CNE - Resolución 04291 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 04291 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 04291 DE 2024 (21 de agosto)
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la actuación adelantada en contra de la ciudadana DIANA MAGALY CARO GALINDO, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la financiación prohibida de campaña , dentro del radicado CNE-E-DG-2024-013300.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 19941, la Ley 1475 de 20112, y el articulo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante escrito allegado a esta Corporación el día 20 de junio de 2024, se puso en conocimiento la denuncia presentada por el representante legal de la Veeduría Ciudadana del municipio de Santa IsabelTolima, en contra de la ciudadana DIANA MAGALY CARO GALINDO, actual alcaldesa del municipio de Santa Isabel-Tolima, y excandidata a la Alcaldía del mismo municipio para las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019 , frente a la presunta vulneración de las normas referentes a la financiación prohibida de campañas electorales, contenidas en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.
frente a la presunta vulneración de las normas referentes a la financiación prohibida de campañas electorales, contenidas en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.
1.2. Que, mediante acta de reparto No. 42 del día 24 de junio, correspondió el estudio del asunto relativo al expediente CNE-E-DG-2024-013300, al Despacho del Magistrado Alfonso Campo Martínez.
ESPACIO EN BLANCOResolución 04291 de 2024 Página 2 de 11
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la actuación adelantada en contra de la ciudadana DIANA MAGALY CARO GALINDO , por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la financiación prohibida de campaña, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-013300.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos, así:
“(…)
ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos,
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.
(…).”
2.2. LEY 1437 DE 20111
“(…)
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona . Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará car gos mediante acto
preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará car gos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución 04291 de 2024 Página 3 de 11
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la actuación adelantada en contra de la ciudadana DIANA MAGALY CARO GALINDO , por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la financiación prohibida de campaña, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-013300.
acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.
ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que res uelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y discipl inaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.
infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.
(…).”
2.3. LEY 1475 DE 20112
“(…)
ARTÍCULO 27. FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:
1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.
2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio.
4. Las contribuciones anónimas.
5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.
2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 04291 de 2024 Página 4 de 11
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL
se dictan otras disposiciones.Resolución 04291 de 2024 Página 4 de 11
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la actuación adelantada en contra de la ciudadana DIANA MAGALY CARO GALINDO , por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la financiación prohibida de campaña, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-013300.
6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la fi nanciación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley.
7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar.
(…).”
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 3.1. Oficio DAN-1093 del 14 de junio de 2024, emitido por la Alcaldía del municipio de Santa Isabel – Tolima.
Obran en el expediente las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: 3.1. Oficio DAN-1093 del 14 de junio de 2024, emitido por la Alcaldía del municipio de Santa Isabel – Tolima.
3.2. Decreto No. 64 del 28 de diciembre de 2017, proferido por la Alcaldía del municipio de Santa Isabel – Tolima.
4. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral, conforme a la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política de 1991, opera como un órgano autónomo e independiente. En virtud de esta naturaleza jurídica, se le encomienda la preservación de la democracia en el Estado Colombiano, desempeñando funciones específicas establecidas en el artículo 265 de la Carta Política, las cuales incluyen la inspección, vigilancia y control de todos los participantes en asuntos electorales.
La Carta Magna en su artículo 265 estipula lo siguiente:
“(…)
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
(…)Resolución 04291 de 2024 Página 5 de 11
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la actuación adelantada en contra de la ciudadana DIANA MAGALY CARO GALINDO , por la presunta
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la actuación adelantada en contra de la ciudadana DIANA MAGALY CARO GALINDO , por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la financiación prohibida de campaña, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-013300.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.
(…).”
Considerando lo expuesto, es relevante señalar que, el Consejo Nacional Electoral ostenta la autoridad para supervisar, observar y regular todas las acciones llevadas a cabo por partidos políticos, movimientos políticos, grupos ciudadanos relevantes, así como por sus representantes legales, directivos y candidatos. Esta entidad tiene la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de los principios y deberes correspondientes a dichos actores mediante las facultades legales conferidas. Además, mediante dichas facultades, la Corporación está encargada de garantizar el acatamiento de las normativas que rigen las campañas electorales, la propaganda electoral y la financiación de partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Adicionalmente, la Ley 130 de 1994, en su artículo 39 otorga al Consejo Nacional Electoral el
campañas electorales, la propaganda electoral y la financiación de partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Adicionalmente, la Ley 130 de 1994, en su artículo 39 otorga al Consejo Nacional Electoral el deber y potestad de adelantar investigaciones administrativas y, asimismo, imponer sanciones pecuniarias a los partidos, movimientos y candidatos.
DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
La capacidad del Estado para imponer sanciones está sujeta a varios principios y restricciones. Entre los más destacados en las acciones administrativas se encuentran la legalidad, la tipicidad, el debido proceso y la proporcionalidad. Asimismo, existe una norma que establece la obligación de las autoridades administrativas de llevar a cabo investigaciones sin demoras injustificadas. Esto también busca evitar que la facultad sancionadora del Estado permanezca abierta indefinidamente, asegurando así los principios de seguridad jurídica y el interés general.
