CNE - Resolución 04094 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 04094 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 04094 DE 2024 (06 de agosto)
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. No. 02409 del 8 de mayo de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano MAURICIO SALAZAR PELÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.016.233, inscrito por la coalición “Primero Pereira” a la Alcaldía Municipal de Pereira – Risaralda, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación con expediente No. CNE-E-DG-2023-011307.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2023, se recibió queja en contra del señor Mauricio Salazar Peláez por la realización de presunta propaganda electoral extemporánea al ejecutar actividades de publicidad promocionando su nombre en el marco de las elecciones de autoridades locales que se celebraron en el municipio de Pereira – Risaralda, el día 29 de octubre del año 2023.
2. Por reparto interno del 12 de octubre de 2023 correspondió al Magistrado Cristian
marco de las elecciones de autoridades locales que se celebraron en el municipio de Pereira – Risaralda, el día 29 de octubre del año 2023.
2. Por reparto interno del 12 de octubre de 2023 correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero actuar como sustanciador del asunto radicado con No. CNE-EDG-2023-011307.
3. Tras la culminación del procedimiento administrativo, l a Sala Plena por medio de Resolución No. 02409 del 08 de mayo de 2024 decidió sancionar al señor MAURICIO SALAZAR PELÁEZ, por la realización de propaganda electoral extemporánea en contravía de lo señalado en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, con multa equivalente a la suma de dieciocho millones cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos treinta y siete pesos ($18.497.637) moneda legal colombiana.Resolución No. 04094 de 2024 Página 2 de 9
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. No. 02409 del 8 de mayo de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano MAURICIO SALAZAR PELÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.016.233, inscrito por la coalición “Primero Pereira” a la Alcaldía Municipal de Pereira – Risaralda, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35
de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación con expediente No. CNE-E-DG-2023-011307.”
4. La Resolución No. 02409 de 2024 fue notificada en los siguientes términos:
NOTIFICADO CANAL DE NOTIFICACIÓN
FECHA DE
NOTIFICACIÓN Mauricio Salazar Peláez Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 29 de mayo de 2024 Ministerio Público Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 29 de mayo de 2024
5. Por medio de c orreo electrónico, recibido el 11 de junio de 2024 y radicado con el consecutivo CNE-E-DG-2024-012823, el abogado Martin Antonio Carvajal Duque, en calidad de apoderado judicial del ciudadano Mauricio Salazar Pelaez , interpuso recurso de reposición dentro del término oportuno.
2. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral tiene la competencia de velar por el cumplimiento de las normas de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 Superior. En desarrollo de dich as funciones, la normatividad que regula la conformación, organización y funcionamiento de las agrupaciones políticas le atribuye a esta Corporación la facultad de llevar la inscripción de los símbolos, emblemas o logotipos que los identifican, con el propósito de garantizar su reconocimiento.
Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos,
Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que l os apoyan, para su realización, prerrogativas que para el caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
Así pues, de conformidad con las facultades señalada, esta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 04094 de 2024 Página 3 de 9
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. No. 02409 del 8 de mayo de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano MAURICIO SALAZAR PELÁEZ identificado con cédula de ciudadanía
No. 10.016.233, inscrito por la coalición “Primero Pereira” a la Alcaldía Municipal de Pereira – Risaralda, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación con expediente No. CNE-E-DG-2023-011307.” 1437 de 2011, en el cual se estableció el procedimiento que debe seguirse en las actuaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)
2. Ley 1475 de 2011
(…)
de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)
2. Ley 1475 de 2011
(…)
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación . Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá
de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,Resolución No. 04094 de 2024 Página 4 de 9
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. No. 02409 del 8 de mayo de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano MAURICIO SALAZAR PELÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.016.233, inscrito por la coalición “Primero Pereira” a la Alcaldía Municipal de Pereira – Risaralda, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación con expediente No. CNE-E-DG-2023-011307.” movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (subrayas fuera de texto)
(…)
3. LEY 1437 DE 2011.
(…)
partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (subrayas fuera de texto)
(…)
3. LEY 1437 DE 2011.
(…) “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.”
(…)
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.Resolución No. 04094 de 2024 Página 5 de 9
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. No. 02409 del 8 de mayo de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano MAURICIO SALAZAR PELÁEZ identificado con cédula de ciudadanía
No. 10.016.233, inscrito por la coalición “Primero Pereira” a la Alcaldía Municipal de Pereira – Risaralda, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación con expediente No. CNE-E-DG-2023-011307.” Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” (…)
4. PROCEDENCIA DEL RECURSO
En Resolución No. 02409 del 8 de mayo de 2024 la Sala Plena, con Ponencia del H.M. Cristian Ricardo Quiroz Romero, resolvió sancionar al ciudadano Mauricio Salazar Peláez, inscrito por la Coalición “Primero Pereira”, por la realización de propaganda electoral extemporánea, con base en la queja presentada por el señor ciudadano Faruk José Chicre Manjarrés. La decisión se sustentó en que, de acuerdo con el material probatorio y según las circunstancias de tiempo, modo y lugar el investigado realizó actividades propias de propaganda electoral por fuera del término legal permitido, las cuales tenían como propósito posicionar su nombre como futuro candidato a la alcaldía de Pereira – Risaralda, certamen dentro del cual salió electo alcalde para el periodo 2024 – 2027.
