CNE - Resolución 04055 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 04055 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 04055 DE 2024 (31 de julio)
Por medio de la cual se DA POR TERM INADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano JHOAN AGUDELO SANTOS en su calidad de candidato al CONCEJO del municipio de SAN ROQUE – ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenid o en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-008766.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constituc ión Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 1 y 35 de la Ley 1475 de 20112, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 20 de Julio de 2023 mediante escrito ANÓNIMO allegado a la Corporación a través de la plataforma URIEL del Ministerio del Interior, se presentó queja en contra del ciudadano JHOAN AGUDELO SANTOS avalado por el MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL, por la presunta vulneración a las normas electorales en materia de propaganda electoral en el municipio de SAN ROQUE - ANTIOQUIA, de la siguiente manera:
“(…) El señor JHOAN ALBERTO AGUDELO SANTOS candidato al concejo del municipio de San Roque viene haciendo publicidad política por fuera de las fechas autorizadas por el calendario electoral solicitamos ayuda de parte de las autoridades
“(…) El señor JHOAN ALBERTO AGUDELO SANTOS candidato al concejo del municipio de San Roque viene haciendo publicidad política por fuera de las fechas autorizadas por el calendario electoral solicitamos ayuda de parte de las autoridades para poder tener garantías en este proceso electoral. Ya que d esde el comité de seguimiento electoral el que lo preside es el alcalde y el secretario de gobierno y todo el tiempo se ven en la calle hablando con este candidato al concejo. (…)”. (sic).
1.1.1. En el escrito, el denunciante anónimo refiere el siguiente link, el cual direcciona al sitio web de la Misión de Observación Electoral (MOE), así:
https://www.pilasconelvoto.com/files/20230327142614309150_Screenshot_20230317_100740_ Facebook.jpg
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”. 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 04055 de 2024 Página 2 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERM INADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano JHOAN AGUDELO SANTOS en su calidad de candidato al CONCEJO del municipio de SAN ROQUE – ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023,
MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-008766.
1.1.2. En la queja, se vierte la siguiente fotografía:Resolución No. 04055 de 2024 Página 3 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERM INADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano JHOAN AGUDELO SANTOS en su calidad de candidato al CONCEJO del municipio de SAN ROQUE – ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-008766.
1.2. Mediante Acta de reparto No. 22 del día 13 de abril de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , bajo el radicado CNE-E-DG-2023008766.
1.3. Mediante Auto del 25 de julio de 20233, se ordenó abrir indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas, al siguiente tenor:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR como prueba al expediente todos los documentos e imágenes relacionados como tal en el presente proveído, otorgándoles el valor probatorio que les confiere la Ley.
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR como prueba al expediente todos los documentos e imágenes relacionados como tal en el presente proveído, otorgándoles el valor probatorio que les confiere la Ley.
3 “Por medio del cual se ordena ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR por presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral en el municipio de SAN ROQUE - ANTIOQUIA, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023008766.” – M.P. Benjamín Ortiz Torres.Resolución No. 04055 de 2024 Página 4 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERM INADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano JHOAN AGUDELO SANTOS en su calidad de candidato al CONCEJO del municipio de SAN ROQUE – ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-008766.
ARTÍCULO TERCERO: VINCULAR al ciudadano JOHAN AGUDELO en la presente actuación administrativa y la recepción de versión libre de la misma, con el objeto de que exponga los argumentos que considere pertinentes en relación con la presunta vulneración a las normas electorales sobre la propaganda electoral.
PARÁGRAFO PRIMERO: CONCEDER el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir
exponga los argumentos que considere pertinentes en relación con la presunta vulneración a las normas electorales sobre la propaganda electoral.
PARÁGRAFO PRIMERO: CONCEDER el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de que se vincule al ciudadano AGUDELO, para que se ejerza por escrito el derecho de defensa y se alleguen los medios de prueba que se consideren pertinentes, conducentes y útiles para hacer valer sus derechos.
ARTÍCULO CUARTO: DECRETAR de oficio la práctica de las siguientes pruebas, para que obren dentro de la presente actuación administrativa:
- REQUERIR a la Registraduría Municipal de SAN ROQUE - ANTIOQUIA, para que realice una inspección ocular a fin de establecer si se están difundiendo mensajes, anuncios vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad microperforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión de un eventual programa electoral relacionado con el ciudadano JHOAN AGUDELO.
