CNE - Resolución 04305 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 04305 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN N° 04305 DE 2024 (21 de agosto)
Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 01594 del 28 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana LILIANA MARTINA TROCHEZ DÍAZ identificada con C.C. No. 43.099.648, excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, avalada por el Partido Conservador Colombiano, así como a su exgerente de campaña JUAN CAMILO RESTREPO TROCHEZ identificado con C.C. No. 1.028.024.693, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo los radicados No. CNE-E-DG-2023-000215 Y CNE-E-DG-2023-001800.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las atribuciones consagradas en el artículo 265 de la Constitución Política y en las leyes 130 de 1994 y 1475 e 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante oficio No. CNE-I-2023-000215 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2023 el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral remitió la relación de cuatro (4) excandidatos a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por ANTIOQUIA, inscritos por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, en el marco de las elecciones para Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022,
ANTIOQUIA, inscritos por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, en el marco de las elecciones para Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, por la presunta vulneración de artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no apertura de la cuenta única bancaria y manejo de la totalidad de los recursos de la campaña a través de esta.
1.2. Posteriormente, Mediante oficios CNE -I-2022-006496-FNFPCE-90 y CNE -I-2022006498-FNFPCE-900 del 5 de septiembre de 2022, fueron relacionados aquellos excandidatos de la misma organización política a dicha circunscripción electoral que habrían presentado de forma extemporánea su respectivo informe de ingresos y gastos.
1.3. Por reparto interno efectuado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero actuar como ponente de las actuaciones por presunta vulneración del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, presuntamente realizadas por el Partido ConservadorResolución No. 04305 de 2024 Página 2 de 10
Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 01594 del 28 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana LILIANA MARTINA TROCHEZ DÍAZ identificada con C.C. No. 43.099.648, excandidata a la Cámara
de Representantes por el Departamento de Antioquia, avalada por el Partido Conservador Colombiano, así como a su exgerente de campaña JUAN CAMILO RESTREPO TROCHEZ identificado con C.C. No. 1.028.024.693, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, en el marco de las eleccione s de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo los radicados No. CNE-E-DG-2023-000215 Y CNE-E-DG-2023-001800.”
Colombiano y sus excandidatos, en el marco de las elecciones de Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022.
1.4. A través de la Resolución No. 01594 del 28 de febrero de 2024, una vez culminado el procedimiento administrativo, el Consejo Nacional Electoral ordenó sancionar por la vulneración del artículo 25 de La Ley 1475 de 2011 a la ciudadana Liliana Martina Trochez Díaz, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.099.648, así como a su exgerente de campaña Juan Camilo Restrepo Trochez identificado con C.C. No. 1.028.024.693, en el marco de las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, con la imposición de una multa por valor de dieciocho millones cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos treinta y siete pesos ($18.497.637) moneda legal colombiana, bajo la figura de responsabilidad solidaria.
1.5. La Resolución No. 01594 del 28 de febrero de 2024 fue notificada en los siguientes términos:
($18.497.637) moneda legal colombiana, bajo la figura de responsabilidad solidaria.
1.5. La Resolución No. 01594 del 28 de febrero de 2024 fue notificada en los siguientes términos:
1.6. Mediante escrito radicado con el consecutivo No. CNE-E-DG-2024-009507 del día 22 de abril de 2024, los ciudadanos Liliana Trochez Díaz y Juan Camilo Restrepo Trochez presentaron recurso de reposición contra la Resolución No. 015942 del 28 de febrero de 2024.
2. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos NOTIFICADO FUNDAMENTO LEGAL FECHA DE NOTIFICACIÓN Liliana Martina Trochez Diaz Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 08 de abril de 2024 Juan Camilo Restrepo Trochez Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 08 de abril de 2024 Ministerio Publico Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 03 de abril de 2024Resolución No. 04305 de 2024 Página 3 de 10
electrónico – artículo 56 CPACA 08 de abril de 2024 Ministerio Publico Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 03 de abril de 2024Resolución No. 04305 de 2024 Página 3 de 10
Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 01594 del 28 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana LILIANA MARTINA TROCHEZ DÍAZ identificada con C.C. No. 43.099.648, excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, avalada por el Partido Conservador Colombiano, así como a su exgerente de campaña JUAN CAMILO RESTREPO TROCHEZ identificado con C.C. No. 1.028.024.693, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, en el marco de las eleccione s de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo los radicados No. CNE-E-DG-2023-000215 Y CNE-E-DG-2023-001800.”
de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposición, siempre y cuando se halle probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12.
Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar
adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.
