CNE - Resolución 04105 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 04105 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 04105 DE 2024 (06 de agosto)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada con ocasión a la queja presentada en contra del señor HÉCTOR JOHANNY SATANA MUÑOZ respecto de las presuntas faltas al régimen de propaganda electoral durante el ejercicio de su campaña electoral como excandidato a la alcaldía de Rionegro, Santander, d e conformidad con lo consagrado en los artículo 5 y 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023 , y en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-054376.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante correo electrónico del 19 de octubre de 2023 el Tribunal de Garantías Electorales de Santander remitió la queja presentada el 13 de octubre de 2023 por el ciudadano Oscar Mauricio Vera Moreno contra Héctor Johanny Santana Muñoz, excandidato a la alcaldía de Rionegro, Santander, en el marco de las elecciones realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, manifestando que habría vulnerado el calendario electoral.
La solicitud se sustentó en que, s in haber sido inscrito como candidato , el señor
realizadas el pasado 29 de octubre de 2023, manifestando que habría vulnerado el calendario electoral.
La solicitud se sustentó en que, s in haber sido inscrito como candidato , el señor Santana Muñoz realizó campaña electoral abiertamente desde finales de 2022, realizando distintas actividades como entrega de regalos en épocas de navidad, el día de la mujer, y en otros eventos, con la finalidad de obtener el voto de la población. Como quiera que dichas actividades son onerosas y se desconoce la procedencia de los fondos con las que se han financiado dicho evento, solicita que se investigue esta conducta de en trega de dádivas, ya que se podría estar frente a conductas punibles consagradas en la Ley 1864 de 2017, como corrupción al sufragante, lavado de activos y se indague y confronten los reportes de la campaña que presente el excandidato, ya que estaría violando los topes de gastos en la campaña electoral. Al respecto el quejoso aporto varias imágenes de distintos eventos sociales.Resolución No. 04105 de 2024 Página 2 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada con ocasión a la queja presentada en contra del señor HÉCTOR JOHANNY SATANA MUÑOZ respecto de las presuntas faltas al régimen de propaganda electoral durante el ejercicio de su campaña electoral como excandidato a la alcaldía de Rionegro, Santander, de conformidad con lo consagrado en los artículo 5 y 24 de la Ley 130 de 1994 y el artíc ulo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las
elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, y en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-054376.
Por otra parte, señala el denunciante que , pese a ser avalado el ciudadano Héctor Santana Muñoz por la coalición conformada entre el Partido Liberal Colombiano, el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS y el movimiento Alianza Democrática amplia ADA , no obstante, el excandidato al parecer realizó varias propagadas electorales utilizando el logosímbolo de los partidos Cambio Radical y Centro Democrático sin que se conociera algún acuerdo de adhesión, lo que a su juicio es un engaño al elector, incurriendo en fraude al sufragante de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1867 de 2017 , a portando como prueba varias imágenes de la publicidad en mención.
1.2. La Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, mediante acta de reparto No. 096 del 27 de octubre de 2023, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-054376.
1.3. A través de auto de l 31 de enero de 202 4 el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento de la solicitud y ordenó la realización de actividades de indagación preliminar por la presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , situación en que habría incurrido el señor Héctor Johanny Santana Muñoz , en el marco de las elecciones de
Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , situación en que habría incurrido el señor Héctor Johanny Santana Muñoz , en el marco de las elecciones de autoridades locales que se celebrarían el día 29 de octubre de 2023 . Dentro de lo ordenado se decretó la práctica de las siguientes pruebas:
“(…) SEGUNDO: DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 de la Ley 130 de 1994 y 40 de la Ley 1437 de 2011:
1. SOLICITAR, al Representante Legal del Partido Cambio Radical, o quien haga sus veces, que en un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, informe si realizó algún acuerdo para apoyar o adherirse, a la campaña del señor Héctor Johanny Santana Muñoz a la alcaldía municipal del Rionegro, Santander , en las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023. Lo anterior, por la supuesta utilización del logo que identifica a la agrupación que usted representa, dentro de las actividades de campaña electoral del citado candidato.
2. SOLICITAR, al Representante Legal del Partido Centro Democrático, o quien haga sus veces, que en un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, informe si realizó algún acuerdo para apoyar o adherirse, a la campaña del señor Héctor Johanny Santana Muñoz a la alcaldía municipal del Rionegro, Santander, en las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023. Lo anterior, por la supuesta utilización del logo que identifica a la agrupación que usted representa, dentro de las actividades de campaña electoral del
Rionegro, Santander, en las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023. Lo anterior, por la supuesta utilización del logo que identifica a la agrupación que usted representa, dentro de las actividades de campaña electoral del citado candidato. (…)”Resolución No. 04105 de 2024 Página 3 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada con ocasión a la queja presentada en contra del señor HÉCTOR JOHANNY SATANA MUÑOZ respecto de las presuntas faltas al régimen de propaganda electoral durante el ejercicio de su campaña electoral como excandidato a la alcaldía de Rionegro, Santander, de conformidad con lo consagrado en los artículo 5 y 24 de la Ley 130 de 1994 y el artíc ulo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, y en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-054376.
