CNE - Resolución 04053 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 04053 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 04053 DE 2024 (31 de julio)
Por medio de la cual se DECIDE ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, identificado con NIT 901557983-4 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con el deber que tiene los partidos y movimientos políticos con personería jurídica con la presentación de la rendición de pública de cuentas, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-025578.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en lo s siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 13 de agosto de 2023 el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales puso en conocimiento la posible transgresión del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 relacionado con la presentación de informes de ingresos y gastos anuales, por parte del movimiento político Colombia Humana, en los siguientes términos: “Una vez revisados los documentos entregados por el MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA, se evidencia que NO fue radicada la información en el aplicativo cuentas claras; la documentación presentada de manera física ante el Consejo Nacional Electoral el día 02 de mayo de 2023 con 639 folios, llego de manera incompleta sin cumplir con los parámetros mínimos según Resolución
aplicativo cuentas claras; la documentación presentada de manera física ante el Consejo Nacional Electoral el día 02 de mayo de 2023 con 639 folios, llego de manera incompleta sin cumplir con los parámetros mínimos según Resolución 1122 del 15 de febrero de 2023.Respecto a lo anterior me permito informar lo siguiente: La organización política no cumple con la debida presentación del informe de patrimonio, ingresos y gastos anuales, los cuales están regulados en la Resolución 1122 de febrero 15 de 2023, faltando a los siguientes puntos consignados en el artículo segundo de la misma:Resolución No. 04053 de 2024 Página 2 de 13 Por medio de la cual se DECIDE ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, identificado con NIT 901557983 -4 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con el deber que tiene los partidos y movimientos políticos con personería jurídica con la presentación de la rendición de pública de cuentas, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-DG-2023-025578.
Punto 1: Falta de sistema de auditoría interna. Punto 2: Falta el Dictamen de auditoría interna expedido por el auditor interno de la organización política. Punto 3: Los Estados financieros presentados, carecen de la firma del Revisor Fiscal del partido. Punto 4: Faltan los libros auxiliares de contabilidad. Punto 5: Falta el informe del revisor fiscal sobre los estados financieros. Punto 6: Formulario 13B y anexos Punto 7: falta tabla de homologación en formato Excel
Punto 4: Faltan los libros auxiliares de contabilidad. Punto 5: Falta el informe del revisor fiscal sobre los estados financieros. Punto 6: Formulario 13B y anexos Punto 7: falta tabla de homologación en formato Excel Punto 8: falta Presupuesto ejecutado por el año 2022 Punto 9: falta presupuesto proyectado para el año 2023, con la respectiva Acta de Aprobación Punto 10: relación de pagos por concepto de reposición de gastos de campaña. 1.2. Por Acta No. 05 del 24 de agosto de 2023, el expediente con Radicado CNE -E-DG2023-025578, fue asignado al despacho de la Honorable Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández.
1.3. Por medio de Resolución No. 01956 del 3 de abril de 2024 se Abre Investigación y se Formulan Cargos contra el Movimiento Político Colombia Humana por la presunta vulneración al art 19 de la Ley 1475 de 2011 relacionado con el deber que tienen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica con la presentación de la rendición pública de cuentas.
1.4. El Movimiento Político Colombia Humana presenta descargos dentro del término para ello a través de abono al expediente CNE -E-DG-2024-011888, aportando los soportes documentales con relación a la subsanación del informe de ingresos y gastos vigencia 2022.
En su escrito de descargos el MOVIMIENTO COLOMBIA HUMANA manifiesta lo siguiente:
“El partido Colombia Humana si dio cumplimiento al artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 tal como se
En su escrito de descargos el MOVIMIENTO COLOMBIA HUMANA manifiesta lo siguiente:
“El partido Colombia Humana si dio cumplimiento al artículo 19 de la Ley 1475 de 2011 tal como se señala: “Artículo 19. Redición de cuentas. Dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada año los partidos y movimientos políticos con personería jurídica presentaran ante el Consejo NacionalResolución No. 04053 de 2024 Página 3 de 13 Por medio de la cual se DECIDE ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, identificado con NIT 901557983 -4 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con el deber que tiene los partidos y movimientos políticos con personería jurídica con la presentación de la rendición de pública de cuentas, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-DG-2023-025578.
