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CNE - Resolución 04163 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 04163 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 04163 DE 2024 (14 de agosto)

Por medio de la cual se REVOCA la Resolución No. 0312 de 2023 respecto de la ciudadana DARLINE MARÍA GÓMEZ GALOFRE y en consecuencia se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del Radicado No. 0466 – 2021.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS

1.1 Que, en fecha 12 de enero de 2023 se expidió por par te de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral la Resolución No. 0312 de 2023, “Por medio de la cual se SANCIONA a diez (10) excandidatos al CONCEJO por el municipio de SANTA MARTA departamento del MAGDALENA y a los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos “TODOS POR SANTA MARTA” que inscribió dicha lista, por omisión en la presentación de informes de ingresos y gastos, en las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 0466-2021.”

1.2 Que, mediante dicho acto administrativo, fue sancionada la ciudadana DARLINE MARÍA GÓMEZ GALOFRE identificada con céd ula de ciudadanía No. 36.667.753,

0466-2021.”

1.2 Que, mediante dicho acto administrativo, fue sancionada la ciudadana DARLINE MARÍA GÓMEZ GALOFRE identificada con céd ula de ciudadanía No. 36.667.753, excandidata al Concejo de Santa Marta – Magdalena, inscrita por el Grupo Significativo de Ciudadanos “TODOS POR SANTA MARTA”, por la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019.

1.3 Que, en fecha 24 de julio de 2024, la ciudadana DARLINE MARÍA GÓMEZ GALOFRE identificada con céd ula de ciudadanía No. 36.667.753, allegó solicitud de nulidad del acto administrativo referido, en los siguientes términos:Resolución 04163 de 2024 Página 2 de 13

Por medio de la cual se REVOCA la Resolución No. 0312 de 2023 respecto de la ciudadana DARLINE MARIA GOMEZ GALOFRE y en consecuencia se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del Radicado No. 0466 – 2021.

“(…) … Asunto: SOLICITUD DE NULIDAD de la Sanción Impuesta a la Suscrita DARLINE MARÍA GÓMEZ GALOFRE mediante Resolución 0312 del 12 de enero del 2023.

DARLINE MARÍA GÓMEZ GALOFRE, mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cedula de ciudadanía número 36.667.753expedida en Santa Marta, a su despacho concurro muy respetuosamente para solicitarle se decrete la Nulidad

identificada con la cedula de ciudadanía número 36.667.753expedida en Santa Marta, a su despacho concurro muy respetuosamente para solicitarle se decrete la Nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia y habérseme violado el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, fundo la anterior petición en los siguientes:

HECHOS

Primero. - Fui candidata al Consejo de la ciudad de Santa Marta, del periodo correspondiente al año 2019 al 2023, por el movimiento TODOSFOR SANTA MARTA, para lo cual procedí a solicitar el aval de dicho grupo significativo de ciudadano y desarrollé mi campana como candidata de dicho grupo.

Segundo. - El señor EMILIO ALBERTO MARTINEZ OROZCO, quien fungió como candidato al Consejo era el director de dicho movimiento o grupo significativo TODO

POR SANTA MARTA.

Tercero. - El señor EMILIO ALBERTO MARTINEZ OROZCO, como director del movimiento o grupo significativo TODO POR SANTA MARTA, se le solicito la clave para proceder a rendir los informes o cuentas de ingreso y gastos de la Campana Política, clave que nunca fue entregada por dicho señor, muy a pesar que se le solicito en varias oportunidades, pero siempre se mantuvo en una negativa absurda sin explicar del porque no se nos entregaba la clave causando con esto grandes perjuicios a la suscrita, pues nos abandonó y nos dejó tirados quedando sin ninguna información para poder presentar los informes de ingreso y gastos de la Campana Política.

Cuarto. - Al no tener la clave y la información adecuada para poder presentar los

información para poder presentar los informes de ingreso y gastos de la Campana Política.

Cuarto. - Al no tener la clave y la información adecuada para poder presentar los informes correspondientes, quedamos aislados y con las manos atadas, lo cual no nos permitió presentar dichos informes.

