CNE - Resolución 04496 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 04496 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 04496 de 2024 (29 de agosto)
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02923 del 28 de mayo de 202 4: “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada cont ra el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U , por la presunta transgresión del numeral 3 del artículo 10 y del numeral 1 del artículo 27 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión a la financiación por funcionamiento para el año 2022, dentro del expe diente con radicado No.
CNE-E-DG-2024-008006.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley Estatutaria 130 de 199 4, y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante la Resolución No. 02923 del 2 8 de mayo de 202 4, el Consejo Nacional Electoral, con ponencia del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, ordenó: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, por la presunta transgresión del numeral 3 del artículo 10 y del numeral 1 del artículo 27 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión a la financiación por funcionamiento para el año 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
27 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión a la financiación por funcionamiento para el año 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. (…)” 1.2. La Resolución citada en el numeral anterior, fue notificada a todo s los sujetos procesales el día 17 de junio de 2024, en debida forma por parte de l Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación. 1.3. El señor WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, radicó ante el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental el día 19 de junio de 2024 , derecho de petición mediante el cual solicitó copia completa del expediente de Radicado No. CNE-E-DG-2024-008006. 1.4. El día 19 de junio de 2024, por medio de Oficio CNE-CALM-301-2024, se emitió respuesta mediante la cual se proporcionó un link contentivo de la copia digital del expediente solicitado.Resolución No.04496 de 2024 Página 2 de 14
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02923 del 28 de mayo de 2024: “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, por la presunta transgresión del numeral 3 del artículo 10 y del numeral 1 del artículo 27 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión a la financiación por funcionamiento para el año 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-008006.”
artículo 27 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión a la financiación por funcionamiento para el año 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-008006.” 1.5. El día 28 de junio de 2024, d entro del término legal, el señor WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 02923 del 28 de mayo de 2024.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrati va. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las min orías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
2.2.1. Constitución Política “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
2.2.1. Constitución Política “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 2.2.2. Ley 1437 de 20111 “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución No.04496 de 2024 Página 3 de 14
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02923 del 28 de mayo de 2024: “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, por la presunta transgresión del numeral 3 del artículo 10 y del numeral 1 del artículo 27 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión a la financiación por funcionamiento para el año 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-008006.”
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)” (…) “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación po r aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario q ue dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán
haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario q ue dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones co rrespondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” “ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señalé para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
caución que se le señalé para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.”Resolución No.04496 de 2024 Página 4 de 14
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02923 del 28 de mayo de 2024: “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, por la presunta transgresión del numeral 3 del artículo 10 y del numeral 1 del artículo 27 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión a la financiación por funcionamiento para el año 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-008006.”
3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter hori zontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de
3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter hori zontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque , previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta que, el legitimado para interponerlo, tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad de que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión que se impugna, en a ras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe, mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el caso, ante la solidez de estos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive
providencia; y si es el caso, ante la solidez de estos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.
4. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 02923 del 28 de mayo de 2024, a través de la cual , en su artículo primero, dio por terminada la actuación administrativa adelantada con tra el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTEPARTIDO DE LA U, por la presunta transgresión del numeral 3 del artículo 10 y del numeral 1 del artículo 27 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión a la financiación por funcionamiento para el año 2022.Resolución No.04496 de 2024 Página 5 de 14
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02923 del 28 de mayo de 2024: “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, por la presunta transgresión del numeral 3 del artículo 10 y del numeral 1 del
2024: “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, por la presunta transgresión del numeral 3 del artículo 10 y del numeral 1 del artículo 27 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión a la financiación por funcionamiento para el año 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-008006.” Contra la menc ionada Resolución, procedía el recurso de reposición, que debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación notificó la Resolución No. 02923 del 28 de mayo de 2024, en debida forma a todos los sujetos procesales el día 17 de junio de 202 4; y, en consecuencia, el Senador WI LSON NEBER ARIAS CASTILLO , interpuso recurso en contra la citada resolución, dentro d el término establecido. 4.1. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO EN CONCRETO El día 26 de junio de 2024, estando dentro del término establecido para tal efecto, el Senador WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 02923 de 2024, en los siguientes términos: “ (…). La calidad de empresa extranjera en Colombia NO lo determina el hecho de que la misma se encuentre registrada y domiciliada en el país. (…) En sentido jurídico, el domicilio es la sede jurídica de la persona o su asiento
“ (…). La calidad de empresa extranjera en Colombia NO lo determina el hecho de que la misma se encuentre registrada y domiciliada en el país. (…) En sentido jurídico, el domicilio es la sede jurídica de la persona o su asiento legal. Es el lugar en el cual la ley supone que siempre está la persona presente para los efectos jurídicos. El Código Civil, en sus artículos 76 y siguientes, lo define, y precisa su alcance, así: “Art. 77.- El domicilio civil es el relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio.” En suma, “el domicilio es la sede jurídica de la persona o su asiento legal. Es el lugar en el cual la Ley supone que siempre está la persona presente para los efectos jurídicos”. Siendo así, es contrario a la Ley y la jurisprudencia sostener, como lo hace la resolución cuestionada, que “no pueden catalogarse como extranjeras, toda vez que se encuentran registradas y domiciliadas en el país”. Ahora bien, sin perjuicio de que la financiación prohibida a una campaña electoral desarrollada en Colombia pueda provenir, directa o indirectamente, de una persona natural o jurídica extranjera sin domicilio en nuestro paí s, la norma de financiación prohibida que se estima violada con esta queja – la Ley 1475, artículo 27, numeral 1 – establece como tal “las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que s e realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales”, texto que plantea diferentes hipótesis de materialización cuando la financiación prohibida la realiza una persona, natural o jurídica, domic iliada en Colombia, a saber:
cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales”, texto que plantea diferentes hipótesis de materialización cuando la financiación prohibida la realiza una persona, natural o jurídica, domic iliada en Colombia, a saber: 1. ¿Cuándo estamos ante una financiación directa de una persona natural extranjera a una campaña política? 2. ¿Cuándo estamos ante una financiación directa de una persona jurídica extranjera a una campaña política? 3. ¿Cuánd o estamos ante una financiación indirecta de una persona natural extranjera a una campaña política? 4. ¿Cuándo estamos ante una financiación indirecta de una persona jurídica extranjera a una campaña política? 5. ¿La norma contempla que sea el mero domic ilio de persona natural o jurídica lo que determina si la financiación es nacional o extranjera?Resolución No.04496 de 2024 Página 6 de 14
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02923 del 28 de mayo de 2024: “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, por la presunta transgresión del numeral 3 del artículo 10 y del numeral 1 del artículo 27 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión a la financiación por funcionamiento para el año 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-008006.” (…) Ahora bien, lo anterior se ve reafirmado en el entendido que la norma precitada es el desarrollo del Art. 109, Inciso 9° de la Carta Fundamental, el cual a sumió la referida
