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CNE - Resolución 04310 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 04310 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 04310 DE 2024 (21 de agosto)

Por medio de la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para resolver un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 por un excandidato y su exgerente de campaña y SE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO un recurso de reposición interpuesto, igualmente contra la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 por una excandidata, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 5077-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 18 de agosto de 2022 , mediante la Resolución No. 4345 dentro del expediente No 5077-20, esta Corporación decidió SANCIONAR algunos excandidatos y sus respectivos exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo atinente a la no presentación de informe de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre 2019, entre ellos a los siguientes:

SUJETO PROCESAL CORPORACIÓN Y CALIDAD CEDULA

CARLOS DE LOS

a la no presentación de informe de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre 2019, entre ellos a los siguientes:

SUJETO PROCESAL CORPORACIÓN Y CALIDAD CEDULA

CARLOS DE LOS

REYES CAMARGO

CERVANTES Exgerente del señor EMERSON ENRIQUE CAMARGO CERVANTES excandidato a la JAL localidad 3 Santa Marta 7.601.791 HILDA LILIANA SARAY GARZÓN Excandidata al Concejo Municipal de la primaveraVichada 30.082.596

1.2. La Resolución mencionada, se notificó como se puede observar a continuación:

SUJETO

PROCESAL

CORPORACIÓN Y

CALIDAD

TIPO DE

NOTIFICACIÓN

FECHA Y RADICADO DE

NOTIFICACIÓN

FECHA DE

RECIBIDO

CARLOS DE LOS

REYES CAMARGO

CERVANTES

Exgerente JAL localidad 3 Santa Marta

AVISO DE NOT

PERSONAL CNE-SSNMHS/62420/FMG202000005077-00 del 28/09/2022 30/09/2022Resolución No.04310 de 2024 Página 2 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para resolver un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 por un excandidato y su exgerente de campaña y SE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO un recurso d e reposición interpuesto, igualmente contra la la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 por una excandidata,.con ocasión de las elecciones de

excandidato y su exgerente de campaña y SE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO un recurso d e reposición interpuesto, igualmente contra la la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 por una excandidata,.con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 5077-20.

HILDA LILIANA

SARAY GARZÓN Excandidata al Concejo Municipal de la PrimaveraVichada

AVISO DE NOT

PERSONAL CNE-SSNMHS/62428/FMG202000005077-00 del

28/09/2022 30/09/2022

1.3. El día 15 de diciembre de 2022, mediante la Resolución No. 5683, esta Corporación decidió SANCIONAR algunos excandidatos y exgerentes de campaña, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo atinente a la no presentación de informe de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, entre ellos a:

SUJETO PROCESAL CORPORACIÓN Y CALIDAD CEDULA

EMERSON ENRIQUE

CAMARGO

CERVANTES Excandidato JAL localidad 3 Santa Marta 85.465.004

1.4. La Resolución No. 5683 del 15 de diciembre de 2022, fue notificada de la siguiente manera:

SUJETO

PROCESAL

CORPORACIÓN Y

CALIDAD

TIPO DE

NOTIFICACIÓN

FECHA Y RADICADO DE

NOTIFICACIÓN

FECHA DE

RECIBIDO

EMERSON

ENRIQUE

CAMARGO

SUJETO

PROCESAL

CORPORACIÓN Y

CALIDAD

TIPO DE

NOTIFICACIÓN

FECHA Y RADICADO DE

NOTIFICACIÓN

FECHA DE

RECIBIDO

EMERSON

ENRIQUE

CAMARGO

CERVANTES

Excandidato JAL localidad 3 Santa Marta

CORREO

ELECTRONICO CNE-ENMHS/70336/RRCO/20200005077

23/12/2022 23/12/2022

1.5. Los excandidatos y exgerentes de campaña previamente sancionados presentaron recurso de reposición en las siguientes fechas:

SUJETO

PROCESAL

CORPORACIÓN Y

CALIDAD

Resolución Recurso

FECHA DE

RECIBIDO DE

NOTIFICCAIÓN

FECHA DE

PRESENTACIÓN

RECURSO

EN TERMINO

(SI/NO)