- REQUERIR a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto de que certifique si algún grupo significativo de ciudadanos ha sido registrado para el proceso de recolección de apoyos y/o inscripción de la candidatura del ciudadano JHOAN AGUDELO a algún cargo o corporación pública de elección popular en el municipio de SAN ROQUE - ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, periodo constitucional 2024 - 2027. En caso afirmativo adjúntese los soportes del caso.
- ORDENAR la inspección de la página asociada a la red social Facebook, a través del
constitucional 2024 - 2027. En caso afirmativo adjúntese los soportes del caso.
- ORDENAR la inspección de la página asociada a la red social Facebook, a través del enlace https://www.facebook.com/.jhoan.agudelo.3?mibextid=LQQJ4d con el objeto de que la información relacionada con la actuación administrativa sea incorporada en el proceso como prueba. Para dichos efectos COMISIÓNESE a la funcionaria adscrita a este despacho, Doctora ISABEL CRISTINA JARAMILLO ALZATE.
- REQUERIR al Registrador Municipal de SAN ROQUE - ANTIOQUIA, para que tome declaración juramentada a los servidores públicos JAVIER ALBERTO LÓPEZ GARCÍA, quien funge como Alcalde Municipal y GERMAN DARÍO PELÁEZ GÓMEZ quien funge como Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal; en la cual deberán indicar lo siguiente: i) Si conocen al ciudadano JHOAN AGUDELO, i) Si tienen conocimiento de alguna aspiración política del mismo con miras a las elecciones de autoridades locales a celebrarse el último domingo del mes de octubre del año 2023 y i) Si la segunda pregunta es afirmativa, referir a que cargo o corporación pública tiene aspiraciones el ciudadano y si se le está brindando apoyo para dicho efecto.
- REQUERIR a FACEBOOK COLOMBIA, quien es corresponsable del tratamiento de datos personales de los usuarios de la plataforma META en el territorio nacional, para que informe a la Corporación: i) ¿Quién es el propietario del siguiente perfil
https://www.facebook.com/.jhoan.agudelo.3?mibextid=LQQJ4d?; ii) indicar si en dicho perfil se han realizado publicaciones pagadas y en caso afirmativo informar el número
https://www.facebook.com/.jhoan.agudelo.3?mibextid=LQQJ4d?; ii) indicar si en dicho perfil se han realizado publicaciones pagadas y en caso afirmativo informar el número de referencias contratadas y el costo final de las publicaciones y/o anuncios.
PARÁGRAFO: CONCEDER el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la comunicación del presente proveído para los fines dispuestos en el presente artículo.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el presente Auto al ciudadano JHOAN AGUDELO, para tal efecto se COMISIONA al REGISTRADOR MUNICIPAL del Estado Civil municipio de SAN ROQUE - ANTIOQUIA, quien deberá adelantar las diligencias necesarias con el objeto de identificar y ubicar plenamente al ciudadano indicado en el presente proveido. Para dichos efectos podrá hacer uso de los datos de celular,Resolución No. 04055 de 2024 Página 5 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERM INADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano JHOAN AGUDELO SANTOS en su calidad de candidato al CONCEJO del municipio de SAN ROQUE – ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-008766.
referenciados en el numeral 3.1.1 del presente proveído, incorporado a la presente actuación administrativa. (…)”.
1.4. Mediante Auto del 20 de febrero de 20244, se dispuso lo siguiente:
referenciados en el numeral 3.1.1 del presente proveído, incorporado a la presente actuación administrativa. (…)”.
1.4. Mediante Auto del 20 de febrero de 20244, se dispuso lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO : COMUNICAR el Auto del 25 de Julio de 2023, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación.
ARTÍCULO SEGUNDO: DECRETAR de oficio la práctica de las siguientes pruebas:
- REQUERIR a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de que certifique si el MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL celebró CONSULTA para elegir sus candidatos al CONCEJO municipal de SAN ROQUE - ANTIOQUIA con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024 - 2027. En caso afirmativo se deberá adjuntar los soportes del caso.
- ORDENAR la inspección a la página asociada a la red social Facebook, a través del enlace https://www.facebook.com/.jhoan.agudelo.3?mibextid=LQQJ4d con el objeto de que la información relacionada con la actuación administrativa sea incorporada en el proceso como prueba. Para dichos efectos COMISIÓNESE a la funcionaria adscrita a este despacho, Doctora LINA ALEJANDRA SARMIENTO BARRETO.
