CNE - Resolución 04051 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 04051 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN 04051 DE 2024 (31 de julio)
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA excandidato al Concejo del Municipio de Sevilla - Departamento de Valle del Cauca, avalado por el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA (AICO), con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023268.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6° de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994; 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, el día 18 de agosto de 2023, mediante escrito allegado a esta Corporación, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-023268, por parte de un ciudadano anónimo se presentó una queja en contra del ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA, excandidato al CONCEJO del Municipio de SEVILLA - VALLE DEL CAUCA , sobre la presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994, y el artículo 35 de
Municipio de SEVILLA - VALLE DEL CAUCA , sobre la presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994, y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, expresó entre otros lo siguiente:
“(…)
Doy a conocer lo que los candidatos a concejo del Municipio de Sevilla, especial con los candidatos de partido de la U y AICO, ya que están haciendo publicidad tanto por redes sociales y personal, los cuales mandó evidencia en los siguientes pantallazos de algunos candidatos, para que estudien si presuntamente están violando la ley 1475 de 2011, y lo expuestos en su artículo 35,solicito también confidencialidad ya que algunos de estos candidatos son peligros y me pueden atentar contra mi vida, por lo tanto solici to que se investiguen pero sin comprometerme ya que reitero podrían poner mi vida en peligro. Enlaces donde están publicando. (…) https://www.facebook.com/nortedelvalle (…)”
Acompañado con las siguientes imágenes:Resolución 04051 de 2024 Página 2 de 51
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA excandidato al Concejo del Municipio de Sevilla - Departamento de Valle del Cauca, avalado por el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA (AICO), con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023268.
y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023268.
1.2. Que, a través de acta de reparto No. 57 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), fue asignado el expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-023268, y correspondió su estudio al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ. 1.3. Que, en la queja presentada, por el ciudadano ANÓNIMO anexó como material probatorio, algunos enlaces de Facebook, como fundamento a la presunta transgresión a las normas señaladas. 1.4. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-324-2023 de fecha diecinueve (19) de diciembre, proferido por el Despacho Sustanciador, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretó práctica de unas pruebas de oficio, respecto a la presunta violación del régimen de propaganda electoral, por parte del ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA, excandidato al CONCEJO del Municipio de SEVILLA - VALLE DEL CAUCA , sobre la presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994, y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 1.5. Que, respecto a lo dispuesto en el AUTO-CNE-ACM-324-2023 de fecha diecinueve (19) de diciembre, se COMISIONÓ a la profesional ADRIANA TORRES GONZÁLEZ adscrita al
1.5. Que, respecto a lo dispuesto en el AUTO-CNE-ACM-324-2023 de fecha diecinueve (19) de diciembre, se COMISIONÓ a la profesional ADRIANA TORRES GONZÁLEZ adscrita al Despacho Sustanciador para la revisión de las redes sociales del ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA , con base en los links aportados en la queja, así como para revisar las demás publicaciones del ciudadano para verificar , si existieron o no, más publicaciones que implicasen una posible violación a las normas de propaganda electoral en otras redes sociales como los son TIK TOK, INSTAGRAM, X (antes Twitter). 1.6. Que, respecto a la comisión consagrada en el artículo sexto AUTO-CNE-ACM-324-2023 de fecha diecinueve (19) de diciembre, la funcionaria ADRIANA TORRES GONZÁLEZ , adscrito al Despacho Sustanciador, presentó informe de revisión de las redes sociales, respecto al ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA. 1.7. Los resultados de dicha revisión se encuentran plasmados en el acta de fecha 21 de enero de 2024 denominada “PRÁCTICA DE PRUEBAS DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CNE-E-DG-2023-023268”, cuyo contenido será examinado en el acápiteResolución 04051 de 2024 Página 3 de 51
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA excandidato al Concejo del Municipio de Sevilla - Departamento de Valle del Cauca, avalado por el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA excandidato al Concejo del Municipio de Sevilla - Departamento de Valle del Cauca, avalado por el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA (AICO), con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023268.
de pruebas, y en ella se relacionan las publicaciones que fueron divulgadas desde los perfiles de FACEBOOK, INSTAGRAM, TIKTOK y X, relacionados con el ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA , con relación a la campaña al CONCEJO del Municipio de SEVILLA - VALLE DEL CAUCA, con anterioridad al 02 de agosto de 2023. 1.8. Que, mediante RESOLUCIÓN No. 0 2084 del 10 de abril del 2024, la Sala Plena de la Corporación, dispuso abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA , con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011 , en el marco de las elecciones al CONCEJO del Municipio de SEVILLAVALLE DEL CAUCA, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023. 1.9. Que, es menester precisar que dicho acto administrativo mencionado anteriormente fue
VALLE DEL CAUCA, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023. 1.9. Que, es menester precisar que dicho acto administrativo mencionado anteriormente fue notificado en debida forma al quejoso ANÓNIMO y al ciudadano investigado JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA, el día 23 de abril de 2024, vía correo electrónico y concedía un término de quince (15) días contados a partir de la notificación para la presentación de descargos por parte de los interesados. 1.10. Que, frente a la presentación de descargos respecto del cargo formulado al ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA , una vez vencido el término concedido el cual correspondía a quince (15) días hábiles a partir de la notificación, el ciudadano investigado y el QUEJOSO ANÓNIMO, guardaron silencio no haciendo uso de sus derechos de defensa y contradicción. 1.11. Que, de igual forma la Resolución No. 02084 del 10 de abril del 2024, solicitó al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, el certificado de antecedentes de sanciones del ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA, requerimiento el cual fue allegado 25 de abril de esta misma anualidad.
