CNE - Resolución 04311 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 04311 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 04311 DE 2024 (21 de agosto)
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ARBENZ PÉREZ QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del municipio de VALPARAISO - CAQUETÁ, avalado por la Coalición conformada por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U , por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021312.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 1 y 35 de la Ley 1475 de 20112, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante queja escrita con radicado CNE-E-DG-2023-021312 de fecha 12 de agosto del 2023, interpuesta de manera anónima , en la que se alega que el ciudadano ARBENZ PÉREZ QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del Municipio de VALPARAISO - CAQUETÁ, transgredió las normas que regulan la propaganda electoral consagradas en el artículo 24 de
PÉREZ QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del Municipio de VALPARAISO - CAQUETÁ, transgredió las normas que regulan la propaganda electoral consagradas en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:
(…) BUENOS DÍAS, QUIERO DENUNCIAR PUBLICAMENTE AL CANDIDATO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE VALPARAISO CAQUETA, ARBENZ PÉREZ QUINTERO , PUES EL SEÑOR EN MESES ATRÁS ANTES DE LA INSCRIPCION OFICIAL QUE VENCE EL DIA 29 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO YA SE ENCONTRABA HACIENDO CAMPAÑA
VALPARAISO CAQUETA, CON RECURSOS ECONOMICOS SIN SER REGISTRADOS.
SIN RESPETAR NI TENER EN CUENTA LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL
CALENDARIO ELECTORAL, PASANDO ASI POR ENCIMA DE LOS DEMAS CANDIDATOS.
ADJUNTOS COMO PRUEBA,, ACTIVIDAD REALIZADA EN UN LUGAR PUBLICO CON CARTELES IMÁGENES Y LOGOS DE SU CAMPAÑA POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO
DE VALPARAISO.
DE IGUAL MANERA ADJUNTO PERFIL DE FACEBOOK DONDE SE EVIDENCIA TODAS SUS ACTIVIDADES https://www.facebook.com/porlasviasdelprogreso?mibexid=ZbWKwL TANTO ASI QUE SIN TENER AVAL POLITICO YA USABA SUS COLORES Y NORMS DE
AVALES (…)
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.
AVALES (…)
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 04311 de 2024 Página 2 de 36
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ARBENZ PÉREZ QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del municipio de VALPARAISO - CAQUETÁ, avalado por la Coalición conformada por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021312.
1.2. Que, a través de reparto efectuado por la Corporación el día 23 de agosto de 2023, fue asignado al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ el asunto, contenido bajo el radicado CNE-E-DG-2023-021312.
1.3. Que, mediante el AUTO-CNE-ACM-019-2023 del 5 de marzo de 2024 , el Despacho Sustanciador dio apertura a la indagación preliminar y se decretaron pruebas de oficio, dentro de las cuales se comisionó a la profesional ADRIANA TORRES GONZÁLEZ , adscrita al
Sustanciador dio apertura a la indagación preliminar y se decretaron pruebas de oficio, dentro de las cuales se comisionó a la profesional ADRIANA TORRES GONZÁLEZ , adscrita al Despacho Sustanciador , para efectuar la consulta y verificación del contenido de las publicaciones en redes sociales de que trata la queja allegada.
1.4. Que, el 12 de marzo de 2024 la Coordinadora Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de ciudadanía No. 16.191.650 de Valparaíso - Caquetá se encuentra vigente y corresponde al ciudadano
ARBENZ PÉREZ QUINTERO.
1.5. Que, el 14 de marzo a través de oficio DGE-GIC-1157, el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil afirma que el ciudadano ARBENZ PÉREZ QUINTERO fue inscrito como candidato a la Alcaldía municipal de Valparaíso - Caquetá con aval de la coalición conformada por el Partido Cambio Radical y el Partido de la Unión por la gente – Partido de la U, tal y como se evidencia en los formularios E-6 AL y E-8 AL.
1.6. Que, respecto al requerimiento consagrado en el artículo séptimo del AUTO-CNE-ACM019-2023 del 5 de marzo de 2024 , la profesional ADRIANA TORRES GONZÁLEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.065.608.082, adscrita al Despacho Sustanciador, adelantó la verificación de las fechas de publicación y el contenido de las publicaciones del perfil de la red social Facebook , con el fin de corroborar la existencia y veracidad de la falta descrita en la queja.
adelantó la verificación de las fechas de publicación y el contenido de las publicaciones del perfil de la red social Facebook , con el fin de corroborar la existencia y veracidad de la falta descrita en la queja.
