CNE - Resolución 04102 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 04102 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No . 04102 DE 2024 (6 de agosto)
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano GUSTAVO GARCÍA BERNAL, excandidato a la ALCALDÍA del municipio APULO - CUNDINAMARCA, avalado por la coalición “¡SI LO HIZO BIEN LO HARÁ MEJOR!” conformada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES y EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNEE-DG-2023-021551.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 1 y 35 de la Ley 1475 de 20112, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, el 17 de julio de 2023, mediante queja interpuesta ante el Concejo Municipal de ApuloCundinamarca por el ciudadano JOSÉ IGNACIO SANTOYA CHAPARRO , en el que alega que el ciudadano GUSTAVO GARCÍA BERNAL, excandidato a la Alcaldía
ApuloCundinamarca por el ciudadano JOSÉ IGNACIO SANTOYA CHAPARRO , en el que alega que el ciudadano GUSTAVO GARCÍA BERNAL, excandidato a la Alcaldía del Municipio de APULO – CUNDINAMARCA transgredió las normas que regulan la propaganda electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:
(…) en la red social Facebook el precandidato Liberal Gustavo Garcia Bernal publico unas fotos y comentarios donde recibe y se nota el apoyo del Sr; José Rodrigo García, padre de la actual Registradora municipal en compañía de la ex gobernadora de Cundinamarca ;Leonor Serrano de Camargo. (…)
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 04102 de 2024 Página 2 de 43
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano GUSTAVO GARCÍA BERNAL, excandidato a la ALCALDÍA del municipio APULO - CUNDINAMARCA , avalado por la coalición “¡SI LO HIZO BIEN LO HARÁ MEJOR!” conformada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la
LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG-2023-021551.”
1.2. Que, el 26 de julio de 2023 el Concejo Municipal de Apulo – Cundinamarca da traslado, a la queja interpuesta al Consejo Nacional Electoral mediante oficio CMA -149-23, en los siguientes términos:
(…) hacemos traslado de este requerimiento, ya que es competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL COLOMBIA, respetuosamente, efectúe la respuesta correspondiente a la solicitud realizada por el Pre candidato a la Alcaldía Municipal de Apulo, Cundinamarca seór JOSÉ IGNACIO SANTOYA CHAPARRO, identificado con C.C. Nº 79.827.163 expedida en Boogtá D.C. (…)
1.3. Que, el 27 de julio de 2023, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral a través de oficio con radicado CNE-E-DG-2023-021551 remite por competencia a la Dirección de Gestión Corporativa la denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO SANTOYA CHAPARRO , en contra del ciudadano GUSTAVO GARCÍA BERNAL por la supuesta ocurrencia de propaganda electoral anticipada en el municipio de Apulo – Cundinamarca.
ciudadano JOSÉ IGNACIO SANTOYA CHAPARRO , en contra del ciudadano GUSTAVO GARCÍA BERNAL por la supuesta ocurrencia de propaganda electoral anticipada en el municipio de Apulo – Cundinamarca.
1.4. Que, a través de reparto efectuado por la Corporación el 17 de agosto de 2023, fue asignado al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ el asunto, contenido bajo el radicado CNE-E-DG-2023-021551.
1.5. Que, mediante el AUTO-CNE-ACM-021-2024 del 6 de marzo, el Despacho Sustanciador dio apertura a la indagación preliminar y se decretaron pruebas de oficio, dentro de las cuales se comisionó a la profesional ADRIANA TORRES GONZÁLEZ , adscrita al Despacho Sustanciador, para efectuar la consulta y verificación del contenido de las publicaciones en redes sociales de que trata la queja allegada.
1.6. Que, el 11 de marzo de 2024 el Grupo Jurídico de Identificación de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la cédula de ciudadanía No. 11.450.477 se encuentra vigente y corresponde al ciudadano
GUSTAVO GARCÍA BERNAL.
