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CNE - Resolución 04495 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 04495 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 04495 de 2024 (29 de agosto)

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03769 del 17 de julio de 2024: “Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518.”

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 2 65 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes :

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante la Resolución No. 03769 del 17 de julio de 2024 , esta Corporación negó la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ en contra de la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA como Codirector del Partido De la Unión Por La Gente-Partido De La U, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-008518. 1.2. La anterior Resolución, fue notificada en debida forma por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, el día 18 de julio de 2024, de acuerdo a lo definido en el artículo 56 del Código de de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación, el día 18 de julio de 2024, de acuerdo a lo definido en el artículo 56 del Código de de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3. El día 01 de agosto de 2024, la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, en su calidad de impugnante, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 03769 de julio de 2024, dentro del término correspondiente.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 04495 de 2024 Página 2 de 9

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03769 del 17 de julio de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA , como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA G ENTEPARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518. En ese sentido, la finalidad esencial del re curso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las

En ese sentido, la finalidad esencial del re curso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en lo s cuales se cimentó la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, re batir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el caso, ante la solidez de los mismos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.

3. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 03769

3. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 03769 del 17 de julio de 2024, en la que negó la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ en contra de la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA como Codirector del Partido De la Unión Por La Gente -Partido De La U, dentro del

Expediente Radicado No. CNE-E-DG-2023-008518. De conformidad con el artículo quinto de la mentada Resolución, procedía recurso de reposición en contra de la misma, la cual debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, toda vez que la Resolución No. 03769 de 2024 fue notificada en debida forma por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión documental de esta Corporación el día 18 de julio de 2024: y que la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ en su calidad de impugnante,Resolución No. 04495 de 2024 Página 3 de 9 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03769 del 17 de julio de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA , como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA G ENTE-

“Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA , como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA G ENTEPARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518. interpuso recurso de reposición el día 01 de agosto de 2024, es decir , dentro del término correspondiente, entrará esta Sala a analizar de fondo sus argumentos. 3.1. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO El día 01 de agosto de 2024, la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 03769 de 2024, en los siguientes términos: “(…) Aquel acto administrativo al desconocer el principio de legalidad, con ocasión a su falsa motivación, originada en la omisión hechos que estaban debidamente demostrados en el plenario, y que si hubiesen sido considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, esta es, que Alexander Vega Rocha incurrió en los supuestos prohibidos del numeral 4° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 y, por tanto, se debía conceder la impugnación

(…)

En primer término, como se puede observar, el Registr ador Nacional del Estado Civil tiene la función de organizar y dirigir las elecciones, esto implica, por ejemplo, definir las etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para llevar a cabo cualquier tipo elección. Esto comporta a su vez defin ir, por ejemplo, el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos para la cumplida ejecución de la Ley. A su turno, el

etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para llevar a cabo cualquier tipo elección. Esto comporta a su vez defin ir, por ejemplo, el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos para la cumplida ejecución de la Ley. A su turno, el “Codirector” del Partido de la U en virtud del artículo 45 estatutario, tiene las funciones de aprobar las listas únicas de l Partido para el Senado de la República, Cámara de Representantes, expedir la política que se ejecutará para la elaboración de las listas únicas a las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales, y la nominación de candidatos únicos a las gobernaciones de los departamentos y alcaldías

(…)

En consecuencia, es claro, el ex Registrador Nacional del Estado Civil en calidad de “Codirector” del Partido de la U, está prestando servicios de asistencia, representación y/o asesoría a la mentada a grupación política, en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo público que ejerció en la Registraduría Nacional del Estado Civil

(…)

En segundo término, como se puede contemplar, el Registrador Nacional del Estado Civil tiene la función de ordenar el gasto de los recursos que asigna el Estado para la financiación de las agrupaciones políticas y de las campañas electorale s, tal como lo señala el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 130 de 1994. Recursos a los que tiene derecho a su vez, el Partido de la U, para financiar su funcionamiento y sus actividades, como reza el numeral 7° del artículo 16 de la Ley 1475 de 2011. Y en concordancia, se tiene que, al “Codirector” del Partido de la U, conforme el literal b del artículo 45

como reza el numeral 7° del artículo 16 de la Ley 1475 de 2011. Y en concordancia, se tiene que, al “Codirector” del Partido de la U, conforme el literal b del artículo 45 estatutario, le corresponde la “ordenación” del gasto de manera directa o a través de sus delegados, de esos recursos que ha percibido para su funcionamiento

(….)