1.7. Los resultados de dicha revisión se encuentran plasmados en el acta de fecha 10 de marzo de 2024 denominada “ PRÁCTICA DE PRUEBAS DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CNE-E-DG-2023-021312”, cuyo contenido será examinado en el acápite de pruebas, y en ella se relacionan las publicaciones que fueron divulgadas desde el perfil de Facebook denominado Arbenz Pérez Quintero https://www.facebook.com/porlasviasdelprogreso, con relación a la campaña a la Alcaldía del municipio de Valparaíso - Caquetá, con anterioridad al 02 de agosto de 2023.Resolución No. 04311 de 2024 Página 3 de 36
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ARBENZ PÉREZ QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del municipio de VALPARAISO - CAQUETÁ, avalado por la Coalición conformada por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021312.
1.8. Que, mediante RESOLUCIÓN No. 02386 del 8 de mayo del 2024, la Sala de la Corporación dispuso abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del
1.8. Que, mediante RESOLUCIÓN No. 02386 del 8 de mayo del 2024, la Sala de la Corporación dispuso abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del ciudadano ARBENZ PÉREZ QUINTERO con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía del municipio de ValparaísoCaquetá, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.
1.9. Que, es menester precisar que dicho acto administrativo mencionado anteriormente fue notificado en debida forma al ciudadano ARBENZ PÉREZ QUINTERO el día 20 de mayo de 2024, vía correo electrónico y concedía un término de quince (15) días contados a partir de la notificación para la presentación de descargos por parte de los interesados.
1.10. Que, frente a la presentación de descargos respecto del cargo formulado por parte del ciudadano ARBENZ PÉREZ QUINTERO, el ciudadano investigado presentó descargos dentro del término concedido, el 12 de junio de 2024, a través del correo electrónico bajo el radicado CNE-E-DG-2024-012924 de esta Corporación en los siguientes términos:
“(…)
3°.- LOS DESCARGOS
En el sub examine y teniendo en cuenta precedentes doctrinarios proferidos, v.gr el concepto No. 6099 de 2010 a través del cual, el Honorable Consejo Nacional Electoral expresó la posibilidad de la utilización de páginas web o redes sociales para la publicación de información, ideas, programas y proyectos políticos bajo el presupuesto de la mediación de la voluntad entre las personas o lo dispuesto en las
expresó la posibilidad de la utilización de páginas web o redes sociales para la publicación de información, ideas, programas y proyectos políticos bajo el presupuesto de la mediación de la voluntad entre las personas o lo dispuesto en las Resoluciones 3031 de 2014 y 1470 de 2016, al señalar que la difusión de mensajes con contenido político a través de las redes sociales no tenían carácter de propaganda electoral en los términos de las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, dentro de otros pronunciamientos, que en la materia objeto de estudio, deberá ate nderse a estos criterios para resolver el caso en particular, dando aplicación al principio de confianza legítima el cual se funda en el ordenamiento jurídico constitucional y surge como desarrollo del principio de seguridad jurídica plasmado en los artículos 1 y 4 Superior. AI respecto la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha definido el alcance de este principio en los siguientes términos:
"El principio de Confianza legítima brinda protección jurídica a las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de Carácter particular y concreto, cuando ellas han sido promovidas, permitidas, propiciadas o toleradas por el propio Estado” La jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa se ha valido del principio de confianza Iegítima para proteger los derechos fundamentales de los administrados entendiéndolo como un principio que, a pesar de ser derivado de otros, adquiere una "identidad propia en virtud de las propias reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado”.
Aunado a lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que:
a pesar de ser derivado de otros, adquiere una "identidad propia en virtud de las propias reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado”.
Aunado a lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que:
"la confianza legítima está cimentada en los siguientes supuestos. (i) la necesidad de preservar el interés público, (ii) la desestabilización cierta en la relaciónResolución No. 04311 de 2024 Página 4 de 36
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ARBENZ PÉREZ QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del municipio de VALPARAISO - CAQUETÁ, avalado por la Coalición conformada por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021312.
administración-administrados, y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un periodo transitorio que adecúen la actual situación a la nueva realidad.”
