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CNE - Resolución 04056 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 04056 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 04056 DE 2024 (31 de julio)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Miranda, departamento del Cauca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo r adicado No. CNE-E-DG2023-052944. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 17 de octubre de 2023, el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, recibió traslado de queja remitida de manera anónima al aplicativo Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral -URIEL del Ministerio del Interior, contra el ciudadano LUIS ANTIDIO CASTILLO CASTILLO, a través de la cual se relató una posible vulneración a las normas de propaganda electoral en el municipio de Miranda, departamento del Cauca, en atención a lo regulado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…) De acuerdo con lo dispuesto por la corte suprema de justicia en cuanto a la publicidad por los medios de comunicación y las fechas estipuladas para hacerlo, me permito denunciar algunos aspirantes al concejo del municipio de Miranda Cauca por hacer caso

“(…) De acuerdo con lo dispuesto por la corte suprema de justicia en cuanto a la publicidad por los medios de comunicación y las fechas estipuladas para hacerlo, me permito denunciar algunos aspirantes al concejo del municipio de Miranda Cauca por hacer caso omiso a la norma y aportó fotografías como prueba de ella. (…)”

1.2. El día 27 de octubre de 2023, mediante reparto interno efectuado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación , le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO el asunto bajo el expediente radicado CNE-E-DG-2023052944. 1.3. El día 24 de enero de 202 4, el despacho ponente profirió Auto No 00 5 avocando conocimiento y ordenando la apertura de indagación preliminar por la presunta transgresión de normas que rigen la propaganda electoral. En dicho Acto Administrativo se requirió lo siguiente:  Se solicitó al peticionario escrito de ampliación de la queja en el cual aportara los elementos prueba pertinentes.Resolución 04056 de 2024 Página 2 de 14 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Miranda, departamento del Cauca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023052944.

 Se solicitó al excandidato Luis Antidio Castillo Castillo, que presentara escrito de defensa o aportara pruebas hacer valer dentro de la actuación administrativa.

052944.

 Se solicitó al excandidato Luis Antidio Castillo Castillo, que presentara escrito de defensa o aportara pruebas hacer valer dentro de la actuación administrativa.  Comisionar a un funcionario del Consejo Nacional Electoral , para efectuar inspección de redes sociales a nombre del excandidato LUIS ANTIDIO CASTILLO CASTILLO. 1.4. El Auto No 005 de 2024, se notificó en debida forma, el día 24 de enero de 2024 a los sujetos procesales referidos anteriormente. 1.5. El día 26 de enero de 2024, el excandidato LUIS ANTIDIO CASTILLO CASTILLO, remitió a esta Corporación escrito frente a lo estipulado en e l Auto No 005 de 2024 , manifestando su colaboración e interés para esclarecer los hechos objeto de la investigación , argumentando, además, que la queja anónima carece de elementos probatorios. 1.6. El 17 de abril de 2024, el despacho sustanciador profirió Auto No 050 de 2024, mediante el cual, se decretó la práctica de pruebas en donde se comisionó a un nuevo servidor público adscrito al despacho sustanciador, para realizar la inspección en redes sociales a nombre del candidato LUIS ANTIDIO CASTILLO CASTILLO, toda vez que el funcionario comisionado en el artículo quinto del Auto No 005 del 24 de enero de 2024, ya no se encuentra vinculado a esta Corporación. 1.7. El día 18 de abril de 2024, la funcionaria comisionada en el Auto No 050 de 2024, allegó el informe de inspección de redes sociales, el cual se incorporó en el dossier.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

el informe de inspección de redes sociales, el cual se incorporó en el dossier.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 1994Resolución 04056 de 2024 Página 3 de 14

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Miranda, departamento del Cauca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023052944.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la

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“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a)<Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 040 del 10 de enero de 2024> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dieciocho millones cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos treinta y siete pesos ($18.497.637) moneda legal colombiana, ni superior a ciento ochenta y cuatro millones novecientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco pesos ($184.976.375) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”

2.1.3. Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la a utoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado persona lmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” 2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994. “ARTÍCULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que

materia.” 2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1. Ley 130 de 1994. “ARTÍCULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” 2.2.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral elResolución 04056 de 2024 Página 4 de 14 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Miranda, departamento del Cauca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023052944.

conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos,

consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movi mientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio públi co, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)

3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba: 3.1. Registro fotográfico allegado por el quejoso:

previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)

3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba: 3.1. Registro fotográfico allegado por el quejoso:

3.2. Pruebas incorporadas por el Sustanciador:

3.2.1. Informe de inspección a las redes sociales a nombre del candidato LUIS ANTIDIO CASTILLO CASTILLO, contentivo de las imágenes que se señalan a continuación:Resolución 04056 de 2024 Página 5 de 14 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Miranda, departamento del Cauca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023052944.