Resulta claro que las funciones del ex Registrador Nacional del Estado Civil sí guardan plena relación con las funciones que desempeñaría como “Codirector” del Partido de la U, incurriendo en la prohibición del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019: “Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios”Resolución No. 04495 de 2024 Página 4 de 9 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03769 del 17 de julio de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA , como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA G ENTEPARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518.

(…)

Como segunda medida, la Resolución recurrida señaló otra razón para negar la impugnación impetrada: “Frente a la segunda y tercera prohibición, se debe tener en

(…)

Como segunda medida, la Resolución recurrida señaló otra razón para negar la impugnación impetrada: “Frente a la segunda y tercera prohibición, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, la inspección, vigilancia y control sobre los partidos y/o movimientos políticos, se encuentra asignada exclusivamente en cabeza del Consejo Nacional Electoral; concluyendo así, que la designación del señor ALEXANDER VEGA ROCHA como Codirector del Partido de la U, no constituye incompatibilidad o conflicto de intereses que represente la vulneración material a los principios de los principios de transparencia y moralidad, que rigen la función pública”. (sic). Este argumento resulta engañoso, pues omite que el supuesto que prohíbe la norma no es solo con relación a la prestación personal de servicios, representación o asesoría a las entidades que estuvieron sujetas a la inspección, vigilancia y control del organismo al que estuvo vinculado, sino también a las entidades que estuvieron sujetas a su REGULACIÓN:

(…)

En este orden de ideas, la resolución recurrida desconoce completamente que Alexander Vega Rocha al ser designado como “Codirector” del Partido de la U, está prestando servicios de asistencia, representación y/o asesoría a una agrupación política que estuvo sujeta a la REGULACIÓN del organismo del cual él ostentó su dirección y representación

(…)

En conclusión, los serios defectos que se advierten de la Resolución No. 3769 de 2024 afectan su validez, al evidenci arse un claro vicio de nulidad originado en una falsa motivación del acto administrativo que resolvió negar la impugnación en cuestión

(…)”

afectan su validez, al evidenci arse un claro vicio de nulidad originado en una falsa motivación del acto administrativo que resolvió negar la impugnación en cuestión

(…)” Analizado el escrito remitido , en primer lugar, se observa que la recurrente insiste que las funciones del ex Registrador Nacional del Estado Civil sí guardan plena relación con las funciones que desempeñaría como “Codirector” del Partido de la U, incurriendo en la prohibición del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019. Frente a este aspecto , es necesar io reiterar el análisis que contempla la mentada disposición normativa, así: Prohibición No. 1. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, Prohibición No. 2. Prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.Resolución No. 04495 de 2024 Página 5 de 9 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03769 del 17 de julio de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA , como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA G ENTE-

“Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA , como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA G ENTEPARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518. Prohibición No. 3. Prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado "respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones".

  1. Frente a la primera de las prohibiciones la recurrente indicó que el señor Vega Rocha está prestando servicios de asistencia, representación y/o asesoría a la mentada agrupación política, en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo público que ejerció en la Registraduría Nacional del Estado , ya que dentro de las funciones que tiene el registrador se encuentra la función de organizar y dirigir las elecciones, por ejemplo, definir las etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para llevar a cabo cualquier tipo elección, el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos para la cumplida ejecución de la Ley; y al “Codirector” del Partido de la U, le asisten las funciones de aprobar las listas únicas del Partido para el Senado de la República, Cámara de Representantes, expedir la política que se ejecutará para la elaboración de las listas únicas a las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales.

Así las cosas, esta Corporación procedió a realizar un a nálisis comparativo entre las funciones

ejecutará para la elaboración de las listas únicas a las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales. Así las cosas, esta Corporación procedió a realizar un a nálisis comparativo entre las funciones que le asisten al Registrador Nacional del Estado Civil, establecidas en el artículo 25 del Decreto No. 1010 de 2000, y las funciones específicas que corresponden al Director Único y /o Codirector del Partido d e la U, de conformidad al artículo 45 de los estatutos del Partido. De esta labor comparativa, se evidenció que dichas funciones de forma material versan sobre asuntos distintos, en síntesis, las funciones que le asisten al Registrador Nacional del Estado Civil, son: La fijación de planes, programas para el desarrollo y el manejo administrativo y financiero de la entidad, así como del Registro Civil de las personas. En tanto que las funciones que le asisten al Director único y/o Codirector, se limitan especialmen te a asuntos que corresponden al funcionamiento interno de la agrupación política. Así entonces, la función propia que ostenta el Registrador Nacional del Estado Civil de organizar y dirigir las elecciones, tiene por objeto el desarrollo del proceso electoral, el cual no está relacionado con asuntos internos de las agrupaciones políticas, máxime, que lo que se establece en el calendario electoral ya se encuentra definido en la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y el Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), entre otros, es decir, que no se observa de qué manera el señor Vega pueda utilizar la función pública de manera ilegal en provecho de intereses particulares o con exclusiones indebidas, o con favoritismos que reflejen privilegios no autorizados por la ley, con ventajas obtenidas a merced del uso de

