CNE - Resolución 04167 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 04167 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 04167 DE 2024 (14 de agosto) Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora MARYORY PABÓN, en coadyuvancia con algunos miembros de la Junta de Coordinación Estatal de Canadá del Movimiento Político Colombia Humana , contra el proyecto de resolución No. 017 de 2024 elaborado por dicha Organización Política, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG2024-012095. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 El día 27 de mayo de 2024, la señora Maryory Pabón y algunos miembros de la Junta de Coordinación Estatal de Canadá del Movimiento Político Colombia Humana, remitieron ante esta Corporación un escrito de impugnación en contra de un proyecto de resolución elaborado por dicho Movimiento Político. 1.2 Por reparto interno de negocios de la Corporación, realizado el 31 de mayo de 2024, el presente caso fue asignado para conocimiento y sustanciación al Despacho del Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, bajo el radicado No. CNE-E-DG-2024-012095. 1.3 El día 05 de junio de 2024, se expidió el Auto No. 079 , por medio del cual el Magistrado Ponente avocó conocimiento de la impugnación presentada, requiriendo a los impugnantes
1.3 El día 05 de junio de 2024, se expidió el Auto No. 079 , por medio del cual el Magistrado Ponente avocó conocimiento de la impugnación presentada, requiriendo a los impugnantes para que ampliaran la solicitud presentada y a la Colectividad Política para que se pronunciara sobre los hechos de la solicitud; así mismo, se solicitó a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral de esta Corporaci ón, que allegara los estatutos vigentes del Movimiento Político Colombia Humana y la relación de los directivos registrados en dicha Agrupación Política. 1.4 El día 05 de junio de 2024 , a través del Oficio No. CNE-I-2024-003209-DVIE-700, el Director de Vigilancia e Inspección Electoral de esta Corporación, remitió escrito anexando los documentos solicitados. 1.5 El día 27 de junio de 2024, la señora Carmen Cecilia Anachury Diaz, en calidad de Secretaria General Pro tempore del Movimiento Político Colombia Humana , remitió escrito pronunciándose acerca de los hechos planteados por el solicitante.Resolución No. 04167 de 2024 Página 2 de 8
Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora MARYORY PABÓN, en coadyuvancia con algunos miembros de la Junta de Coordinación Estatal de Canadá del Movimiento Político Colombia Humana, contra el proyecto de resolución No. 017 de 2024 elaborado por dicha Organización Política, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG2024-012095.
2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: 2.1. Dentro del escrito de impugnación, se allegaron:
2024-012095.
2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: 2.1. Dentro del escrito de impugnación, se allegaron: 2.1.1. Capturas de pantalla de apartes del proyecto de resolución No. 017, por medio del cual se indica por los impugnantes se declara la invalidez de la Asamblea Estatal de Canadá del Movimiento Colombia Humana realizada el 26 de febrero de 2023. 2.2. Allegadas por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral de esta
Corporación: 2.2.1. Copia de los Estatutos del Movimiento Político Colombia Humana. 2.2.2. Copia de la Resolución No. 5029 del 02 de noviembre de 2022, por la cual se decide la solicitud de REGISTRO de los Estatutos del Movimiento Político Colombia Humana y se registran algunos de sus directivos dentro del Radicado CNE -E-DG2022-021734 2.2.3. Copia de la Resolución No. 7417 del 15 de octubre del 2021 , por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU -316 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento
Político Colombia Humana 2.3 Allegados por el Movimiento Político Colombia Humana: 2.3.1 Dos capturas de pantalla del correo electrónico a través del cual se remitió el proyecto de la resolución No. 017 “Por la cual se aprueba la Junta de Coordinación Estatal de Canadá, El Consejo de Control Ético, La Veeduría y la Auditoria y se acreditan sus delegados para la Segunda Asamblea Nacional” proferidas por el Movimiento Político Colombia Humana.
Estatal de Canadá, El Consejo de Control Ético, La Veeduría y la Auditoria y se acreditan sus delegados para la Segunda Asamblea Nacional” proferidas por el Movimiento Político Colombia Humana.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. Constitución Política. “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos polít icos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (...)Resolución No. 04167 de 2024 Página 3 de 8
Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora MARYORY PABÓN, en coadyuvancia con algunos miembros de la Junta de Coordinación Estatal de Canadá del Movimiento Político Colombia Humana, contra el proyecto de resolución No. 017 de 2024 elaborado por dicha Organización Política, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG2024-012095. (…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
3.2. Ley 130 De 1994 “(…) ARTICULO 7 —Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el
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14. Las demás que le confiera la ley.”
