CNE - Resolución 04100 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 04100 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 04100 DE 2024 (6 de agosto)
Por medio de la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para decidir el recurso de reposición interpuesto por el PARTIDO ALIANZA VERDE contra la Resolución 3817 del 4 de agosto de 2022, con ocasión de las elecc iones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 7910-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
1.1. Mediante radicado 7910-20 la Subsecretaría de la Corporación, atendiendo solicitud de desglose del expediente en el cual se relacionaron las candidaturas que presuntamente incumplieron la obligación de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña e n el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019, asignó el conocimiento de la presunta infracción en que habría incurrido el ciudadano JHON EDISSON RAMÍREZ GIRALDO, quien fuera candidato al Concejo de Marinilla, Antioquia, avalado por coalición en la que fuera responsable el PARTIDO ALIANZA VERDE, al no haber presentado el informe de ingresos y gastos de su campaña en los términos que
avalado por coalición en la que fuera responsable el PARTIDO ALIANZA VERDE, al no haber presentado el informe de ingresos y gastos de su campaña en los términos que dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
1.2. El 27 de mayo de 2021, el Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA trasladó, por competencia asignada mediante reparto especial efectuado el día 17 de junio de 2020, el asunto que se surte bajo el radicado no. 7910 -20, al despacho del Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, a quien correspondió, a partir de la fecha, obrar como sustanciador del mismo.Resolución No. 04100 de 2024 Página 2 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para decidir el recurso de reposición interpuestos por el PARTIDO ALIANZA VERDE contra la resolución 3817 del 4 de agosto de 2022, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 7910-20.
1.3. Con base en la información que hace parte del expediente, la Sala Plena de la Corporación decidió, mediante Resolución No. 7718 del 21 de octubre de 2021, iniciar investigación y formular cargos al ciudadano antes relacionado, así como a la agrupación política que obraba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta vulneración de normas relacionadas con el régimen de financiación de campañas políticas, contenidas en tal prerrogativa legal.
política que obraba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta vulneración de normas relacionadas con el régimen de financiación de campañas políticas, contenidas en tal prerrogativa legal.
1.4. El ciudadano vinculado a la actuación administrativa fue notificado del acto administrativo relacionado así:
EXCANDIDATO NOTIFICACIÓN JHON EDISSON RAMÍREZ GIRALDO Aviso en cartelera por Art. 69 del CPACA, el 3 de diciembre de 2021.
El Partido Alianza Verde fue notificado a través de correo electrónico, de conformidad con el artículo 56 del CPACA, el día 16 de noviembre del año 2021.
De igual forma, se le comunicó la actuación administrativa al Ministerio Público mediante correo electrónico el día 16 de noviembre del año 2021.
Cumplido el término que dispone la Ley, ninguno de los investigados vinculados al procedimiento administrativo sancionatorio presentó escrito de descargos o solicitó o aportó medios probatorios a la actuación, eligiendo, por lo tanto, guardar silencio fren te a los cargos formulados mediante la Resolución No. 7718 del 21 de octubre de 2021.
1.5. Tras el vencimiento del término para presentar escrito de descargos, el Magistrado Sustanciador profirió auto el 31 de enero del año 2022 a través del cual corrió traslado al ciudadano, a la colectividad y al Ministerio Público para la presentación de alegatos de conclusión. Dicho acto fue comunicado a los investigados, quiene s optaron por asumir las siguientes posiciones:
INVESTIGADO COMUNICACIÓN ALEGATOS
conclusión. Dicho acto fue comunicado a los investigados, quiene s optaron por asumir las siguientes posiciones:
INVESTIGADO COMUNICACIÓN ALEGATOS JHON EDISSON RAMÍREZ GIRALDO Aviso en cartelera desfijado el 2 de marzo de 2022. Guardó silencio. PARTIDO ALIANZA VERDE Correo electrónico del 8 de febrero de 2022. 22 de febrero de 2022
De dicha actuación también se comunicó al Ministerio Público mediante correo electrónico remitido el día 8 de febrero de 2022, sin que este hubiere presentado escrito alguno al respecto.