Electoral declaración de patrimonios, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esta entidad”.
El informe de ingresos y gastos anuales correspondientes a la actividad del partido del año 2022 si se presentó tanto de manera física como en el aplicativo de cuentas claras, tal como bien lo señala la RESOLUCIÓN No. 01956 del 3 de abril de 2024 “se observa que el Movimiento Colombia Humana radicó el informe de forma física el 02 de mayo de 2023 y, no lo presento en el aplicativo “Cuentas Claras”.
Es necesario precisar que la norma establece como término para la presentación de informes de ingresos y gastos anuales los primeros cuatro (4) meses de cada anualidad, por lo que el extremo
Claras”.
Es necesario precisar que la norma establece como término para la presentación de informes de ingresos y gastos anuales los primeros cuatro (4) meses de cada anualidad, por lo que el extremo inicial del plazo sería el 01 de enero y el final, el 01 de mayo, siendo tanto el primer y último día señalado ambos festivos, así que el partido si presento el informe en el periodo correspondiente. Como se puede evidenciar en las imágenes anexas el informe presuntamente no cargado en el aplicativo de cuentas claras si se realizó y arrojo el formulario 13B adjunto.
Ahora bien, en caso de no cumplirse a cabalidad con la documentación requerida, el contador designado por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas para la revisión deberá requerir por una única vez al partido o movimiento político para dentro del término de un (1) mes contado desde la comunicación atienda de forma completa cada una de las observaciones realizadas so pena de archivo mediante acto administrativo proferido por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral.
El partido una vez radica el informe inicia con la corrección del mismo y allega las correcciones por escrito, anexo las evidencias de los mismos. La Solicitud del 30 de octubre de 2023 radicado CNE-S2023-006973, Respuesta a solicitud de saneamiento de informe de ingresos y gastos 2022 realizado el 13 de diciembre del 2023, Volviendo a acreditar nuevamente la información completa el 26 de febrero y 2 mayo del 2024, Como puede verse en todos los radicados anexos el pardito ha dado estricto cumplimiento al deber de cumplir con los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo 2022…”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
estricto cumplimiento al deber de cumplir con los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo 2022…”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)Resolución No. 04053 de 2024 Página 4 de 13 Por medio de la cual se DECIDE ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, identificado con NIT 901557983 -4 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con el deber que tiene los partidos y movimientos políticos con personería jurídica con la presentación de la rendición de pública de cuentas, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-DG-2023-025578.
14. Las demás que le confiera la Ley.”
2.2. DE LA RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLÍTICOS
2.2.1. Constitución Política.
“ARTÍCULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
2.2.1. Constitución Política.
“ARTÍCULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.(…).”
2.2.2. Ley 1475 de 2011
“ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”
«ARTÍCULO 19. RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS. Dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada año los partidos y movimientos políticos con personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Electoral declaración de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esta entidad.”
2.2.3. Sentencia C-490 de 2011
“(…) 59. El inciso octavo del artículo 109 Superior consagra que " [l]os partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir cuentas públicamente sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos".
En esta disposición constitucional se regula clara y expresamente (i) un mandato de orden superior de rendir cuentas públicamente; (ii) un mandato dirigido a los sujetos obligados a cumplir con ese obligación, que serán los partidos y movimientos
En esta disposición constitucional se regula clara y expresamente (i) un mandato de orden superior de rendir cuentas públicamente; (ii) un mandato dirigido a los sujetos obligados a cumplir con ese obligación, que serán los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos, y los candidatos avalados por éstos; y (iii) el objeto de tal rendición de cuentas, que será el manejo financiero de las anteriores organizaciones y candidatos políticos, en temas relativos al a) volumen, b) origen, y c) destino de sus ingresos.
