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CNE - Resolución 04078 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 04078 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 04078 DE 2024 (06 de agosto)

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RUBÉN DARÍO CARDONA SALAMANCA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.701.056, por la vulneración a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el uso indebido del logo de la coalición “ Pacto Histórico” en el marco de su campaña política, y contra e l PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRÁTICA NIT 901703779-4, por la falta establecida en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la Ley 1475 de 2011, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-022585.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en conocimiento y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico remitido por el ciudadano Luis Fernando Sánchez Guethe el 16 de agosto de 2023, esta Corporación recibió una queja contra el excandidato a la alcaldía de Santa Marta, Rubén Darío Cardona y contra el partido Esperanza Democrática el cual avalo la mencionada candidatura, por el presunto de uso indebido del logo del Pacto Histórico, expresando lo siguiente:

“HECHOS

de Santa Marta, Rubén Darío Cardona y contra el partido Esperanza Democrática el cual avalo la mencionada candidatura, por el presunto de uso indebido del logo del Pacto Histórico, expresando lo siguiente: “HECHOS Primero. La coalición Pacto Histórico NO INSCRIBIO candidatura a la Alcaldía distrital de Santa Marta para el periodo 2024-2027. Segundo. En el PROGRAMA DE GOBIERNO DISTRITAL 2024 -2027 “Santa marta capital ambiental del caribe colombiano” del candidato Rubén Darío Cardona Salamanca, se utilizan los tipos de letras, la gama de colores y el logo del Pacto Histórico (se anexa imagen). El candidato fue inscrito con aval otorgado por el Partido Esperanza Democrática, que en Santa Marta y el Magdalena no suscribió acuerdos de coalición con el Pacto Histórico.Resolución No. 04078 del 2024 Página 2 de 36 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RUBÉN DARÍO CARDONA SALAMANCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.701.056, por la vulneración a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el uso indebido del logo de la coalición “Pacto Histórico” en el marco de su campaña política, y contra el PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRÁTICA NIT 901703779 -4, por la falta establecida

en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la Ley 1475 de 2011, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-022585.

Tercero. La página de Facebook LA OLLA SAMARIA publicó el día 12 de agosto del presente programa de gobierno del candidato “Rubén Darío Cardona, donde se hace publicidad que induce a confusión al elector, toda vez que la publicidad del Dr. Cardona utiliza de forma inconsulta y abusiva los tipos de letras, la gama de colores y el logo del Pacto Histórico.

https://www.facebook.com/laolla.samaria/posts/pfbid0dfJdN3vTz8ok597iiKaRRU D2fzqq5eMk1WpikYifna4miVUeNmfF1bcaK8Autaudl

Cuarto. En los perfiles del candidato Rubén Darío Cardona Salamanca de las redes sociales Instagram, (10 agosto) y Facebook (13 agosto), el candidato viene compartiendo publicaciones que inducen a confusión al elector, toda vez que la publicidad del Dr. Cardona utiliza de forma inconsulta y abusiva los tipos de letras, la gama de colores y el logo del Pacto Histórico.

https://www.facebook.com/photo/?fbid=6724303267626612&set=a.67657187573 3145 https://www.instaqram.eom/p/CvxHpaVM PC/”

1.2. Por reparto del 18 de agosto de 2023 y mediante acta número 055, le correspondió a la Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández conocer del asunto bajo radicado CNE -E-DG2023-022585.

1.3. Mediante auto CNE-E-DG-2023-022585 del 16 de noviembre de 2023, el despacho de

Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández conocer del asunto bajo radicado CNE -E-DG2023-022585.

1.3. Mediante auto CNE-E-DG-2023-022585 del 16 de noviembre de 2023, el despacho de conocimiento avoco conocimiento respecto a la petición elevada, de tal suerte decreto la práctica de algunas pruebas, así; ARTÍCULO SEGUNDO: OFICIESE a la asesoría de inspección y vigilancia de esta corporación, a efectos de que en un término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, certifiquen por medio de cual resolución se realizó el registro del logo símbolo de la Coalición Pacto Histórico para la alcaldía de Santa Marta-Magdalena ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR a la Coalición Pacto Histórico, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presenteResolución No. 04078 del 2024 Página 3 de 36 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RUBÉN DARÍO CARDONA SALAMANCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.701.056, por la vulneración a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el uso indebido del logo de la coalición “Pacto Histórico” en el marco de su campaña política, y contra el PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRÁTICA NIT 901703779 -4, por la falta establecida

en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la Ley 1475 de 2011, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-022585.

auto, se pronuncie sobre lo manifestado en el presente proveído, así mismo se sirva a indicar si la autorización general de uso de Logo Símbolo del Pacto Histórico con fecha 22 de agosto de la presente anualidad y que fue enviada a esta entidad, se aplica a este caso, o si por el contrario el partido político Esperanza Democrática y sus avalados no tienen autorización expresa de emplear el logo símbolo, colores y tipografía del Pacto Histórico.

ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR al partido Esperanza democrática para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, se pronuncie sobre lo manifestado en el presente proveído ARTÍCULO QUINTO: SOLICITAR al candidato a la alcaldía de Santa MartaMagdalena el señor Rubén Darío Cardona Salamanca, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, se pronuncie sobre lo manifestado en el presente proveído ARTÍCULO SEXTO: COMISIONAR a la funcionaria del Consejo Nacional Electoral Ivonne Juliet Jerez Wilches, identificada con artículo de ciudadanía 1.026.304.101, con el objetivo de revisar las redes sociales de Facebook e Instagram relacionadas en la denuncia a fin de recaudar el material probatorio necesario.

1.4. Mediante oficio CNE-S-2023-007472-DVIE-700 del 17 de noviembre de 2023 emitido por la asesoría de inspección y vigilancia se dio respuesta a lo solicitado en el artículo 2 del

1.4. Mediante oficio CNE-S-2023-007472-DVIE-700 del 17 de noviembre de 2023 emitido por la asesoría de inspección y vigilancia se dio respuesta a lo solicitado en el artículo 2 del auto mencionado anteriormente, así,Resolución No. 04078 del 2024 Página 4 de 36 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RUBÉN DARÍO CARDONA SALAMANCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.701.056, por la vulneración a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el uso indebido del logo de la coalición “Pacto Histórico” en el marco de su campaña política, y contra el PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRÁTICA NIT 901703779 -4, por la falta establecida en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la Ley 1475 de 2011, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-022585.

1.5. Mediante documento con fecha del 9 de enero de 2024, la funcionaria del Consejo Nacional Electoral Ivonne Juliet Jerez, presento informe de revisión de redes sociales del señor Rubén Darío Cardona.

1.6. Vencido el término otorgado, el señor Rubén Darío Cardona, el Partido Político Esperanza Democrática, y los partidos miembros de la coalición “Pacto Histórico, guardaron silencio respecto a lo ordenado en el auto en mención

1.7. Mediante Resolución 01500 del 28 de febrero de 2024 proferida por esta corporación,

silencio respecto a lo ordenado en el auto en mención

1.7. Mediante Resolución 01500 del 28 de febrero de 2024 proferida por esta corporación, se resolvió abrir investigación y formular cargos contra el ciudadano RUBÉN DARÍO CARDONA SALAMANCA identificado con artículo de ciudadanía No. 15.701.056, por la presunta vulneración a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, consistente en el uso indebido del logo de la coalición “ Pacto Histórico” en el marco de su campaña política, y contra el PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRÁTICA NIT 901703779-4, por la falta establecida en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la Ley 1475 de 2011

la Resolución No. 01500 de 2024 fue notificada de la siguiente forma:

Investigados Notificación Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de descargos

RUBÉN DARÍO

CARDONA

SALAMANCA

11-03-2024 Por correo electrónico

04-04-2024

No presentó

PARTIDO ESPERANZA

DEMOCRÁTICA

11-03-2024 Por correo electrónico 04-04-2024 No presentó

MINISTERIO PÚBLICO

11-03-2024 Por correo electrónico

04-04-2024

No presentó

1.8. Mediante oficio CNE -E-DG-2024-007215 el grupo de Atención Al Ciudadano y Gestión Documental respondiendo a la resolución No. 01500 de 2024 señalo que no se encontró

No presentó

1.8. Mediante oficio CNE -E-DG-2024-007215 el grupo de Atención Al Ciudadano y Gestión Documental respondiendo a la resolución No. 01500 de 2024 señalo que no se encontró sanción alguna contra el ciudadano Rubén Darío Cardona Salamanca, ni contra el partido político Esperanza Democrática.Resolución No. 04078 del 2024 Página 5 de 36 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RUBÉN DARÍO CARDONA SALAMANCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.701.056, por la vulneración a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el uso indebido del logo de la coalición “Pacto Histórico” en el marco de su campaña política, y contra el PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRÁTICA NIT 901703779 -4, por la falta establecida en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la Ley 1475 de 2011, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-022585.

1.9. Mediante solicitud elevada el 11 de marzo de 2024, el Doctor Ram ón Arboleda Córdoba secretario de la Procuraduría Gr 13 del grupo de trabajo de unidad de vigilancia electoralDespacho Viceprocurador General, solicito copia del expediente No. CNE-E-DG-2023-022585; requerimiento que se cumplió mediante oficio CNE-ALCH-181-2024

1.10. Mediante Auto del 14 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora decidió correr traslado para alegar de conclusión dentro del asunto.

1.10. Mediante Auto del 14 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora decidió correr traslado para alegar de conclusión dentro del asunto.