1.6. Mediante Resolución 3817 de 2022 del 4 de agosto de 2022, se DECIDIÓ la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano JHON EDISSON RAMÍREZResolución No. 04100 de 2024 Página 3 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para decidir el recurso de reposición interpuestos por el PARTIDO ALIANZA VERDE contra la resolución 3817 del 4 de agosto de 2022, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 7910-20.
GIRALDO, excandidato al Concejo del Municipio de MARINILLA, ANTIOQUIA, para el período 2020-2023 avalado por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta
período 2020-2023 avalado por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 7910-20.
1.7. Con ocasión a la finalización de la magistratura del periodo institucional 2018 -2022, y ante la elección de nuevas dignidades para el periodo institucional 2022 -2026, le correspondió conocer de la presente actuación administrativa al Honorable Magistrado
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO.
1.8. Mediante escrito del 14 de septiembre de 2022, el Partido Alianza Verde interpuso recurso de reposición a la decisión indicada con anterioridad.
1.9. Pese a lo anterior, la Sala Plena de la Corporación, mediante Resolución No. 4925 del 26 de octubre de 2022, declaró fundado impedimento presentado por el Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO para conocer del asunto que se surte bajo el radicado No. 8334-21, por lo cual la sustanciación de este correspondió, en adelante, a la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
“ARTÍCULO 265.” Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, d irectivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechosResolución No. 04100 de 2024 Página 4 de 10
Por medio de la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para decidir el recurso de reposición interpuestos por el PARTIDO ALIANZA VERDE contra la resolución 3817 del 4 de agosto de 2022, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 7910-20.
de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en
archivo del expediente con radicado 7910-20.
de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos.
“ARTÍCULO 13.” COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
(…)”
De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
La Corte Constitucional, en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1.
está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1.
De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2.
ESPACIO EN BLANCO
1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016 2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado.Resolución No. 04100 de 2024 Página 5 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para decidir el recurso de reposición interpuestos por el PARTIDO ALIANZA VERDE contra la resolución 3817 del 4 de agosto de 2022, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 7910-20.
La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades3, destacando, dentro de las
archivo del expediente con radicado 7910-20.
La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades3, destacando, dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad.
“(…)
- La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.
En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:
"Ha puesto de presente la Corte 6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las
sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios), (…).8
4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (…) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”.
3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02, entre otras. 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22
3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02, entre otras. 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR, Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo. Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda edición. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución No. 04100 de 2024 Página 6 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para decidir el recurso de reposición interpuestos por el PARTIDO ALIANZA VERDE contra la resolución 3817 del 4 de agosto de 2022, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 7910-20.
(Subrayado fuera del texto original).
4 de agosto de 2022, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 7910-20.
(Subrayado fuera del texto original).
De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo.
En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones.
“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que imp one la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disci plinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disci plinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo se prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Del deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas.
El artículo 109 de la Constitución Política advierte que las agrupaciones políticas y los candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiac ión política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal.
A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para la administración de los recursos y presentación de informes de campaña, que incluyen los siguientes deberes:
“Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporacionesResolución No. 04100 de 2024 Página 7 de 10
fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporacionesResolución No. 04100 de 2024 Página 7 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para decidir el recurso de reposición interpuestos por el PARTIDO ALIANZA VERDE contra la resolución 3817 del 4 de agosto de 2022, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 7910-20.
públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas, el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
(…)
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
Parágrafo 1. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el
políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.” (negrilla fuera del texto)
De acuerdo con la norma transcrita, es obligación del candidato y su gerente de campaña presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido, movimiento político, o grupo significativo de ciudadanos que le concedió el aval, o lo inscribió, dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
A su vez, los partidos, movimientos políticos, o grupos significativos de ciudadanos tienen la obligación de presentar el informe consolidado de ingresos y gastos de las campañas electorales de sus candidatos ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de l os dos meses siguientes a la fecha de la votación; es decir, un mes después de haber recibido los respectivos informes por parte de sus respectivos candidatos, destacando la norma que tales informes son determinantes para efectos de “reconocer la financiac ión estatal total o parcialmente”.
