🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 04095 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 04095 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 04095 DEL 2024 (06 de agosto )

Por medio de la cual SE NIEGA el recurso de reposición presentado por el ciudadan o JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ , Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la resolución No. 01555 de 2024, en virtud de las consideraciones expuestas, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-028287.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y en los numeral es 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante Resolución No. 11069 del 26 de septiembre de 2023 , se REVOCA la inscripción de la candidatura del ciudadano HEINER ANTONIO ARNACHE VEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.051.636.341, a dos listas diferentes a la Junta Administradora Local de la Comuna 7, avalado por el PARTIDO POLÍTICO INDEPENDIENTES y de la Comuna 3 avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, del municipio de Barrancabermeja - Santander, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado

No.CNE-E-DG-2023-028287.

RENACIENTE, del municipio de Barrancabermeja - Santander, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado

No.CNE-E-DG-2023-028287.

1.2. Que, mediante Resolución 01555 de 2024 se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano JHON ARLEY MU RILLO BENÍTEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , en contra de la Resolución No. 11069 del 26 de septiembre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-028287, abono en gestor documental ePx radicado CNE-I-2023012381, la cual fue notificada de la siguiente forma:

Ciudadano Notificación Fecha Jhon Arley Murillo Benítez Vía correo Electrónico 09 de abril de 2024Resolución No. 04095 de 2024 Página 2 de 10

Por medio de la cual SE NIEGA el recurso de reposición presentado por el ciudadano JHON A RLEY MURILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 01555 de 2024, en virtud de las consideraciones expuestas, dentro del radicado No. CNE -E-DG-2023-028287.

1.3. Que, el día veintitrés (23) de abril de dos mil veinti cuatro (2024), mediante radicado CNE-E-DG-2024-009673, se remitió solicitud de recurso de reposición presentad o por JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ , Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA

CNE-E-DG-2024-009673, se remitió solicitud de recurso de reposición presentad o por JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ , Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE en contra de la Resolución No. 01555 de 2024 , en los siguientes términos:

“(…) al respecto es importante aclarar que efectivamente si hbo un yerro por parte de su entidad pues el asunto de la solicitud pues el asunto de la solicitud era de nulidad de las resoluciones que no fueron notificadas y de las audiencias realizadas sin que nos llegaran citaciones, la solicitud impetrada por el susc rito iba encaminada a solicitar las garantías para ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a las resoluciones que se estaban expidiendo por parte del CNE en dicha época, y en las que se involucran al partido Colombia renaciente, ya que no fuimos notificados ni se envio al correo del partido Colombia renaciente, la totalidad de las citaciones para la asistencia a las audiencias, lo que no permitió la concurrencia del partido a las audiencias y por ende no se pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción. (…)”

PRETENCIONES.

PRIMERO: Se solicita respetuosamente reponer la resolución aquí recurrida y dar tramite a las solicitudes de nulidad presentadas.

PRUEBAS

Hace parte de este recurso los documentos que se anexan, los cuales corresponden a los diferentes escritos de solicitud de nulidad presentados por el partido Colombia renaciente al CNE frente a las resoluciones expedidas. (…)”

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Competencia

a los diferentes escritos de solicitud de nulidad presentados por el partido Colombia renaciente al CNE frente a las resoluciones expedidas. (…)”

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Competencia

2.1.1. Constitución Política

“(…) ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral (…)

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución No. 04095 de 2024 Página 3 de 10

Por medio de la cual SE NIEGA el recurso de reposición presentado por el ciudadano JHON A RLEY MURILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 01555 de 2024, en virtud de

Por medio de la cual SE NIEGA el recurso de reposición presentado por el ciudadano JHON A RLEY MURILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 01555 de 2024, en virtud de las consideraciones expuestas, dentro del radicado No. CNE -E-DG-2023-028287.

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”. (Subrayas fuera del texto)

2.2. De los recursos contra los actos administrativos

2.2.1. Ley 1437 de 2011

“(…) ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

(…)

ARTÍCULO 77. REQUISITOS . Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.Resolución No. 04095 de 2024 Página 4 de 10

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.Resolución No. 04095 de 2024 Página 4 de 10

Por medio de la cual SE NIEGA el recurso de reposición presentado por el ciudadano JHON A RLEY MURILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 01555 de 2024, en virtud de las consideraciones expuestas, dentro del radicado No. CNE -E-DG-2023-028287.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. (…)”.

3. CONSIDERACIONES

artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. (…)”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.

Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

Entendiéndose, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas cuando exista plena prueba por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción o por las situaciones o prohibiciones prescritas por el legislador para quienes aspiran a ser elegidos.

ESPACIO EN BLANCOResolución No. 04095 de 2024 Página 5 de 10

posterioridad a la inscripción o por las situaciones o prohibiciones prescritas por el legislador para quienes aspiran a ser elegidos.

