CNE - Resolución 04500 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 04500 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 04500 DE 2024 (29 de agosto)
Por medio de la cual se SANCIONA a la asociación sin ánimo de lucro denominada: COMITÉ DE USUARIOS DE ANTENA PARABÓLICA DE COGUA (CUAPAC) , que presta el servicio de trasmisión de televisión c omunitaria en el municipio de Co gua - Cundinamarca, por la trasgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y en los artículos cuarto, quinto, séptimo y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024-000269. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el A cto Legislativo 01 de 2009, la L ey 130 de 1994 y la Resolución No. 023 del 1996, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 El día 04 de diciembre de 2023, la entonces Asesora de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, remitió una queja presentada por el ciudadano Pedro Rafael Guerrero Bustos, contra el canal comunitario de televisión CUAPAC TV
[Asociación Sin Ánimo de Lucro denominada: COMITÉ DE USUARIOS DE ANTENA PARABÓLICA DE COGUA (CUAPAC)], en los siguientes términos: “(…) En mi calidad de ciudadano en ejercicio, me dirijo a LOS Señores Magistrados con el
PARABÓLICA DE COGUA (CUAPAC)], en los siguientes términos: “(…) En mi calidad de ciudadano en ejercicio, me dirijo a LOS Señores Magistrados con el objeto de remitirles fotocopia de una encuesta DE INTENSIÓN DE VOTO publicada el día 27 de octubre en la tarde, por el canal COMUNITARIO DE TV. (CUAPAC TV.) con sede en el municipio de Cogua (Cundinamarca). La anterior con el objeto de solicitar su intervención, ya que me parece que el refer ido canal CUAPAC no ha debido publicar dos días antes de las elecciones para alcalde del municipio (27 de octubre de 2023) esta encuesta, que en mi concepto estuvo destinada a desinformar a la ciudadanía, ayudando a un determinado candidato.
(…)” (sic)Resolución No 04500 de 2024 Página 2 de 16
Por medio de la cual se SANCIONA a la asociación sin ánimo de lucro denominada : COMITÉ DE USUARIOS DE ANTENA PARABÓLICA DE COGUA (CUAPAC) , que presta el servicio de trasmisión de televisión comunitaria en el municipio de Cogua - Cundinamarca, por la trasgresión de las normas que rigen las encuestas de caráct er electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y en los artículos cuarto, quinto, séptimo y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024-000269.
Conjuntamente con la queja, la entonces Asesora de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, mediante el oficio CNE-I-2023-013419-ORI-1000, manifestó:
Conjuntamente con la queja, la entonces Asesora de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, mediante el oficio CNE-I-2023-013419-ORI-1000, manifestó: “(…) Resulta pertinente informar que, verificado el histórico del Registro Nacional de Encuestadores, se evidenció que el Canal Comunitario CUAPAC TA/. no se encuentra inscrito ante este organismo electoral. (…)”
1.2 El 4 de enero de 2024 , mediante reparto interno de negocios de la Corporación, le correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado el conocimiento del asunto antes señalado bajo el expediente con radicado CNE-E-DG-2024-000269. 1.3 El 8 de febrero de 2024, el Despacho Sustanciador profirió el Auto No. 011, por medio del cual avocó conocimiento de la petición presentada por el señor Pedro Rafael Guerrero Bustos, y ordenó la apertura de indagación preliminar contra la asociación sin ánimo de lucro denominada: COMITÉ DE USUARIOS DE ANTENA PARABÓLICA DE COGUA (CUAPAC), en el citado Auto se s olicitó a las partes pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente actuación administrativa y se dictaron otras disposiciones tendientes a recolectar material probatorio. 1.4 El 13 de febrero de 2024, se allegó al expediente informe técnico elaborado por un servidor público del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de una orden dictada mediante Auto No. 011 del 8 de febrero de 2024. 1.5 El 15 de febrero del presente año, la asociación sin ánimo de lucro denominada: COMITÉ
