consejo Nacional Electoral, velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

Así las cosas, en lo que refiere al objeto de la solicitud impetrada por el ciudadano Juan David Gutiérrez Adarve, manifestó que Juan David Ruiz Virgues identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.073.321.342, actualmente ostenta la calidad de concejal del Municipio de Rionegro – Departamento de Antioquia, y presuntamente se encuentra incurso en doble militancia al advertir que ha sido avalado por el Partido Cambio Radical y a su vez se encuentra militando en el Partido Centro Democrático.

En efecto , se tiene que el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para conocer de revocatoria de inscripción de candidatos cuando estos estén incursos en causales de inhabilidad o de la prohibición de doble militancia, sin embargo, dicha competencia se activa una vez se ha formalizada la inscripción, y hasta la declaratoria de la elección.Resolución No. 04047 de 2024 Página 7 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia presentada por el ciudadano Juan David Gutiérrez Adarve contra el ciudadano Juan David Ruiz Virgues y se Remite el presente asunto al Partido Cambio Radical, dentro del expediente bajo CNE-E-DG-2024-013958.

Así pues, referente al periodo de inscripción, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió

expediente bajo CNE-E-DG-2024-013958.

Así pues, referente al periodo de inscripción, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió la Resolución No. 28229 de 2022 –calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023-, en la cual señala que en armonía con lo dispuesto con el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, el periodo de inscripción de los ca ndidatos y listas de candidatos inicia el 29 de junio de 2023 y finaliza el 29 de julio de 2023.

Ahora bien, en esa medida, es importante advertir que los hechos que convocan la presente solicitud, tratándose de un tema relacionado con la elección de candidato al Concejo Municipal de Rionegro - Antioquia, y su presunta configuración de doble militancia, no puede cursar en la actualidad, pues de acuerdo con reiterados precedentes de esta Corporación, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para pronunciarse sobre la inscripción de candidatos, en los eventos en que la respectiva elección ha sido declarada, toda vez que en dicha circunstancia se profiere un acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral, crea una situación jurídica particular e impide que otra autoridad de naturaleza administrativa altere, modifique o revoque sus efectos y alcances. Situación fáctica que consta en el Acta E-26 de la declaratoria de la elección del Concejo Municipal de Rionegro – Antioquia.

Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, esta Corporación rechazará tal solicitud, en el entendido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 y 265 de la Constitución

– Antioquia.

Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, esta Corporación rechazará tal solicitud, en el entendido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 y 265 de la Constitución Política, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y el calendario electoral , el Consejo Nacional Electoral solo es competente de conocer las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular de aquellos que están incursos en causal de inhabilidad o prohibiciones previstas en la Constitución y la ley, una vezResolución No. 04047 de 2024 Página 8 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia presentada por el ciudadano Juan David Gutiérrez Adarve contra el ciudadano Juan David Ruiz Virgues y se Remite el presente asunto al Partido Cambio Radical, dentro del expediente bajo CNE-E-DG-2024-013958.

los candidatos son inscritos, es decir, que las solicitudes presentadas con posterioridad a la declaratoria de elección pierde competencia para ser investigadas por esta Corporación. Sin embargo, sobre posibles conductas irregulares que presuntamente esté desplegando el ciudadano Juan David Ruiz Virgues, en relación con la doble militancia, es dable advertir que, son competencia de control por parte de la agrupación política a la cual pertenecen, por lo cual, se trasladará la petición a los mismos, para que tomen las acciones de su competencia y en gracia de su independencia como colectividad política.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la denuncia presentada por

gracia de su independencia como colectividad política.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la denuncia presentada por el ciudadano Juan David Gutiérrez Adarve contra el ciudadano Juan David Ruiz Virgues y se Remite el presente asunto al Partido Cambio Radical.

ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR Por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación la denuncia presentada por el ciudadano Juan David Gutiérrez Adarve contra el ciudadano Juan David Ruiz Virgues al Partido Político Cambio Radical y Partido Centro Democrático para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR Por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, la presente Resolución, de conformidad con el artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo:

SUJETO CORREO ELECTRÓNICO

Juan David Gutiérrez Adarve gutierrezadarve@gmail.com Partido Cambio Radical german.cordoba@partidocambioradical.org ella.ayus@partidocambioradical.org cambioradical@partidocambioradical.org

ARTÍCULO CUAR TO: NOTIFICAR la presente decisión, Por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 6 9 del Código de Procedimiento Administrativo a través de citación publicada en la página electrónica de la Corporación y en lugar de acceso público:Resolución No. 04047 de 2024 Página 9 de 9

en el inciso segundo del artículo 6 9 del Código de Procedimiento Administrativo a través de citación publicada en la página electrónica de la Corporación y en lugar de acceso público:Resolución No. 04047 de 2024 Página 9 de 9 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la denuncia presentada por el ciudadano Juan David Gutiérrez Adarve contra el ciudadano Juan David Ruiz Virgues y se Remite el presente asunto al Partido Cambio Radical, dentro del expediente bajo CNE-E-DG-2024-013958.

Juan David Ruiz Virgues 1.073.321.342 CARTELERA.

ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR la presente Resolución por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, al MINISTERIO PÚBLICO, al correo electrónico: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

veinticuatro (2024)

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente

ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

Aprobado: en Sesión de Sala Plena, el 31 de julio de 2024

Vo. Bo: Adriana Milena Chararí Olmos, Secretaría Técnica de Sala

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Revisó: Wilmer Gonzalo García - María Camila González

Elaboró: Kevin Andrés Useche Rubiano

Radicado: CNE-E-DG-2024-013958

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