Se trata entonces, de un deber legal por el que deben responder los candidatos, sus gerentes y las agrupaciones políticas que los respaldaron con aval o con firmas, puesto que de estos se reclama un deber de diligencia en la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que regulan la financiación política y electoral11.
Con relación a las pasadas campañas a autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, la obligación de presentar informe de ingresos y gastos se reglamentó por esta Corporación en la Resolución 3097 del 05 de noviembre de 2013.
Con relación a las pasadas campañas a autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, la obligación de presentar informe de ingresos y gastos se reglamentó por esta Corporación en la Resolución 3097 del 05 de noviembre de 2013.
11 Ley 1475 de 2011, artículo 10, numeral 1.Resolución No. 04100 de 2024 Página 8 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para decidir el recurso de reposición interpuestos por el PARTIDO ALIANZA VERDE contra la resolución 3817 del 4 de agosto de 2022, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 7910-20.
3.2. DEL CASO EN CONCRETO
A través de la Resolución No . 3817 del 4 de agosto de 2022, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió SANCIONAR al excandidato JHON EDISSON RAMÍREZ GIRALDO, identificado con cédula de Ciudadanía No. 1.116.241.227, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos en los términos que señala tal prerrogativa legal, en el marco de la campaña al CONCEJO del Municipio de MARINILLA, ANTIOQUIA, para el período 2020 -2023, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 201 9, y SANCIONAR al PARTIDO ALIANZA VERDE, identificado con NIT. 800 -142-005-8, en lo referente a la no presentación
ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 201 9, y SANCIONAR al PARTIDO ALIANZA VERDE, identificado con NIT. 800 -142-005-8, en lo referente a la no presentación del informe de ingresos y gastos de la campaña del candidato señalado.
El citado acto administrativo de conformidad con el Artículo 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fueros notificados por medio de la entonces Subsecretaría de la Corporación y ahora Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental a los ciudadanos y el Partido el día 08 de septiembre de 2022, a través de correo electrónico.
Posteriormente, mediante correo electrónico del 14 de septiembre de 2022, el Partido Verde, presentó recurso de reposición contra la Resolución No . 3817 del 4 de agosto de 2022, a través la cual, solicita reponer la sanción impuesta en el acto administrativo . Entre los argumentos expuestos, indicó que so existió debida diligencia en la capacitación al ex
candidato JHON EDISSON RAMÍREZ GIRALDO.
En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para resolver los recursos al tenor de lo siguiente:
“Artículo 52.” Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas,
especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que imp one la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, e n un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”Resolución No. 04100 de 2024 Página 9 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para decidir el recurso de reposición interpuestos por el PARTIDO ALIANZA VERDE contra la resolución 3817 del 4 de agosto de 2022, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 7910-20.
De conformidad con lo anterior, la Resolución del 3817 del 4 de agosto de 2022, mediante la
archivo del expediente con radicado 7910-20.
De conformidad con lo anterior, la Resolución del 3817 del 4 de agosto de 2022, mediante la cual entre otras disposiciones, resolvió SANCIONAR al referido recurrente por la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña del señor JHON EDISSON RAMÍREZ GIRALDO, con ocasión a las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2022, fue notificada en debida forma mediante correo electrónico del 08 de septiembre de 2022, y encontrándose dentro de los términos el Partido y presentó recurso de reposición, el cual data del 14 septiembre de 2022, operando la caducidad para pronunciarse del caso sub lite a partir del 14 de septiembre de 2023.
FECHA DE
ELECCIONES.
NOTIFICACIÓN
RESOLUCIÓN
SANCIONATORIA
RECURSO DE
REPOSICIÓN
EXTREMO
FINAL DE
CADUCIDAD.
27-10-2019 08-SEP-2022 Correo electrónico. 14-SEP-2022 14-SEP-2023
Dicho esto, debido al certamen electoral que se llevó a cabo en el año 2023, y a la premura del tiempo que se tenía para resolver revocatorias de inscripción, registro de logo, símbolos, registro de coaliciones, resultó imposible llevar a término dicha actuación administrativa.
En consecuencia, esta Corporación ha perdido la competencia para emitir un pronunciamiento por haberse configurado el fenómeno de caducidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la facultad
por haberse configurado el fenómeno de caducidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO : DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCI
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