El citado acto administrativo fue notificado al señor Mauricio Salazar Peláez por medio de correo electrónico entregado el día 29 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido
alcalde para el periodo 2024 – 2027.
El citado acto administrativo fue notificado al señor Mauricio Salazar Peláez por medio de correo electrónico entregado el día 29 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se puede comprobar en las constancias de notificación y comunicación aportadas por la funcionaria del grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación por medio del radicado CNE-S-ED-2024-000891.
Con relación a los medios de impugnación de las decisiones emanadas por las autoridades, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.
El mismo Código en su artículo 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78 Ibidem, dichas exigencias se circunscriben a que debe:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.Resolución No. 04094 de 2024 Página 6 de 9
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. No. 02409 del 8 de mayo de
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. No. 02409 del 8 de mayo de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano MAURICIO SALAZAR PELÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.016.233, inscrito por la coalición “Primero Pereira” a la Alcaldía Municipal de Pereira – Risaralda, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación con expediente No. CNE-E-DG-2023-011307.”
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
En el presente caso, la resolución No. 0 2409 de 2024 fue recurrida el 11 de junio 2024, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación que tuvo lugar el día 29 de mayo del mismo año; por lo que al reunir los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a la Sala plena abordar y decidir de fondo sobre el recurso interpuesto.
5. CONSIDERACIONES
El abogado Martin Antonio Carvajal Duque, apoderado judicial del ciudadano Mauricio Salazar Peláez, solicita la reposición de la Resolución No. 02409 de 2024 con fundamento en los siguientes puntos:
(…)
“i) tal como se argumentó desde los mismos descargos de esta defensa, MAURICIO
Peláez, solicita la reposición de la Resolución No. 02409 de 2024 con fundamento en los siguientes puntos:
(…)
“i) tal como se argumentó desde los mismos descargos de esta defensa, MAURICIO SALAZAR PELÁEZ, NO INCURRIÓ EN LA CONDUCTA DE PROPAGANDA ELECTORAL EXTEMPORÁNEA; ii) material probatorio no desvirtúa la presunción de inocencia del MAURICIO SALAZAR, lo mismo ocurre con las demás fotografías de su perfil de Facebook aportadas en la queja pues por ningún lado se hace mención a "voto", "vota", "votar", “voten por”; iii) La misma argumentación critica es válida, por las fotografías que se aportan de los periódicos “el Diario”, pues el DR MAURICIO SALAZAR PELÁEZ, ha sido actor político reconocido en la ciudad de Pereira, por tanto, es apenas normal en ejercicio del derecho a informar y de libertad de expresión que los medios de prensa local realizaran este cubrimiento del anuncio de que sería candidato a la alcaldía de Pereir a; iv) con la referencia a los perfiles oficiales de Instagram y Twitter de MAURICIO SALAZAR, ninguna publicación constituye prueba de propaganda electoral extemporánea.” (…)
Frente a los motivos de inconformidad, reitera la Sala Plena que, del examen de los elementos fotográficos aportados se evidencia la existencia de publicidad que vulnera las condiciones que rigen la propaganda electoral, en tanto la queja fue recibida en el canal de atención al ciudadano el 10 de mayo de 2023, fecha en la cual no se encontraba permitida las actividades de propaganda electoral en espacio público, según el calendario electoral para las elecciones
que rigen la propaganda electoral, en tanto la queja fue recibida en el canal de atención al ciudadano el 10 de mayo de 2023, fecha en la cual no se encontraba permitida las actividades de propaganda electoral en espacio público, según el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, iniciaba desde el 29 de julio de la citada anualidad.
De igual modo, el candidato aparece en los registros fotográficos, desde el 8 de mayo de 2023 con frases o palabras sugestivas respecto de, en ese entonces, su futura aspiración política, los cuales hicieron parte del material publicitario utilizado durante la etapa de la campaña electoral. Adicionalmente, como se puede corroborar en las restantes publicacionesResolución No. 04094 de 2024 Página 7 de 9
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. No. 02409 del 8 de mayo de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano MAURICIO SALAZAR PELÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.016.233, inscrito por la coalición “Primero Pereira” a la Alcaldía Municipal de Pereira – Risaralda, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación con expediente No. CNE-E-DG-2023-011307.” recaudadas con el informe de la inspección desarrollada en el marco de la actuación, tanto los videos como los registros fotográficos estuvieron acompañados de esta información de manera
con expediente No. CNE-E-DG-2023-011307.” recaudadas con el informe de la inspección desarrollada en el marco de la actuación, tanto los videos como los registros fotográficos estuvieron acompañados de esta información de manera fija o emergente, colocando en desventaja los demás candidatos, t eniendo conquistado un potencial electorado, por lo que existe una conducta que deb e ser objeto de reproche o de actuación administrativa por parte de la Corporación.