EMERSON

ENRIQUE

CAMARGO

CERVANTES

Excandidato JAL localidad 3 Santa Marta Res. 4345 de 2022 23/12/2022 12/10/2022

No, recurso presentado previo a Resolución definitiva

CARLOS DE

LOS REYES

CAMARGO CERVANTES Exgerente del señor

EMERSON

ENRIQUE

CAMARGO CERVANTES, excandidato a la JAL localidad 3 Santa Marta Res. 4345 de 2022 30/09/2022 12/10/2022 Si, en término HILDA

LILIANA

SARAY GARZÓN Excandidata al Concejo Municipal de la PrimaveraVichada

de 2022 30/09/2022 12/10/2022 Si, en término HILDA

LILIANA

SARAY GARZÓN Excandidata al Concejo Municipal de la PrimaveraVichada Res. 4345 de 2022 30/09/2022 22/10/2022 No, extemporáneo. Tenía hasta el 14/10/2022Resolución No.04310 de 2024 Página 3 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para resolver un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 por un excandidato y su exgerente de campaña y SE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO un recurso d e reposición interpuesto, igualmente contra la la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 por una excandidata,.con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 5077-20.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 Competencia.

2.1.1. Constitución Política.

El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 0 1 de

2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 0 1 de

2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.1.2. Ley 1475 De 2011

ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

(…)

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de

los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

(…)

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en l as que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

2.1.3. Ley 1437 De 2011

2.1.3.4. De La Caducidad De La Facultad Sancionatoria

“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. (…) Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

(…)Resolución No.04310 de 2024 Página 4 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para resolver un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 por un

Por medio de la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para resolver un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 por un excandidato y su exgerente de campaña y SE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO un recurso d e reposición interpuesto, igualmente contra la la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 por una excandidata,.con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 5077-20.

2.1.3.5. De Los Recursos Contra Los Actos Administrativos

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (…)”

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS.

Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de

acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión (…)”

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS.

Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

(…)

“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisito s previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

2.1.3.6. De La Firmeza De Los Actos Administrativos.

“ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos”

3. CONSIDERACIONES

El artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes del Estado, cuando cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone también que:

será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes del Estado, cuando cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone también que:

“(…) Las autorida des sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyesResolución No.04310 de 2024 Página 5 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para resolver un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 por un excandidato y su exgerente de campaña y SE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO un recurso d e reposición interpuesto, igualmente contra la la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 por una excandidata,.con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 5077-20.

especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.

Lo anterior quiere dec ir que las normas de la Ley 1437 de 2011 son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, como autoridad administrativa, siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. De esa manera, ni la Ley 1475 de 2 011, ni la Ley 130 de 1994 (normas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma;

caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma; es decir, no fue voluntad del legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libre del término de la caducidad; so pena de desconocer de esa manera el principio de seguridad jurídica. En realidad, se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a las normas de carácter general de la Ley 1437 de 2011.

La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1

En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado :

"Ha puesto de presente la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las

sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios)2, (.. .).

En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones:

“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna

1 Argumentos presentados por el exmagistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016

competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna

1 Argumentos presentados por el exmagistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002.M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución No.04310 de 2024 Página 6 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para resolver un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 por un excandidato y su exgerente de campaña y SE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO un recurso d e reposición interpuesto, igualmente contra la la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 por una excandidata,.con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 5077-20.

interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver”

4. CASO EN CONCRETO

4.1. De los recursos presentados por los señores Emerson Enrique Camargo Cervantes y Carlos De Los Reyes Camargo Cervantes

Descendiendo al caso en concreto, es necesario señalar que el señor EMERSON ENRIQUE CAMARGO CERVANTES y el señor CARLOS DE LOS REYES CAMARGO CERVANTES ,