1.7. Que, el 15 de marzo de 2024 a través de oficio RNEC-S-2024-0030752, la Coordinación del Grupo Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil afirma que el ciudadano GUSTAVO GARCÍA BERNAL fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Apulo - Cundinamarca con aval de la coalición conformada por el Partido Liberal
que el ciudadano GUSTAVO GARCÍA BERNAL fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Apulo - Cundinamarca con aval de la coalición conformada por el Partido Liberal Colombiano, Partido Colombia Justa Libres y el Partido Alianza Social IndependienteASI, tal y como se evidencia en los formularios E -6AL Y E-8AL.Resolución No. 04102 de 2024 Página 3 de 43
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano GUSTAVO GARCÍA BERNAL, excandidato a la ALCALDÍA del municipio APULO - CUNDINAMARCA , avalado por la coalición “¡SI LO HIZO BIEN LO HARÁ MEJOR!” conformada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG-2023-021551.”
1.8. Que, respecto al requerimiento consagrado en el artículo quinto del AUTO-CNE-ACM021-2024 de fecha seis (06) de marzo, la profesional ADRIANA TORRES GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.065.608.082, adscrita al Despacho Sustanciador , adelantó la verificación de las fechas de publicación y el contenido de las publicaciones del perfil de la red social Facebook e Instagram; con el fin de corroborar la existencia y veracidad de la falta descrita en la queja.
Sustanciador , adelantó la verificación de las fechas de publicación y el contenido de las publicaciones del perfil de la red social Facebook e Instagram; con el fin de corroborar la existencia y veracidad de la falta descrita en la queja.
1.9. Los resultados de dicha revisión se encuentran plasmados en el acta de fecha 20 de marzo de 2024 denominada “PRÁCTICA DE PRUEBAS DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CNE -E-DG-2023-021551”, cuyo contenido será examinado en el acápite de pruebas, y en ella se relacionan las publicaciones que fueron divulgadas desde el perfil de Facebook denominado Gustavo García Bernal https://www.facebook.com/LRGustavoGarcia, con relación a la campaña a la Alcaldía del municipio de Apulo - Cundinamarca, con anterioridad al 02 de agosto de 2023.
1.10. Que, mediante RESOLUCIÓN No. 02085 del 10 de abril del 2024, la Sala de la Corporación dispuso abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del ciudadano GUSTAVO GARCÍA BERNAL con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía del municipio de Apulo - Cundinamarca, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.
1.11. Que, es menester precisar que dicho acto administrativo mencionado anteriormente fue notificado en debida forma al ciudadano GUSTAVO GARCÍA BERNAL el día 22 de abril de 2024, vía correo electrónico y concedía un término de quince (15) días contados a
notificado en debida forma al ciudadano GUSTAVO GARCÍA BERNAL el día 22 de abril de 2024, vía correo electrónico y concedía un término de quince (15) días contados a partir de la notificación para la presentación de descargos por parte de los interesados.
1.12. Que, frente a la presentación de descargos respecto del cargo formulado por parte del ciudadano GUSTAVO GARCÍA BERNAL, una vez vencido el término concedido el cual correspondía a quince (15) días hábiles a partir de la notificación, es decir, el día 15 de mayo de 2024, el ciudadano investigado presentó descargos el 14 de mayo a través del correo electrónico bajo el radicado CNE-E-DG-2024-011453 de esta Corporación en los siguientes términos:
“Respecto de la titularidad de la cuenta de Facebook Afirmo categóricamente que no tengo ninguna conexión, administrativa o personal, con la cuenta de Facebook señalada en los cargos, esta es, https://www.facebook.com/LRGustavoGarcia, como quiera que no so lo, no soy el titular de esta cuenta, sino que también carezco de acceso y capacidad de gestión sobre cualquier contenido publicado a través de ésta.Resolución No. 04102 de 2024 Página 4 de 43
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano GUSTAVO GARCÍA BERNAL, excandidato a la ALCALDÍA del municipio APULO - CUNDINAMARCA , avalado por la coalición “¡SI LO HIZO BIEN LO HARÁ MEJOR!” conformada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI,
APULO - CUNDINAMARCA , avalado por la coalición “¡SI LO HIZO BIEN LO HARÁ MEJOR!” conformada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG-2023-021551.”
En efecto, no existe evidencia alguna, documental o técnica, que vincule directamente mi identidad o mis dispositivos electrónicos con la cuenta en cuestión, pues la única cuenta que he tenido es la relacionada con el perfil que se encuentra alojada en la siguiente dirección: https://www.facebook.com/profile.php?id=100009301762627.