60. Respecto del tema de rendición de cuentas de los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos, así como por las campañas electorales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al manifestar, que tal exigencia constituye un desarrollo del mandato de orden superior contenido en el artículo 109 de la Carta Política, con el fin de garantizar la transparencia en el funcionamiento político y electoral de las organizaciones políticas, y de ejercer el control y vigilancia necesario y obligatorio por parte del Consejo Nacional Electoral.
60.1 Así, en la sentencia C -089 de 1994 , la Corte se refirió a la exigencia de la rendición de cuentas de los gastos realizados en una campaña electoral, respecto de lo cual consideró que constituía una condición necesaria para obtener claridad en el manejo de los recursos, derivada de la obligación constitucional que tienen los partidos y movimientos políticos de rendir cuentas sobre sus ingresos.
(…)”Resolución No. 04053 de 2024 Página 5 de 13 Por medio de la cual se DECIDE ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del
(…)”Resolución No. 04053 de 2024 Página 5 de 13 Por medio de la cual se DECIDE ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, identificado con NIT 901557983 -4 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con el deber que tiene los partidos y movimientos políticos con personería jurídica con la presentación de la rendición de pública de cuentas, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-DG-2023-025578.
2.3. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS
2.3.1 Ley 1475 de 2011
«ARTÍCULO 19. RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS. Dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada año los partidos y movimientos políticos con personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Electoral declaración de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esta entidad.”
3. PROBATORIO
Obran como material probatorio dentro del presente expediente los siguientes documentos:
3.1. Requerimiento realizado por el contador del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, con radicado CNE -S-FNFP-2128-2023-FNFPCE-900 de fecha 05 de junio de 2023. (2 folios)
3.2. Scanner de los Estatutos vigentes e informe de patrimonio, ingresos y gastos anuales 2022 del Movimiento Colombia Humana. (1 CD 639 folios)
fecha 05 de junio de 2023. (2 folios)
3.2. Scanner de los Estatutos vigentes e informe de patrimonio, ingresos y gastos anuales 2022 del Movimiento Colombia Humana. (1 CD 639 folios)
3.3. Descargos presentados por el Movimiento Colombia Humana a través de abono al expediente con radicado CNE -E-DG-2024-011888.
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en la Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución No. 04053 de 2024 Página 6 de 13 Por medio de la cual se DECIDE ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, identificado con NIT 901557983 -4 por la presunta vulneración del artículo
Por medio de la cual se DECIDE ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, identificado con NIT 901557983 -4 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con el deber que tiene los partidos y movimientos políticos con personería jurídica con la presentación de la rendición de pública de cuentas, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-DG-2023-025578.
corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
En el mismo sentido, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma L ey y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.
4.2. DE LA TIPICIDAD Y ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA.
La tipicidad entendida como la descripción que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos,
La tipicidad entendida como la descripción que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato.
Descendiendo a la obligación de los partidos políticos en presentar su informe de ingresos y gastos anuales en los primeros 4 meses de cada año, vale recordar que la misma se encuentra señalada de manera expresa en el artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, satisfaciendo el principio de tipicidad .
Por otro lado, la antijuricidad establece que la conducta o la falta del actor será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, siendo este el interés jurídico como un fin cuya protección se encuentra encausada a la realización del mismo, el cual tiene como propósito determinar si en la conducta objeto de reproche se estructura una vulneración material más no formal.
Es decir, más que el desconocimiento de la norma, se debe comprobar una vulneración al bien jurídico que se está protegiendo.Resolución No. 04053 de 2024 Página 7 de 13 Por medio de la cual se DECIDE ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, identificado con NIT 901557983 -4 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con el deber que tiene los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, identificado con NIT 901557983 -4 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con el deber que tiene los partidos y movimientos políticos con personería jurídica con la presentación de la rendición de pública de cuentas, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-DG-2023-025578.
Así las cosas, lo que pretende salvaguarda r la disposición en estudio, es el fortalecimiento de los principios de transparencia, moralidad e igualdad en el funcionamiento de las campañas electorales y de los partidos políticos.