público del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de una orden dictada mediante Auto No. 011 del 8 de febrero de 2024. 1.5 El 15 de febrero del presente año, la asociación sin ánimo de lucro denominada: COMITÉ DE USUARIOS DE ANTENA PARABÓLICA DE COGUA (CUAPAC), emit ió r espuesta exponiendo sus argumentos de defensa. 1.6 El día 17 de abril de 2024, la Corporación profirió la Resolución No. 02199 de 2024, mediante la cual se abrió investigación administrativa y se formularon cargos contra la Asociación COMITÉ DE USUARIOS DE ANTENA PARABÓLICA DE COGUA (CUAPAC). 1.7 El día 28 de mayo de 2024 fue notificada la Resolución No. 02199 de 2024, al Ministerio Publico al correo electrónico dispuesto para ello, sin que se obtuviera pronunciamiento alguno por la citada Entidad. 1.8 El día 30 de mayo de 2024, fue notificada personalmente la Resolución No. 2199 de 2024, al representante legal del COMITÉ DE USUARIOS DE ANTENA PARABÓLICA DE COGUA (CUAPAC), otorgándole el termino de quince (15) días para presentar descargos y/o aportar o solicitar la práctica de pruebas dentro de la actuación administrativa adelantada.Resolución No 04500 de 2024 Página 3 de 16
Por medio de la cual se SANCIONA a la asociación sin ánimo de lucro denominada : COMITÉ DE USUARIOS DE ANTENA PARABÓLICA DE COGUA (CUAPAC) , que presta el servicio de trasmisión de televisión
Por medio de la cual se SANCIONA a la asociación sin ánimo de lucro denominada : COMITÉ DE USUARIOS DE ANTENA PARABÓLICA DE COGUA (CUAPAC) , que presta el servicio de trasmisión de televisión comunitaria en el municipio de Cogua - Cundinamarca, por la trasgresión de las normas que rigen las encuestas de caráct er electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y en los artículos cuarto, quinto, séptimo y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024-000269.
1.9 El día 19 de junio de 2024, el señor Uriel Espitia Sierra, en calidad de representante legal de la A sociación investigada presentó los descargos cor respondientes dentro del término permitido. 1.10 Mediante Auto No. 093 del 3 de julio de 2024, el Despacho ponente , atendiendo lo consagrado al artículo 48 de Ley 1437 de 2011 y ante la ausencia de solicitud de pruebas adicionales por parte del investigado, corrió traslado al mismo y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2024000269. 1.11 El Auto No. 093 del 3 de julio de 2024, quedó debidamente comunicado a la asociación sin ánimo de lucro denominada: COMITÉ DE USUARIOS DE ANTENA PARABÓLICA DE COGUA (CUAPAC) y al Ministerio Público el 9 de julio de 2024.
sin ánimo de lucro denominada: COMITÉ DE USUARIOS DE ANTENA PARABÓLICA DE COGUA (CUAPAC) y al Ministerio Público el 9 de julio de 2024. 1.12 El día 22 de julio de 2024, solo el Ministerio Público, dentro del término otorgado, presentó alegatos de conclusión con el fin de pronunciarse en relación con los hechos que dieron origen a la presente actuación administrativa.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)
14. las demás que le confiera la ley”.
2.1.2. Ley 1437 de 2011
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No 04500 de 2024 Página 4 de 16
Por medio de la cual se SANCIONA a la asociación sin ánimo de lucro denominada : COMITÉ DE USUARIOS DE ANTENA PARABÓLICA DE COGUA (CUAPAC) , que presta el servicio de trasmisión de televisión comunitaria en el municipio de Cogua - Cundinamarca, por la trasgresión de las normas que rigen las encuestas de caráct er electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y en los artículos cuarto, quinto, séptimo y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024-000269.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier person a. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará ca rgos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes
administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes
Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”
2.1.3. Ley 130 de 19941
“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a lo s electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o
forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a lo s electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de e ncuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades ” (…) (Subrayado fuera del texto original)
2.1.4. Resolución interna No. 023 del 17 de marzo de 1996 del Consejo Nacional Electoral
“ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN POLÍTICA.