Además, es importante destacar que la configuración de privacidad y administración de una cuenta de Facebook puede permitir que múltiples usuarios tengan acceso y capacidad de publicación sin que esto implique una gestión directa o responsabilidad de todos los contenidos compartidos por la cuenta, en tal sentido, la responsabilidad por las publicaciones no puede atribuirse a una persona sin una investigación precisa que determine quién realizó las publicaciones en cuestión.
Dada la naturaleza de las plataformas en línea y la facilidad con la que se pueden crear y operar cuentas de manera anónima o bajo pseudónimos, solicito al Honorable Consejo Nacional Electoral que realice las investigaciones necesarias para verificar la titularidad real de la cuenta, lo cual debe incluir la verificación de las direcciones IP asociadas a las publicaciones, los registros de acceso y cualquier otro dato relevante
Consejo Nacional Electoral que realice las investigaciones necesarias para verificar la titularidad real de la cuenta, lo cual debe incluir la verificación de las direcciones IP asociadas a las publicaciones, los registros de acceso y cualquier otro dato relevante que pueda aclarar la identidad del verdadero administrador de la cuenta.
Otro aspecto que es importante destacar, es que desconozco el correo electrónico utilizado para registrar la cuenta de Facebook que supuestamente está vinculada a mi nombre, de hecho, el único correo electrónico que poseo y que he utilizado para todas mis comunicaciones personales y profesionales, incluida la recepción de notificaciones relacionadas con esta investigación administrativa, es ggarabogado@hotmail.com, este es el mismo correo con el cual tengo registrada mi única cuenta de Facebook.
Así pues, es dable concluir que la falta de pruebas concluyentes que me vinculen directamente con la cuenta de Facebook desde la cual se hicieron las publicaciones en cuestión, no solo debilita significativamente el cargo imputado y pone en seria duda la legalidad de las acusaciones basadas en dicha cuenta, sino que desconoce el principio de presunción de inocencia y la necesidad de precisión en la atribución de responsabilidad en contextos digitales, los cuales demandan el nivel más alto de pruebas antes de imputar responsabilidades legales.
Las publicaciones de una cuenta de Facebook, especialmente cuando no está demostrado que están bajo el control directo de un individuo, no deben ser suficientes para fundamentar acusaciones de esta magnitud y, en ese sentido, la suposición de propiedad o control sin pruebas directas no solo es insuficiente, sino que también es violatoria de principios legales y de mis derechos fundamentales.
Es importante recordar que en el ámbito de las redes sociales, la identidad y el control sobre las cuentas pueden ser fácilmente malinterpretados o falsificados sin el
violatoria de principios legales y de mis derechos fundamentales.
Es importante recordar que en el ámbito de las redes sociales, la identidad y el control sobre las cuentas pueden ser fácilmente malinterpretados o falsificados sin el conocimiento del supuesto titular, por lo mismo, la falta de evidencias concretas y la posibilidad de suplantación o mal uso de identidad digital hacen que sea imperativo que el Honorable Consejo Nacional Electoral lleve a cabo una revisión minuciosa y detallada antes de, hipotéticamente, declararme responsable.
Tampoco se puede desconocer el precedente relevante del Honorable Consejo Nacional Electoral, en el cual se destacó que, sin la demostración de titularidad y control efectivo de la cuenta, no es posible atribuir responsabilidad alguna, veamos3 :
“(…) Finalmente, los ciudadanos inculpados señalaron desconocer quién o quiénes son los responsables de la creación del perfil denominado “Firme con Sopó” en la red social Facebook, por consiguiente, esta Corporación advierte la ausencia de pruebas contundentes que permitan acreditar con certeza la responsabilidad de los miembros del grupo significativo de ciudadanos y el señor Julián Mauricio Moreno Gómez, de la vulneración del régimen de propaganda electoral previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. (…)”.Resolución No. 04102 de 2024 Página 5 de 43
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano GUSTAVO GARCÍA BERNAL, excandidato a la ALCALDÍA del municipio APULO - CUNDINAMARCA , avalado por la coalición “¡SI LO HIZO BIEN LO HARÁ MEJOR!” conformada por el PARTIDO
APULO - CUNDINAMARCA , avalado por la coalición “¡SI LO HIZO BIEN LO HARÁ MEJOR!” conformada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG-2023-021551.”