PARÁGRAFO: CONCEDER el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la comunicación del presente proveído para los fines dispuestos en el presente artículo.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el presente Auto por intermedio del Grupo de
comunicación del presente proveído para los fines dispuestos en el presente artículo.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el presente Auto por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación a los siguientes
destinatarios:
- A la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante correo electrónico: dirgeselectoral@registraduria.gov.co
- A FACEBOOK COLOMBIA S.A.S, identificado con NIT 900.710.525-6, en la carrera
11 No. 79 -35 Piso 9, Bogotá D. C. y a la firma de abogados PHILIPPI PRIETOCARRIZOSA FERRERO DU & URÍA quienes fungen como apoderados judiciales de FACEBOOK COLOMBIA S.A.S mediante el correo electrónico: infoCO@ppulegal.com
- Al ciudadano JHOAN ALBERTO AGUDELO SANTOS ex candidato al CONCEJO municipal de SAN ROQUE - ANTIOQUIA avalado por el MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, al correo electrónico: cruzbarreratamayoc09@gmail.com.(...)”.
1.5. Mediante escrito radicado el 04 de marzo del 2024, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil , procedió a dar respuesta al Auto del 2 0 de febrero de 2024, en los siguientes términos:
4 “Por medio del cual se ordena la PRÁCTICA DE PRUEBAS dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se dictan otras disposiciones dentro del expediente con radicado
4 “Por medio del cual se ordena la PRÁCTICA DE PRUEBAS dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y se dictan otras disposiciones dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-008766.” – M.P. Benjamín Ortiz Torres.Resolución No. 04055 de 2024 Página 6 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERM INADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano JHOAN AGUDELO SANTOS en su calidad de candidato al CONCEJO del municipio de SAN ROQUE – ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-008766.
“(…) Me permito informar que, una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta Coordinación, se evidenciaron los documentos requeridos, formulario E6 CO - (solicitud para la inscripción de listas de candidatos y constancia de aceptación de candidatura), formulario E-8-CO-(lista definitiva de candidatos inscritos) y Formulario E-7-CO-( Lista para la modificación de candidatos y constancia de aceptación de candidatura) del señor Jhoan Alberto Agudelo Santos candidato al Concejo municipal de San Roque - Antioquia, postulado por el Movimiento Salvación Nacional, para las elecciones que se realizaron el pasado 29 de octubre del 2023. Para su correspondiente verificación se adjunta archivo en PDF. (…)”.
San Roque - Antioquia, postulado por el Movimiento Salvación Nacional, para las elecciones que se realizaron el pasado 29 de octubre del 2023. Para su correspondiente verificación se adjunta archivo en PDF. (…)”.
1.6. Mediante escrito radicado el 21 de marzo del 2024, la Doctora LINA ALEJANDRA SARMIENTO BARRETO, allegó al plenario el informe sobre a la inspección a la red social Facebook del ciudadano JHOAN ALBERTO AGUDELO SANTOS, en los siguientes términos:
“(…) en atención a lo establecido en el artículo quinto del Auto proferido el 25 de julio de 2023 “Por medio del cual se DECRETA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS dentro de la actuación administrativa con radicado CNE-E-DG-2023-008766.”, proferido por el H.M Benjamín Ortiz Torres del Consejo Nacional Electoral, se procede a realizar la inspección ordena el siguiente link: https://www.facebook.com/.jhoan.agudelo.3?mibextid=LQQJ4d
a través del cual se registra la siguiente información:
1. LINK : http://www.facebook.com/reel/238097352048784/?app=fbl
PÁGINA DE FACEBOOK
PERFIL: Jhoan Agudelo
A continuación, se relacionan capturas de pantalla del perfil del ciudadano:Resolución No. 04055 de 2024 Página 7 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERM INADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano JHOAN AGUDELO SANTOS en su calidad de candidato al CONCEJO del municipio de SAN ROQUE – ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en
AGUDELO SANTOS en su calidad de candidato al CONCEJO del municipio de SAN ROQUE – ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-008766.
Siendo las 11:00 A.M del 21 de marzo de 2024, finaliza la diligencia, dejando constancia que se adjunta un CD con las imágenes y videos enunciados. (…)”.
1.7. Frente a los requerimientos realizados a la Registraduría municipal de SAN ROQUE – ANTIOQUIA, en los cuales se le solicitaba que realizara una inspección en dicha circunscripción, así como para que recibiera la versión libre de los ciudadanos JAVIER ALBERTO LÓPEZ GARCÍA y GERMAN DARÍO PELÁEZ GÓMEZ , no se dio cumplimiento a lo así ordenado por esta Autoridad Electoral.