Quinto. - El Consejo Nacional Electoral, atreves de actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia inicio Proceso Sancionatorio en mi contra por no haber rendido los informes correspondientes, Proceso que concluyo con una sanción a la suscrita.

Sexto. - El Consejo Nacional Electoral, nunca me notifico de las actuaciones del proceso que el cual concluyo con sanción pecuniaria de manera injusta porque nunca fui vinculada de manera legal violándoseme el debido proceso .Por lo anteriormente expuesto, solicito a usted señor honorable Consejo Nacional Electoral y con fundamento en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política de Colombia, se decrete la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso de la reverenda, incluso se anule la sanció n impuesta a la suscrita por habérseme violado el debido proceso (derecho a la defensa) y por no habérseme permitido por parte del director del movimiento o grupo significativa TODO POR SANTA MARTA, rendir los informes o cuentas de ingreso y gastos de la Campana Política.

Atentamente,

DARLINE MARÍA GÓMEZ GALOFRE

C.C. No. 36.667.753 de Santa Marta.

(…)”Resolución 04163 de 2024 Página 3 de 13

Por medio de la cual se REVOCA la Resolución No. 0312 de 2023 respecto de la ciudadana DARLINE MARIA GOMEZ

(…)”Resolución 04163 de 2024 Página 3 de 13

Por medio de la cual se REVOCA la Resolución No. 0312 de 2023 respecto de la ciudadana DARLINE MARIA GOMEZ GALOFRE y en consecuencia se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del Radicado No. 0466 – 2021.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

2.1.1. Constitución Política

El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.

2.2. REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

2.2.1. Ley 1437 de 2011

“(…) ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

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ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.Resolución 04163 de 2024 Página 4 de 13

Por medio de la cual se REVOCA la Resolución No. 0312 de 2023 respecto de la ciudadana DARLINE MARIA GOMEZ GALOFRE y en consecuencia se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO

Por medio de la cual se REVOCA la Resolución No. 0312 de 2023 respecto de la ciudadana DARLINE MARIA GOMEZ GALOFRE y en consecuencia se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del Radicado No. 0466 – 2021.

ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

(…)

ARTÍCULO 96. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso

titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.

(…)”

2.3. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

2.3.1. Ley 1437 de 2011

(…) ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que re suelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y di sciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde

responsabilidad patrimonial y di sciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.

(…)Resolución 04163 de 2024 Página 5 de 13

Por medio de la cual se REVOCA la Resolución No. 0312 de 2023 respecto de la ciudadana DARLINE MARIA GOMEZ GALOFRE y en consecuencia se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del Radicado No. 0466 – 2021.

3. ACERVO PROBATORIO

Obra en el expediente, el siguiente material probatorio:

3.1. Anexos por la solicitante al escrito de solicitud de revocatoria del acto administrativo:

3.1.1. Solicitud de nulidad de la sanción impuesta a la suscrita DARLINE MARÍA GÓMEZ

GALOFRE.

3.1.2. Libro de ingresos y gastos de campaña.

3.1.3. Informe individual de ingresos y gastos de la campaña.

3.2. Acta del nombramiento del Contador de la Campaña y aceptación del cargo.

3.2.1. Resolución No. 0312 de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral.

3.2.2. Documentos que reposan dentro del expediente de radicado 0466 – 2021:

3.2.1. Resolución No. 0312 de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral.

3.2.2. Documentos que reposan dentro del expediente de radicado 0466 – 2021:

3.2.3. Oficio CNE-SS-KMQ/04828/ACM/202100000466-00, notificación por correo electrónico de la Resolución No. 0312 de 2023, por la cual se sanciona a la investigada dentro de esta actuación administrativa, incluyendo a la solicitante DARLINE MARÍA GÓMEZ GALOFRE.

4. CONSIDERACIONES

La revocatoria directa está concebida como una prerrogativa de control de la administración sobre sus propios actos, que le permiten volver a decidir en un asunto ya resueltos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte las actuaciones que se hayan adoptado en contraposición de la Constitución, de la Ley o de derechos fundamentales de los ciudadanos.