Razón por la cual, para que haya lugar a la imposición de una sanción, debe comprobarse que la no presentación de informes de ingresos y gastos anuales obedeció a una conducta consciente y dirigida a quebrantar la norma o más aun con el fin de encubrir dineros recibidos a la campaña, por ende, impide que se conozca con precisión y claridad las transacciones que se llevan a cabo durante cada anualidad por parte de los partidos políticos.
4.3. DE LA CULPABILIDAD Y LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
De conformidad con la línea de argumentación trazada, corresponde verificar dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios que adelante el Consejo Nacional Electoral, la culpabilidad de los investigados, así como la eventual existencia de causales de eximentes de responsabilidad, en garantía del debido proceso administrativo.
Dentro del análisis que se hace en los casos sometidos a la competencia sancionatoria de la Corporación, debe tenerse como premisa necesaria, la existencia de responsabilidad objetiva.
responsabilidad, en garantía del debido proceso administrativo.
Dentro del análisis que se hace en los casos sometidos a la competencia sancionatoria de la Corporación, debe tenerse como premisa necesaria, la existencia de responsabilidad objetiva.
Así lo ha establecido la misma jurisprudencia constitucional, que ha resaltado la aplicación del principio de culpabilidad y de proscripción de la responsabilidad objetiva, en todas las disciplinas o ámbitos del ius puniendi, al considerar1:
“8.8.1. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que “la Constitución proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible, para ser sancionable, debe ser imputable a la persona no sólo de manera objetiva (autoría material), sino también subjetiva (culpabilidad), como expresión del reconocimiento al sujeto de su dignidad y libertad en los artículos 1º y 16 de la Constitución” 2. En ese contexto, también ha puesto de presente la Corte que la culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al sujeto la realización de un comportamiento contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado3.
(…)”
Así las cosas, respecto de los investigados solamente será viable el juicio de reproche por la conducta desviada, en la medida que la misma haya sido realizada de manera consciente y
(…)”
Así las cosas, respecto de los investigados solamente será viable el juicio de reproche por la conducta desviada, en la medida que la misma haya sido realizada de manera consciente y
1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C - 752 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T -330 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño 3 Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T -145 de 1993, T-330 de 2007 y C-370 de 2002.Resolución No. 04053 de 2024 Página 8 de 13 Por medio de la cual se DECIDE ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, identificado con NIT 901557983 -4 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con el deber que tiene los partidos y movimientos políticos con personería jurídica con la presentación de la rendición de pública de cuentas, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-DG-2023-025578.
voluntaria, o se verifique algún comportamiento negligente, imprudente o descuidado, lo que implicaría una culpa en su actuación.
Por consiguiente, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancionar la conducta.
Por el contrario, para el efecto es necesario que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado desvirtúe la responsabilidad que se le atribuye, demostrando las gestiones que adelantó para procurar cumplir el deber legal
Por el contrario, para el efecto es necesario que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado desvirtúe la responsabilidad que se le atribuye, demostrando las gestiones que adelantó para procurar cumplir el deber legal que a la postre terminó desatendiendo y motivó la investigación 4.
Para el análisis de la culpabilidad como elemento sine qua non para derivar responsabilidad de los actores electorales investigados, tanto candidatos como partidos y movimientos políticos, dentro de los procesos administrativos sancionatorios, se debe reiterar que en Colombia se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva y que solamente procede la imposición de una sanción, cuando se comprueba bajo las reglas de la sana crítica y la persuasión racional, la existencia de una conducta consciente, voluntaria e inequívocamente dirigida a la consumación de una falta, o de la verificación de una falta al deber objetivo de cuidado por imprudencia, impericia o negligencia.
Además, dicha decisión deberá estar acompañada de una interpretación ponderada y razonable de las normas que establecen las obligaciones para los candidatos, partidos y movimientos políticos, atendiendo las circunstancias especiales y excepcionales en cada caso.