Como es lógico conforme a las reglas de competencia que del recurso de reposición conoce la autoridad que profirió la decisión que resulta increpada, en consecuencia, la Sala cuenta con la potestad para decidir sobre el recurso presentado contra la Resolución No. 01594 de 2024, comoquiera que fue esta Corporación quien la expidió.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. LEY 1437 DE 2011.
(…)
ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque
(…)
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo
presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatoriosResolución No. 04305 de 2024 Página 4 de 10
Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 01594 del 28 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana LILIANA MARTINA TROCHEZ DÍAZ identificada con C.C. No. 43.099.648, excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, avalada por el Partido Conservador Colombiano, así como a su exgerente de campaña JUAN CAMILO RESTREPO TROCHEZ identificado con C.C. No. 1.028.024.693, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, en el marco de las eleccione s de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo los
radicados No. CNE-E-DG-2023-000215 Y CNE-E-DG-2023-001800.”
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber
ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del
recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja
ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso” (…)Resolución No. 04305 de 2024 Página 5 de 10
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso” (…)Resolución No. 04305 de 2024 Página 5 de 10
Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 01594 del 28 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana LILIANA MARTINA TROCHEZ DÍAZ identificada con C.C. No. 43.099.648, excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, avalada por el Partido Conservador Colombiano, así como a su exgerente de campaña JUAN CAMILO RESTREPO TROCHEZ identificado con C.C. No. 1.028.024.693, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, en el marco de las eleccione s de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo los radicados No. CNE-E-DG-2023-000215 Y CNE-E-DG-2023-001800.”
4. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS
A través de la Resolución No.01594 de 28 de febrero de 2024 la Sala Plena, con Ponencia del H.M. Cristian Ricardo Quiroz Romero , resolvió sancionar a la excandidata Liliana Martina Trochez Díaz y al exgerente de campaña Juan Camilo Restrepo Trochez , por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia del manejo parcial de los recursos en dinero a través de la cuenta única bancaria de la campaña electoral , con ocasión a las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022.
del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia del manejo parcial de los recursos en dinero a través de la cuenta única bancaria de la campaña electoral , con ocasión a las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022.
El citado acto administrativo fue notificado de manera personal a todas las partes de acuerdo a los trámites señalados en el acápite numeral 1.5. del acápite de antecedentes del presente proveído, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se puede comprobar en las constancias de notificación y comunicación aportadas por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación por medio del radicado CNE-S-ED-2024-0007391.
Con relación a los medios de impugnación de las decisiones emanadas por las autoridades, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.
El mismo Código en su artículo 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78 ibídem, dichas exigencias se circunscriben a que debe:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si
debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
En el presente caso, frente a la resolución No. 01594 de 202 4 se recibi ó un recurso de
1 Folios 210 a 226 del expediente.Resolución No. 04305 de 2024 Página 6 de 10
Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 01594 del 28 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana LILIANA MARTINA TROCHEZ DÍAZ identificada con C.C. No. 43.099.648, excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, avalada por el Partido Conservador Colombiano, así como a su exgerente de campaña JUAN CAMILO RESTREPO TROCHEZ identificado con C.C. No. 1.028.024.693, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, en el marco de las eleccione s de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo los radicados No. CNE-E-DG-2023-000215 Y CNE-E-DG-2023-001800.”
reposición presentado por l os ciudadanos Liliana Martina Trochez Díaz y Juan Camilo Restrepo Trochez, el día 2 2 de abril del año 2024. En vista de lo anterior, habiéndose
reposición presentado por l os ciudadanos Liliana Martina Trochez Díaz y Juan Camilo Restrepo Trochez, el día 2 2 de abril del año 2024. En vista de lo anterior, habiéndose efectuada la notificación el día 8 de abril de dicha anualidad , el término de diez (10) días siguientes para ejercer su derecho de impugnación fenecía el pasado 22 del mismo mes y año.
Por lo anterior, dado que el recurso reúne los requisitos que exige el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 según consta del líbelo del escrito, y fue presentado en el lapso que para ello tenía los ciudadanos, corresponde a la Sala plena decidirlo de fondo.
5. CONSIDERACIONES
La ciudadana Liliana Martina Trochez Díaz, excandidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia y su exgerente de campaña Juan Camilo Restrepo Trochez , presentaron escrito de recurso de reposición contra la Resolución No. 01594 del 28 de febrero de 2024, solicitando se reponga en su integridad el acto administrativo en mención absolviéndolos de la responsabilidad, bajo los siguientes argumentos:
1. Se pr obaron todas las dificultades y tropiezos que se presentaron con la entidad financiera Bancolombia al momento de abrir la cuenta única bancaria para el manejo de los ingresos y gastos de campaña, no obstante , esta Corporación concluy ó objetivamente que se denotó una conducta poco prudente por parte de los sancionados, sin analizar las circunstancias que rodearon el caso , máxime cuando la campaña presentó el informe de ingresos y gastos en cuentas claras. Por lo tanto, los recurrentes
objetivamente que se denotó una conducta poco prudente por parte de los sancionados, sin analizar las circunstancias que rodearon el caso , máxime cuando la campaña presentó el informe de ingresos y gastos en cuentas claras. Por lo tanto, los recurrentes no pueden ser responsables de la falta que se les endilga, pues no se cumple con el requisito de la culpabilidad.
