CNE - Resolución 04168 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 04168 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 04168 de 2024 (14 de agosto)
Por medio de la cual se RECHAZA por extemporánea, la impugnación presentada por la ciudadana DIANA LORENA ALBARRACÍN, contra el fallo emitido el 09 de agosto de 2023 por el Consejo de Control de Ética del PARTIDO ALIANZA VERDE , relacionado con la presunta configuración de violencia política de género durante la campaña de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con número de radicado CNE-EDG-2024-014346.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 08 de julio de 2024, la ciudadana MARIA CRISTINA ROSADO SARABIA Coordinadora de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, dio traslado ante esta Corporación del escrito de impugnación elevado por la señora DIANA LORENA MONJE ALBARRACIN excandidata a la Asamblea del Departamento del Huila, avalada por el Partido Político Alianza Verde, contra el fallo emitido el 09 de agosto de 20231 por el Consejo de Control de Ética de la mencionada Colectividad Política, en los siguientes términos: “(…) Mi participación en el foro fue como mujer violentada políticamente en el departamento del Huila cuando fui candidata a la Asamblea del Departamento del Huila
términos: “(…) Mi participación en el foro fue como mujer violentada políticamente en el departamento del Huila cuando fui candidata a la Asamblea del Departamento del Huila por el partido Alianza Verde en comicios electores de octubre de 2023, por parte del equipo político de dos compañeros de la lista de alianza verde, especialmente de uno de ellos, en el cual hace parte el señor Javier Monje a quien denuncie ant e el partido verde entre otras cosas por inducir al odio a un grupo de jóvenes en mi contra con difamaciones en mi vida personal y política. Previo a inducir al odio a los jóvenes compartían con su equipo político en sus redes mensajes contra mi candidatura temas relacionados con mi vida personal (tras muerte de mi esposo). Desafortunadamente el comité de ética falla a mi denuncia archivando proceso, lo que me genero (incluyendo a mi equipo) desánimo porque actualmente soy directora departamental del partido alianza verde en el Huila y aun cuando conté con el apoyo de la representante de la comisión de género del partido en el departamento donde afirma la violencia política que padecí, aun así no hubo un fallo favorable y de protección a mi participación política, lo único que apoyo mi denuncia fue disminuir los ataques a mi buen nombre, honra y capacidades como mujer líder en política por parte de ese equipo político en cabeza de Virgilio Huergo quien en la época de la
1 Producto de la queja formal radicada ante el Consejo de Control Ético del Partido Alianza Verde, la Comisión Nacional de
Genero y la Veeduría Nacional del citado Partido, el 11 de julio de 2023 por la señora DIANA LORENA MONJE ALBARRACÍN contra el señor JAVIER MONJE ESCOBAR, por violencia política de género.Resolución No. 04168 de 2024 Página 2 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por extemporánea, la impugnación presentada por la ciudadana DIANA LORENA ALBARRACÍN, contra el fallo emitido el 09 de agosto de 2023 por el Consejo de Control de Ética del PARTIDO ALIANZA VERDE, relacionado con la presunta configuración de violenc ia política de género durante la campaña de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2024-014346.
denuncia era diputado y candidato nueva mente a la asamblea del Huila por Partido Verde.
Javier Monje era el asistente principal de Virgilio Huergo que a la fecha de la denuncia era diputado y candidato nuevamente a la asamblea del Huila por Partido Verde, es decir el candidato que atacaba a través de su equipo mi proceso electoral, invadiendo mi vida personal desde la muerte de mi esposo Oscar Urueña (QEPD) quien era el líder nato del partido verde en el Huila.
Adjunto la denuncia por violencia política y el fallo recibido, el protocolo del partido verde para promover la participación política de las mujeres y eliminar todo tipo de violencia política, así mismo adjunto código de ética de la colectividad, esto por petición del equipo de la presidencia de la Comisión Legal para la Mujer de la Cámara de Representantes del Congreso de la República en cabeza de la Dra. Carolina Giraldo,
violencia política, así mismo adjunto código de ética de la colectividad, esto por petición del equipo de la presidencia de la Comisión Legal para la Mujer de la Cámara de Representantes del Congreso de la República en cabeza de la Dra. Carolina Giraldo, quien me indica pedirá al partido verde revivir el proceso.