Nótese que este precedente es especialmente pertinente en mi caso, dado que, al igual que en el ejemplo citado, no existen pruebas concluyentes que vinculen directamente la cuenta de Facebook en cuestión con mi persona, de manera que la coherencia en la aplicación de esta lógica es fundamental para asegurar la equidad y la justicia dentro del marco del debido proceso legal.
En conclusión, sin evidencia directa que demuestre que la cuenta de Facebook en cuestión está bajo mi administración o propiedad, el cargo que me fue formulado debe ser desestimado, por ello, agradezco al Honorable Consejo Nacional Electoral que efectúe una revisión cuidadosa de estos argumentos y la consideración de mi solicitud de investigación sobre la titularidad real de la cuenta.
De la ausencia de publicidad electoral.
Según lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 130 de 19944 , la propaganda electoral se define como aquella realizada por partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyan, con el fin explícito de obtener apoyo electoral durante el período electoral permitido; bajo ese contexto, me
se define como aquella realizada por partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyan, con el fin explícito de obtener apoyo electoral durante el período electoral permitido; bajo ese contexto, me permito afirmar, sin asomo de duda, que las actividades descritas en la queja, contrariamente a lo alegado, no se encuadran dentro de esta definición legal.
En efecto, las publicaciones en cuestión, lejos de solicitar el voto o influir directamente en la decisión de los electores, estaban principalmente orientadas a informar sobre actividades comunitarias y desarrollos políticos generales, por ello, dichas actividades incluían la promoción de eventos culturales, informativos y educativos, los cuales están permitidos en cualquier momento, según lo dispone el mismo cuerpo legal, y no están restringidos a los períodos electorales.
Para una mayor claridad del anterior planteamiento, es fundamental distinguir entre la divulgación política, que es la comunicación de actividades y logros de un carácter más general y menos dirigido, mientras que la propaganda electoral, busca explícitamente el apoyo electoral. En efecto, la primera puede realizarse en cualquier tiempo y no está sujeta a las restricciones temporales de la propaganda electoral y, ello es supremamente relevante, porque demuestra que no todas las publicaciones de un candidato o partido político deben ser consideradas como intentos de influir en el electorado de manera electoral.
En este contexto, las publicaciones analizadas y que sirvieron de sustento para proferir pliego de cargos, se centran en información general y en la promoción de actividades comunitarias sin solicitar explícitamente el voto o apoyo electoral, no constituyen una infracción de las normas que regulan la propaganda electoral, tal es
proferir pliego de cargos, se centran en información general y en la promoción de actividades comunitarias sin solicitar explícitamente el voto o apoyo electoral, no constituyen una infracción de las normas que regulan la propaganda electoral, tal es el caso de la invitación a participar en una misa y, en lo que tiene que ver con la comunicación sobre la inscripción de la candidatura que se llevó a cabo, es una información sobre un hecho administrativo relevante que garantiza la transparencia y el conocimiento público de los procedimientos electorales, lo cual es un requisito para un proceso democrático saludable.
Además, estas actividades juegan un papel crucial en la educación y participación cívica de la comunidad, fomentando una sociedad informada y activa, lo cual es un objetivo alineado con los principios democráticos fundamentales, por ende, es evidente que las actividades mencionadas no violan las disposiciones legales sobre propaganda electoral, de hecho, enmarcan el espíritu de una democracia participativa y activa, donde la comunicación política no se limita únicamente a períodos electorales sino que forma parte de un continuo diálogo con la ciudadanía.
