CNE - Resolución 04306 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 04306 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No 04306 DE 2024 (21 de agosto)
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 02210 del 17 de abril de 2024, la cual sancionó a la ciudadana EUGENIA SERRANO PRADA excandidata a la Alcaldía del municipio de Betulia – Santander, y al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE, en el marco del expediente bajo Radicado No.004508-22.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994, Ley 1437 de 2011 y la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, el 17 de abril de 2024, la Sala Plena del Consejo Nacional Electo ral mediante Resolución No. 02210 del 2024, sancionó a la excandidata a la Alcaldía del municipio de Betulia – Santander, la señora EUGENIA SERRANO PRADA identificada con cédula de ciudadanía No. 28.023.867 , y al PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA RENACIENTE, por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 109 constitucional, artículos 18 y 20 de la Ley 130 de 1994, de igual forma el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1,2, 10 y 11 de la Resolución 3097 de 2013 proferida por el
artículos 18 y 20 de la Ley 130 de 1994, de igual forma el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1,2, 10 y 11 de la Resolución 3097 de 2013 proferida por el Consejo Nacio nal Electoral, respecto de la no presentación de l informe individual y consolidado de ingresos y gastos de campaña, en las elecciones atípicas 2020 – 2021, dentro del radicado No. 004508-22.
1.2. Que, el 08 de mayo de 2024, el funcionario del Ministerio Público PEDRO JESÚS NÚÑEZ CASTELLANO, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 02210 del 2024, ya mencionada.Resolución 04306 de 2024 Página 2 de 21
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 02210 del 17 de abril de 2024, la cual sancionó a la ciudadana EUGENIA SERRANO PRADA excandidata a la Alcaldía del municipio de Betulia – Santander, y al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE, en el marco del expediente bajo Radicado No.004508-22.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. DE LA COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN.
El numeral 6º del artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 001 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1
Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de su s representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Ley 1437 de 20111
“(…) ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos
mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo.”Resolución 04306 de 2024 Página 3 de 21
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 02210 del 17 de abril de 2024, la cual sancionó a la ciudadana EUGENIA SERRANO PRADA excandidata a la Alcaldía del municipio de Betulia – Santander, y al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE, en el marco del expediente bajo Radicado No.004508-22.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
(…)
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal,
y decidirá lo que sea del caso.
(…)
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
ARTÍCULO 77. REQUISITOS . Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
(…)
ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.Resolución 04306 de 2024 Página 4 de 21
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 02210 del 17 de abril de 2024, la cual sancionó a la
ciudadana EUGENIA SERRANO PRADA excandidata a la Alcaldía del municipio de Betulia – Santander, y al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE, en el marco del expediente bajo Radicado No.004508-22.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. (…)”.
3. CONSIDERACIONES
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición.
Ahora bien, los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto, constituye un derecho manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídic o colombiano.
Los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por
manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídic o colombiano.
Los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad:
“(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria.
(…)Resolución 04306 de 2024 Página 5 de 21
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 02210 del 17 de abril de 2024, la cual sancionó a la ciudadana EUGENIA SERRANO PRADA excandidata a la Alcaldía del municipio de Betulia – Santander, y al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE, en el marco del expediente bajo Radicado No.004508-22.
ciudadana EUGENIA SERRANO PRADA excandidata a la Alcaldía del municipio de Betulia – Santander, y al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE, en el marco del expediente bajo Radicado No.004508-22.
Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)”2.
En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último recurso mecanismo de defensa en sede administrativa para los sujetos objeto de investigación.
En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación.
obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación.
De igual forma, para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales, so pena de rechazo de este.
Ahora bien, es menester colocar en conocimiento del recurrente que el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, dispone “(…) los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…)”. Así mismo, el recurso de reposición requiere de unos requisitos para su interposición, establecidos en el artículo 77 de la ley 1437 del 2011, los cuales son:
- Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; ii) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer y, iv) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo.Resolución 04306 de 2024 Página 6 de 21
desea ser notificado por este medio.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo.Resolución 04306 de 2024 Página 6 de 21
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 02210 del 17 de abril de 2024, la cual sancionó a la ciudadana EUGENIA SERRANO PRADA excandidata a la Alcaldía del municipio de Betulia – Santander, y al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE, en el marco del expediente bajo Radicado No.004508-22.