La comisión de género del partido verde también me ha pedido copia de lo adjunto porque conocieron mi caso, ellas me sugirieron radicar denuncia Dra. Angelica Gómez, Dra. Marcela Clavijo, por cuanto tampoco están de acuerdo con el fallo que en su momento dio el comité de ética, entiendo que pedirán revisión ante la Dirección Nacional del Partido Verde con apoyo de la comisión legal de la mujer de la cámara de representantes.
Debe aclarar que los directivos del Partido Alianza Verde ha sido solidario conmigo y mi caso particular desde la muerte por cáncer de mi esposo quien era líder político del partido e n el departamento del Huila (concejal, diputado y alcanzó a ser candidato Gobernación), no obstante el fallo emitido por el comité de ética sorprendió, pero al estar en recta fuerte de campaña electoral enfoque mis energías en ganar las elecciones, pero si n duda la afectación a mi buen nombre me afecto mucho en los resultados electorales obtenidos. Actualmente también está en curso denuncia por injuria y calumnia en fiscalía con otra integrante del equipo de Virgilio Huergo.
Se adjuntan artículos de prensa y pantallazos de redes sociales que pueden soportar la lamentable rivalidad política entre Virgilio Huergo y Diana Monje, que llevo a que el equipo de Virgilio bajo su liderazgo incurriera en violencia política. (…)”
la lamentable rivalidad política entre Virgilio Huergo y Diana Monje, que llevo a que el equipo de Virgilio bajo su liderazgo incurriera en violencia política. (…)”
1.2. Por reparto efectuado el día 16 de julio del año en curso, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Despacho del Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, bajo el radicado No. CNE-E-DG-2024-014346.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por losResolución No. 04168 de 2024 Página 3 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por extemporánea, la impugnación presentada por la ciudadana DIANA LORENA ALBARRACÍN, contra el fallo emitido el 09 de agosto de 2023 por el Consejo de Control de Ética del PARTIDO ALIANZA VERDE, relacionado con la presunta configuración de violenc ia política de género durante la campaña de las elecciones
ALBARRACÍN, contra el fallo emitido el 09 de agosto de 2023 por el Consejo de Control de Ética del PARTIDO ALIANZA VERDE, relacionado con la presunta configuración de violenc ia política de género durante la campaña de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2024-014346.
derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.
2.2. SOBRE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA MUJER: 2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTICULO 40: (…) Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.” “ARTICULO 43: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” “ARTICULO 107: Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.”
2.2.2. LEY 1475 DE 2011:
y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.” 2.2.2. LEY 1475 DE 2011: “ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos.
4. Equidad e igualdad de género. En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política.
(…)”
2.3. MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL
2.3.1. EL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, INCORPORADO A TRAVÉS DE LA LEY 74 DE 1968. “Artículo 3 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.”
2.3.2. CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS DE LAS MUJERES, INCORPORADA A TRAVÉS DE LA LEY 35 DE 1986.Resolución No. 04168 de 2024 Página 4 de 11
2.3.2. CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS DE LAS MUJERES, INCORPORADA A TRAVÉS DE LA LEY 35 DE 1986.Resolución No. 04168 de 2024 Página 4 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por extemporánea, la impugnación presentada por la ciudadana DIANA LORENA ALBARRACÍN, contra el fallo emitido el 09 de agosto de 2023 por el Consejo de Control de Ética del PARTIDO ALIANZA VERDE, relacionado con la presunta configuración de violenc ia política de género durante la campaña de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2024-014346.
“(…) Deseando poner en práctica el principio de la igualdad de derechos de hombres y mujeres, enunciando en la Carta de Naciones Unidas, Reconociendo que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país directamente o por conducto de representantes libremente escogidos, y a iguales oportunidades de ingreso en el servicio público de su país; y deseando igualar la condición del hombre y de la mujer en el disfrute y ejercicio de los derechos políticos, conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, (…)”
2.3.3. CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA
“Articulo 28 Los Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática.”