En conclusión, las evidencias presentadas y los argumentos discutidos demuestran claramente que las actividades señaladas en la queja —la organización de una misa y la comunicación sobre la inscripción de una candidatura —, no constituyen propaganda electoral según la definición legal vigente, pues, se insiste, estasResolución No. 04102 de 2024 Página 6 de 43
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano GUSTAVO GARCÍA BERNAL, excandidato a la ALCALDÍA del municipio APULO - CUNDINAMARCA , avalado por la coalición “¡SI LO HIZO BIEN LO HARÁ MEJOR!” conformada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG-2023-021551.”
actividades fueron realizadas con la intención de fortalecer la cohesión comunitaria y asegurar la transparencia en el proceso electoral, sin solicitar el voto ni influir indebidamente en las decisiones electorales.
Mi conducta ha sido guiada constantemente por un conocimiento profundo y un respeto estricto hacia las leyes electorales, de hecho, en todo momento he procurado asegurar que todas las actividades estén claramente alineadas con los principios legales y éticos establecidos por nuestras normativas.
Dado lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo Nacional Electoral que reconsidere el cargo formulado en mi contra, ya que, a mi juicio y muy respetuosamente, no existen bases legales sólidas para estas acusaciones, y las actividades que he realizado están bien dentro del marco legal permitido y son parte de mi deber cívico y comunitario. Espero que, a la luz de los argumentos presentados, se pueda llegar a una resolución justa que reconozca la legalidad y la legitimidad de
actividades que he realizado están bien dentro del marco legal permitido y son parte de mi deber cívico y comunitario. Espero que, a la luz de los argumentos presentados, se pueda llegar a una resolución justa que reconozca la legalidad y la legitimidad de mis acciones.
(…)”
1.13. Que vencido el término para la presentación de los descargos por parte del investigado GUSTAVO GARCÍA BERNAL y el quejoso JOSÉ IGNACIO SANTOYA CHAPARRO, mediante AUTO-CNE-ACM-055-2024 del 23 de mayo de 2024, el Despacho Sustanciador dispuso prescindir del periodo y correr traslado para la presentación de alegatos a los sujetos procesales dentro de la investigación en curso bajo el número de radicado CNE-E-DG-2023-021551.
1.14. Que, el AUTO-CNE-ACM-055-2024 fue comunicado en debida forma a los sujetos procesales la JOSÉ IGNACIO SANTOYA CHAPARRO , así como al ciudadano investigado GUSTAVO GARCÍA BERNAL y al MINISTERIO PÚBLICO, los días 6 de junio y 29 de mayo de 2024.
1.15. Que, el 11 de junio de 2024, el ciudadano investigado GUSTAVO GARCÍA BERNAL, presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos:
“(…) GUSTAVO GARC ÍA BERNAL, identificado con c édula de ciudadanía No. 11.450.477, en calidad de excandidato a la Alcald ía del municipio de ApuloCundinamarca, avalado por la coalición “¡Si Lo Hizo Bien Lo Hará Mejor!”, conformada
11.450.477, en calidad de excandidato a la Alcald ía del municipio de ApuloCundinamarca, avalado por la coalición “¡Si Lo Hizo Bien Lo Hará Mejor!”, conformada por el Partido Liberal Colombiano, Partido Colombia Justa Libres y Parti do Alianza Social Independiente - ASI, mediante el presente escrito procedo a presentar los alegatos conclusivos, los cuales no solo tienen su sustento en un análisis exhaustivo de las evidencias y los argumentos presentados en mi defensa, sino que adem ás demuestran la falta de argumentos fácticos y jurídicos de los cargos imputados, por ende, solicito respetuosamente a este Honorable Consejo Nacional Electoral considerar las siguientes razones para desestimar los cargos incoados en contra de mi persona, veamos:
a. Ausencia de pruebas directas de titularidad y gesti ón de la cuenta de Facebook. En el marco de esta investigación, un punto crítico que se debe considerar con sumo cuidado es la ausencia de pruebas directas que vinculen la cuenta de FacebookResolución No. 04102 de 2024 Página 7 de 43
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano GUSTAVO GARCÍA BERNAL, excandidato a la ALCALDÍA del municipio APULO - CUNDINAMARCA , avalado por la coalición “¡SI LO HIZO BIEN LO HARÁ MEJOR!” conformada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la
LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expedien te radicado CNE-E-DG-2023-021551.”
utilizada para las publicaciones objeto de esta investigación con mi persona, Gustavo García Bernal, dado que esta falta de conexi ón directa es significativa por varias razones fundamentales, tanto desde una perspectiva técnica como legal.