ESPACIO EN BLANCOResolución No. 04095 de 2024 Página 5 de 10

Por medio de la cual SE NIEGA el recurso de reposición presentado por el ciudadano JHON A RLEY MURILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 01555 de 2024, en virtud de las consideraciones expuestas, dentro del radicado No. CNE -E-DG-2023-028287.

3.2. De los recursos

De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración , en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta que, el legitimado para interponerlo, tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad de que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión

ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe, mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el caso, ante la solidez de los mi smos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.

3.3. Examen de los requisitos de oportunidad y de forma del recurso de reposición presentado

Del caso concreto , se allegó escrito de fecha 09 de abril de 202 4 solicitando reponer la Resolución No. 01555 de 2024, “Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano JHON ARLEY MURRILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No.

la solicitud de nulidad impetrada por el ciudadano JHON ARLEY MURRILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 11069 del 26 de septiembre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-028287, abono en gestor documental ePx radicado CNE -I-2023-012381”.Resolución No. 04095 de 2024 Página 6 de 10

Por medio de la cual SE NIEGA el recurso de reposición presentado por el ciudadano JHON A RLEY MURILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 01555 de 2024, en virtud de las consideraciones expuestas, dentro del radicado No. CNE -E-DG-2023-028287.

Dicha información se resume de la siguiente manera:

Así las cosas, se advierte que el precitado allegó recurso de reposición dentro de los términos establecidos por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

4. CASO CONCRETO

Dentro del presente asunto, se tiene que las solicitudes contenidas en el recurso interpuesto por el señor JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ versan sobre dos resoluciones proferidas por esta Corporación.

Respecto la primera al caso en concreto del que trata la Resolución No. 11069 de 2023 ‘‘Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del ciudadano HEINER ANTONIO ARNACHE VEGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.051.636.341, a dos

medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del ciudadano HEINER ANTONIO ARNACHE VEGA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.051.636.341, a dos listas diferentes a la Junta Administradora Local de la Comuna 7, avalado por el PARTIDO POLÍTICO INDEPENDIENTES y de la Comuna 3 avalado por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , del municipio de Barrancabermeja - Santander, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG2023-028287’’ se tiene que, está en la órbita de estudio respecto a la solicitud presentada a esta Corporación.

En primer lugar, es menester aclarar que, al momento de remitir por parte de la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral de esta Corporación la respectiva solicitud , se cometió un yerro al interpretar el sentido de la petición relacionada por parte del ciudadano JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ , Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE debido a que, dicha solicitud se presentó con la finalidad que se declare la nulidad de todas las resoluciones que revocaron la inscripción de los candidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , y no la revocatoria directa de las mismas como se plasmó en el oficio de remisión.

Ciudadano Oficio, Forma y Fecha de Notificación Fecha de Presentación del Recurso Fecha de Vencimiento del Recurso

JHON ARLEY

MURILLO BENÍTEZ Notificado mediante oficio CNE -SSKMQ/056795 /ACM/CNE-I-2023-012381 que fue enviado al correo electrónico

Fecha de Vencimiento del Recurso

JHON ARLEY

MURILLO BENÍTEZ Notificado mediante oficio CNE -SSKMQ/056795 /ACM/CNE-I-2023-012381 que fue enviado al correo electrónico presidencia @partidocolombiarenaciente.co y secretariageneral@partidocolombiarenaciente.co en fecha 09 de abril de 2024. Interpuso recurso de Reposición mediante escrito radicado el día 23 de abril de 2024.

23 de abril de 2024.Resolución No. 04095 de 2024 Página 7 de 10

Por medio de la cual SE NIEGA el recurso de reposición presentado por el ciudadano JHON A RLEY MURILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 01555 de 2024, en virtud de las consideraciones expuestas, dentro del radicado No. CNE -E-DG-2023-028287.

En segunda medida se tiene que, el recurso de reposición interpuesto no está llamado a prosperar, en el sentido que la Resolución No 01555 del 2024 resolvió rechazar una solicitud de nulidad, fundamentado en que el incidente de nulidad es una figura propia del derecho contencioso administrativo, y que en los procesos administrativos sancionatorios es improcedente declarar nulidades por parte de la administración; reafirmando lo resuelto , esta Corporación procede a negar el recurso de reposición interpuesto, sumado a lo anterior , la solicitud presentada no fue fundamenta da o justificado el objeto de la misma, en dicho escrito se genera liza las decisiones que se tomaron respecto a la solicitudes de revocatoria de

Corporación procede a negar el recurso de reposición interpuesto, sumado a lo anterior , la solicitud presentada no fue fundamenta da o justificado el objeto de la misma, en dicho escrito se genera liza las decisiones que se tomaron respecto a la solicitudes de revocatoria de inscripción del partido Colombia Renaciente , argumentando una indebida notificación asuntos que fueron resueltos en debida forma.