Cervantes y Carlos De Los Reyes Camargo Cervantes

Descendiendo al caso en concreto, es necesario señalar que el señor EMERSON ENRIQUE CAMARGO CERVANTES y el señor CARLOS DE LOS REYES CAMARGO CERVANTES , excandidato a la JAL de la localidad 3 de Santa Marta - Magdalena avalado por el PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA RENACIENTE , en el marco de las elecciones de 27 de octubre de 2019 y su exgerente de campaña respectivamente, fueron debidamente vinculados al proceso administrativo mediante Resolución No. 90103 del 15 de diciembre del 2021, en la cual, se les abrió investigación administrativa y se le formularon cargos por la no presentaci ón de los respectivos informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley 1475 de 2011, otorgándoles el término estipulado por la ley para ejercer su derecho de defensa y contradicción, en procura del respeto al debido proceso no solamente en la etapa de apertura de investigación y formulación de cargos si no en todas las etapas procesales pertinentes.

El día 18 de agosto de 2022, mediante la Resolución No. 43454 dentro del expediente No 507720, esta Corporación decidió sancionar algunos excandidatos y de manera solidaria a sus respectivos exgerentes de campaña por la vulneración a la norma ya mencionada, sin embargo, la mentada Resolución sancionó específicamente al señor CARLOS DE LOS REYES CAMARGO CERVANTES, quien seria el exgerente del señor EMERSON ENRIQUE CAMARGO CERVANTES excandidato a la JAL localidad 3 de Santa Marta y posteriormente

REYES CAMARGO CERVANTES, quien seria el exgerente del señor EMERSON ENRIQUE CAMARGO CERVANTES excandidato a la JAL localidad 3 de Santa Marta y posteriormente con la Resolución No. 56835 del 15 de diciembre de 2022 se sancionó específicamente a este último.

3 “Por medio de la cual SE ABRE INVESTIGACIÓN y SE FORMULAN CARGOS en contra del partido COLOMBIA RENACIENTE por la presunta vulnera ción de los artículos 8, 10.1., 25 y 28 de la Ley 1475 de 2011, y de algunos EX CANDIDATOS a corporaciones públicas y EX GERENTES de campaña, por la presunta violación de los incisos 1, 2 y 5 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo atinente a la omis ión en la designación de gerente de campaña, no abrir cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de campaña, no manejo de los recursos en dinero en la respectiva cuenta y no presentación de informes de ingresos y gastos, en el marco de las elecci ones de Autoridades Locales realizadas el 27 de octubre de 2019; y se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA respecto de varios ciudadanos, dentro del expediente radicado No. 5077-20” 4 “Por medio de la cual se SANCIONA a algunos EXCANDIDATO S a corporaciones públicas avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y sus respectivos EXGERENTES de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo atinente a la no presentación de informes de ingresos y gastos, en el marco de l as elecciones de autoridades

COLOMBIA RENACIENTE y sus respectivos EXGERENTES de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo atinente a la no presentación de informes de ingresos y gastos, en el marco de l as elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del proceso de naturaleza sancionatoria del expediente identificado con radicado No. 5077-20”. 5 Por medio de la cual se DECIDE la situación administrativa de algunos EXCANDIDATOS a corporaciones públicas avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y sus respectivos EXGERENTES de campaña, por el presunto incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013 , con respecto a las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019", dentro del proceso de naturaleza sancionatoria del expediente identificado con radicado No. 5077-20”.Resolución No.04310 de 2024 Página 7 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para resolver un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 por un excandidato y su exgerente de campaña y SE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO un recurso d e reposición interpuesto, igualmente contra la la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 por una excandidata,.con ocasión de las elecciones de

autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 5077-20.

Una vez cotejados los recursos que obran dentro del expediente de cara a las Resoluciones que resolvían su situación jurídica de fondo , se evidenció que el excandidato EMERSON ENRIQUE CAMARGO CERVANTES fue sancionado mediante la Resolución No. 5683 del 15 de diciembre de 2022 y el día 12 de octubre de 2022 presentó recurso de reposición de manera previa a nombre propio y de su exgerente CARLOS DE LOS REYES CAMARGO CERVANTES a la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022, dado que, como ya se mencionó, en la m isma se resolvió sancionar al excandidato y de manera solidaria a su exgerente de campaña, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos en los términos que señala la Ley.