En efecto, para atribuir responsabilidad legal por acciones realizadas a través de una cuenta de redes sociales, es crucial establecer de manera incontrovertible qui én controla realmente dicha cuenta, pues, en el entorno digital, donde las identidades pueden ser f ácilmente ocultadas o falsificadas, la simple asociaci ón de un nombre con una cuenta no es suficiente para demostrar titularidad o gestión.
En tal sentido, la validez de una acusaci ón en el ámbito digital depende en gran medida de pruebas técnicas precisas y verificables, por ejemplo, los registros de inicio de sesión proporcionan información sobre las fechas y horas específicas en que se accedió a la cuenta, lo cual es crucial para determinar quién estaba al control de la cuenta en momentos clave; estos registros a menudo incluyen direcciones IP, que pueden localizar geográficamente el acceso a la cuenta, vinculando o descartando a individuos específicos según su ubicación en esos momentos.
Además, resulta imprescindible reconocer que la correspondencia del correo
pueden localizar geográficamente el acceso a la cuenta, vinculando o descartando a individuos específicos según su ubicación en esos momentos.
Además, resulta imprescindible reconocer que la correspondencia del correo electrónico, verificada entre la plataforma de redes sociales y el usuario, constituye una prueba contundente del control de la cuenta., lo cual, en el caso que nos ocupa, no exis te tal correlaci ón, dado que el correo electr ónico utilizado para las notificaciones de este proceso es distinto al que se empleó para crear la cuenta de Facebook.
De manera entonces que la exigencia de pruebas robustas y espec íficas en estos casos no solo es una cuestión de precisión técnica, sino también una necesidad legal y ética, pues atribuir responsabilidad sin ese nivel de evidencia puede llevar a errores administrativos, afectando la integridad del sistema legal y poniendo en riesgo los derechos de los individuos, en este contexto, es fundamental que los procesos administrativos y legales reflejen la complejidad técnica del mundo digital y aseguren que las acusaciones se basen en pruebas concretas y no en suposiciones o asociaciones superficiales.
b. Presunción de inocencia: El principio de presunci ón de inocencia, que establece que toda persona debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad más allá de toda duda razonable, es fundamental en cualquier sistema legal que se precie de ser justo y equitativo, como quiera que no solo protege a los individuos de condenas err óneas sino que también salvaguarda la integridad del sistema de justicia, asegurando que no se impongan sanciones sin las debidas garantías.
En el ámbito de las interacciones digitales, este principio cobra aún más relevancia,
sino que también salvaguarda la integridad del sistema de justicia, asegurando que no se impongan sanciones sin las debidas garantías.
En el ámbito de las interacciones digitales, este principio cobra aún más relevancia, específicamente, porque en la naturaleza del espacio digital, donde el anonimato y la suplantación son t écnicamente f áciles y comunes, plantea desaf íos únicos y significativos para la atribuci ón de responsabilidades; de hecho, la capacidad de ocultar la identidad, manipular datos y falsificar la propiedad de cuentas digitales puede llevar a acusaciones incorrectas o infundadas, haciendo imprescindible un cuidadoso escrutinio de las pruebas presentadas en casos de disputa sobre la propiedad y el control de cuentas digitales.
Dada la complejidad técnica involucrada en el rastreo y la verificación de la actividad en línea, las pruebas utilizadas para demostrar la culpabilidad deben ser claras, directas y, sobre todo, concluyentes, esto significa que las evidencias no deben dejar lugar a dudas razonables sobre la identidad y las acciones del acusado dentro del espacio digital, por ende, las pruebas t ípicamente robustas incluyen, pero no se limitan a, registros detallados de acceso y administraci ón de la cuenta, correspondencias electrónicas autenticadas, y registros de transacciones que solo el titular legítimo podría realizar.Resolución No. 04102 de 2024 Página 8 de 43
“Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano GUSTAVO GARCÍA BERNAL, excandidato a la ALCALDÍA del municipio APULO - CUNDINAMARCA , avalado por la coalición “¡SI LO HIZO BIEN LO HARÁ MEJOR!” conformada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de l
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