(…) Ahora bien, lo anterior se ve reafirmado en el entendido que la norma precitada es el desarrollo del Art. 109, Inciso 9° de la Carta Fundamental, el cual a sumió la referida prohibición a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2009 y, verificado el trámite legislativo que surtió, no se evidencia en ninguna de los documentos de exposición de motivos o proposiciones, que se aborde o siquiera se insinúe la conclus ión a la que arribó la entidad .Tampoco ocurre lo mismo al verificar la exposición de motivos del proyecto de ley de la precitada norma y, menos aún, en las consideraciones de la Sentencia C-490-11 de 23 de junio de 2011, en virtud de la cual se efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones (…) Siendo cierto lo anterior, la pregunta que surge inexorable es ¿a dónde debe acudir el operador sancionatorio para encontrar la definición de empresa extranjera? Para dar respuesta al anterior interrogante he de decir que la primera noción gen eral al respecto se encuentra en los artículos 469 y 471 del Código de Comercio que establecen que: ARTÍCULO 469. DEFINICIÓN DE SOCIEDAD EXTRANJERA. Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior. ARTÍCULO 471. REQUISITOS PARA EMPRENDER NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA. Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios
sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior. ARTÍCULO 471. REQUISITOS PARA EMPRENDER NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA. Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos: 1) Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acredi ten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, 2) Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionar en el país...” Si bien las disposiciones citadas nos sirven para ilustrar este caso, en razón a que el mismo involucra personas naturales extranjeras y jurídicas, constituidas conforme a la ley española, también es cierto que, para una definición más precisa del asunto, según la sección Cuarta del Consejo de Estado, se debe acudir a las definiciones a la Decisión 291 de 1991 del Acuerdo de Cartagena, pues esta norma tiene validez en el derecho interno. Colombia es uno de los países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Esta Decisión 291 de 1991 en su artículo 1 estipula que: “Empresa Extranjera: la constituida o establecida en el país receptor y cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales sea inferior al cincuenta y uno por ciento, o cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se ref leje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa” (…)
perteneciente a inversionistas nacionales sea inferior al cincuenta y uno por ciento, o cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se ref leje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa” (…) Mediante Interpretación Prejudicial 247-IP-2021 del 6 de mayo de 2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4466 del 12 de mayo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido criterios jurídicos interpretativos con relación a la definición de «empresa extranjera» prevista en el art. 1 de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (de marzo de 1991), en los términos que se trascriben a continuación.Resolución No.04496 de 2024 Página 7 de 14
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02923 del 28 de mayo de 2024: “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, por la presunta transgresión del numeral 3 del artículo 10 y del numeral 1 del artículo 27 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión a la financiación por funcionamiento para el año 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-008006.” Tratándose de la empresa extranjera, que es la modalidad que interesa en la presente interpretación prejudicial, la Decisión 291 señala que es aquella constituida o establecida en el país receptor y cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales sea inferior al 51%. O podría ser igual o superior al 51% siempre que, a
presente interpretación prejudicial, la Decisión 291 señala que es aquella constituida o establecida en el país receptor y cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales sea inferior al 51%. O podría ser igual o superior al 51% siempre que, a juicio del organismo nacional competente, este mayor porcentaje no se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empres a, lo que debe entenderse en el sentido de que, a pesar de que los inversionistas nacionales tengan un porcentaje igual o superior al 51%, no tienen el control de la empresa; es decir, no tienen la capacidad determinante en las decisiones de la dirección t écnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que una empresa es extranjera en los términos de la Decisión 291: a) Si menos del 51% del capital le pertenece a inversionistas nacionales. b) Si a pesar de que el 51% o más del capital le pertenece a inversionistas nacionales, a juicio del organismo nacional competente, dichos inversionistas no tienen el control de la empresa; es decir, no tienen la capacidad determinante en las decisiones de la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Sin perjuicio de lo anterior, el organismo nacional competente puede considerar que una empresa es extranjera si los inversionistas extranjeros tienen el control de la empres a, ya sea , de manera referencial, un control a través del capital o accionariado de la empresa, o un control en los órganos societarios. Si los inversionistas extranjeros tienen la capacidad determinante en las decisiones de la dirección técnica, financier a, administrativa y comercial de la empresa, esta es extranjera. (…) CASO KERALTY, su controlante JOSEBA GRAJALES y sus empresas controladas.