2.4. LEY 130 DE 1994.
“Articulo 28 Los Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática.”
2.4. LEY 130 DE 1994. “(…) ARTÍCULO 7. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS . La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nac ional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas . (…)”. (Negrillas fuera del texto original).
3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba: 3.1. Copia de queja formal radicada el día 11 de julio de 2023 , por la señora DIANA LORENA MONJE ALBARRACIN, ante el Consejo de Control Ético del Partido Alianza Verde en contra del ciudadano JAVIER MONJE ESCOBAR por violencia de género. 3.2. Oficio emanado de la señora Patricia Valenzuela, Representante de las Mujeres del Comité Departamental del Partido Alianza Verde, donde postula a la señora DIANA LORENA MONJE ALBARRACIN, como candidata a la Asamblea del Departamento del Huila, para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023. 3.3. Copia del fallo de audiencia de proceso verbal sumario, proferido el 09 de agosto de 2023
ALBARRACIN, como candidata a la Asamblea del Departamento del Huila, para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023. 3.3. Copia del fallo de audiencia de proceso verbal sumario, proferido el 09 de agosto de 2023 por el Consejo de Ética del Partido Alianza Verde, mediante el cual encontró disciplinariamente no responsable al señor JAVIER ERNESTO MONJE ESCOBAR , por violencia política de género. 3.4. Copia de constancia de notificación del fallo del Consejo de Ética del Partido Alianza Verde, a la señora DIANA LORENA MONJE ALBARRACIN a través del correo electrónico: dilomoal@gmail.com.Resolución No. 04168 de 2024 Página 5 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por extemporánea, la impugnación presentada por la ciudadana DIANA LORENA ALBARRACÍN, contra el fallo emitido el 09 de agosto de 2023 por el Consejo de Control de Ética del PARTIDO ALIANZA VERDE, relacionado con la presunta configuración de violenc ia política de género durante la campaña de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2024-014346.
3.5. Copia del protocolo de prevención, atención, sanción y reparación de la violencia contra las mujeres que participan en la política y/o con ocasión de la misma emitido por el Partido Alianza Verde. 3.6. Copia del Código de Ética y Régimen Disciplinario Interno del Partido Alianza Verde.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral Conforme al artículo 265 Superior, el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo, entre otras
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral Conforme al artículo 265 Superior, el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo, entre otras tareas, las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos po líticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de
la Organización Electoral. A su turno, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, facult a a los Partidos y Movimientos Políticos para organizarse libremente, siempre y cuando, en el desarrollo de su actividad, cumplan con la Constitución y las leyes. Esta libertad para establecer la normativa interna conlleva a que dicha organización se rija de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos; sin embargo, las cláusulas estatutarias y las decisiones que tomen las autoridades de los partidos no deben ser contrarias a la Constitución ni a las leyes. Por esta razón el artículo 7 ibídem, permite que cualquier ciudadano, dentro de los 20 días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, impugne ante el Consejo Nacional Electoral, los preceptos estatutarios u ordinarios y las decisiones que presuntamente llegue a contradecir dicha normatividad. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia No. C -089 de 19942 dispuso lo siguiente: (…) “Dado que los estatutos internos de los partidos y movimientos no pueden contrariar las normas superiores - Constitución, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral -, ni las decisiones de sus autoridades, todas las normas anteriores, la impugnación de los preceptos estatutarios u ordinarios que lleguen a contradecirles
contrariar las normas superiores - Constitución, ley y disposiciones del Consejo Nacional Electoral -, ni las decisiones de sus autoridades, todas las normas anteriores, la impugnación de los preceptos estatutarios u ordinarios que lleguen a contradecirles ante el Consejo Nacional Electoral, se aviene a la Constitución. El artículo examinado estructura un medio expedito enderezado a excluir del ordenamiento los estatutos o las decisiones contrarias a la Constitución o la ley. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos (CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39 -a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (…)Resolución No. 04168 de 2024 Página 6 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por extemporánea, la impugnación presentada por la ciudadana DIANA LORENA ALBARRACÍN, contra el fallo emitido el 09 de agosto de 2023 por el Consejo de Control de Ética del PARTIDO ALIANZA VERDE, relacionado con la presunta configuración de violenc ia política de género durante la campaña de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2024-014346.