3.2.2. Formularios de inscripción ( E-6 y E -8), de la lista al Concejo mu nicipal de Mirandadepartamento del Cauca, inscrita por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro de la cual figura el ciudadano LUIS ANTIDIO CASTILLO CASTILLO.

4. CONSIDERACIONES Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan, qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011,

apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, donde expresó: “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las pal abras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático.

De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie d e actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería

o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”Resolución 04056 de 2024 Página 6 de 14 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Miranda, departamento del Cauca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023052944.

La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en ultimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los l leven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”.

Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y

las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”.

Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda ele ctoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (03) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral, entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de plane s o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este c oncepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.1

Y en pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es

"(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres me ses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar, sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos

1 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007.Resolución 04056 de 2024 Página 7 de 14 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Miranda, departamento del Cauca, con ocasión de las elecciones

de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023052944.

contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas"2. (Subrayado y negrillas fuera de texto) Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciuda danía para que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos; no obstante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario

35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilib rio y garantías para todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los can didatos avalados por los mismos, para exponer las ideas, pensamientos, programas y estrategias, en procura del apoyo y la voluntad popular, reflejada en el voto. Precisado lo anterior, se descarta de plano la interpretación exegética de la norma, la cual llevaría a su interpretación vacía , según la cual solamente es propaganda electoral la registra da posteriormente a la inscripción de los candidatos, por lo que se debe analizar la publicidad denunciada como presunta propaganda electoral para verificar si tiene la virtualidad de motivar o cautivar al futuro electorado y en consecuencia, si altera el equilibrio que propugna la norma entre los contendientes en las justas electorales. 4.1. Respecto de la propaganda electoral en plataformas digitales y redes sociales La propaganda electoral a través de medios digitales como las redes sociales no tienen claridad y/o regulación normativa, mencionando que, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, ut ilizando medios de comunicación que generen impacto a las personas sin que medie su voluntad, caso contrario a lo que se observa en las redes sociales puesto que, las mismas son de uso privado y es el usuario quien libremente ingresa a la redes sociales co mo: Facebook, Instagram, X (Antes Twitter),

2 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución 04056 de 2024 Página 8 de 14

quien libremente ingresa a la redes sociales co mo: Facebook, Instagram, X (Antes Twitter),

2 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución 04056 de 2024 Página 8 de 14 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Miranda, departamento del Cauca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023052944.

Tiktok, entre otras y, bajo su criterio acepta o rechaza acceder a ver, escuchar o apoyar determinados contenidos. Es por ello que, la Corte Constitucional expresó la libertad de recibir información, exponer ideas, opiniones a través de los medios masivos de comunicación de Internet, redes sociales, periódicos digitales, revistas virtuales y demás tecnologías, resaltando la responsabilidad tediosa de los mismos, toda vez que el público destinatario de las publicaciones y/o mensajes es indeterminado e innumerable, en los siguientes términos: “(…) “3.1. Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo , confieren a la libertad de expres ión una nueva dimensión.

La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información

en general, la tecnología de nuestro tiempo , confieren a la libertad de expres ión una nueva dimensión.

La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico.

3.2. La responsabilidad social que se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios masivos, puede genera r conflictos sociales, económicos, militares o políticos inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento de éstos a reglas jurídicas democrátic amente elaboradas. ”. (…)”3(Subrayado fuera del texto original)

Así las cosas, concebir las redes sociales como una comunicación directa o conversación personal entre los usuarios, es un reduccionismo que desconoce la realidad de su funcionamiento. Pues como se expuso en precedencia, las redes sociales buscan crear un espacio virtual donde todos puedan interactuar en la medida en que los nodos comunicativos tengan más conexiones y el crecimiento incontrolable del número de usuarios ha hecho que ese diálogo ya no sea bidireccional, sino abierto y expansivo. De lo anterior, es de advertir, que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 2126

tengan más conexiones y el crecimiento incontrolable del número de usuarios ha hecho que ese diálogo ya no sea bidireccional, sino abierto y expansivo. De lo anterior, es de advertir, que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 2126 de 2020, fijó una doctrina hacía futuro, en la que expresó lo siguiente: “(…) Lo anterior, no es óbi ce, para que la Sala propenda por el cambio de su línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan en los procesos electorales, toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación, así como en el de promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de e legir y ser elegido, y frente a la igualdad de los candidatos y agrupaciones políticas en los procesos electorales, teniendo en cuenta que

3 Corte Constitucional, Sentencia C -592 del 25 de julio de 2012.Resolución 04056 de 2024 Página 9 de 14 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Miranda, departamento del Cauca, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizaron el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023052944.

se han convertido en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas dete

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