2. Además, señalaron que no incurrieron en una antijuridicidad material frente a la norma presuntamente violada, pues se presentó el informe de ingresos y gastos de la campaña, siendo obligatorio concluir que no se lesionó o puso en peligro el bien jurídico tutelado.
Concluyendo así que, debió acudirse a los principios de insignificancia del hecho y proporcionalidad entre este y la sanción a imponer, en tanto debió determinarse la configuración de antijuridicidad material.
3. Por último, alegan que se desconoció el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, pues si aun pese a lo argumentado antes considerase la Sala procedente la multa, debió haberse tasado “a partir de la división de la multa mínima consagrada enResolución No. 04305 de 2024 Página 7 de 10
Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 01594 del 28 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana LILIANA MARTINA TROCHEZ DÍAZ identificada con C.C. No. 43.099.648, excandidata a la Cámara
de Representantes por el Departamento de Antioquia, avalada por el Partido Conservador Colombiano, así como a su exgerente de campaña JUAN CAMILO RESTREPO TROCHEZ identificado con C.C. No. 1.028.024.693, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, en el marco de las eleccione s de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo los radicados No. CNE-E-DG-2023-000215 Y CNE-E-DG-2023-001800.”
el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 entre el número de curules a proveer en la respectiva Corporación Pública, esto es, en 17 curules”.
De lo anterior, se advierte que en el recurso de reposición se insist ió en los fundamentos presentados en el escrito radicado en la fase de descargos, ya valorados en su momento por la Sala, sin que se pongan a consideración nuevos elementos de juicio y probatorios que lleven a la Corporación a revertir la decisión adoptada.
En este orden , considera el pleno de esta Sala que no hay lugar a la reposición del acto administrativo reprochado, comoquiera que la fundamentación expuesta solamente reafirma la defensa planteada durante toda la actuación administrativa y que fuera abordad a ya en la Resolución No. 01594 del 28 de febrero de 2024, al indicar que, dado que durante el desarrollo del proceso se presentaron muchas dificultades con la entidad Financiera Bancolombia al momento de abrir la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos en dinero de la campaña, por lo tanto, no incurrieron en una antijuridicidad material frente a lo señalado en el artículo 25 Ley 1475 de 2011.
momento de abrir la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos en dinero de la campaña, por lo tanto, no incurrieron en una antijuridicidad material frente a lo señalado en el artículo 25 Ley 1475 de 2011.
Respecto a tal argumento, encuentra esta Corporación que se halla probado con el informe de ingresos y gastos presentado por la campaña de la excandidata Liliana Martina Trochez Diaz, que tuvo una inversión total de $28.300.000, todos ellos correspondientes a ingresos en dinero, y únicamente se administraron a través de la cuenta bancaria abierta en la entidad financiera Bancolombia $2.999.800.
Aunado a ello, examinado el libro de ingresos y gastos de la campaña de la excandidata se reportó en fecha 14/12/2021 un aporte personal a la campaña por la suma de $ 25.300.000, y gastos realizados por la campaña desde el 18/12/2021, como se observa a continuación:Resolución No. 04305 de 2024 Página 8 de 10
Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 01594 del 28 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana LILIANA MARTINA TROCHEZ DÍAZ identificada con C.C. No. 43.099.648, excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, avalada por el Partido Conservador Colombiano, así como a su exgerente de campaña
JUAN CAMILO RESTREPO TROCHEZ identificado con C.C. No. 1.028.024.693, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, en el marco de las eleccione s de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo los radicados No. CNE-E-DG-2023-000215 Y CNE-E-DG-2023-001800.”