Por otro lado, los recursos deberán presentarse contra los actos que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, esto se verían avocados a un rechazo in límine.
3.1. Examen de los requisitos de oportunidad y de forma del recurso de reposición presentado
El 08 de mayo de 2024, el funcionario del Ministerio Público PEDRO JESÚS NÚÑEZ CASTELLANO, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 02210 del 2024.
La Resolución No. 02210 de 2024, fue notificada y comunicada a los sujetos procesales de la siguiente manera:
EUGENIA
SERRANO PRADA CNE-SS-KMQ/060868/ACM/CNE-E-DG2022-004508
Notificación por correo electrónico 30 de abril de 2024
PARTIDO
COLOMBIA
RENACIENTE CNE-SS-KMQ/060869/ACM/CNE-E-DG2022-004508
Notificación por correo electrónico 30 de abril de 2024
MINISTERIO
PÚBLICO
PARTIDO
COLOMBIA
RENACIENTE CNE-SS-KMQ/060869/ACM/CNE-E-DG2022-004508
Notificación por correo electrónico 30 de abril de 2024
MINISTERIO
PÚBLICO CNE-SS-KMQ/060870/ACM/CNE-E-DG2022-004508
Comunicación por correo electrónico 30 de abril de 2024
Así las cosas, se advierte que , el funcionario del Ministerio Público, señor PEDRO JESÚS NÚÑEZ CASTELLANO , como representante del Ministerio Público , presentó recurso de reposición dentro del término legalmente establecido , en el cual sustentó los motivos d e inconformidad.
3.2. Del recurso de reposición presentado
El 08 de mayo de 2024, el funcionario del Ministerio Público PEDRO JESÚS NÚÑEZ CASTELLANO, presentó dentro del término legalmente establecido, recurso de reposición en contra de la Resolución No. 02210 del 2024, en el siguiente sentido:
IMÁGENES PAGINAS SIGUIENTESResolución 04306 de 2024 Página 7 de 21
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 02210 del 17 de abril de 2024, la cual sancionó a la ciudadana EUGENIA SERRANO PRADA excandidata a la Alcaldía del municipio de Betulia – Santander, y al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE, en el marco del expediente bajo Radicado No.004508-22.Resolución 04306 de 2024 Página 8 de 21
COLOMBIA RENACIENTE, en el marco del expediente bajo Radicado No.004508-22.Resolución 04306 de 2024 Página 8 de 21
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 02210 del 17 de abril de 2024, la cual sancionó a la ciudadana EUGENIA SERRANO PRADA excandidata a la Alcaldía del municipio de Betulia – Santander, y al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE, en el marco del expediente bajo Radicado No.004508-22.Resolución 04306 de 2024 Página 9 de 21
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 02210 del 17 de abril de 2024, la cual sancionó a la ciudadana EUGENIA SERRANO PRADA excandidata a la Alcaldía del municipio de Betulia – Santander, y al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE, en el marco del expediente bajo Radicado No.004508-22.Resolución 04306 de 2024 Página 10 de 21
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 02210 del 17 de abril de 2024, la cual sancionó a la ciudadana EUGENIA SERRANO PRADA excandidata a la Alcaldía del municipio de Betulia – Santander, y al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE, en el marco del expediente bajo Radicado No.004508-22.Resolución 04306 de 2024 Página 12 de 21
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 02210 del 17 de abril de 2024, la cual sancionó a la ciudadana EUGENIA SERRANO PRADA excandidata a la Alcaldía del municipio de Betulia – Santander, y al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE, en el marco del expediente bajo Radicado No.004508-22.Resolución 04306 de 2024 Página 13 de 21
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 02210 del 17 de abril de 2024, la cual sancionó a la ciudadana EUGENIA SERRANO PRADA excandidata a la Alcaldía del municipio de Betulia – Santander, y al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE, en el marco del expediente bajo Radicado No.004508-22.Resolución 04306 de 2024 Página 14 de 21
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 02210 del 17 de abril de 2024, la cual sancionó a la
ciudadana EUGENIA SERRANO PRADA excandidata a la Alcaldía del municipio de Betulia – Santander, y al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE, en el marco del expediente bajo Radicado No.004508-22.
