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CNE - Resolución 04177 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 04177 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 04177 DE 2024 (14 de agosto)

Por la cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JORGE ANDR ÉS PANA RAMOS identificado con la cédula de ciudadanía 1.065.642.688 por la presunta vulneración del artículo 27 numeral 6 de la Ley 1475 del 2011, con relación a la financiación prohibida, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2024009214 y SE ORDENA SU ARCHIVO.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, e n especial las conferidas en el artículo 108 y 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes ,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 16 de abril de 2024 mediante correo electrónico el Fondo Nacional de Financiación De Partidos Y Campañas Electorales remitió a la Asesora la Señora Daimi Lindo Solano el oficio CNE-I-2024-002355-FNFPCE-900 con sus anexos , donde señala que el señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS vulnero el artículo 27 numeral 6 de la ley 1475 del 2011 con la relación a la financiación prohibida, en los siguientes términos:

Respetada Doctora:

ANDRÉS PANA RAMOS vulnero el artículo 27 numeral 6 de la ley 1475 del 2011 con la relación a la financiación prohibida, en los siguientes términos:

Respetada Doctora: De manera atenta, remito oficio con sus respectivos soportes de informe de Ingresos y Gastos consolidado de la campaña de la ASAMBLEA del departamento del CESAR. avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE "PARTIDO DE LA U", para las Elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, me permito informar que se evidencia una PRESUNTA VULNERACIÓN del Artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto en el numeral 6.

Lo anterior para que sea sometido a reparto entre los Magistrados de la Sala Plena de la Corporación.Resolución No. 04177 de 2024. Página 2 de 11 Por la cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS identificado con la cédula de ciudadanía 1.065.642.688 por la presunta vulneración del artículo 27 numeral 6 de la Ley 1475 del 2011, con relación a la financiación prohibida, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2024-009214 y SE ORDENA SU ARCHIVO.

1.2. Mediante Acta de reparto No. 03 del 23 de abril de 2024 le fue asignado el conocimiento del asunto a la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández.

1.2. Mediante Acta de reparto No. 03 del 23 de abril de 2024 le fue asignado el conocimiento del asunto a la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández.

1.3. Mediante el Auto del 04 de julio de 202 4, se Avocó conocimiento y se decretaron pruebas de oficio :

ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO con ocasión a la denuncia contra el señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS , ex candidato a la ASAMBLEA del departamento de CESAR, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE “PARTIDO DE LA U”, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 109 constitucional y el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 parágrafo 6, relacionado con financiación prohibida, con ocasión a las elecciones territoriales desarrolladas el 29 de octubre de 2023, actuación bajo el radicado CNE-E-DG-2024-009214

ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, se pronuncie sobre lo manifestado en el presente proveído.

ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR a la Alcaldía del Valledupar del Departamento de Cesar, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, remita si reposa en sus documentos contrato alguno, como docente suscrito por la ciudadana MARÍA PATRICIA ROJAS VEGA identificada con la cédula número 1.065.619.477

comunicación del presente auto, remita si reposa en sus documentos contrato alguno, como docente suscrito por la ciudadana MARÍA PATRICIA ROJAS VEGA identificada con la cédula número 1.065.619.477

ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR a la oficina secretaria de Educación del Municipio de VALLEDUPAR Departamento de CESAR, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir , que, en el término de diez (10) días del acto de Administrativo, contados a partir de la comunicación, informe a este despacho si la Señora MARÍA PATRICIA ROJAS VEGA identificada con la cédula número 1.065.619.477, pertenece a los docentes de planta adscritos a esta entidad.

1.4. El auto se comunico de la siguiente manera:

Sujeto Comunicación Alcaldía de Valledupar -Cesar 5 de julio de 2024 Secretaria de Educación de Valledupar 5 de julio de 2024 Jorge Andrés Pana Ramos 5 de julio de 2024 Ministerio Público 5 de julio de 2024Resolución No. 04177 de 2024. Página 3 de 11 Por la cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS identificado con la cédula de ciudadanía 1.065.642.688 por la presunta vulneración del artículo 27 numeral 6 de la Ley 1475 del 2011, con relación a la financiación prohibida, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas

el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2024-009214 y SE ORDENA SU ARCHIVO.