Con relación al argumento de l “derecho a la libertas (sic) de expresión, a elegir y ser elegido y la aplicación del control convencional, al imponer multa, se estaría violentando un derecho fundamental, en la medida que enriquece y garantiza el ejercicio democrático, creando un peligroso precedente según el cual, los actores políticos no podrían exteriorizar su deseo de participar en las justas electorales, ni e xpresar opiniones, ni ideas sobre el acontecer de su país, o diagnosticar las problemáticas de sus ciudades y las ideas para conjurarlas”, advierte la Sala Plena que el legislador, con el fin de preservar el equilibrio informativo y garantizar un proceso e lectoral equilibrado, leal y pluralista entre las fuerzas que en él participan, limitó a través de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, el período y espacio en donde se pueden desarrollar actividades de campaña electoral.
La propaganda es determinada como la acción de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos, así como el conjunto de técnicas para sugestionar a las personas en la toma de decisiones y obtener su adhesión a determinadas ideas, de tal forma que se predic a su
La propaganda es determinada como la acción de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos, así como el conjunto de técnicas para sugestionar a las personas en la toma de decisiones y obtener su adhesión a determinadas ideas, de tal forma que se predic a su naturaleza masiva, la cual deviene de los mecanismos o medios utilizados para la difusión amplia y general de mensajes que se requieran transmitir. Por ello, el legislador estableció reglas temporales a la propaganda electoral realizada a través de me dios de comunicación social y del espacio público como escenarios del ágora política. (Artículo 35, Ley 1475 de 2011).
Es importante tener presente que tal y como se manifestó en el acto administrativo objeto de recurso existe una integración normativa entre las Leyes 1475 de 2011 y 130 de 1994 para hacer efectivos los principios de moralidad2 y transparencia3 que deben gobernar los procesos electorales, pues solo con una interpretación de esta índole, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral.
Así las cosas, el excandidato sancionado, de acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente posicionó su nombre realizando actividades principales de campaña electoral,
2Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 3Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8.Resolución No. 04094 de 2024 Página 8 de 9
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. No. 02409 del 8 de mayo de
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. No. 02409 del 8 de mayo de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano MAURICIO SALAZAR PELÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.016.233, inscrito por la coalición “Primero Pereira” a la Alcaldía Municipal de Pereira – Risaralda, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación con expediente No. CNE-E-DG-2023-011307.” cuyo propósito fue el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos, en ese orden de ideas, las actividades fueron realizadas y encaminadas a obtener el voto de los ciudadanos a su favor de forma extemporánea.
Por consiguiente, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral no evidencia la existencia de un posible yerro en la decisión inicialmente adoptada en la Resolución No. 02409 del 08 de mayo de 2024 y los argumentos mencionados por el recurrente no ostentan el valor suficiente para desvirtuar el sustento jurídico de la misma, ni existen nuevos elementos jurídicos o probatorios que lleven a reconsiderarla.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corporación negará el recurso de reposición, y, en consecuencia, confirmará la Resolución No. 02409 del 08 de mayo de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
y, en consecuencia, confirmará la Resolución No. 02409 del 08 de mayo de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : NEGAR el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del excandidato Mauricio Salazar Peláez, doctor Martin Antonio Carvajal Duque, en contra de la Resolución No. 02409 de 2024, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído, actuación que se adelanta con radicado No. CNE-E-DG-2023-011307.
ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER PERSONERIA al Doctor Martin Antonio Carvajal Duque como apoderado del excandidato Mauricio Salazar Peláez , en los términos del memorial poder otorgado, para actuar dentro del proceso con radicado No. CNE-E-DG-2023011307.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
1. Al ciudadano Mauricio Salazar Peláez al correo electrónico:
mauriciosalazarpelaez@gmail.com
2. Al Doctor Martin Antonio Carvajal Duque al correo electrónico:
carvajalduquemartin@hotmail.com.Resolución No. 04094 de 2024 Página 9 de 9
Por medio de la cual se NIEGA el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. No. 02409 del 8 de mayo de
2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano MAURICIO SALAZAR PELÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.016.233, inscrito por la coalición “Primero Pereira” a la Alcaldía Municipal de Pereira – Risaralda, por la realización de propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación con expediente No. CNE-E-DG-2023-011307.”
3. Al MINISTERIO PÚBLICO , al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.
ARTÍCULO C UARTO: C ontra la presente resolución no procede recurso al hallarse agotado el procedimiento administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Presidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión de Sala Plena del 06 de agosto de 2024
Ausente: Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaría Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez.
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaría Técnica de Sala.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez.
Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.
Proyectó: Gloria Isabel Suarez Molina
Radicado: CNE-E-DG-2023-011307