4. CASO CONCRETO
Generalizando el recurso de reposición, recibido mediante Radicado CNE-EDG-2024-03971 con fecha 08 de mayo del 2024 , el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. A través de este recurso, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.
Respecto al recurso de reposición interpuesto por el funcionario del Ministerio Público ciudadano PEDRO JESÚS NÚÑEZ CASTELLANOS, donde manifiesta que la excandidata y el partido inscriptor dieron cabal cumplimiento a las normas electorales y propendi eron por una actuación diligente frente a la candidatura a la elección atípica a la Alcaldía del municipio de Betulia (Santander), realizada el 01 de agosto del 2021, elección que por alteraciones en el orden público no fue celebrada el 27 de octubre del 2019. No obstante, es menester señalar, que la excandidata no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, a través del aplicativo de “Cuentas Claras”, presentación del Informe de Ingresos y gastos de la respectiva campaña a la Alcaldía de la municipalidad referida.
a través del aplicativo de “Cuentas Claras”, presentación del Informe de Ingresos y gastos de la respectiva campaña a la Alcaldía de la municipalidad referida.
IMÁGENES PAGINAS SIGUIENTESResolución 04306 de 2024 Página 15 de 21
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 02210 del 17 de abril de 2024, la cual sancionó a la ciudadana EUGENIA SERRANO PRADA excandidata a la Alcaldía del municipio de Betulia – Santander, y al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE, en el marco del expediente bajo Radicado No.004508-22.
En tal sentido y como se evidencia en las imágenes, los argumentos esgrimidos por el recurrente no se encuentran alineados con el objeto de debate, toda vez que la excandidata EUGENIA SERRANO PRADA, no dio cabal cumplimiento para las elecciones atípicas 20202021, teniendo en cuenta que por ser elecciones atípicas el plazo establecido para la presentación de los info rmes de ingresos y gastos de las campañas electorales para la Alcaldía del municipio de BetuliaSantander, era hasta el 01 de septiembre del 2021 para los excandidatos y hasta el 01 de octubre de 2021 para el inscriptor en este caso Partido Político Colombia Renaciente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que las elecciones territoriales se llevaron a cabo el 01 de agosto de 2021. Ahora bien, como se puede evidenciar anteriormente, el formulario 5B no cuenta con la numeración de radicado por el contrario se encuentran con información en línea. Es decir, no
Ahora bien, como se puede evidenciar anteriormente, el formulario 5B no cuenta con la numeración de radicado por el contrario se encuentran con información en línea. Es decir, no se cumplió con la pres entación del informe individual dentro del plazo legal , por ello quedaResolución 04306 de 2024 Página 16 de 21
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 02210 del 17 de abril de 2024, la cual sancionó a la ciudadana EUGENIA SERRANO PRADA excandidata a la Alcaldía del municipio de Betulia – Santander, y al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE, en el marco del expediente bajo Radicado No.004508-22.
probado el incumplimiento de este deber consti tucional y legal por parte de la sancionada según lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
Respecto a la colectividad política como podemos observar en la siguiente imagen el Partido Político COLOMBIA RENACIENTE, tampoco dio cabal cumplimiento a las normas electorales frente a la elección atípica en el municipio de Betulia (Santander), realizada el 01 de agosto del 2021 , no presentando el informe consolidado de ingresos y gastos de la respectiva campaña a la Alcaldía de la municipalidad referida, tal como se indicó antes. Es así como el Partido en cumplimiento de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 del 2011, no presentó el Dictamen al Informe Integral de Ingresos y Gastos que contiene el Formulario 7B, que demuestra la buena fe y la diligencia del Partido COLOMBIA RENACIENTE, para cumplir con
el Dictamen al Informe Integral de Ingresos y Gastos que contiene el Formulario 7B, que demuestra la buena fe y la diligencia del Partido COLOMBIA RENACIENTE, para cumplir con las normas en materia electoral que rigen la financiación de las campañas electores.