1.4. A través del radicado No. CNE-E-DG-2024-003074 del 06 de febrero de 2024, la ciudadana María Lucia Pozos García, Analista Jurídica del Partido Cambio Radical, dio respuesta a lo ordenado mediante el Auto de fecha 31 de enero de 2024.
1.5. Mediante abono No. CNE-E-DG-2024-00435 del 21 de febrero de 2024, la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación remitió las comunicaciones del auto de indagación preliminar realizadas el 31 de enero de 2024 a través de correo electrónico.
Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación remitió las comunicaciones del auto de indagación preliminar realizadas el 31 de enero de 2024 a través de correo electrónico.
1.6. Al advertir que el Partido Centro Democrático no había atendido la práctica de la prueba ordenada mediante el auto del 31 de enero de 2024, el Magistrado Sustanciador decidió reiterar dicha orden, por lo que profirió auto el 9 de mayo del mismo año, el cual se comunicó a dicha colectividad el 14 de mayo mediante correo electrónico.
1.7. Mediante abono No. CNE-E-DG-2024-011570 del 16 de mayo de 2024, el Partido Centro Democrático atendió dicha orden.
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen los requisitos, características y el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que l os apoyan, para su realización.
Así pues, de conformidad con las facultades señalada, ésta Corporación lleva a cabo la
Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que l os apoyan, para su realización.
Así pues, de conformidad con las facultades señalada, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 04105 de 2024 Página 4 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada con ocasión a la queja presentada en contra del señor HÉCTOR JOHANNY SATANA MUÑOZ respecto de las presuntas faltas al régimen de propaganda electoral durante el ejercicio de su campaña electoral como excandidato a la alcaldía de Rionegro, Santander, de conformidad con lo consagrado en los artículo 5 y 24 de la Ley 130 de 1994 y el artíc ulo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, y en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-054376. 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. LEY 130 DE 1994
(…)
actuaciones administrativas sancionatorias.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. LEY 130 DE 1994
(…)
“ARTICULO 5. Denominación símbolos. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.
En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas y las sedes correspondientes.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).
(…).
3.2. Ley 1475 de 2011
(…)
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (subrayas fuera de texto)
(…)Resolución No. 04105 de 2024 Página 5 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada con ocasión a la queja presentada en contra del señor HÉCTOR JOHANNY SATANA MUÑOZ respecto de las presuntas faltas al régimen de propaganda electoral durante el ejercicio de su campaña electoral como excandidato a la alcaldía de Rionegro, Santander, de conformidad con lo consagrado en los artículo 5 y 24 de la Ley 130 de 1994 y el artíc ulo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las
elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, y en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-054376.
4. ACERVO PROBATORIO
Obran como pruebas en el plenario:
4.1. El siguiente registro fotográfico aportado en la queja inicial:Resolución No. 04105 de 2024 Página 6 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada con ocasión a la queja presentada
en contra del señor HÉCTOR JOHANNY SATANA MUÑOZ respecto de las presuntas faltas al régimen de propaganda electoral durante el ejercicio de su campaña electoral como excandidato a la alcaldía de Rionegro, Santander, de conformidad con lo consagrado en los artículo 5 y 24 de la Ley 130 de 1994 y el artíc ulo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, y en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-054376.
4.2. Abono No. CNE-E-DG-2024-003074 del 06 de febrero de 2024, mediante el cual el Partido Cambio Radical manifestó que suscribió un acuerdo de Adhesión en aras de apoyar la candidatura del señor HECTOR JOHANNY SANTANA MUÑOZ, identificado con la c édula de ciudadano No. 1.098.695.633, postulado por el Partido Liberal Colombiano en la coalición denominada “COALICIÒN RIONEGRO EN SERIO, JUNTOS LO CONSTRUIMOS” a la alcaldía de Rionegro, Santander, en las elecciones realizadas el pasado 29 de octubre de 2023.
4.3. El Partido Cambio Radical aporto copia del Acuerdo de adhesión o apoyo o alianza programática de fecha 31 de julio de 2023, firmado para respaldar la candidatura del ciudadano Héctor Johanny Santana Muñoz.
4.4. Copia de los formularios de Inscripción E-6 AL y E-8 AL de la candidatura del ciudadano
ciudadano Héctor Johanny Santana Muñoz.
4.4. Copia de los formularios de Inscripción E-6 AL y E-8 AL de la candidatura del ciudadano Héctor Johanny Santana Muñoz, a la alcaldía del Municipio de Rionegro, Santander, avalado por la Coalición denominada “Rionegro en serio, Juntos lo Construimos” , para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.