1.5. En respuesta al auto, la secretaria de Educación de La Alcaldía de Valledupar por medio de oficio el 5 de julio, remitió a el Despacho de La Magistrada escrito:

Valledupar, 10 de julio de 2024 Señores

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

atencionalciudadano@cne.gov.co Bogotá, D.C., Bogotá, D. C.

Asunto: Respuesta Solicitud

Cordial saludo. En atención a lo requerido, por parte del Consejo Nacional Electoral Radicado CNE-EDG-2024-009214, en donde solicitan sean remitidos si reposa en nuestros documentos contrato alguno, como docente suscrito por la ciudadana MARÍA PATRICIA ROJAS VEGA identificada con la cédula número 1.065.619.477. nos permitimos informar que, una vez revisada la Base de Datos de la secretaría de Educación Municipal, No se encontró registros de vinculación de la mencionada ciudadana. Atentamente

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2. LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

<Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 001 del 01 de enero de 2023.

El nuevo texto es el siguiente: > Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a losResolución No. 04177 de 2024. Página 4 de 11

Por la cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS identificado con la cédula de ciudadanía 1.065.642.688 por la presunta vulneración del artículo 27 numeral 6 de la Ley 1475 del 2011, con relación a la financiación prohibida, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas

RAMOS identificado con la cédula de ciudadanía 1.065.642.688 por la presunta vulneración del artículo 27 numeral 6 de la Ley 1475 del 2011, con relación a la financiación prohibida, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2024-009214 y SE ORDENA SU ARCHIVO.

partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS ($16.026.157) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($169.268.290) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras;

2.1.3. LEY 1437 DE 2011

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los

contabilidad de las entidades financieras;

2.1.3. LEY 1437 DE 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” (…)

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” (…)

2.1.4 LEY 1475 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (…)

3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas. (…)

ARTÍCULO 27. FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:

1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.Resolución No. 04177 de 2024. Página 5 de 11

Por la cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS identificado con la cédula de ciudadanía 1.065.642.688 por la presunta vulneración del artículo 27 numeral 6 de la Ley 1475 del 2011, con relación a la financiación prohibida, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2024-009214 y SE ORDENA SU ARCHIVO.

2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.

2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.

3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuáles se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio.

4. Las contribuciones anónimas.

5. Las de personas naturales contra las cuáles se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.

6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la fi nanciación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley.

7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar.

(…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Oficio CNE-I-2024-002355-FNFPCE-900 remitido Fondo Nacional de Financiación De

(…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Oficio CNE-I-2024-002355-FNFPCE-900 remitido Fondo Nacional de Financiación De Partidos Y Campañas Electorales, con sus anexos.

3.2. De Oficio por el despacho de la Magistrada: - Oficio remitido por la Alcaldía por parte del funcionario CAMILO ANDRÉS PINTO MORÓN secretario de Educación Despacho de la Alcaldía de Valledupar.

4. CONSIDERACIONES

4.1. De la financiación de las campañas electorales

El artículo 13 de la Ley 130 de 1994, dispone que el Estado colombiano contribuirá a la financiación de campañas, no solo a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, sino también a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, bajo reglas propias para cada una de las candidatur as, con base en un sistema de reposición por cada voto válido depositado.Resolución No. 04177 de 2024. Página 6 de 11 Por la cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS identificado con la cédula de ciudadanía 1.065.642.688 por la presunta vulneración del artículo 27 numeral 6 de la Ley 1475 del 2011, con relación a la financiación prohibida, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2024-009214 y SE ORDENA SU ARCHIVO.

El artículo 14 y siguientes de la Ley 130 de 1994, regula los aportes de particulares, al

el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2024-009214 y SE ORDENA SU ARCHIVO.

El artículo 14 y siguientes de la Ley 130 de 1994, regula los aportes de particulares, al establecer como sujetos destinatarios a los partidos, movimientos políticos y candidatos, que reciben contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas, qui enes no pueden superar los topes fijados por el Consejo Nacional Electoral. Así mismo, dispone que las contribuciones deben ser entregadas al candidato, a la organización que lo represente o al partido o movimiento político al que pertenezca, teniéndose qu e las donaciones de personas jurídicas deben ser autorizadas por la mitad más uno de los miembros de la junta directiva o asamblea general de accionistas o junta de socios.