3.2. Ley 130 De 1994 “(…) ARTICULO 7 —Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.” (…)”
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral. Conforme al artículo 265 Superior, el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo, entre otras tareas, las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos político, de los grupos significativos de ciu dadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. A su turno, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, faculta a los Partidos y Movimientos Políticos para organizarse libremente, siempre y cuando, en el desarrollo de su actividad, cumplan con la Constitución y las leyes. Esta libertad para establecer la norma tiva interna conlleva a que dicha organización se rija de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos; sin embargo, las cláusulas estatutarias y las decisiones que tomen las autoridades de los partidos no deben ser contrarias a la Constitución ni a las leyes . Por esta razón el artículo 7 ibídem, permite que
cláusulas estatutarias y las decisiones que tomen las autoridades de los partidos no deben ser contrarias a la Constitución ni a las leyes . Por esta razón el artículo 7 ibídem, permite que cualquier ciudadano, dentro de los 20 días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, impugne ante el Consejo Nacional Electoral, los preceptos estatutarios u ordinarios y las decisiones que presuntamente llegue a contradecir dicha normatividad. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia No. C -089 de 1994 dispuso lo siguiente: (…) “Dado que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden contrariar las normas superiore s - Constitución, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral -, ni las decisiones de sus autoridades, todas las normas anteriores, la impugnación de los preceptos estatutarios u ordinarios que lleguen a contradecirles ante el Consejo Nacional Elect oral, se aviene a la Constitución. El artículo examinado estructura un medio expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constitución o la ley. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria , expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientosResolución No. 04167 de 2024 Página 4 de 8
Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora MARYORY PABÓN, en coadyuvancia con algunos miembros de la Junta de Coordinación Estatal de Canadá del Movimiento Político Colombia Humana, contra el proyecto de resolución No. 017 de 2024 elaborado por dicha Organización Política, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG2024-012095. políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, l o que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (…) En ese contexto, para activar la competencia y asumir los asuntos que conciernen a impugnaciones, es necesario verificar que la solicitud de impugnación cumpla con las siguientes características:
I. Sujeto legitimado indeterminado: Cualquier ciudadano.
II. Naturaleza del acto impugnado: Decisión de autoridades de los partidos o movimientos políticos o cláusulas estatutarias.
III. Oportunidad: Dentro de los veinte (20) días siguientes de la decisión adoptada.
De otra parte, el numeral 8° del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, dispone que de m anera interna los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben contener dentro de sus cláusulas o disposiciones, “Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como po r las respectiva bancadas”. Sobre dicha facultad estatutaria la Corte Constitucional a través de la Sen tencia C-490 de
órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como po r las respectiva bancadas”. Sobre dicha facultad estatutaria la Corte Constitucional a través de la Sen tencia C-490 de 20111 delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estat utarias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades, no podrá contraponerse al régimen constitucional y legal: (…) “Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sob re la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. En ese orden de ideas, son exequibles las disposiciones contenidas en el artí culo 4º del Proyecto de Ley que disponen como contenidos mínimos de dichos estatutos, de acuerdo con los numerales 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 12, que regulan (…); (v) los mecanismos para la impugnación de las decisiones de los órganos de dirección, gobierno, administración y control” (…) En tal sentido concluye la Sala que, si bien el Consejo Nacional debe propender por el agotamiento de los procedimientos internos de impugnación contenidos en los estatutos de los partidos y movimientos políticos, también es cierto que su intervención puede darse
En tal sentido concluye la Sala que, si bien el Consejo Nacional debe propender por el agotamiento de los procedimientos internos de impugnación contenidos en los estatutos de los partidos y movimientos políticos, también es cierto que su intervención puede darse excepcionalmente ante cualquier violación grave y evidente de toda la normativa que gobierna el régimen de partidos, es decir, que eventualmente previa acreditación puede realice el ejercicio preferente de la competencia, c iertamente en instancia de impugnación a fin de proteger no sólo la guarda de la constitución y la ley, sino también los estatutos y reglamentos
1 Corte Constitucional. M.P Luis Ernesto Vargas SilvaResolución No. 04167 de 2024 Página 5 de 8
Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora MARYORY PABÓN, en coadyuvancia con algunos miembros de la Junta de Coordinación Estatal de Canadá del Movimiento Político Colombia Humana, contra el proyecto de resolución No. 017 de 2024 elaborado por dicha Organización Política, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG2024-012095. internos, se itera, cuando resulte necesario intervenir en violaciones graves que, incluso, podrían trasgredir derechos de rango fundamental.