inversionistas extranjeros tienen la capacidad determinante en las decisiones de la dirección técnica, financier a, administrativa y comercial de la empresa, esta es extranjera. (…) CASO KERALTY, su controlante JOSEBA GRAJALES y sus empresas controladas. Reiterando que no es el domicilio lo que determinan la calidad de empresa extranjera, conforme a lo hasta aquí ex plicado, la situación de “empresa extranjera “en Colombia se determina a) por la situación de control y b) participación accionaria del capital extranjero. Por la situación de control, en resumidas cuentas, puede afirmarse que lo que al respecto hay en el plenario es una confesión, realizada por el controlante y ante autoridades competentes colombianas. Es el señor JOSEBA MIKEL GRAJALES JIMÉNEZ, ciudadano de nacionalidad española, quien confiere poder, cuya copia obra en el expediente, a un togado del derec ho para que, en cumplimiento de directrices de la Superintendencia de Sociedades (Circular 100 -000003 de 26 de marzo de 20218 ) , reporte ante la Cámara de Comercio de Bogotá la situación de control y grupo empresarial que él ejerce, directa o indirectamen te, por haber incrementado su participación accionaria en más del 51%, dos parámetros definitorios del carácter de empresa extranjera utilizados en Colombia, según el propio Consejo de Estado, por ser la Decisión 291 norma interna. En el poder conferido d e fecha 22 de noviembre de 2021, el arriba mencionado autoriza para que “se inscriba la situación de control y grupo empresarial que JOSEBA MIKEL GRAJALES JIMÉNEZ identificado con cédula de extranjería No.
En el poder conferido d e fecha 22 de noviembre de 2021, el arriba mencionado autoriza para que “se inscriba la situación de control y grupo empresarial que JOSEBA MIKEL GRAJALES JIMÉNEZ identificado con cédula de extranjería No. 342.537 de nacionalidad española, domiciliado en l a ciudad de Vitoria – Gasteiz, España, con actividad económica registrada según código CIIU es 0090 (Rentista de Capital, solo para personas naturales), ejerce sobre las sociedades y entidades que se relacionan a continuación”. Se leen por lo menos 70 sociedades.”. Se dijo con la queja que el Partido de la U “reportó en el numeral 19 un aporte por quince millones de pesos ($15.000.000) por parte de la empresa Organización Sanitas Internacional, con NIT 800.125.872 -5., hoy KERALTY S.A.S, bajo el mismo NIT. En suma, la donación realizada al Partido de la U, por la Organización Sanitas Internacional, con NIT 800.125.872 -5., hoy KERALTY S.A.S, bajo el mismo NIT, esResolución No.04496 de 2024 Página 8 de 14
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 02923 del 28 de mayo de 2024: “Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, por la presunta transgresión del numeral 3 del artículo 10 y del numeral 1 del artículo 27 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión a la financiación por funcionamiento para el año 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-008006.”
artículo 27 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión a la financiación por funcionamiento para el año 2022, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024-008006.” una donación proveniente de una persona natural extranjera, que controla directa e indirectamente a KERALTY S.A.S y a CENTAURO CAPITAL SL y NATANOR XXI S.L.U. Decisión que fue tomada por el controlante Grajales en la Junta Directiva del 21 de febrero del 2022. Se aporta como prueba documental el certificado del CNE donde se evidencia la donación y el acta de Junta donde se decide realizarla. (…): Admitir la lectura francamente ingenua que del domicilio de las empresas - sobre todo las controladas desde el extranjero - hace el Consejo Nacional Electoral, seria abrir la puerta a que se utilizaran las empr esas en fraude a la ley electoral, pues solo bastaría domiciliar una SAS en Colombia para que esta quedara habilitada para financiar partidos y campañas políticas en Colombia de manera indiscriminada. Lo anterior es además contrario, a las restricciones co nstitucionales y legales al voto de los extranjeros domiciliados en Colombia, claramente establecidas en el artículo 100 de la Carta y en el artículo 1 de la ley 1070 de 2006. (…) Finalmente, pareciera ser innecesario, por su obviedad, el debate en torno a si KERAKTY violó, adicionalmente, la disposición de control y vigilancia en el sector de la seguridad social en salud, establecida en el artículo 11 numeral 4 de la Ley 1474 de 2011, que indica que “a partir de la expedición de la presente ley, ninguna e ntidad prestadora del servicio de salud en cualquie
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