no se observa de qué manera el señor Vega pueda utilizar la función pública de manera ilegal en provecho de intereses particulares o con exclusiones indebidas, o con favoritismos que reflejen privilegios no autorizados por la ley, con ventajas obtenidas a merced del uso de información a la que se tuvo acceso, cuando se reitera, que la información establecida en elResolución No. 04495 de 2024 Página 6 de 9 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03769 del 17 de julio de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA , como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA G ENTEPARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518. calendario electoral es pública, y la misma no puede ir en contra de la normati vidad vigente, en otras palabras, lo definido en dicho acto administrativo no es algo discrecional por parte del Registrador Nacional del Estado Civil. Por su parte, dentro de las funciones d el “Codirector” del Partido de la U, se encuentran la de: aprobar las listas únicas del Partido para el Senado de la República, Cámara de Representantes, expedir la política que se ejecutará para la elaboración de las listas únicas a las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales, y la nominación de candidatos únicos a las gobernaciones de los departamentos y alcaldías , por lo que se vislumbra, que : i) sus funciones son exclusivamente de asuntos autónomos e internos de la agrupación política; ii) que no están

gobernaciones de los departamentos y alcaldías , por lo que se vislumbra, que : i) sus funciones son exclusivamente de asuntos autónomos e internos de la agrupación política; ii) que no están relacionadas con las funciones propias del cargo que desempeñó como Registrador Nacional del Estado Civil; iii) que no tiene la potencialidad de afectar la función pública ; y iv) se resalta, que cuando se trata de una codirección, esto implica que dichas decisiones no se encuentran exclusivamente en cabeza del señor Vega Rocha. 2) Frente a lo planteado por la recurrente, de que el Registrador Nacional del Estado Civil tiene la función de ordenar el gasto de los recursos que asigna el Estado para la financiación de las agrupaciones políticas y de las campañas electorales; y que su vez, de acuerdo al literal b del artículo 45 de los estatutos internos del Partido de la U, se tiene que, al “Codirector” del Partido, le corresponde la “ordenación” del gasto de manera directa o a través de sus delegados , esta Corporación observa lo siguiente: Para asuntos de financiación del funcionamiento permanente de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011, estableció que el Estado concurrirá a la financiación por conducto del Fondo Nacional de Financiación Política – FNFP, el cual fue creado por medio de la Ley 130 del 23 de marzo de 1994, como un sistema especial de cuentas adscrito al Consejo Nacional Electoral, sin personería jurídica . Dicho fondo se integra con los recursos que asigna el Estado con el principal propósito de reconocer los recursos que destina el Estado para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería

cuentas adscrito al Consejo Nacional Electoral, sin personería jurídica . Dicho fondo se integra con los recursos que asigna el Estado con el principal propósito de reconocer los recursos que destina el Estado para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica ante el Consejo Nacional Electoral y las campañas electorales en las que participen. Es por esta razón, que en el artículo 23 de la Resolución No. 8586 de 20211, indicó que el ejercicio de reconocimiento del derecho se divide en tres fases, así: En la primera, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales preparará el acto administrativo de reconocimiento del derecho a la reposición de los gastos de campaña, y lo someterá a consideración de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral ; en la segunda , el Consejo Nacional Electoral profiere el acto administ rativo que reconoce el derecho; y en la tercera , el

1 Por la cual se aclara la Resolución No. 82 62 del 17 de noviembre de 2021: “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña electorales de candidatos, partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos, consultas populares de las agrupaciones políticas, se establece el uso obligatorio del software aplicativo “cuentas claras” y se dictan otras disposiciones.”Resolución No. 04495 de 2024 Página 7 de 9 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03769 del 17 de julio de 2024,

“Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA , como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA G ENTEPARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518. Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, preparará y presentará ante la autoridad electoral que ostente la ordenación del gasto (Registraduría Nacional del Estado Civil), la Resolución de reconocimiento del gasto y orden de pago. De lo anterior , se entiende que la labor decisoria de reconocer o no el derecho en asuntos de financiación a organizaciones políticas, se adelanta por el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral; y la labor de la Registraduría Nacional del Estado Civil , se restringe a una labor de pago, la cual es delegable a la presidencia de esta Corporación, de conformidad con el parágrafo del artículo 8° del Decreto Ley 2085 de 2019. Ahora bien, si bien es cierto que la función de ordenación del gasto del Partido De La Unión Por La Gente-Partido De La U, recae en la Codirección de dicha agrupación política, los cierto es que dicha función s ólo es aplicable a asuntos internos de la colectividad política; y se reitera, que cuando se trata de una codirección, esto implica que dichas decisiones no se encuentran exclusivamente en cabeza del señor Vega Rocha. 3) Respecto al argumento plasmado por la recurrente, en donde manifestó que el señor Vega al ser designado como Codirector de la agrupación política mentada, está prestando servicios de

exclusivamente en cabeza del señor Vega Rocha. 3) Respecto al argumento plasmado por la recurrente, en donde manifestó que el señor Vega al ser designado como Codirector de la agrupación política mentada, está prestando servicios de asistencia, representación y/o asesoría a una colectividad que estuvo sujeta a la REGULACIÓN de la Registraduría Nacional de l estado Civil, quien expide los calendarios electorales, esta Colegiatura considera lo siguiente: El numeral 4° del artículo 56 de la Ley 1452 de 2019, menciona lo siguiente: “y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado.” De manera que como se puede observar, en el caso objeto de estudio, en la designación de un directivo y en todas las actividades internas de una agrupación política, la inspección, vigilancia, control o regulación que menciona la normatividad citada, están sujetas al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución política, que establece: “(…) ARTICULO 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. (…)” (subrayado fuera del texto original) Por otra parte, la función que tiene el Registrador Nacional del Estado Civil, frente a la elaboración de los respectivos calendarios electorales, no van encaminados a regular las actividades internasResolución No. 04495 de 2024 Página 8 de 9

Por otra parte, la función que tiene el Registrador Nacional del Estado Civil, frente a la elaboración de los respectivos calendarios electorales, no van encaminados a regular las actividades internasResolución No. 04495 de 2024 Página 8 de 9 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03769 del 17 de julio de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA , como Codirector del PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA G ENTEPARTIDO DE LA U, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2024-008518. de las agrupaciones políticas, sino de dirigir y organizar el proceso electoral en general, reiterando, que la expedición de dich os calendarios, no definen de manera discrecional las etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para los certámenes electorales, sino deben fijarse de acuerdo a lo ya definido por la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y el Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), entre otros. Así las cosas, no es de recibo la hermenéutica planteada por la recurrente. Finalmente, se aclara a la recurrente que la decisión adoptada a través Resolución No. 03 769 del 17 de julio de 2024 obedeció a motivos ciertos, claros y objetivos, así como a criterios de legalidad, debida calificación y apreciación razonable, y, por lo tanto, no avizora falsa motivación. Así las cosas, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición es de ca rácter horizontal y

legalidad, debida calificación y apreciación razonable, y, por lo tanto, no avizora falsa motivación. Así las cosas, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición es de ca rácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir la decisión tomada, para que la administración , luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revo que, se puede concluir, que no existen elementos facticos, jurídicos y probatorios, que demuestren un yerro por esta Corporación en la Resolución No. 03769 del 17 de julio de 2024, pues se reitera que la designación de Vega Rocha no se enmarca en las prohibiciones contempladas en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019. De igual forma, conviene aclarar a la recurrente, que para los casos donde se discuta la nulidad de un acto administrativo estos deberán ser conocidos por las autorida des competentes para ello, función que le fue otorgada a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa y no a una instancia administrativa como lo es el Consejo Nacional Electoral. Por ello , su validez s ólo puede ser controvertida ante la Jurisd icción de lo Contencioso Administrativo y su eventual nulidad s ólo podrá ser declarada por los jueces competentes a través de las acciones de qué trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en materia el ectoral dicha circunstancia profiere un acto que pone fin al procedimiento administrativo electoral, crea una situación jurídica particular e impide que otra autoridad de naturaleza administrativa altere, modifique o revoque sus efectos y alcances. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

acto que pone fin al procedimiento administrativo electoral, crea una situación jurídica particular e impide que otra autoridad de naturaleza administrativa altere, modifique o revoque sus efectos y alcances. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la Resolución No. 03769 del 17 de julio de 2024, “Por medio de la cual se NIEGA la impugnación presentada por la señora ROSITA CRISTINA GARCÉS LÓPEZ, contra la designación del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA , comoResol

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