5. CASO CONCRETO El caso objeto de análisis, surgió de la solicitud allegada por la señora Maryory Pabón, quien al momento de interponer la impugnac ión se identificó como líder y en representación de los Nodos y de la militancia del Movimiento Político Colombia Humana ubicada en Canadá, solicitud que fue coadyuvada por varios miembros de la Junta de Coordinación Estatal de dicho país. En síntesis, los manifestantes indicaron lo siguiente:
“(...)
Nodos y de la militancia del Movimiento Político Colombia Humana ubicada en Canadá, solicitud que fue coadyuvada por varios miembros de la Junta de Coordinación Estatal de dicho país. En síntesis, los manifestantes indicaron lo siguiente: “(...) En defensa de la JUNTA (Estatal) CANADÁ, nosotros la militancia de todo Canadá, sus nodos, la Junta Directiva Electa en Canadá democrátic amente y de forma transparente, con la participación del 80% de la militancia a quí en Canadá, en NUESTRO PLENO USO DE NUESTROS DERECH OS Y FACU LTADES COMO MIEMBROS Y MILITANTES y por todos los nodos de las difer entes ciudades que conforman el PARTIDO COLOMBIA HUMANA EN CANADÁ, extendida a toda su militancia, hemos concertado expresarnos mediante este derecho d e petición para DECLARAR que el proyecto de resolución 017 de 2024 de la comisión jurídica, está basado en hechos falsos, engañosos, tendenciosos, fraudulentos, por lo que solicitamos a la JUNTA NACIONAL del Partido Colombia Humana esta petición con fundamento en los siguientes Nosotros reconocemos la relevancia de Canadá para Colombia, no solo como hogar para muchos exiliados y migrantes colombianos, sino también por la importante gestión que hemos logrado en Canadá en apoyo a nuestro país, especialmente con nuestro Partido Político COLOMBIA HUMANA. Sin embargo, creemos que la política utilizada por los miembros de la JUNTA NACIONAL, LA COMISIÓN DE ÉTICA Y LA COMISIÓN JURÍDICA DEL PARTIDO no refleja una perspectiva ÍNTEGRA, JUSTA,
utilizada por los miembros de la JUNTA NACIONAL, LA COMISIÓN DE ÉTICA Y LA COMISIÓN JURÍDICA DEL PARTIDO no refleja una perspectiva ÍNTEGRA, JUSTA, HONESTA, RECTA, ÉTICA Y DECENTE que, como militantes esperamos del Partido, En ese sentido, creemos que es importante que el Partido y los miembros de la Junta Nacional lideren cuanto antes, los avances en la conforma ción de la ASAMBLEA GENERAL que ha venido siendo torpedeada por varios miembros de la JUNTA NACIONAL, violando los derechos de la militancia, impidiendo la realización de una asamblea General con la Participación de los delegados o suplentes elegido s legalmente por las Juntas Nacionales e Internacionales en uso de sus facultades legales.
2. Algunos miembros de la Junta (Estatal o Municipal) Canadá nos hemos enterado y obtuvimos copia, de un proyecto de resolución número 017 de 2024, (anexamos a la presente copia) por medio de la cual pretenden invalidar y revocar nuestra asamblea general en Canadá Junta Dir ectiva elegida de común acuerdo con el 80% de la participación de nuestra militancia, nuestra Junta(E statal o Municipal) del Partido Colombia Humana en Canadá, pretenden ellos, la comisión jurídica (aparecida hace pocos meses) sin conocimiento y sin haber participado en el desarrollo de la Asamblea de Canadá, con el apoyo de algunos miembros de la Junta Nacional, desconocer todo nuestro trabajo, anularnos, revocarnos declarando la in validez de todo nuestro proceso de elección de la Junta (Estatal o Municipal) Canadá del Partido
Colombia Humana.