Son los que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos; con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñan funciones públicas o que fueron elegidos popularmente.”
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No 04500 de 2024 Página 5 de 16
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No 04500 de 2024 Página 5 de 16
Por medio de la cual se SANCIONA a la asociación sin ánimo de lucro denominada : COMITÉ DE USUARIOS DE ANTENA PARABÓLICA DE COGUA (CUAPAC) , que presta el servicio de trasmisión de televisión comunitaria en el municipio de Cogua - Cundinamarca, por la trasgresión de las normas que rigen las encuestas de caráct er electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y en los artículos cuarto, quinto, séptimo y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024-000269.
“ARTÍCULO TERCERO: ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTORAL. Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo al ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.” “ARTÍCULO CUARTO: REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su
PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formulan, los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y a la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.
PARAGRAFO: Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución”.
ARTÍCULO QUINTO: FECHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias política o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicaciones de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.”
(…)
técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicaciones de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.” (…) “ARTÍCULO SÉPTIMO: REGISTRO DE ENCUESTADORES. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial y vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para qu e las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre referencias políticas y electorales deberán registrase ante el Consejo Nacional Electoral. Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas.” Subrayado fuera del texto. “ARTÍCULO OCTAVO: REQUISITOS PARA EL REGISTRO. Las personas naturales a jurídicas que realicen las encuestas y sondeos indicados en esta Resolución deberán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los siguientes requisitos: Experiencia en materia de realización de encuestas no menos de un año. Certificado de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas o certificado de registro mercantil, en el caso de personas naturales, expedidos por la autoridad competente, con una antelación no mayor de tres meses a la fecha en que se solicite la inscripción. Tres constancias de medios de comunicación, empresas, instituciones o usuarios en general sobre la seriedad e idoneidad de su trabajo”. (…)
autoridad competente, con una antelación no mayor de tres meses a la fecha en que se solicite la inscripción. Tres constancias de medios de comunicación, empresas, instituciones o usuarios en general sobre la seriedad e idoneidad de su trabajo”. (…) ARTÍCULO UNDECIMO: DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de losResolución No 04500 de 2024 Página 6 de 16
Por medio de la cual se SANCIONA a la asociación sin ánimo de lucro denominada : COMITÉ DE USUARIOS DE ANTENA PARABÓLICA DE COGUA (CUAPAC) , que presta el servicio de trasmisión de televisión comunitaria en el municipio de Cogua - Cundinamarca, por la trasgresión de las normas que rigen las encuestas de caráct er electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y en los artículos cuarto, quinto, séptimo y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024-000269.
medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó , inmediatamente después de su divulgación. El texto remitido deberá contener como mínimo:
1. La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la presente resolución.
2. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.
3. Los resultados de la encuesta.
El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para
la presente resolución.
2. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.
3. Los resultados de la encuesta.
El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite”.
“ARTÍCULO DUODÉCIMO: DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL
DE LA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS.
Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de ley 130 de 1994 y la resolución 134 de diciembre 6 de 1995. (…)”
3. ACERVO PROBATORIO Dentro de la presente actuación administrativa obra el material probatorio que se indica a
continuación:
de ley 130 de 1994 y la resolución 134 de diciembre 6 de 1995. (…)”
3. ACERVO PROBATORIO Dentro de la presente actuación administrativa obra el material probatorio que se indica a continuación: 3.1. Registro fotográfico relacionado en el numeral 1.1 del presente acto administrativo. 3.2. Informe técnico del 13 de febrero de 2024, allegado por el funcio nario comisionado en el Auto No. 011 de 2024. 3.3. Oficio CNE-I-2023-013419-ORI-1000 allegado por la entonces Asesora de Relaciones
Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral.