Este proceso se conoce como caducidad, una institución de orden público mediante la cual el legislador fija un plazo máximo para que la administración ejerza su facultad sancionadora. Su objetivo es equilibrar esta potestad con los derechos constitucionale s de los administrados;Resolución 04291 de 2024 Página 6 de 11
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la actuación adelantada en contra de la ciudadana DIANA MAGALY CARO GALINDO , por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la financiación prohibida de campaña,
ELECTORAL, en la actuación adelantada en contra de la ciudadana DIANA MAGALY CARO GALINDO , por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la financiación prohibida de campaña, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-013300.
igualmente este término es definido tanto de forma doctrinal como jurisprudencialmente, de la siguiente forma:
“(…)
Aquel fenómeno jurídico que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo; su verificación es simple, pues el término no se interrumpe ni se prorroga y es la ley que, al seña lar el termino y el momento de su iniciación precisa el término final invariable.
(…).”
En relación con la caducidad de la facultad sancionadora, la Corte Constitucional emitió la Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la cual señala lo siguiente:
“(…)
La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penalescriminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravenc ionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de l os
indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de l os principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
(…)
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
Como se ha señalado por el Consejo de Estado dentro de las garantías constitucionales del debido proceso sancionatorio, cobran especial importancia los principios de igualdad, celeridad y caducidad de la acción, que imponen a la Administración el deber de actuar diligentemente y preservar las garantías de quienes se encuentren sometidos a investigación.
(…).”
Al respecto, el Consejo Nacional Electoral para adelantar sus actuaciones administrativas al no contar con un procedimiento especial de tipo electoral se rige por el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contenido en los artículos 47 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 04291 de 2024 Página 7 de 11
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 04291 de 2024 Página 7 de 11
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la actuación adelantada en contra de la ciudadana DIANA MAGALY CARO GALINDO , por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la financiación prohibida de campaña, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-013300.
Dentro de dicha normativa el artículo 52 señala que “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiera ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado” en consecuencia, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y notifique sus decisiones definitivas sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años, computados a partir del hecho o conducta a investigar.
En relación con este tema, el Consejo de Estado, específicamente a través de la Sección Quinta y con la ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate, en el proceso identificado con el número de radicación: 25000232400020100034801, el 22 de febrero de 2018, expresó su posición sobre la caducidad, centrándose especialmente en el aspecto del límite temporal final, de la siguiente manera:
“(…)
Con respecto al extremo temporal final, esto es, el momento hasta el cual se extiende
posición sobre la caducidad, centrándose especialmente en el aspecto del límite temporal final, de la siguiente manera:
“(…)
Con respecto al extremo temporal final, esto es, el momento hasta el cual se extiende la competencia de la administración para la imposición de la sanción, la Sala destaca que, hasta la expedición de la Ley 1437 de 20111, se habían sostenido tres tesis, a saber:
(i) Dentro del término de tres años que establecía el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, debía expedirse únicamente el acto administrativo sancionatorio, sin que fuera necesaria su notificación ni el agotamiento de la vía gubernativa;
- Se consideraba válido el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, por estimarse necesario que el administrado conociera la decisión; y
(iii) El acto administrativo que refleje la voluntad de la administración respecto del procedimiento sancionatorio adelantado, debe quedar ejecutoriado dentro del término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la resolución y notificación de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa.
Cabe destacar que actualmente la posición mayoritaria al interior del Consejo de Estado corresponde a la tesis intermedia, en virtud de la cual basta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción.
(…).”
En cuanto al establecimiento del punto de partida, los tres años se computan a partir del momento en que ocurrió el hecho. En el caso de una conducta o hecho continuado, este
impone la sanción.
(…).”
En cuanto al establecimiento del punto de partida, los tres años se computan a partir del momento en que ocurrió el hecho. En el caso de una conducta o hecho continuado, este período se inicia desde el día siguiente al cese de la infracción o ejecución. Es decir, en situaciones donde la falta pers iste o es permanente, el conteo comienza al día siguiente de que el infractor cese en el incumplimiento.Resolución 04291 de 2024 Página 8 de 11
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la actuación adelantada en contra de la ciudadana DIANA MAGALY CARO GALINDO , por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la financiación prohibida de campaña, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-013300.
En este contexto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la Sentencia del 12 de abril de 2018, en el expediente No. 25000-23-24-000-2012-00788-01, con la ponencia del Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, aclaró:
“(…)
Al respecto, es importante señalar que en tratándose de conductas o sean contrarias a la libre competencia, esta Corporación ha reiterado en distintas oportunidades que para el cómputo de la facultad sancionatoria de la administración deviene necesario determinar la naturaleza de los hechos que originan la investigación administrativa, esto es, sin son de ejecución instantánea o sucesiva.