Por su parte, la Ley 1475 de 2011 en su artículo 20, establece las fuentes de financiación de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, quienes podrán acudir a: i) Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las que participen; ii) Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanen tes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad; iii) Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares; iv) Los créditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas; v) Los ingre sos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento; y vi) La financiación estatal, de

legalmente autorizadas; v) Los ingre sos originados en actos públicos, publicaciones y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento; y vi) La financiación estatal, de acuerdo con las reglas previstas en la citada Ley.

Por otra parte, el régimen jurídico colombiano sobre la financiación de campañas electorales adoptó un sistema mixto, donde las candidaturas pueden ser financiadas en una parte por aportes estatales, y en otra, por aportes privados o de particulares. Precisamente, los artículos 23 y siguientes, establecen los límites a la financiación privada, los límites al monto de gastos, y a su vez, la administración de los recursos y presentación de informes.

Ciertamente, respecto de los límites de financiación privada, el artículo 109 de la Constitución Política, establece que “(…) También se podrá limitar el monto de los gastos de los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos pue dan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. (…)”.

Así pues, la financiación de campañas electorales permite la concurrencia parcial de aportes privados, los cuales no pueden ser ilimitados, por lo que requieren una limitación cuantitativa para efectos de garantizar los principios de igualdad, transparenci a y pluralismo en las contiendas políticas. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional colombiana:Resolución No. 04177 de 2024. Página 7 de 11

Por la cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS identificado con la cédula de ciudadanía 1.065.642.688 por la presunta vulneración del artículo 27 numeral 6 de la Ley 1475 del 2011, con relación a la financiación prohibida, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2024-009214 y SE ORDENA SU ARCHIVO.

En síntesis, ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional que si bien a la financiación de campañas, tanto electorales como de mecanismos de participación ciudadana, pueden concurrir parcialmente aportes privados, los mismos no pueden ser ilimitados, ya que en el caso de las campañas electorales, por expreso mandato constitucional del artículo 109 Superior, el cual debe ser regulado en detalle por el Legislador, es necesario establecer la regla de cuantías máximas, topes máximos de los montos de financiación o límites a la financiación por particulares, ya que esta trascendental regla se deriva de un mandato constitucional expreso, y cumple con las finalidades de garantizar los principios de igualdad, transparencia y pluralismo político en las contiendas políticas y electorales, y de garantizar la esencia misma de una verdadera democracia constitucional, al preservar la conformación legítima de la voluntad popular libre de injerencias ilegítimas o desproporcionadas de los grupos económicos de poder o de intereses particulares que no consulten el bien colectivo o el interés general.”

En este sentido el Consejo Nacional Electoral, mediante Resoluciones No. 0669 y 0670 del 31

los grupos económicos de poder o de intereses particulares que no consulten el bien colectivo o el interés general.”

En este sentido el Consejo Nacional Electoral, mediante Resoluciones No. 0669 y 0670 del 31 de enero de 2023, fijó los límites a los montos de gastos de las campañas electorales para las elecciones de 2023, donde estableció que por conducto del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, se realizará una auditoría externa sobre los recursos de financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de las campañas electorales, de que trata el artículo 49 de la Ley 130 de 1994.

4.2 De la necesidad de la prueba.

El Código General del Proceso en su artículo 164 establece que toda decisión judicial se debe fundamentar en las pruebas obtenidas de manera regular y oportunamente allegadas al proceso, y aquellas obtenidas con violación al debido proceso no podrán valorarse y deberán declararse nulas. Del mismo modo, la Sala Tercera de revisión de tutelas de la Corte Constitucional en sentencia T -074 de 2018 sobre el particular expuso lo siguiente:

“(…) Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida1 .

De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia, el resultado

de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida1 .

De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida del derecho.

(…)”.

Por tanto, la presunción de inocencia y la duda resulta a favor del investigado, como su complemento, deben ser aplicadas no solo en el ejercicio del Ius Punendi, sino también, en las actuaciones de la administración pública. De igual manera, la Corte Constitucional, respecto al derecho fundamental de la presunción de inocencia, señalo:

1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C -074 DE 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Resolución No. 04177 de 2024. Página 8 de 11 Por la cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS identificado con la cédula de ciudadanía 1.065.642.688 por la presunta vulneración del artículo 27 numeral 6 de la Ley 1475 del 2011, con relación a la financiación prohibida, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2024-009214 y SE ORDENA SU ARCHIVO.