VERDE, relacionado con la presunta configuración de violenc ia política de género durante la campaña de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2024-014346.
En ese contexto, para activar la competencia y asumir los asuntos que conciernen a impugnaciones, es necesario verificar que la sol icitud de impugnación cumpla con las siguientes características:
I. Sujeto legitimado indeterminado: Cualquier ciudadano.
II. Naturaleza del acto impugnado: Decisión de autoridades de los partidos o movimientos políticos o cláusulas estatutarias.
III. Oportunidad: Dentro de los veinte (20) días siguientes de la decisión adoptada o dentro de los quince (15) días en caso de nombramiento de dignidades.
De otra parte, el numeral 8° del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, dispone que de manera interna los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben contener dentro de sus cláusulas o disposiciones, “Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectiva bancadas”. Sobre dicha facultad estatutaria la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-490 de 20112 delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtien do que el ejercicio de tales facultades, no podrá contraponerse al régimen constitucional y legal: (…) “Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento
podrá contraponerse al régimen constitucional y legal: (…) “Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas , en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. En ese orden de ideas, son exequibles las disposiciones contenidas en el artículo 4º del Proyec to de Ley que disponen como contenidos mínimos de dichos estatutos, de acuerdo con los numerales 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 12, que regulan (…); (v) los mecanismos para la impugnación de las decisiones de los órganos de dirección, gobierno, administración y control” (…) En tal sentido concluye la Sala que, si bien el Consejo Nacional debe propender por el agotamiento de los procedimientos internos de impugnación contenidos en los estatutos de los partidos y movimientos políticos, también es cierto que su intervención pued e darse excepcionalmente ante cualquier violación grave y evidente de toda la normativa que gobierna el régimen de partidos, es decir, que eventualmente previa acreditación puede realice el ejercicio preferente de la competencia, ciertamente en instancia d e impugnación a fin de proteger no sólo la guarda de la constitución y la ley, sino también los estatutos y reglamentos
2 Corte Constitucional. M.P Luis Ernesto Vargas SilvaResolución No. 04168 de 2024 Página 7 de 11
proteger no sólo la guarda de la constitución y la ley, sino también los estatutos y reglamentos
2 Corte Constitucional. M.P Luis Ernesto Vargas SilvaResolución No. 04168 de 2024 Página 7 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por extemporánea, la impugnación presentada por la ciudadana DIANA LORENA ALBARRACÍN, contra el fallo emitido el 09 de agosto de 2023 por el Consejo de Control de Ética del PARTIDO ALIANZA VERDE, relacionado con la presunta configuración de violenc ia política de género durante la campaña de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2024-014346.
internos, se itera, cuando resulte necesario intervenir en violaciones graves que, incluso, podrían trasgredir 4.2. De la autonomía de las agrupaciones políticas.
El artículo 107 de la Constitución Política, dispone las reglas de organización de las agrupaciones políticas, en las que se determina que los partidos y movimientos políticos podrán darse su propia organización, actuando con forme a los principios rectores, entre otros, de equidad e igualdad de género. Agrupaciones que, para desarrollar las actividades que le son propias, en tanto asociaciones de ciudadanos constituidas libremente, se les reconoce y respeta la autonomía de su voluntad, como manifestación de la posibilidad de autorregular sus intereses particulares, especialmente para promover la participación política de las mujeres, y prevenir y atender los casos de violencia de género que se presenten.
La Corte Constituciona l, en la Sentencia SU -585 del 21 de septiembre de 2017, afirmó con
particulares, especialmente para promover la participación política de las mujeres, y prevenir y atender los casos de violencia de género que se presenten.
La Corte Constituciona l, en la Sentencia SU -585 del 21 de septiembre de 2017, afirmó con relación a la autonomía y estructura interna de los Partidos y Movimientos Políticos, que la misma les es reconocida, existiendo un ámbito mínimo y fundamental de auto organización y auto gestión de los partidos y movimientos políticos, reflejada en sus estatutos, pero siempre dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico.