De lo anterior, se encuentra probado que la citada campaña electoral efectivamente dej ó de manejar la totalidad de los recursos en dinero a través de la cuenta única bancaria de la Campaña; aunado a ello se observa que los ingresos y gastos de la campaña reportados se iniciaron una vez se inscribió la excandidata Liliana Martina Trochez, y la cuenta al parecer se abrió el día 7 de enero de 2022, es decir, que los movimientos financieros de la campaña iniciaron antes de la apertura de la cuenta única bancaria, vulnerando así la regla establecida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
Por otra parte, como ya se advirtió en la Resolución No 01594 de 20242, revisadas las pruebas señaladas por los recurrentes que a su juicio no fueron valoradas, es posible evidenciar una comunicación con la entidad financiera del día 7 de enero de 2022, e n la que una funcionaria de la entidad bancaria Bancolombia informó al exgerente de campaña Juan Camilo Restrepo Trochez la efectiva apertura de la cuenta bancaria, solicitándole la suscripción de un segundo formato y su remisión a ella; además, precisándole la necesidad de comunicarse con un área de la entidad a fin de poder llevar a cabo la gestión de la cuenta.
Trochez la efectiva apertura de la cuenta bancaria, solicitándole la suscripción de un segundo formato y su remisión a ella; además, precisándole la necesidad de comunicarse con un área de la entidad a fin de poder llevar a cabo la gestión de la cuenta.
Así mismo, el día 17 de enero de 2022, mediante correos electrónicos enviados a la entidad financiera, para el trámite de la apertura de la cuenta única bancaria, se evidencia que desde dicha fecha el exgerente de campaña abandonó por completo su obrar diligente para dar cumplimiento a la obligación consagrada en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, pues casi un mes después, esto es, el 14 de febrero del año 2022, respondió a correo electrónico remitido por la funcionaria de la entidad financiera que rogaba le informase si se hallaba interesado en “continuar con el proceso de la cuenta, si no para proceder a archivar todos los documentos”, exponiendo que, debido a sus ocupaciones y a la ausencia de la candidata, no había podido seguir el procedimiento.
Vale la pena precisar que con el recurso no se aportó medio probatorio adicional alguno que permita inferir la existencia de otras actuaciones más allá de las descritas que, por demás, ya fueron abordadas en el acto administrativo recurrido.
Encuentra por lo tanto esta Corporación que si buen se pudieron haber presentado algunas dificultades para alcanzar el funcionamiento de la cuenta bancaria, lo cierto es que la campaña de la excandidata Liliana Martina Trochez Diaz, aun sin haber realizado gestión alguna para abrir la cuenta única b ancaria realizo movimientos económicos como ingresos y gastos de
dificultades para alcanzar el funcionamiento de la cuenta bancaria, lo cierto es que la campaña de la excandidata Liliana Martina Trochez Diaz, aun sin haber realizado gestión alguna para abrir la cuenta única b ancaria realizo movimientos económicos como ingresos y gastos de
2 Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana LILIANA MARTINA TROCHEZ DÍAZ identificada con C.C. No. 43.099.648, excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, avalada por el Partido Conservador Colombiano, así como a su exgerente de campaña JUAN CAMILO RESTREPO TROCHEZ identificado con C .C. No. 1.028.024.693, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo los radicados No. CNE-E-DG-2023-000215 Y CNE-E-DG-2023-001800Resolución No. 04305 de 2024 Página 9 de 10
Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto a la Resolución No. 01594 del 28 de febrero de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana LILIANA MARTINA TROCHEZ DÍAZ identificada con C.C. No. 43.099.648, excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, avalada por el Partido Conservador Colombiano, así como a su exgerente de campaña
JUAN CAMILO RESTREPO TROCHEZ identificado con C.C. No. 1.028.024.693, por la vulneración a lo previsto en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, en el marco de las eleccione s de Congreso de la República llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, que se surte bajo los radicados No. CNE-E-DG-2023-000215 Y CNE-E-DG-2023-001800.”
campaña, lo que permite concluir que no hubo un actuar diligente por parte de los responsables en el cumplimiento de la obligación, pues se observó incluso su olvido durante un término de casi un mes en llevar a cabo los trámites necesarios en la entidad financiera, a tal punto que ello casi conlleva al archivo de la solicitud de apertura de la cuenta única bancaria, lo que denota un comportamiento imprudente por parte de los investigados, en consecuencia se mantendrá la decisión adoptada en la Resolución No. 01594 de 2024.
Por último, respecto de la tasación de la sanción, no considera el pleno de la Sala que tenga asidero alguno el fundamento según el cual debió realizarse, conforme el principio de proporcionalidad, dividiendo su valor entre el número de curules a proveer, pues, de una parte no expone esa regla el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, y de otra, la responsabilidad resulta hallarse entre cada excandidato y su exgerente independientemente de los demás ciudadanos que hicieran parte de la lista inscrita por la resp etiva organización política, de manera que la sanción se impuso según los criterios vigentes en la normativa electoral.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,
sanción se impuso según los criterios vigentes en la normativa electoral.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto por ciudadana Liliana Martina Trochez Díaz identificada con C.C. No. 43.099.648, excandidata a la Cámara de Representantes por el Departam
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