“(…) El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el Derecho Internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos

colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el Derecho Internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia. (…)”.2

5. DEL CASO CONCRETO

El fondo por medio de oficio CNE-I-2024-002355-FNFPCE-900 el 16 de abril 2024, remitió al Grupo de atención al ciudadano y gestión documental la presunta vulneración del artículo 27 numeral 6, por las presuntas irregularidades presentadas con ocasión a los soportes contables del señor JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, ya que como se evidencia en el oficio se señala lo siguiente:

Respetada Doctora: De manera atenta, remito oficio con sus respectivos soportes de informe de Ingresos y Gastos consolidado de la campaña de la ASAMBLEA del departamento del CESAR. avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE "PARTIDO DE LA U", para las Elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, me permito informar que se evidencia una PRESUNTA

avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE "PARTIDO DE LA U", para las Elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, me permito informar que se evidencia una PRESUNTA VULNERACIÓN del Artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto en el numeral 6. Lo anterior para que sea sometido a reparto entre los Magistrados de la Sala Plena de la Corporación.

Ahora bien, advirtiendo la Magistrada Sustanciador a que la denuncia remitida no se hallaba soportada en ninguna situación específica respecto al cargo que ocupaba la señora María Patricia Rojas Vega en la función pública y que, por lo tanto, la información resultaba insuficiente para dar inicio a actuación administrativa, por medio del Auto CNE -E-DG-2024009214 del 04 de julio de 2024, se decretó la práctica de algunas pruebas con el fin de recaudar el acervo probatorio adecuado para se pudiese verificar la existencia de los

2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C -121/12, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 04177 de 2024. Página 9 de 11 Por la cual esta Corporación TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS identificado con la cédula de ciudadanía 1.065.642.688 por la presunta vulneración del artículo 27 numeral 6 de la Ley 1475 del 2011, con relación a la financiación prohibida, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas

el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE -E-DG-2024-009214 y SE ORDENA SU ARCHIVO.

supuestos manifestados en la queja, las cuales, no obstante, no acreditan sumariamente la vulneración del artículo 27 numeral 6 de la Ley 1475 de 2011. En respuesta al Auto CNE-E-DG-2024-009214 del 04 de julio de 2024, el señor CAMILO ANDRÉS PINTO MORÓN en representación la secretaria de Educación de La Alcaldía de Valledupar por medio de oficio el 5 de julio de 20247, remitió a el Despacho de La Magistrada escrito, argumentado lo siguientes: Valledupar, 10 de julio de 2024 Señores

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

atencionalciudadano@cne.gov.co Bogotá, D.C., Bogotá, D. C.

Asunto: Respuesta Solicitud

Cordial saludo. En atención a lo requerido, por parte del Consejo Nacional Electoral Radicado CNE-EDG-2024-009214, en donde solicitan sean remitidos si reposa en nuestros documentos contrato alguno, como docente suscrito por la ciudadana MARÍA PATRICIA ROJAS VEGA identificada con la cédula número 1.065.619.477. nos permitimos informar que, una vez revisada la Base de Datos de la secretaria de Educación Municipal, No se encontró registros de vinculación de la mencionada ciudadana. Atentamente

CAMILO ANDRÉS PINTO MORON

Así las cosas, se puede evidenciar con la respuesta del funcionario Camilo Andrés Pinto Morón, señala que la señora MARÍA PATRICIA ROJAS VEGA, no se encuentra vinculada la

Atentamente

CAMILO ANDRÉS PINTO MORON

Así las cosas, se puede evidenciar con la respuesta del funcionario Camilo Andrés Pinto Morón, señala que la señora MARÍA PATRICIA ROJAS VEGA, no se encuentra vinculada la secretaria de Educación Municipal de Valledupar y para efectos de la decisión que se adopta mediante este acto administrativo, es necesario señalar que toda decisión judicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso. Por tal motivo el Consejo Nacional Electoral no puede tomar decisiones basadas en meras especulaciones o afirmaciones inciertas; deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en un acervo probatorio conducente, pertinente y útil que haya sido incorporado en debida forma. Véase lo expresado por el Consejo de Estad o:

(…) “Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades a

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