En el ámbito de la autonomía de las agrupaciones políticas, el artículo 1° de la Ley 1475 de 2011, le im pone la obligación a todos los partidos y movimientos políticos, de garantizar los principios de organización y funcionamiento allí dispuestos, como los de equidad e igualdad de género entre hombres y mujeres; adelantando las actuaciones que sean pertinent es, con arreglo a sus estatutos , la Constitución Política, la l ey y las disposiciones reglamentarias que expide el Consejo Nacional Electoral. 4.3. De la violencia contra las mujeres en política El Consejo Nacional Electoral ejerce como principal autoridad del Estado dentro del sistema electoral en la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral, para garantizar la participación equitativa y soberana de todos los colombianos dentro del proceso electoral. Por otro lado , en el marco del derecho internacional de los derechos humanos en materia de violencias contra las mujeres y con base en las obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano en convenios internacionales, la Convención de Belém Do Pará y Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer - CEDAW insta a los Estados a garantizar el
Colombiano en convenios internacionales, la Convención de Belém Do Pará y Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer - CEDAW insta a los Estados a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres en vida política y pública del país, así: “(…) Artículo 7: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegiblesResolución No. 04168 de 2024 Página 8 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por extemporánea, la impugnación presentada por la ciudadana DIANA LORENA ALBARRACÍN, contra el fallo emitido el 09 de agosto de 2023 por el Consejo de Control de Ética del PARTIDO ALIANZA VERDE, relacionado con la presunta configuración de violenc ia política de género durante la campaña de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023; dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2024-014346.
para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país. (…)” Lo anterior muestra un interés importante en la definición del fenómeno de la violencia basada en género en el contexto político y electoral, con el objetivo de combatirla. En ese sentido, el
gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país. (…)” Lo anterior muestra un interés importante en la definición del fenómeno de la violencia basada en género en el contexto político y electoral, con el objetivo de combatirla. En ese sentido, el Consejo Nacional Electoral con base en los elementos del concepto propuesto por la Ley Modelo de la OEA en su artículo tercero, propone acoger para el caso colombiano la definición de la Violencia Contra Mujeres en Política, VCMP como: “(…) Cualquier acción, conducta u omisión, realizada de forma directa o a través de terceros que, basada en su género, cause daño o sufrimiento a una o varias mujeres, y que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos en el marco del proceso político electoral y el ejercicio del cargo a violencia contra las mujeres en la vida política puede incluir, entre otras, violencia física, sexual, psicológica, económica y simbólica3. (…)” De esta manera, esta Corporación como organismo del Estado está llamado a hacer efectivo el deber de diligencia mediante el cumplimiento de la obligación de prevenir y responder a los actos de violencia política contra la mujer que se presenten en el contexto electoral, para ello, se expidió la Resolución No. 8947 de 20214 en la que se determinó que el Consejo Nacional Electoral adelantará acciones como la adopción de medidas para rechazar públicamente, prevenir y sancionar las manifestaciones de violencia contra las mujeres en política, así como cualquier discurso de odio, en cualquier etapa electoral, y fortalecer un canal dire cto para la recepción de denuncias en cualquier etapa electoral, por impugnaciones ante la Corporación, o casos que no hayan sido resueltos al interior de los partidos y movimientos políticos.
recepción de denuncias en cualquier etapa electoral, por impugnaciones ante la Corporación, o casos que no hayan sido resueltos al interior de los partidos y movimientos políticos. Así pues, es menester señalar que, sin perjuicio de las compet encias de cada una de las entidades del Estado, ante la denuncia de violencias contra las mujeres en el contexto político electoral, esta Corporación está llamada a incorporar la perspectiva de género en la labor de inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral. Solo así se podrá para garantizar la participación paritaria de las mujeres en política y la superación de la discriminación.
5. DEL CASO CONCRETO El presente asunto, se originó de la comunicación radicada el 08 de julio de 202 4 ante esta Corporación por la cual se dio traslado del escrito de impugnación impetrado por la señora DIANA LORENA MONJE ALBARRACIN , excandidata a la Asamblea del Departamento del
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