Esta institución jurídica se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo en el artículo 93 las causales que dan lugar a la revocatoria directa de actos administrativos de carácter general, así:

“1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”Resolución 04163 de 2024 Página 6 de 13

Por medio de la cual se REVOCA la Resolución No. 0312 de 2023 respecto de la ciudadana DARLINE MARIA GOMEZ

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”Resolución 04163 de 2024 Página 6 de 13

Por medio de la cual se REVOCA la Resolución No. 0312 de 2023 respecto de la ciudadana DARLINE MARIA GOMEZ GALOFRE y en consecuencia se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del Radicado No. 0466 – 2021.

De la misma manera, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, advierte que, frente a la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular, bien sea ficto o presunto, que haya reconocido un derecho o modificado una situación jurídica, el mis mo no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la revocatoria, el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone la posibilidad de solicitarla aún en el evento de haber acudido ante la Jurisdicción Co ntenciosa Administrativa, siempre y cuando no se hubiere notificado el Auto admisorio de la demanda, caso en el cual la autoridad que expidió el acto administrativo pierde la competencia.

No obstante, en el artículo 94 ibidem, se señala que será improcedente la revocación directa a solicitud de parte, cuando respecto de la causal primera del artículo 93 se hayan interpuesto recursos y para todas las causales cuando haya operado la caducidad para su control judicial.

En este orden de ideas, se colige que la revocatoria directa de los actos administrativos constituye un claro ejemplo del principio de auto control que otorga la Ley a la Autoridad

recursos y para todas las causales cuando haya operado la caducidad para su control judicial.

En este orden de ideas, se colige que la revocatoria directa de los actos administrativos constituye un claro ejemplo del principio de auto control que otorga la Ley a la Autoridad Administrativa, para excluir del ordenamiento jurídico sus propios actos, de oficio o a solicitud de parte, de acuerdo con las causales enunciadas.

5. CASO CONCRETO

En el presente caso y como se expresó anteriormente, la actuación administrativa se inició con fundamento en la solicitud de nulidad de acto administrativo allegada a la Corporación el día 24 de julio de 2024, interpuesta por la señora DARLINE MARÍA GÓMEZ GALOFRE, en la cual manifiesta que la diligencia de notificación de la Resolución No. 0312 de 2023 se realizó de manera irreg ular, causando un perjuicio a la precitada , quien presuntamente no tuv o conocimiento de la sanción impuesta por esta Corporación mediante dicho acto administrativo, y vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.

La solicitud invoca dos causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2023:

“(…) ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.Resolución 04163 de 2024 Página 7 de 13

Por medio de la cual se REVOCA la Resolución No. 0312 de 2023 respecto de la ciudadana DARLINE MARIA GOMEZ GALOFRE y en consecuencia se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del Radicado No. 0466 – 2021.

(…)

2. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

(…)”

Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud versa sobre una actuación que de manera presunta es contraria a lo dispuesto en la Ley por faltar al debido proceso, de manera particular la notificación del acto administrativo sancionatorio que fue enviada a un correo electrónico que no era el indicado , y que, en consecuencia, ocasionó un agravio injustificado a los solicitantes, q ue no tuvieron conocimiento de la sanción resuelta en su contra, ni del subsiguiente proceso de cobro coactivo de la misma , resulta menester valorar , las circunstancias en que se llevó a cabo la diligencia de notificación de la Resolución N o. 0312 de 2023.

En primer lugar, cabe aclarar que tanto la resolución objetada, como el resto de comunicaciones dentro de esta actuación administrativa fueron remitidas al correo electrónico todosporsantamarta2019@gmail.com dirección electrónica señalada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “ TODOS POR SANTA MARTA ” al momento de realizar el proceso de inscripción de sus candidatos mediante formato E -6 CO Movimientos sociales o Grupo Significativo de Ciudadanos – Solicitud para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos con firmas de apoyo y póliza de seriedad – CONCEJO del Grupo Significativo de Ciudadanos “TODOS POR SANTA MARTA” y sus candidatos:

de candidatos con firmas de apoyo y póliza de seriedad – CONCEJO del Grupo Significativo de Ciudadanos “TODOS POR SANTA MARTA” y sus candidatos:

Formato en el que se puede apreciar una dirección física y el ya citado correo electrónico, que fue considerado como dirección autorizada para llevar a cabo la notifi cación de la Resolución No. 0312 de 2023 en los términos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011; lo anterior con base en la Nota No. 3 al pie del documento, que fue suscrito por los miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos y en donde se notificó a la excandidata sancionada – DARLINE MARÍA GÓMEZ GALOFRE.Resolución 04163 de 2024 Página 8 de 13

Por medio de la cual se REVOCA la Resolución No. 0312 de 2023 respecto de la ciudadana DARLINE MARIA GOMEZ GALOFRE y en consecuencia se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del Radicado No. 0466 – 2021.

“(…) Nota No.3: Con la suscripción del presente formulario se autoriza expresamente a la Organización Electoral para que notifique los procedimientos y trámites administrativos correspondientes mediante correo electrónico (Art. 56 de la Ley 1437 de 2011). (…)”

Así las cosas, la diligencia de notificación de la Resolución No. 0312 de 2023, por la cual se SANCIONA a diez (10 ) excandidatos al CONCEJO por el municipio de SANTA MARTA departamento del MAGDALENA y a los miembros del Grupo Significat ivo de Ciudadanos

se SANCIONA a diez (10 ) excandidatos al CONCEJO por el municipio de SANTA MARTA departamento del MAGDALENA y a los miembros del Grupo Significat ivo de Ciudadanos “TODOS POR SANTA MARTA ”, consistió en una notificación electrónica enviada al único correo que obra dentro del expediente , sea el correo electrónico del Grupo Significativo de

Ciudadanos:

IMAGEN PÁGINA SIGUIENTEResolución 04163 de 2024 Página 9 de 13

Por medio de la cual se REVOCA la Resolución No. 0312 de 2023 respecto de la ciudadana DARLINE MARIA GOMEZ GALOFRE y en consecuencia se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del Radicado No. 0466 – 2021.Resolución 04163 de 2024 Página 10 de 13

Por medio de la cual se REVOCA la Resolución No. 0312 de 2023 respecto de la ciudadana DARLINE MARIA GOMEZ GALOFRE y en consecuencia se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del Radicado No. 0466 – 2021.

Ahora bien, de lo ya expuesto se puede resaltar que, en el proceso de notificación, si bien se advierte una dirección de correo electrónic o, esta no puede considerarse como la autorizada por los solicitantes y aplicar lo dispuesto en la Nota No. 3 del Formulario E-6 CO, por cuanto la misma corresponde un medio de contacto del Grupo Significativo de Ciudadanos y no es la dirección individual señalada por la excandidata GÓMEZ GALOFRE, para la recepción de sus comunicaciones.

la misma corresponde un medio de contacto del Grupo Significativo de Ciudadanos y no es la dirección individual señalada por la excandidata GÓMEZ GALOFRE, para la recepción de sus comunicaciones.

Toda vez que la causal de revocatoria que se aplica para el presente caso, se debe dejar sin efecto el acto administrativo referido, resulta pertinente valorar las r azones por las cuales la misma es aplicable:

a) “Cuando se manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”

Al respecto, el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 señala:

“(…) ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

(…)”. Subrayas fuera de texto

Es decir , el proceso de notificación electrónica , según el cual se adelantó el proceso de notificación de la Resolución No. 0312 de 2023, requiere de la autorización de las parte s investigadas, caso concreto la solicitante, para el envío de los correos electrónicos. Del mismo modo, dicha autorización debe traer consigo la indicación de la dirección electrónica donde se recibirán las comunicaciones y notificaciones, información que no obra dentro de este expediente.

De esta manera, se evidencia que la diligencia de notificación fue contraria a la Ley , puesto que no se cumplieron los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sea la aceptación de tal medio de notificación; y también fue

De esta manera, se evidencia que la diligencia de notificación fue contraria a la Ley , puesto que no se cumplieron los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sea la aceptación de tal medio de notificación; y también fue contraria a la Constitución Política en su artículo 29 , toda vez que la notificación irregular vulneró el derecho al debido proceso de los investigados, quienes no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción de la decisión adoptada por esta Corporación.