4.5. Copia del Acuerdo de Coalición Programática y política para inscribir al candidato a la alcaldía del Municipio de Rionegro, Santander , para las elecciones de autoridadesResolución No. 04105 de 2024 Página 8 de 19
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4.6. Abono No. CNE-E-DG-2024-011570 del 16 de mayo de 2024, mediante el cual el
Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS y Movimiento Alianza Democrático Amplia A.D.A.
4.6. Abono No. CNE-E-DG-2024-011570 del 16 de mayo de 2024, mediante el cual el Partido Centro Democrático manifestó que, al no inscribir candidato propio a la Alcaldía del Municipio de Rionegro, Santander, decidió suscribir acuerdo de Adhesión con el entonces candidato del Partido Liberal, el ciudadano Héctor Johanny Santana Muñoz, por lo cual, se encontraba autorizado para utilizar nuestro Logosímbolo en su publicidad.
4.7. Copia del Acuerdo de Adhesión Política para las elecciones Regionales Periodo Constitucional 2024 -2027, suscrito entre el Partido Centro Democrático y el Partido Liberal Colombiano, para apoyar la Candidatura del señor Héctor Johanny Santana Muñoz, a la alcaldía Municipal de Rionegro, Santander, en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico
De acuerdo con la situación objeto de estudio , corresponde a la Sala Plena determinar si el ciudadano Héctor Santana Muñoz, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el pasado 29 de octubre de 2023, desplegó actividades durante su campaña contrarias al régimen electoral, trasgrediendo así las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y, en consecuencia, en cumplimiento de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral corresponde iniciar investigación administrativa.
Para el efecto, entrará la Sala a abordar el asunto exponiendo inicialmente la denominación y
cumplimiento de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral corresponde iniciar investigación administrativa.
Para el efecto, entrará la Sala a abordar el asunto exponiendo inicialmente la denominación y uso de los Logosímbolos de los partidos y los Movimiento Partidos, los elementos y generalidades de la propaganda electoral para así determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.
5.2. De la denominación y uso de los logos símbolos de los Partidos y los Movimientos Políticos.
A través del artículo 5° de la Ley 130 de 1994, se dispuso que los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral, además que, en las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla,Resolución No. 04105 de 2024 Página 9 de 19
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elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, y en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-054376. las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.
En esa misma dirección, mediante el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se estableció que para la divulgación de la propaganda electoral “sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán rep roducir los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
De acuerdo con lo anterior, corresponde al Consejo Nacional Electoral registrar los nombres y símbolos de los partidos y movimientos políticos, y a la luz de la actual legislación, también de los grupos significativos de ciudadanos coaliciones o comités de promotores, con el fin de identificar a cada organización política y garantizar que dichos elementos distintivos no sean utilizados por terceros, para evitar así, la confusión del electorado.
Ahora bien, aunque las normas mencionadas no definen el término de símbolo, emblema o logotipo, es válido acudir al Diccionario de la Real Academia Española, que entre sus acepciones entiende por los mismos lo siguiente:
“Símbolo: Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada”.
“Logotipo: Distintivo formado por letras, abreviaturas”.
“Símbolo: Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada”.
“Logotipo: Distintivo formado por letras, abreviaturas”.
“Emblema: Jeroglífico, símbolo o empresa en que se representa alguna figura, al pie de la cual se escribe algún verso o lema que declara el concepto o moralidad que encierra - Cosa que es representación simbólica de otra”.
A partir de esos conceptos se concluye que el símbolo, logotipo o emblema es para el partido o movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición, la herramienta de representación gráfica a través de la cual generan una relación con sus ideales, programas o plataforma política y la forma en que esperan que los electores los identifiquen y diferencien de otros.
Así las cosas, en aras de garantizar que los electores cuenten con información respecto a las agrupaciones políticas, así como para asegurar la transparencia entre los competidores, estas sólo pueden utilizar los símbolos, emblemas y logotipos previamente registrados ante elResolución No. 04105 de 2024 Página 10 de 19
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con lo consagrado en los artículo 5 y 24 de la Ley 130 de 1994 y el artíc ulo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, y en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-054376. Consejo Nacional Electoral en la propaganda electoral. Así lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva:
“(….) El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos d e ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.
naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.
En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado (…)” 2
5.3. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación convencionales
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y en general los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.
De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o co rporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.
Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover
elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.
Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover
2 Corte Constitucional en sentencia C-490 de 23 de junio de 2011.Resolución No. 04105 de 2024 Página 11 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada con ocasión a la queja presentada en contra del señor HÉCTOR JOHANNY SATANA MUÑOZ respecto de las presuntas faltas al régimen de propaganda electoral durante el ejercicio de su campaña electoral como excandidato a la alcaldía de Rionegro, Santander, de conformidad con lo consagrado en los artículo 5 y 24 de la Ley 130 de 1994 y el artíc ulo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, y en consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE con radicado No. CNE-E-DG-2023-054376. masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:
“(…)
La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de
principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato.”3 (Subrayado fuera del texto original)
(…)
De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada, veamos:
“(…)
Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas p
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