Por otro Iado, nótese que en las imágenes no se está incitando a votar, ni alterar el orden público, ni mucho menos intimidando a los sufragantes a votar por mí; la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general de manera indeterminada , cosa que no sucede en este caso porque para poder visualizar estas fotografías tendría la persona que acceder al perfil
propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general de manera indeterminada , cosa que no sucede en este caso porque para poder visualizar estas fotografías tendría la persona que acceder al perfil del suscrito. Aunado a lo anterior, las publicaciones que realicé en la red social Facebook no se constituyen como propaganda electoral , pues carecen de invitaciones o provocaciones en cuanto a propaganda electoral, así mismo no incita al electorado a confundir sus ideologías ni a aportar ningún tipo de idea que los pueda confundir. De igual forma las referidas publicaciones, no cumplen con los requisitos constitutivos de la propaganda electoral; a saber, (i) estar dirigidas a personas indeterminadas, y (ii) ser percibidas sin que medie el consentimiento del receptor. En ese sentido, dichas las publicaciones realizadas, si bien, pueden llegar a un gran número de personas, únicamente podrán ser visualizadas por (i) los contactos u “amigos” en Facebook del suscrito ARBENZ PÉREZ QUINTETO; (ii) mis seguidores; y, (iii) las personas que voluntariamente visiten el perfil del suscrito, en caso que este lo tenga abiertamente al público. Por otro Iado, las publicaciones tampoco son percibidas por los receptores sin que medie consentimiento. Es decir, que quienes ven las publicaciones, han consentido en hacerlo, ya sea porque (i) son seguidores, (ii) son mis “amigos” en la red social, o (iii) visitan el perfil.
De acuerdo a lo anterior, las publicaciones hechas, no constituyen propaganda electoral y, en consecuencia, no se configura un incumplimiento a los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011. Es importante resaltar, que
electoral y, en consecuencia, no se configura un incumplimiento a los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011. Es importante resaltar, que las publicaciones en redes sociales constituyen un ejercicio legítimo del derecho de libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política.
Con base en lo anterior, respetuosamente solicito se sirva, ABSTENERSE DE SANCIONAR Y DAR POR TERMINADA la actuación contenida en el Expediente
Radicado: CNE-E-DG-2023-021312.
(…)” (negrilla y subrayado fuera de texto original)
1.11. Que vencido el término para la presentación de los descargos por parte del investigado ARBENZ PÉREZ QUINTERO y el quejoso ANÓNIMO, mediante AUTO-CNE-ACM-072-2024 del 20 de junio de 2024, el Despacho Sustanciador dispuso prescindir del periodo probatorio y correr traslado para la presentación de alegatos a los sujetos procesales dentro de la investigación en curso bajo el número de radicado CNE-E-DG-2023-021312.
1.12. Que, el AUTO-CNE-ACM-072-2024 fue comunicado en debida forma a los sujetos procesales; el quejoso ANÓNIMO, así como al ciudadano investigado ARBENZ PÉREZ QUINTERO y al MINISTERIO PÚBLICO, el día 24 de junio de 2024.
1.13. Que, el 17 de julio de 2024, el ciudadano investigado ARBENZ PÉREZ QUINTERO , presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: “(…)
1.13. Que, el 17 de julio de 2024, el ciudadano investigado ARBENZ PÉREZ QUINTERO , presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: “(…)
Considera el suscrito investigado que el cargo único formulado en mi contra por infracción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 no tiene vocación de prosperidad, porResolución No. 04311 de 2024 Página 5 de 36
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ARBENZ PÉREZ QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del municipio de VALPARAISO - CAQUETÁ, avalado por la Coalición conformada por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021312.
tanto, me permito reiterar los argumentos expuestos en los descargos y agregar los siguiente:
Corresponde a la Corporación determinar si en el presente asunto ¿existió una vulneración al artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011?
Bajo este contexto, la Corporación deberá analizar los elementos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en la presente actuación a fin de determinar, si en efecto se configuró una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Para lo cual, deberá verificará la concurrencia de los tres presupuestos
probatorios obrantes en la presente actuación a fin de determinar, si en efecto se configuró una vulneración a las disposiciones del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Para lo cual, deberá verificará la concurrencia de los tres presupuestos o criterios esenciales que ha señalado este Consejo determinan la existencia propaganda electoral.
En este sentido, debe concurrir i) un elemento constitutivo, que a su vez se comprende de un aspecto subjetivo, referente a la persona natural o jurídica que realiza la propaganda electoral, y de un aspecto objetivo, relativo al tipo de publicidad que aquella despliega; ii) un elemento teleológico, es decir, que la finalidad de la propaganda, sea la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; y finalmente, iii) un elemento temporal, que no es otro que el señalado en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de sesenta (60) días anteriores al certamen electoral para los medios de comunicación social y de tres (3) meses en el espacio público, como límites en los cuales únicamente se podrá llevar a cabo la propaganda electoral.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que, de los hechos expuestos por el quejoso anónimo, las imágenes aportadas por el mismo y las imágenes divulgadas por Facebook, no es posible determinar la concurrencia de los dos primeros presupuestos.