La sanción impuesta en el acto administrativo que se objeta consiste en una multa por valor de DIECISEIS MILLONES VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS (16.026.157), lo que posteriormente dio lugar a un proceso adelantado por la Oficina de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y, según lo manifestado por los solicitantes en su escrito, al embargo de sus propiedades; en otras palabras, se causó un agravio injustificado , por cuanto se procedió directamente al cobro de una multa y a laResolución 04163 de 2024 Página 11 de 13

Por medio de la cual se REVOCA la Resolución No. 0312 de 2023 respecto de la ciudadana DARLINE MARIA GOMEZ GALOFRE y en consecuencia se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del Radicado No. 0466 – 2021.

restricción del derecho de propieda d de los dos sancionados, lo anterior como consecuencia de saltar la etapa de defensa inherente a la oportunidad de recurrir la sanción dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación, por haberse adelantado el proceso irregular

de saltar la etapa de defensa inherente a la oportunidad de recurrir la sanción dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación, por haberse adelantado el proceso irregular ya descrito en acápites anteriores.

Por lo anterior, encuentra esta Corporación que existe mérito para adecuar la solicitud de nulidad presentada, a ordenar la revocatoria directa del acto administrativo y dejar sin efectos la Resolución No. 0312 de 2023 respecto de la señora DARLINE MARÍA GÓMEZ GALOFRE.

Ahora bien, la consecuencia de dejar sin efectos esta decisión para los precitados , es que opere el fenómeno de la caducidad frente a la facultad sancionatoria que tiene el Consejo Nacional Electoral por conductas referentes a la presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, faltas investigadas originalmente en este radicado . Lo anterior , se colige de conformidad con lo siguientes tiempos:

  • Según el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. - La elección de autoridades territoriales del año 2019 se llevó a cabo el 27 de octubre de la misma anualidad. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, el plazo establecido para la presentación de los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales en lo que corresponde a las agrupaciones políticas ante el Consejo Nacional
  • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, el plazo establecido para la presentación de los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales en lo que corresponde a las agrupaciones políticas ante el Consejo Nacional Electoral, venció el 27 diciembre de 2019, pues debieron presentar el informe dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del certamen, toda vez que las elecciones territoriales se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019. - La Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos “de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.

Es así, como los términos procesales de esta actuación administrativa, estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo, hasta el 31 de mayo de 2020, para un total de setenta y seis (76) días calendario.Resolución 04163 de 2024 Página 12 de 13

Por medio de la cual se REVOCA la Resolución No. 0312 de 2023 respecto de la ciudadana DARLINE MARIA GOMEZ GALOFRE y en consecuencia se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del Radicado No. 0466 – 2021.

Lo cual implica que, dado que las elecciones territoriales se realizaron veintisiete (27) de

NACIONAL ELECTORAL dentro del Radicado No. 0466 – 2021.

Lo cual implica que, dado que las elecciones territoriales se realizaron veintisiete (27) de octubre de 2019 y computando el término desde la obligación que tenían las agrupaciones políticas de presentar informe de ingresos y gastos ante el Consejo Naciona l Electoral, es decir, dos meses después del certamen electoral, en situación de normalidad la caducidad operaria el veintisiete (27) de diciembre del año 2022, sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, sumando los setenta y seis (76) días en cuestión, concurrió la caducidad el trece (13) de marzo del año 2023.

Por consiguiente, considerando que el plazo de caducidad de la acción sancionatoria concurrió el 13 marzo de 2023, al momento de revocar la Resolución No. 0312 de 2023 esta Corporación quedaría sin facultad sancionatoria para continuar el proceso administrativo y/o proferir una nueva decisión.

En conclusión, por argumentos expuestos de manera precedente, se revoca la Resolución No. 0312 de 2023 y como consecuencia, se declarará la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral en el marco del expediente No. 0466 – 2021 respecto a la ciudadana DARLINE MARÍA GÓMEZ GALOFRE identificada con céd ula de ciu

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