1.12. Que, el AUTO-CNE-ACM-052-2024 del 20 de mayo de 2024 por el cual se prescinde del periodo probatorio y se corre traslado para presentar alegatos de conclusión, fue comunicado en debida forma a los sujetos procesales : el quejoso ANÓNIMO, el ciudadano investigado JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA y al MINISTERIO PÚBLICO, el día 28 de mayo de 2024.
comunicado en debida forma a los sujetos procesales : el quejoso ANÓNIMO, el ciudadano investigado JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA y al MINISTERIO PÚBLICO, el día 28 de mayo de 2024.
1.13. Una vez vencido el término para la presentación de los alegatos de conclusión, frente al ciudadano investigado JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA y el quejoso ANÓNIMO, el día 19 de junio de 2024 , estos sujetos procesales guardaron silencio , no haciendo uso de sus derechos de defensa y contradicción.Resolución 04051 de 2024 Página 4 de 51
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA excandidato al Concejo del Municipio de Sevilla - Departamento de Valle del Cauca, avalado por el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA (AICO), con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023268.
1.14. Que, antes de ser vencido el término para la presentación de los alegatos de conclusión el día 19 de mayo de 2024, la Procuraduría General de la Nación a través de la Unidad de Vigilancia Electoral, allegó respuesta a esta Corporación, el día 18 junio de esta anualidad, es decir, dentro del término para la presentación de alegatos.
2. ACERVO PROBATORIO
Vigilancia Electoral, allegó respuesta a esta Corporación, el día 18 junio de esta anualidad, es decir, dentro del término para la presentación de alegatos.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. DE LAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE
- Enlace del perfil de nominado “OVEIMAR HOYOS ”, al CONCEJO del Municipio de SEVILLA – VALLE en la red social FACEBOOK.
Link: https://www.facebook.com/nortedelvalle
- Capturas de pantalla de las publicaciones relacionadas con el excandidato investigado
en los enlaces de la queja:
2.2. DE LAS SOLICITADAS DE OFICIO POR EL DESPACHO
- El Despacho Sustanciador realizó solicitud de información a la Dirección de Gestión Electoral, a la Dirección Nacional de Identificación y a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, obteniendo respuesta con los Formularios E-6 CO y E-8 CO de la lista al Concejo de Sevilla – Valle del Cauca inscrita por el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA ( AICO) de la cual hace parte el ciudadano investigado.Resolución 04051 de 2024 Página 5 de 51
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de Sevilla - Departamento de Valle del Cauca, avalado por el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA (AICO), con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023268.
Imagen formulario E - 6 CO:
Imagen formulario E-8 CO:Resolución 04051 de 2024 Página 6 de 51
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- Informe presentado por la funcionaria, ADRIANA TORRES GONZÁLEZ , comisionada en el AUTO-CNE-ACM-324-2023 de fecha diecinueve (19) de diciembre, en el que se realizó revisión de los medios de comunicación y redes sociales FACEBOOK, INSTAGRAM, TIKTOK y X del ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA, como candidato al CONCEJO del Municipio de SEVILLA – VALLE DEL CAUCA para la elección desarrollada el 29 de octubre
del ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA, como candidato al CONCEJO del Municipio de SEVILLA – VALLE DEL CAUCA para la elección desarrollada el 29 de octubre de 2023.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1 COMPETENCIA
3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el acto legislativo 1 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas electorales, en los siguientes términos:
“(…)
ARTÍCULO 265 . El Consejo Nacional Electoral regular á, inspeccionar á, vigilar á y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, gara ntizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar á de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrán las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.