El Auto fue notificado de la siguiente forma:

Investigados Notificación Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de descargos

RUBÉN DARÍO

CARDONA

SALAMANCA

15-05-2024 Por correo electrónico

06-06-2024

No presentó

PARTIDO ESPERANZA

DEMOCRÁTICA 15-05-2024

Por correo electrónico 06-06-2024 No presentó

MINISTERIO PÚBLICO 15-05-2024

Por correo electrónico

06-06-2024

28-06-2024

1.11. Mediante escrito remitido el 28 de mayo de 2024 y encontrándose dentro de los términos otorgados, el Ministerio P úblico a través del funcionario de la unidad de vigilancia electoral Ricardo Pulido Forero, presento los correspondientes alegatos de conclusión.

1.12. Vencido el término otorgado no se recibió respuesta alguna por parte del señor Rubén Darío Cardona Salamanca ni del Partido Liberal Colombiano.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Constitución política

El numeral 6º y 12º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos, Movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos, así:Resolución No. 04078 del 2024 Página 6 de 36

Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos, Movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos, así:Resolución No. 04078 del 2024 Página 6 de 36 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RUBÉN DARÍO CARDONA SALAMANCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.701.056, por la vulneración a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el uso indebido del logo de la coalición “Pacto Histórico” en el marco de su campaña política, y contra el PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRÁTICA NIT 901703779 -4, por la falta establecida en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la Ley 1475 de 2011, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-022585.

“ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”

(…)”.

2.2. Ley 130 de 1994 Por su parte, la Ley 130 de 1994 confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Puntualmente el artículo 39 de la Ley dispuso:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($13.432.480) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y cuatro millones trescientos veinticuatro mil ochocientos cuatro pesos ($134.324.804)

valor no será inferior trece millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($13.432.480) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y cuatro millones trescientos veinticuatro mil ochocientos cuatro pesos ($134.324.804) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida . Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras, (…)” “Artículo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).Resolución No. 04078 del 2024 Página 7 de 36 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RUBÉN DARÍO CARDONA SALAMANCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.701.056, por la vulneración a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el

artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el uso indebido del logo de la coalición “Pacto Histórico” en el marco de su campaña política, y contra el PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRÁTICA NIT 901703779 -4, por la falta establecida en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la Ley 1475 de 2011, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-022585.

De igual forma la mencionada Ley establece en el artículo 5 lo relacionado al uso y manejo de logos y nombres de los partidos políticos, estipulando las prohibiciones que se tienen con relación al manejo de estos: ARTÍCULO 5—Denominación símbolos. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos. Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas y las sedes correspondientes.

2.3. Ley 1475 de 2011

que señalen los estatutos. Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas y las sedes correspondientes.

2.3. Ley 1475 de 2011 Respecto a la responsabilidad de los partidos políticos, las faltas cometidas por estos y las sanciones aplicables, se tiene que la ley 1475 establece:

ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. “Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”

“ARTÍCULO 10. FALTAS. “Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.”

2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno.

(…)

ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus

siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:Resolución No. 04078 del 2024 Página 8 de 36 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RUBÉN DARÍO CARDONA SALAMANCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.701.056, por la vulneración a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el uso indebido del logo de la coalición “Pacto Histórico” en el marco de su campaña política, y contra el PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRÁTICA NIT 901703779 -4, por la falta establecida en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la Ley 1475 de 2011, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-022585.

1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.

disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.

2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.”

Desarrollando la competencia de la Corporación para imponer sanciones, el artículo 13 de la ley 1475 establece:

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los

representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el a lcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en

de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el a lcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.Resolución No. 04078 del 2024 Página 9 de 36 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RUBÉN DARÍO CARDONA SALAMANCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.701.056, por la vulneración a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el uso indebido del logo de la coalición “Pacto Histórico” en el marco de su campaña política, y contra el PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRÁTICA NIT 901703779 -4, por la falta establecida en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la Ley 1475 de 2011, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-022585.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contenciosa administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondr á cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”

sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondr á cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”

Finalmente, el artículo 35, subraya dicha competencia: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. (…), En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. (Énfasis fuera de texto).

2.4. LEY 1437 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan,

procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. (…)”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Programa de gobierno del candidato RUBÉN DARÍO CARDONA SALAMANCA.

3.2. Links de publicaciones en Facebook e Instagram de los perfiles del candidato Rubén Darío Cardona Salamanca y de la página de Facebook La olla Samaria.Resolución No. 04078 del 2024 Página 10 de 36 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano RUBÉN DARÍO CARDONA SALAMANCA, identificado con cédula de

ciudadanía No. 15.701.056, por la vulneración a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el uso indebido del logo de la coalición “Pacto Histórico” en el marco de su campaña política, y contra el PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRÁTICA NIT 901703779 -4, por la falta establecida en el artículo 10 numeral 1 y 2 de la Ley 147

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