De lo anterior, se entiende entonces que el excandidato a la JAL de la localidad 3 de Santa MartaMagdalena, el día 12 de octubre de 2022 presentó recurso de reposición entendiendo que la sanción dada en la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 lo vincula ba, sin tener en cuenta que su situación jurídica podría ser resuelta en acto administrativo posterior, lo cual, en efecto ocurrió.

Teniendo en cuenta la referida situación y después de analizar los requisitos exigidos por la ley frente a los recursos, se observa que, la fecha límite para resolver de fondo los mencionados era el 12 de octubre de 2023 , por lo que, esta Corporación deber á declarar la perdida de competencia para resolver los mismos de conformidad con lo dispuesto en el

ley frente a los recursos, se observa que, la fecha límite para resolver de fondo los mencionados era el 12 de octubre de 2023 , por lo que, esta Corporación deber á declarar la perdida de competencia para resolver los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual reza:

“los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.” (Negrilla fuera de texto)

Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos debida y oportunamente presentados en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó como consecuencia, entre otros, la perdida de competencia de la ad ministración para resolverlos y el silencio administrativo positivo, es decir, que el recurso se entiende resuelto a favor del recurrente.

Al respecto, señala la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta No. 24246 del 13 de diciembre de 2019, que:

6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Oscar Darío Amaya Navas, Consulta No. 2424 del 13 de diciembre de 2019.Resolución No.04310 de 2024 Página 8 de 11

6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Oscar Darío Amaya Navas, Consulta No. 2424 del 13 de diciembre de 2019.Resolución No.04310 de 2024 Página 8 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, para resolver un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 por un excandidato y su exgerente de campaña y SE RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO un recurso d e reposición interpuesto, igualmente contra la la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 por una excandidata,.con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 5077-20.

“se esta en presencia de una competencia temporal que esta limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad

(…)

Por tanto, vencido el plazo de un año sin que se haya emitido y notificado el acto administrativo que los resuelvan la administración pierde competencia para decidirlos y se produce el silencio administrativo positivo a favor del recurrente, es decir, se genera a favor del investigado la resolución favorable de los recursos (…)”

Dicho esto, y pese a haberse desplegado todas las diligencias posibles por parte de esta Corporación salvaguardando el debido proceso a todos los sujetos procesales, desde que se tuvo conocimiento de la presente diligencia, no se logró resolver el recurso interpuesto por

Dicho esto, y pese a haberse desplegado todas las diligencias posibles por parte de esta Corporación salvaguardando el debido proceso a todos los sujetos procesales, desde que se tuvo conocimiento de la presente diligencia, no se logró resolver el recurso interpuesto por parte del excandidato EMERSON ENRIQUE CAMARGO CERVANTES y de su exgerente CARLOS DE LOS REYES CAMARGO CERVANTES a la Resolución No. 4345 del 18 de agosto de 2022 en el término de un (01) año, término con que legalmente se contaba para dar respuesta a los recursos interpuestos, por lo que, esta Corporación procederá a DECLARAR LA PERDIDA DE COMPETENCIA DE LA FACULTAD SANCIONATORIA para el caso objeto de estudio, advirtiendo la consecuencia prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 , sobre la sanción al excandidato y su exgerente.

4.2. Del recurso de reposición presentado por la señora Hilda Liliana Saray Garzón contra la Resolución No. 4345 del 18 de Agosto de 2022.

La señora HILDA LILIANA SARAY GARZÓN excandidata al Concejo Municipal de la PrimaveraVichada, avalada por el PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA RENACIENTE, de cara a las elecciones de 27 de octubre de 2019, fue vinculada al proceso administrativo mediante Resolución No. 9010 7 del 15 de diciembre del 2021, en la cual, se le abrió investigación administrativa y se le formularon cargos por la no presentación de los respectivos informes individuales de ingresos y gastos de campaña de conformidad con lo dispuesto en el artículo

administrativa y se le formularon cargos por la no presentación de los respectivos informes individuales de ingresos y gastos de campaña de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, otorgándole el término estipulado por la ley para ejercer su derecho de defensa y contradicción en procura del respeto al debido proceso no solamente en la etapa de apertura de investigación y formulación de cargo

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