5. DEL CASO CONCRETO
La actuación administrativa inicia con el informe que remite el Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación, donde informa una presunta vulneración a las disposiciones previstas en el artículo 19 de la Ley 1475 de 201 1, por parte del MOVIMIENTO COLOMBIA HUMANA con relación a la presentación de informe declaración patrimonio, ingresos y gastos vigencia 2022 .
previstas en el artículo 19 de la Ley 1475 de 201 1, por parte del MOVIMIENTO COLOMBIA HUMANA con relación a la presentación de informe declaración patrimonio, ingresos y gastos vigencia 2022 .
Por lo anterior, le corresponde a la Sala Plena de la Corporación determinar si el MOVIMIENTO COLOMBIA HUMANA , vulneró el bien jurídicamente tutelado al presentar el
4 Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 1432 de 2016.Resolución No. 04053 de 2024 Página 9 de 13 Por medio de la cual se DECIDE ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, identificado con NIT 901557983 -4 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con el deber que tiene los partidos y movimientos políticos con personería jurídica con la presentación de la rendición de pública de cuentas, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-DG-2023-025578.
informe de patrimonio, ingresos y gastos del año 202 2 de manera incompleta sin cumplir con los parámetros mínimos según la Resolución 1122 del 15 de febrero de 2023.
Teniendo en cuenta que, el artículo 109 de la Constitución Política dispone que “Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos ”, deber que es reglamentado por el artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, el cual establece como período para su presentación los primeros cuatro (04) meses de cada año.
cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos ”, deber que es reglamentado por el artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, el cual establece como período para su presentación los primeros cuatro (04) meses de cada año.
Ahora bien, d icha presentación debe efectuarse con su radicación en físico ante esta Corporación, y haciendo uso del aplicativo “ Cuentas Claras”, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 4121 del 21 de agosto de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral , p or medio de la cual se modifican y regulan los términos para los requerimientos de subsanación respecto de la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electoral.
Conforme lo informa el Fondo Nacional de Financiación Política el Movimiento Colombia Humana presentó de manera física el informe el pasado 02 de mayo de 2023, en cuanto a la No presentación dentro del aplicativo cuentas claras, el Movimiento Colombia Humana manifiesta en sus descargos lo siguiente: 0
“Es necesario precisar que la norma establece como término para la presentación de informes de ingresos y gastos anuales los primeros cuatro (4 meses) de cada anualidad, por lo que el extremo inicial del plazo sería el 01 de enero y el final, el 01 de mayo, siendo tanto el primer y último día señalado ambos festivos, así que el partido presentó el informe en el periodo correspondiente”-
“cómo se puede evidenciar en las imágenes anexas el informe presuntamente no cargado en el aplicativo cuentas claras si se realizó y arrojo el formulario 13B adjunto”.Resolución No. 04053 de 2024 Página 10 de 13
“cómo se puede evidenciar en las imágenes anexas el informe presuntamente no cargado en el aplicativo cuentas claras si se realizó y arrojo el formulario 13B adjunto”.Resolución No. 04053 de 2024 Página 10 de 13 Por medio de la cual se DECIDE ANTICIPADAMENTE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra del
MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, identificado con NIT 901557983 -4 por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, relacionado con el deber que tiene los partidos y movimientos políticos con personería jurídica con la presentación de la rendición de pública de cuentas, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-DG-2023-025578.
También anexa imágenes donde da respuesta a la solicitud de saneamiento del informe de ingresos y gastos 2022, realizado el 13 de diciembre de 2023, dentro de los dos meses correspondientes para dar respuesta al FNFPCE. Y finalmente vuelve acreditar la subsanación de la información el 26 de febrero de 2024 y 2 mayo de 2024.
Así las cosas, se logra plenamente evidenciar que, si bien el MOVIMIENTO COLOMBIA HUMANA envió el informe de manera parcial, se subsanaron los errores cometidos, conforme lo acredita en su escrito de descargos.
En atención a los hechos expuestos, y considerando que el movimiento político Colombia Humana ha subsanado de manera oportuna las observaciones realizadas por el Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, cumpliendo con los requerimientos estipulados, se concluye que no existe incumplimiento de la normativa vigente. En consecuencia, esta Sala determina que no hay lugar a continuar con la investi
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