Las conductas instantáneas se agotan en un solo momento, en tanto que las de
determinar la naturaleza de los hechos que originan la investigación administrativa, esto es, sin son de ejecución instantánea o sucesiva.
Las conductas instantáneas se agotan en un solo momento, en tanto que las de ejecución sucesiva se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto de investigación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe computarse a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución.
En efecto, en el evento de investigarse una conducta permanente o continuada, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la sanción “comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta. De allí que en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce.”
(…).”
En este orden de ideas, se tiene que el plazo de caducidad, al ser un concepto de orden público establecido por la ley, se cumple de manera inexorable y no puede ser suspendido, renunciado o prorrogado por decisión de un particular.
En consecuencia, es evidente que la declaración de caducidad debe realizarse de oficio. Resultaría ilógico que, en un caso específico, la administración detecte la caducidad y, a pesar de ello, no pueda declararla de oficio, optando conscientemente por continuar con la actuación que, en última instancia, culminará en un acto viciado de nulidad debido a la falta de competencia temporal de la autoridad emisora3.
5. CASO CONCRETO
que, en última instancia, culminará en un acto viciado de nulidad debido a la falta de competencia temporal de la autoridad emisora3.
5. CASO CONCRETO
La presente actuación administrativa tiene origen con la denuncia presentada por el ciudadano JORGE ARBOLEDA CASTAÑEDA, presidente de la Veeduría Ciudadana del municipio de Santa IsabelTolima, bajo el radicado CNE-E-DG-2024-013300, en la que se informa sobre la presunta trasgresión a las normas de financiación prohibida, consagradas en el artículo 2 7
3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de marzo de 1971Resolución 04291 de 2024 Página 9 de 11
Por medio del cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en la actuación adelantada en contra de la ciudadana DIANA MAGALY CARO GALINDO , por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la financiación prohibida de campaña, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-013300.
de la ley 1475 de 2011, por parte de la ciudadana DIANA MAGALY CARO GALINDO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.955.899 , excandidata a la Alcaldía del municipio de Santa IsabelTolima, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.
De acuerdo con la denuncia, y con las pruebas suministradas en la misma, la vulneración a las normas antes incoadas se manifiesta por la recepción de una donación en especie por parte
De acuerdo con la denuncia, y con las pruebas suministradas en la misma, la vulneración a las normas antes incoadas se manifiesta por la recepción de una donación en especie por parte de la ciudadana SANDRA MILENA CAMELO RODRIGUEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 38.143.216; por un valor de cien mil ($100.000) pesos colombianos M/ cte., a favor de la campaña a la Alcaldía del municipio de Santa IsabelTolima de la ciudadana DIANA MAGALY CARO GALINDO, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.
Al respecto, de la donación en cuestión, sea lo primero indicar que el motivo por el cual se considera problemática y violatoria del orden legal relativo a las fuentes de financiación de campaña y aquellas que resultan prohibidas; es el hecho que la persona titular de la donación, quien para el caso concreto fue la ciudadana SANDRA MILENA CAMELO RODRIGUEZ , al momento de ocurrencia de los hechos fungía como jefe de la oficina de control interno de la Alcaldía de Santa IsabelTolima. Lo anterior, permite establecer, que la fuente de financiación prohibida en la que incurrió la excandidata DIANA MAGALY CARO GALINDO al recibir la antes mencionada donación corresponde a la listada en el numeral 6 del artículo 27 de la ley 1475 de 2011.
No obstante, en los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación prohibida adelantadas por el Consejo Nacional Electoral , el término de la caducidad de la facultad sancionatoria es de tres (3) años contados a partir de ocurrencia de la falta a la
prohibida adelantadas por el Consejo Nacional Electoral , el término de la caducidad de la facultad sancionatoria es de tres (3) años contados a partir de ocurrencia de la falta a la normativa electoral contemplada en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, dada la infracción legal frente lo consagrado en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.
Por lo anterior, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años que describe la norma, a raíz del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional, como consecuencia de la grave calamidad pública originada por el Coronavirus COVID -19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo de 2020, la cual se prorrogó hasta el primero (1) de j unio de 2020. Esto, mediante la Resolución No. 1385 de 2020, comprendiendo una suspensión de términos por un total de setenta y seis (76) días calendario, razón por la que se concluye, que, aplicando el interregnoResolución 04291 de 2024 Página 10 de 11
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vulneración de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 concerniente a la financiación prohibida de campaña, dentro del radicado CNE-E-DG-2024-013300.
de suspensión de términos, la caducidad de la facultad sancionatoria en el presente caso se configura el 12 de enero de 2023 de la siguiente manera:
FECHA DE
OCURRENCIA DE LOS
HECHOS
INICIO SUSPENSIÓN
TÉRMINOS POR EL
COVID-19
FINALIZACIÓN
SUSPENSIÓN DE LOS
TÉRMINOS POR EL
COVID-19
EXTREMO FINAL DE
LA CA
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