1.8. Así mismo, e l ciudadano JHOAN ALBERTO AGUDELO SANTOS y FACEBOOK COLOMBIA S.A.S., no dieron respuesta a los proveídos dictados en instancia de averiguación.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos yResolución No. 04055 de 2024 Página 8 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERM INADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano JHOAN AGUDELO SANTOS en su calidad de candidato al CONCEJO del municipio de SAN ROQUE – ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-008766.
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”. (subrayado fuera del texto).
2.2. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
2.2.1. Ley 130 de 19945.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda
2.2. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
2.2.1. Ley 130 de 19945.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”. (Subrayas fuera del texto).
2.2.2. Ley 1475 de 20116.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizars e dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o
previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Subrayas fuera del texto).
2.3. SOBRE LA PLENA PRUEBA.
2.3.1. Ley 1564 de 20127.
5 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 6 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.” 7 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 04055 de 2024 Página 9 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERM INADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano JHOAN AGUDELO SANTOS en su calidad de candidato al CONCEJO del municipio de SAN ROQUE – ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-008766.
“(…) ARTICULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando
dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-008766.
“(…) ARTICULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…)”. (Subrayado fuera del texto).
2.4. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
2.4.1. Sentencia C-089 de 19948.
“(...) El artículo 24 del proyecto define el concepto de propaganda electoral, entendiendo por ella la que se dirige de manera directa a obtener apoyo electoral con miras a los próximos e inmediatos certámenes electorales , y a la que se aplica, en principio, dos restricciones. La primera, prohíbe que la propaganda contenga mensajes alusivos a otros candidatos o se invite a abstenerse de votar por otro partido o movimiento. La segunda, señala que la propaganda electoral sól o se podrá realizar durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.
La prohibición de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad, introduce una limitación inconstitucional a la libertad de expresión y al derecho de difundir li bremente las ideas y programas. Fuera de que la Constitución y la ley de suyo no dan abrigo a la
limitación inconstitucional a la libertad de expresión y al derecho de difundir li bremente las ideas y programas. Fuera de que la Constitución y la ley de suyo no dan abrigo a la difamación y sancionan el abuso de estas dos libertades esenciales en el sistema democrático, no parece razonable que los partidos y movimientos se vean privad os de referirse y descalificar tanto los programas de sus émulos como las personas que los encarnan. Salvo que la publicidad tenga connotaciones que, por lesionar la honra y la intimidad de las personas, no se puedan sustentar en la libertad de expresión, se mutila innecesariamente el debate político y el ejercicio de la oposición, si éstos no pueden extenderse a las personas de los candidatos, cuya consideración no es indiferente para el electorado. Si bien a este respecto la ley puede prevenir abusos e i ntroducir restricciones razonables, la genérica interdicción que se plasma en la norma va más allá de ese propósito. (…)
El artículo 29 del proyecto se ocupa de regular la propaganda en los espacios públicos. Se autoriza a los Alcaldes y Registradores Municipales para regular esta materia de modo que se garantice el acceso equitativo de los partidos, movimientos y candidatos a la utilización de diversos medios de publicidad en los lugares designados y no se obstaculice los derechos de la comunidad a disfrutar el uso del espacio público y a la preservación de la estética. Los lugares públicos en los que se puede llevar a cabo esta forma de publicidad política, será decidida por el respectivo Alcalde Municipal, previa consulta con los participantes en el evento electoral.
Esta norma es constitucional, tanto porque ella es fruto del ejercicio de la atribución que
forma de publicidad política, será decidida por el respectivo Alcalde Municipal, previa consulta con los participantes en el evento electoral.
Esta norma es constitucional, tanto porque ella es fruto del ejercicio de la atribución que la Carta le confiere al Congreso para regular la publicidad política - especie de ella es indudablemente la fijación de carteles, pasacalles, afiches, vallas etc (C P arts. 152-c y 265-5) -, como por el sentido de la disposición, que se orienta a garantizar a todos los actores políticos un acceso y uso equitativos de esta forma de publicidad sin perjudicar el ejercicio de los derechos colectivos rela cionados con el espacio público.”. (Subrayas fuera del texto).
8 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-089 de 1994 – M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Resolución No. 04055 de 2024 Página 10 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERM INADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano JHOAN AGUDELO SANTOS en su calidad de candidato al CONCEJO del municipio de SAN ROQUE – ANTIOQUIA, avalado por el MOVIMIENTO SALVACIÓN NACIONAL, con ocasión a la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-008766.
2.4.2. Sentencia C-490 de 20119.
“(...) El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de
2.4.2. Sentencia C-490 de 20119.
“(...) El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “ La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
(…)121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo
empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
(…)121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previament
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