desconocer todo nuestro trabajo, anularnos, revocarnos declarando la in validez de todo nuestro proceso de elección de la Junta (Estatal o Municipal) Canadá del Partido Colombia Humana. DICHA RESOLUCIÓN en la que actúa la COMISIÓN JURÍDICA Conformada hace poco y en la que participa una señora llamada FLOR EMILIA ARANDIA, que también pertenece a la comisión de ética, (comisiones nombra das a dedo por C armen Anachury) supuestamente militante del partido en Canada, señora que TODA LAResolución No. 04167 de 2024 Página 6 de 8
Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora MARYORY PABÓN, en coadyuvancia con algunos miembros de la Junta de Coordinación Estatal de Canadá del Movimiento Político Colombia Humana, contra el proyecto de resolución No. 017 de 2024 elaborado por dicha Organización Política, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG2024-012095. MILITANCIA Y JUNTA DIRECTIVA DE COLOMBIA HUMA NA CANADA DESCONOCE TOTALMENTE como militante en Canadá, que no participó en campaña, no participó en la asamblea, no participó en las mesas preparatorias, que apareció en nuestros grupos después de varios meses: del triunfo de nuestro Presidente (paracaíd as), esto fue en Octubre de 2023, nunca antes tuvimos conocimiento de su existencia.
3. Que dicha proyección de resolución que pretenden su aprobación por los miembros de la Junta Nacional de Colombia humana, invalidando nuestro proceso, es falsa y fraudulenta por cuanto está basada en unas consideraciones FALSAS,
conocimiento de su existencia.
3. Que dicha proyección de resolución que pretenden su aprobación por los miembros de la Junta Nacional de Colombia humana, invalidando nuestro proceso, es falsa y fraudulenta por cuanto está basada en unas consideraciones FALSAS, MENTIROSAS, AMAÑADAS, TRAMPOSAS pues en plena asamblea toda la militancia de Canadá autorizamos y acordamos sobre las votaciones varias convalidaciones y procedimientos con el fin de que toda la militancia participará en la elección de la JUNTA (Estatal o Municipal) COLOMBIA HUMANA CANADA y así lo hicimos. (...) Así las c osas, con el fin de adelantar el procedimiento administrativo correspondiente, se expidió el Auto No. 079 del 05 de junio de 2024 , por medio del cual el Magistrado Ponente avocó conocimiento de la impugnación presentada, requiriendo a los impugnantes para que ampliaran la solicitud con los respectivos soportes y a la Colectividad Política para que se pronunciara sobre los hechos de la impugnación ; así mismo, se solicitó a la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral , para que allegara los estatutos vig entes del Movimiento
Político Colombia Humana. En consecuencia, e l día 05 de junio de 2024 , a través del Oficio No. CNE -I-2024-003209DVIE-700, el Director de Vigilancia e Inspección E lectoral del Consejo Nacional Electoral , remitió escrito anexando los documentos solicitados. Posteriormente, la señora Carmen Cecilia Anachury Díaz, en su calidad de Secretaria General Pro tempore del Movimiento Político Colombia Humana , el día 27 de junio de 2024 remitió
remitió escrito anexando los documentos solicitados. Posteriormente, la señora Carmen Cecilia Anachury Díaz, en su calidad de Secretaria General Pro tempore del Movimiento Político Colombia Humana , el día 27 de junio de 2024 remitió escrito pronunciándose acerca de los hechos planteados por la impugnante, así: “(…) En efecto, existe un borrador de resolución de Canadá, inicialmente existió un borrador que invalidaba la Asamblea de Canadá por estar incompleta el acta y no especificar quienes conformaban planchas, Sin (sic) embargo, ese borrador fue sustituido por un borrador aprobatorio de resolución por el abogado Gómez. La razón fue una complementación en la información faltante por la señora LIGIA BEATRIZ NIÑO quien pertenece al ejercicio asambleario canadiense. Este borrador fue remitido junto a otros borradores a los demás miembros de la Junta, pero los mismos aún son objeto de observación pues no han sido dejados en firme por lo que aún no han llegado a la vida jurídica. En ese orden de ideas no producen efectos procesales o políticos dentro del movimiento (…) Se debe agotar el procedimiento para la resolución en firme y aún está en proceso. Si bien es cierto, ha pasado un tiempo considerable en la aprobación de los procesos asamblearios han existido dificultades técnicas que han impedido la consolidación (…)”Resolución No. 04167 de 2024 Página 7 de 8
Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora MARYORY PABÓN, en coadyuvancia con algunos miembros de la Junta de Coordinación Estatal de Canadá del Movimiento Político Colombia Humana, contra el proyecto de
Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora MARYORY PABÓN, en coadyuvancia con algunos miembros de la Junta de Coordinación Estatal de Canadá del Movimiento Político Colombia Humana, contra el proyecto de resolución No. 017 de 2024 elaborado por dicha Organización Política, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG2024-012095. Ahora bien, en cuanto a la procedencia del mecanismo de impugnación en el caso analizado, se tiene que, la señora MARYORY PABÓN se considera interesada en la s decisiones tomadas por el Movimiento Político C olombia Humana , pues ostenta la calidad de líder y presidente de la Mesa de Acreditación de la Junta de Coordinación Estatal de Canadá y, por ende, militante de la precitada Agrupación Política; situación que se acompasa con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994. No obstante, respecto de la naturaleza del acto impugnado, se tiene que si bien la impugnante hizo mención a una decisión adoptada por parte del Movimiento Político Colombia Humana la cual versaba sobre la invalidez de la Asamblea Estatal de Colombia Humana por medio de la cual se eligieron a los miembros de la Junta de Coordinación Estatal de Canadá , Control Ético, la Veeduría y Auditoría, realizada el 26 de febrero de 2023, para lo cual remitió fragmentos de la presunta resolución, con dichas imágenes no es posible para la Corporación dilucidar la veracidad de la expedición de la resolución en mención. Además, el Movimiento Político Colombia Humana en respuesta al Auto N o. 079 de 2024,
fragmentos de la presunta resolución, con dichas imágenes no es posible para la Corporación dilucidar la veracidad de la expedición de la resolución en mención. Además, el Movimiento Político Colombia Humana en respuesta al Auto N o. 079 de 2024, señaló que la resolución a la que hace mención la impugnante tan sólo se trata de un proyecto, y que en la actualidad al interior del Movimiento se encuentra en trámite la aprobación de la Resolución No. 017 de 2024 “Por la cual se aprueba la Junta de Coordinación Estatal de Canadá, El Consejo de Control Ético, La Veeduría y la Auditoria y se acreditan sus delegados para la Segunda Asamblea Nacional” Por lo anterior, se encuentra probado para la Sala que la decisión que la impugnante pretende cuestionar no ha sido proferida por parte de la Agrupación Política, es decir, la voluntad de la Colectividad Politica no ha sido materializada en una decisión, es decir, es inexistente. Al carecer dicho acto de existencia jurídica tiene como consecuencia que no produzca efectos jurídicos y por lo tanto, no sea susceptible de algún tipo de control o impugnación, así entonces dicha situación jurídica impide al juzgador, en este caso al Consejo Nacional Electoral calificar de forma cierta, si se tiene la calidad de una decisión adoptada po r una agrupación política y por ende, realizar el juicio de legalidad al mismo, de acuerdo a las facultades y competencias otorgadas por el legislador.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la impugnación presentada por la señora MARYORY PABÓN, en coadyuvancia con algunos miembros de la Junta de Coordinación Estatal de Canadá, contra el proyecto de resolución No. 017 de 2024, elaborada por el Movimiento
PABÓN, en coadyuvancia con algunos miembros de la Junta de Coordinación Estatal de Canadá, contra el proyecto de resolución No. 017 de 2024, elaborada por el Movimiento Político Colombia Humana, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-012095.Resolución No. 04167 de 2024 Página 8 de 8
Por medio del cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora MARYORY PABÓN, en coadyuvancia con algunos miembros de la Junta de Coordinación Estatal de Canadá del Movimiento Político Colombia Humana, contra el proyecto de resolución No. 017 de 2024 elaborado por dicha Organización Política, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG2024-012095.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental , a la ciudadana MARYORY PABÓN, y a los ciudadanos coadyuvantes al correo electrónico :
maryorycolombiah@gmail.com conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente proveído, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación , al Movimiento Político Colombia Humana a los siguientes correos electrónicos: canachury@gmail.com, secretaria@colombiahumana.co y
notificacionesjudiciales@colombiahumana.co conforme a lo establecido en el artículo 6 6 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición,
siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Presidenta
CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala Plena, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Ausente: H.M. Álvaro Hernán Prada Artunduaga
Vo.Bo Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria Técnica de Sala
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Juan David Ospina Ortegón
Revisó: Mónica Alexandra Pardo / Shannery Chaparro Cuesta
Radicado No. CNE-E-DG-2024-012095