(…)”
3.1.2. LEY 130 DE 1994:
“(…)
ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral
14. Las demás que le confiera la ley.
(…)”
3.1.2. LEY 130 DE 1994:
“(…)
ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.Resolución 04051 de 2024 Página 7 de 51
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA excandidato al Concejo del Municipio de Sevilla - Departamento de Valle del Cauca, avalado por el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA (AICO), con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023268.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 40 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferiores a dieciocho
siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferiores a dieciocho millones cua trocientos noventa y siete mil seiscientos treinta y seis pesos ($18.497.636), moneda legal colombiana, ni superior a ciento ochenta y cuatro millones novecientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco pesos ($184.976.375) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consej o formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
(…)
ARTÍCULO 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
(…)”
3.2. PROCEDIMIENTO
3.2.1. LEY 1437 DE 2011:
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…)”Resolución 04051 de 2024 Página 8 de 51
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA excandidato al Concejo del Municipio de Sevilla - Departamento de Valle del Cauca, avalado por el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA excandidato al Concejo del Municipio de Sevilla - Departamento de Valle del Cauca, avalado por el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA (AICO), con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023268.
3.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
3.1.1. LEY 1475 DE 2011:
La Ley 1475 de 2011, "Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 34 y 35 dispone lo siguiente acerca de la campaña y la propaganda electoral:
“(…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser
y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
(…)
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podr á́ realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá́ realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
(…)”
4. DE LOS DESCARGOS
patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
(…)”
4. DE LOS DESCARGOS
Vencido el término concedido en la Resolución No. 02084 del 10 de abril de 2024, en la cual se abrió investigación y se formularon cargos en contra del ciudadano, JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA, excandidato al Concejo Municipal de Sevilla – Valle del Cauca , para la presentación de descargos respecto del cargo formulado por parte del investigado, una vez vencido el término concedido el cual correspondía a quince (15) días hábiles a partir de laResolución 04051 de 2024 Página 9 de 51
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA excandidato al Concejo del Municipio de Sevilla - Departamento de Valle del Cauca, avalado por el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA (AICO), con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023268.
notificación, el ciudadano investigado y el quejoso anónimo guardaron silencio, por ende no hicieron uso de sus derechos de defensa y contradicción de dicho acto administrativo.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término para la presentación de los alegatos de conclusión, concedido en el AUTOhicieron uso de sus derechos de defensa y contradicción de dicho acto administrativo.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término para la presentación de los alegatos de conclusión, concedido en el AUTOCNE-ACM-052-2024 del 20 de mayo de 2024, los sujetos procesales guardaron silencio y no hicieron uso de sus derechos de defensa y contradicción del acto administrativo, a excepción del Ministerio Público.
6. CONSIDERACIONES
6.1. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL EXTEMPORÁNEA
El Consejo Nacional Electoral, por mandato del artículo 265 constitucional, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante de que la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.
Así las cosas, para determinar si en el caso sub examine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:
I. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
II. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad.
I. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
II. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad.
III. Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución 04051 de 2024 Página 10 de 51
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA excandidato al Concejo del Municipio de Sevilla - Departamento de Valle del Cauca, avalado por el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA (AICO), con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023268.
IV. A través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
V. En tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público, solamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente:
“(…)
Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a
votación. En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente:
“(…)
Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud.
(…)”
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Ahora bien, la propaganda electoral no necesariamente, para que lo sea, debe llevar mensajes directos; toda vez que en la actualidad las campañas publicitarias electorales se han caracterizado por contener mensajes que de manera indirecta inducen al potencial electoral a apoyar a una opción política determinada, utilizando nombres, frases, saludos.
Esta Corporación sobre el particular, sostuvo:
“(…)
Al respecto, es preciso destacar que no es indispensable para determinar la finalidad que el texto mismo de la propaganda la señale, toda vez que en la publicidad moderna la tendencia no son los mensajes directos, sino los inductivos, es decir, aquellos que inducen al consumidor de manera directa hacia el producto promocionado, por lo que, aunque se omitan expresas alusiones a su finalidad política, si de ellas se desprende un conjunto de circunstancias que apunten a esa finalidad, estaremos frente a
inducen al consumidor de manera directa hacia el producto promocionado, por lo que, aunque se omitan expresas alusiones a su finalidad política, si de ellas se desprende un conjunto de circunstancias que apunten a esa finalidad, estaremos frente a propaganda electoral. En efecto, ya no es frecuente encontrar mensajes que pidan directamente el voto, sino que destacan atributos de cualquier índole que permitan recordar la opción sometida a la contienda electoral.
(…)
Esta práctica, por demás normal, se acentúa cuando se trata de ocultar propaganda electoral antes del tiempo, utilizando la difusión de nombres, eslogan, saludos en publicidades, que no se presentarían si no existiera también la aspiración política,Resolución 04051 de 2024 Página 11 de 51
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS OVEIMAR HOYOS GARCÍA excandidato al Concejo del Municipio de Sevilla - Departamento de Valle del Cauca, avalado por el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA (AICO), con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-023268.
estableciendo una relación entre la publicidad sin mensajes directos y las aspiraciones electorales, lo que sin duda constituye propaganda electoral.
(…)”
En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que sobre todo ciudadano,
aspiraciones electorales, lo que sin duda constituye propaganda electoral.
(…)”
En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la rea
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