Precisamente, respecto del primer presupuesto, esto es el elemento constitutivo, si bien se observan, imágenes donde se lee:
acompañadas del eslogan “UNETE VALPARAISO”, de las mismas es posible concluir
presupuestos.
Precisamente, respecto del primer presupuesto, esto es el elemento constitutivo, si bien se observan, imágenes donde se lee:
acompañadas del eslogan “UNETE VALPARAISO”, de las mismas es posible concluir que no contienen ¨un mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa,Resolución No. 04311 de 2024 Página 6 de 36
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ARBENZ PÉREZ QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del municipio de VALPARAISO - CAQUETÁ, avalado por la Coalición conformada por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021312.
inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco” (Negrilla fuera del texto original).
En cuanto al elemento teleológico, esto es que la finalidad de la propaganda electoral debe ser la obtención de votos de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de una organización política, de un candidato o de una opción de votación; es importante traer a colación algunos aspectos que el Consejo Nacional Electoral ha determinado deben hallarse en la publicidad electoral
“Esta Corporación considera que existen criterios identificadores o característicos propios de la propaganda electoral, los cuales son:
traer a colación algunos aspectos que el Consejo Nacional Electoral ha determinado deben hallarse en la publicidad electoral
“Esta Corporación considera que existen criterios identificadores o característicos propios de la propaganda electoral, los cuales son:
- Permanente: Hace referencia a la constancia, estabilidad e inmutabilidad durante la campaña electoral de la realización de propaganda electoral. A manera de ejemplo, podemos citar en este criterio a las vallas publicitarias de carácter electoral, pues son fijadas de manera constante durante el desarrollo de la respectiva contienda electoral.
- Repetida: La propaganda electoral debe ser reiterada o realizada por más de una ocasión a los electores o ciudadanía en general, pues mediante esta repetición logra influir en la decisión política de los ciudadanos.
- Libre Circulación: Por la influencia realizada de manera directa en la decisión del elector, el mensaje contenido en la propaganda electoral está llamada a circular libremente entre los electores, propagando su mensaje entre ellos, así todos no tengan acceso directo a la propaganda electoral. De tal forma que la propaganda electoral influye no solamente en el ciudadano de qué manera directa tuvo acceso a ella, sino en las demás personas que este ciudadano puede hacer llegar el mensaje recibido.
- Dirigida a persona indeterminada: En razón a su naturaleza, la propaganda electoral debe estar dirigida al público en general, y con la potencialidad de llegar a todas las personas de un determinado territorio.
- Mediación de la voluntad: Uno de los fines de la propaganda electoral es el de influir en la decisión de voto a favor de un candidato a cargo de elección popular, sin consideración a la voluntad del receptor en recibir o no la propaganda electoral. En la medida en que el receptor acepta recibir de manera particular la propaganda electoral
en la decisión de voto a favor de un candidato a cargo de elección popular, sin consideración a la voluntad del receptor en recibir o no la propaganda electoral. En la medida en que el receptor acepta recibir de manera particular la propaganda electoral predispone su voluntad de análisis respecto de un candidato, y se deja de lado, así, el impacto voluntario que genera en las personas indeterminadas que reciben la información de la propaganda electoral." En ese sentido, en el presente caso no se evidencia que la publicidad objeto de la actuación administrativa cumpla las características descritas de la propaganda electoral, esto es, que sea repetida y dirigida a un públi co indeterminado, pues no se logró demostrar que la misma haya sido desplegada masivamente en todo el territorio del municipio de Planadas, Departamento de Tolima, sino que corresponde a unos murales en lugares indeterminados, con lo cual claramente no existía la virtualidad de impactar de manera abierta, indiscriminada y pública al eventual electorado de toda la ciudad, y por consiguiente no pudo afectarse el bien jurídico tutelado, que en el presente caso es la igualdad de los candidatos al momento de iniciar una campaña electoral.
Es importante recordar, conforme lo establece el artículo 164 del Código General del Proceso, existe el principio de la necesidad de la prueba, según la cual “toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, siendo necesario entonces que exista prueba en la que pueda fundarse toda decisión.