Así mismo, es importante señalar que, en el caso en particular del que trata la Resolución No. 11069 de 2023, se resolvió revocar la inscripción del ciudadano HEINER ANTONIO ARNACHE VEGA en virtud a que, una vez agotada la etapa de averiguaciones preliminares y decretar pruebas de oficio por parte del Despacho Sustanciador, además de respetar los postulados del debido proceso, se pudo corroborar que dicho ciudadano se encontraba con una doble inscripción para las elecciones del 29 de octubre de 2023, primero como candidato a la Junta Administrada Local – Comuna 3 por el PARTIDO COLOMBIA RENA CIENTE e inscrito como candidato a la Junta Administrada Local – Comuna 7 por el PARTIDO POLÍTICO INDEPENDIENTES , como se puede evidenciar en los formatos E-8 JA LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS INSCRITOS en el municipio de Barrancabermeja Departamento de Santander:Resolución No. 04095 de 2024 Página 8 de 10

Por medio de la cual SE NIEGA el recurso de reposición presentado por el ciudadano JHON A RLEY MURILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 01555 de 2024, en virtud de

Por medio de la cual SE NIEGA el recurso de reposición presentado por el ciudadano JHON A RLEY MURILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 01555 de 2024, en virtud de las consideraciones expuestas, dentro del radicado No. CNE -E-DG-2023-028287.

De igual manera, el ciudadano HEINER ANTONIO ARNACHE VEGA , titular en el procedimiento de revocatoria de inscripción, fue notificado de la Resolución No. 11069 de 2023 en estrados el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en audiencia pública previa citación por medio de correo electrónico, y en contra de la misma, no se presentó recurso alguno , quedando ejecutoriado el acto administrativo precitado el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La citación anteriormente señalada se realiz ó de la siguiente manera:Resolución No. 04095 de 2024 Página 9 de 10

Por medio de la cual SE NIEGA el recurso de reposición presentado por el ciudadano JHON A RLEY MURILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 01555 de 2024, en virtud de las consideraciones expuestas, dentro del radicado No. CNE -E-DG-2023-028287.

Así entonces, se concluye que, la solicitud presentada ante esta Corporación por el ciudadano JHON A RLEY MU RILLO BENÍTEZ , Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA

Así entonces, se concluye que, la solicitud presentada ante esta Corporación por el ciudadano JHON A RLEY MU RILLO BENÍTEZ , Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , no tiene fundamentos facticos y/o jurídicos respecto al caso en particular, así como ha quedado desvirtuado la presunta vulneración al debido proceso o vicios en el mismo que pudieran configurar causal de nulidad, además queda demostrado que todas las actuaciones adelantadas dentro del radicado CNE-E-DG-2023-028287, fueron debidamente notificadas y/o comunicadas al ciudadano HEINER ANTONIO ARNACHE VEGA, y dentro de la misma actuación se tomó una decisión jurídicamente fundada.

Conforme a lo anterior, esta Corporación procederá a NEGAR el recurso REPOSICIÓN impetrado y, en consecuencia, una vez en firme el presente acto administrativo se ordenará el ARCHIVO del expediente radicado CNE-E-DG-2023-028287.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: SE NIEGA el recurso de reposición presentado por el ciudadano JHON A RLEY MU RILLO BENÍTEZ , Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , en contra de la Resolución No. 01555 de 2024, en virtud de las consideraciones expuestas, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-028287.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, al ciudadan o JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, a los correos electrónicos juridico@partidocolombiarenaciente.co y

y Gestión Documental de esta Corporación, al ciudadan o JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ, a los correos electrónicos juridico@partidocolombiarenaciente.co y secretariageneral@partidocolombiarenaciente.co , de conformidad con el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación LÍBRENSE los oficios respectivos para el cumplimiento de lo ordenado en este proveído.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 2° del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 04095 de 2024 Página 10 de 10

Por medio de la cual SE NIEGA el recurso de reposición presentado por el ciudadano JHON A RLEY MURILLO BENITEZ, Representante Legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución No. 01555 de 2024, en virtud de las consideraciones expuestas, dentro del radicado No. CNE -E-DG-2023-028287.

ARTÍCULO QUINTO: En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veinti cuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO Vicepresident e

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO Vicepresident e

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

Aprobad o en Sesión de Sala Plena el 06 de agosto de 2024.

Ausente: Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga

Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaría Técnica de Sala

Revisó: Reynel David De La Rosa Saurith

Revisó: Yalil Arana Payares

Proyectó: Cesar Osorio Rosado

Radicado CNE-E-DG-2023-028287

Consultar sobre este documento ...