Respecto a la petición plasmada en el recurso interpuesto, por el recurrente solicitando que se reponga la decisión adoptada en la Resolución No. 02210 del 17 de abril del 2024, y en su lugar, se ord ene la terminación y se archive la investig ación administrativa a favor de la excandidata EUGENIA SERRANO PRADA y al Partido Colombia Renaciente , al no existir violación de los presupuestos legales consagrados en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475Resolución 04306 de 2024 Página 17 de 21
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 02210 del 17 de abril de 2024, la cual sancionó a la ciudadana EUGENIA SERRANO PRADA excandidata a la Alcaldía del municipio de Betulia – Santander, y al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE, en el marco del expediente bajo Radicado No.004508-22.
de 2011, queda desvirtuado lo solicitado por el recurrente al no existir prueba que certifique la presentación de los informes de ingresos y gastos de los sancionados dentro del término establecido, a contrario sensu se tiene que dentro del expediente existe certificación del Fondo Nacional de Financiación Política y Campañas Electorales del incumplimiento de los investigados, sumado a que los informes presentados aparecen en línea obviando el agente
establecido, a contrario sensu se tiene que dentro del expediente existe certificación del Fondo Nacional de Financiación Política y Campañas Electorales del incumplimiento de los investigados, sumado a que los informes presentados aparecen en línea obviando el agente del Ministerio Público los términos establecidos para la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña dispuestos en la Ley estatutaria 1475 de 2011 en su artículo 25.
Frente al punto de la indebida notificación podemos evidenciar que en el Formulario E-6 AL, dentro de la actuación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, se le notificó al correo electrónico psicoeugenia2011@hotmai.com con número de oficio CNE-SS-KMQ-060868/ACM/CNE-E-DG-2022-004508 y fecha de 30 de abril de 2024, a la excandidata EUGENIA SERRANO PRADA, conforme a la Resolución N° 02210 de 20 24, donde se sanciona por la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña.
Partiendo que en el documento E -6 AL existe una aceptación y confirmación p or parte de la investigada de su informaci ón, tales como direcciones domiciliarias y correo electrónico, en otros términos, la notificación cuando es recibida en una fecha posterior y el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, implica que la notificación quedaría al arbitrio de su dirección.Resolución 04306 de 2024 Página 18 de 21
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 02210 del 17 de abril de 2024, la cual sancionó a la
arbitrio de su dirección.Resolución 04306 de 2024 Página 18 de 21
Por medio de la cual se decide NO REPONER la Resolución No. 02210 del 17 de abril de 2024, la cual sancionó a la ciudadana EUGENIA SERRANO PRADA excandidata a la Alcaldía del municipio de Betulia – Santander, y al Partido Político COLOMBIA RENACIENTE, en el marco del expediente bajo Radicado No.004508-22.
En virtud de lo expuesto por el recurrente, verificamos en el expediente y en el documento E6 AL, al aceptar en la Nota No. 2 del formulario de inscripción que las actuaciones administrativas que adelante la organización electoral posteriores a la inscripción pueden ser notificados al correo electrónico, se entiende que la excandidata autoriza las notificaciones por correo electrónico de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
En razón a lo anteriormente expuesto esta Corporación no accederá a la petición del recurrente, ya que encuentra a los investigados responsables de no cumplir con la obligación de pres entación de los informes individuales y consolidado de ingresos y gastos de la campaña en la cual participaron para el cargo de Alcald e en e l municipio de Betulia – Santander, para las elecciones atípicas 2020-2021.
Conforme a lo dispuesto la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral y dando cumplimiento al artículo 39 de la Ley 130 de 1994, se expidió el acto administrativo Resolución 040 de 2024, por medio del cual estableció que las multas impuestas por la autoridad electoral no serán
inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL
por medio del cual estableció que las multas impuestas por la autoridad electoral no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($18.497.637) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad de la falta, eximentes y atenu antes de la infracción cometida, realizado este ajuste conforme a los índices de precios al Consumido r certificados por el (DANE).
Así las cosas, lo que pretende salvaguardar la disposición en estudio, es el fortalecimiento de los principios de transparencia, legalidad, moralidad e igualdad en el funcionamient o de las campañas electorales, razón por la cual para que haya lugar a la imposición de una sanción, debe comprobarse que la omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña, obedeció a una conducta consciente y dirigida a quebrantar la norma electoral, por ende, en este caso se conoce con precisión y claridad las transacciones que se llevaron a cabo durante la campaña, de conformidad con lo previsto en la Ley 1475 de 2011.
Debido a la conducta que afecte
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