Frente a la siguiente imagen del 3 de agosto de 2023, que indudablemente si contiene los elementos constitutivos de propaganda electoral, considero importante realizar la siguiente acotación:Resolución No. 04311 de 2024 Página 7 de 36
Frente a la siguiente imagen del 3 de agosto de 2023, que indudablemente si contiene los elementos constitutivos de propaganda electoral, considero importante realizar la siguiente acotación:Resolución No. 04311 de 2024 Página 7 de 36
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ARBENZ PÉREZ QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del municipio de VALPARAISO - CAQUETÁ, avalado por la Coalición conformada por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021312.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, establece que solo se puede realizar propaganda electoral dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación si se hace a través de los medios de comunicación social, sin determinar excepción alguna.
La imagen data del 3 de agosto de 2023, los comicios electorales se dieron el 29 de octubre siguiente, por lo que si se cuentan los días hábiles dicha publicación se realizó en el dia 59, es decir dentro de los sesenta (60) días que prevé la norma en cita.
Veamos:
La Ley 4ª de 1913, al regular lo relacionado con el concepto de días hábiles estableció:
en el dia 59, es decir dentro de los sesenta (60) días que prevé la norma en cita.
Veamos:
La Ley 4ª de 1913, al regular lo relacionado con el concepto de días hábiles estableció:
“ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”
De acuerdo con lo anterior, de manera general los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entenderán hábiles, en el evento de que se trate de días calendario, tal circunstancia deberá ser expresa.
La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 28 de 1984, se pronunció sobre el alcance de la previsión contenida en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, de la siguiente manera:
"Si el sobredicho artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en forma genérica y sin discriminación o especificación alguna, estatuye la manera de computar los plazos de días "que se señalen en las leyes", no puede afirmarse, sin restringir su alcance, que tal disposición se aplica exclusivamente a las leyes reguladoras del régimen político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí”
De igual forma, sobre días hábiles e inhábiles, el Consejo de Estado en sentencia de abril 29 de 1983, expuso:
régimen político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí”
De igual forma, sobre días hábiles e inhábiles, el Consejo de Estado en sentencia de abril 29 de 1983, expuso:
“La Sala considera ésta una buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días hábiles e inhábiles. Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados éstos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria. Es pues regla de excepción que se aplica en caso de autos”.Resolución No. 04311 de 2024 Página 8 de 36
Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano ARBENZ PÉREZ QUINTERO, excandidato a la Alcaldía del municipio de VALPARAISO - CAQUETÁ, avalado por la Coalición conformada por el PARTIDO CAMBIO RADICAL y el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-021312.
De lo anterior se colige, que cuando el plazo se haya fijado en días, estos se entienden hábiles, para lo cual se suprimen los feriados, entre los cuales se encuentran los domingos, festivos y los sábados cuando la administración ha dictado una norma que los considere inhábiles.
hábiles, para lo cual se suprimen los feriados, entre los cuales se encuentran los domingos, festivos y los sábados cuando la administración ha dictado una norma que los considere inhábiles.
En consecuencia, de conformidad con los hechos objetos de la queja, y con las pruebas obrantes en el plenario del caso que nos ocupa, considero sin mayor hesitación que no se vulneró la normatividad que rige la propaganda electoral, establecida en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del suscrito ARBENZ PÈREZ QUINTERO, en el Municipio de Valparaíso, Departamento del Caquetá, para las elecciones de autoridades locales realizadas el 29 de octubre de 2023.
En los anteriores términos dejo presentado los alegatos conclusivos dentro de la presente actuación, reafirmando mi petición de ABSTENERSE DE SANCIONAR y DAR POR TERMINADA la actuación administrativa en mi contra.
(…)”
1.14. Que, el MINISTERIO PÚBLICO, el día 18 de julio de 2024, la Procuraduría General de la Nación a través de la Unidad de Vigilancia Electoral de dicha entidad, presentó escrito respecto al caso que nos ocupa en los siguientes términos:
“(…)
Dando cuenta de lo anterior, y como quiera que se cumplen los postulados de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se encuentra acreditado que las publicaciones en la red social Facebook, documentada en la actuación, puede ser considerada propaganda electoral extemporánea, por cuanto se incumplieron los términos legales
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se encuentra acreditado que las publicaciones en la red social Facebook, documentada en la actuación, puede ser considerada propaganda electoral extemporánea, por cuanto se incumplieron los términos legales establecido para su difusión, el cargo no fue desvirtuado, y es corroborado por las pruebas recaudadas, siempre y cuando su valoración sea como documentos. Por tanto, con el debido respecto, se solicita a la Corporación considerar imponer sanción
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