4. CONSIDERACIONES 4.1 CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE ENCUESTAS DE CARÁCTER ELECTORAL La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer o realizar determinada función; dicha idoneidad,Resolución No 04500 de 2024 Página 7 de 16
Por medio de la cual se SANCIONA a la asociación sin ánimo de lucro denominada : COMITÉ DE USUARIOS DE ANTENA PARABÓLICA DE COGUA (CUAPAC) , que presta el servicio de trasmisión de televisión comunitaria en el municipio de Cogua - Cundinamarca, por la trasgresión de las normas que rigen las encuestas de caráct er electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y en los artículos cuarto, quinto, séptimo y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024-000269.
séptimo y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024-000269.
se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. Per se, las actuaciones de las au toridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa2. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral. El artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política, atribuyó al Consejo Nacional Electoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos: “Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y co ntrolará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos correspon den, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.
ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos correspon den, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.” De igual manera, le compete a esta Corporación verificar el cumplimiento de los elementos mínimos que debe contener la publicación y divulgación de encuestas y sondeos electorales, requisitos que son establecidos de man era taxativa en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996.
Con fundamento en el marco regulatorio descrito, corresponde a esta Corporación ejercer su competencia de control de las encuestas electorales, el cual no se restringe a las firmas encuestadoras, sino que se extiende a todos aquellos que difundan o publiquen encuestas o sondeos de carácter electoral; para efectos del seguimiento y control. Así, para efectos de este
2 Sentencia T-1082/12Resolución No 04500 de 2024 Página 8 de 16
Por medio de la cual se SANCIONA a la asociación sin ánimo de lucro denominada : COMITÉ DE USUARIOS DE ANTENA PARABÓLICA DE COGUA (CUAPAC) , que presta el servicio de trasmisión de televisión
Por medio de la cual se SANCIONA a la asociación sin ánimo de lucro denominada : COMITÉ DE USUARIOS DE ANTENA PARABÓLICA DE COGUA (CUAPAC) , que presta el servicio de trasmisión de televisión comunitaria en el municipio de Cogua - Cundinamarca, por la trasgresión de las normas que rigen las encuestas de caráct er electoral, establecidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y en los artículos cuarto, quinto, séptimo y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2024-000269.
análisis conviene recordar que toda encuesta al momento de ser difundida debe publicarse de manera completa y cumplir con las siguientes exigencias3: La persona natural o jurídica que realizó o encomendó la encuesta (Sólo podrán ser realizadas por aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral). Fuente de su financiación. El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales. El tamaño de la muestra. El tema o temas concretos a los que se refiere. Las preguntas concretas que se formularon. Los candidatos por quienes se indagó. El área donde se realizó la encuesta. La técnica de recolección de datos utilizada. La fecha o período de tiempo en que se realizaron. El margen de error calculado. Conforme a estos elementos las encuestas son un producto técnico de base científica que le da a los procesos políticos y sociales un elemento objetivo de medición, aportan do
La fecha o período de tiempo en que se realizaron. El margen de error calculado. Conforme a estos elementos las encuestas son un producto técnico de base científica que le da a los procesos políticos y sociales un elemento objetivo de medición, aportan do imparcialidad y racionalidad a la contienda electoral y finalmente son una expresión de libertad y de desarrollo de la democracia, las cuales de igual modo son herramientas fundamentales para medir la imagen personal del político o candidato; la aceptación de su programa de gobierno y la popularidad de su trato con la comunidad o el electorado. Por lo anterior, la realización de encuestas sobre preferencias electorales, deben cumplir con los parámetros y requisitos establecidos en la ley, existiendo para las personas que la publican la obligatoriedad de garantizar la imparcialidad y veracidad de la infor mación obtenida del electorado, con el debido cuidado de no incidir sobre los resultados obtenidos. En ese contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales y que, por su incidencia en la opinión del electorado, deben ser objeto de la regulación del Estado: Al respecto, se ha pronunciado la Corte Constitucional: “Las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opinión del electorado, deben ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos antitécnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de
ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos antitécnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de
3 Artículo 30 Ley 130 de 1994, Resolución 023 de 1996, modifica
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