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CNE - Resolución 04501 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 04501 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 04501 DE 2024 (29 de agosto)

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO , excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6° de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994; 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, el día 10 de abril de 2023, mediante escrito allegado a esta Corporación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-008957, se presentó por parte de un Grupo de Ciudadanos denominado BELLO IMPORTA queja en contra del ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del municipio de Bello – departamento de Antioquia, sobre la violación a las normas de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994, y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Antioquia, sobre la violación a las normas de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994, y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Esta denuncia fue radicada desde el correo electrónico belloimporta@gmail.com y con ella se suministró el siguiente link o enlace:

https://facebook.com/john.restrepo.54?mibextid=ZbWKwL

Así mismo, se suministró la siguiente imagen:Resolución 04501 de 2024 Página 2 de 42

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957.

1.2. Que, a través de acta de reparto No. 22 de fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), fue asignado el expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-008957, y correspondió su estudio al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

1.3. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-113-2023 de fecha ocho (08) de junio de 2023, proferido por el Despacho Sustanciador, se ordenó la apertura de indagación preliminar

1.3. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-113-2023 de fecha ocho (08) de junio de 2023, proferido por el Despacho Sustanciador, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretó la prá ctica de pruebas de oficio, respecto a la presunta violación del régimen de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del municipio de Bello – departamento de Antioquia.

Al respecto, se dispuso requerir al denunciante ampliación de la queja, para que indicara con mayor precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acaecimiento de los hechos narrados; y al denunciado, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se pronunciara frente a los hechos objeto de controversia y remitiera los soportes probatorios que pretendiera hacer valer.

De igual manera, se ordenó comisionar al profesional RAFAEL ENRIQUE CALAO LORA adscrito al Despacho Sustanciador, para la revisión de las redes sociales del ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO con base en los links aportados en la queja, así como para revisar las de más publicaciones del ciudadano, y verificar, si existieron o no, más publicaciones que implicasen una posible violación a las normas de propaganda electoral.Resolución 04501 de 2024 Página 3 de 42

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio

de propaganda electoral.Resolución 04501 de 2024 Página 3 de 42

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957.

1.4. Vencido el término otorgado en el referido AUTO-CNE-ACM-113-2023, ni el quejoso, ni el señor ROJAS RESTREPO presentaron escrito, ni solicitaron y/o aportaron medios probatorios, dentro del trámite administrativo que nos ocupa.

1.5. El funcionario RAFAEL ENRIQUE CALAO LORA, adscrito al Despacho Sustanciador, presentó informe de revisión de las redes sociales del señor JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, el cual se encuentra plasmado en el acta denominada “PRÁCTICA DE PRUEBAS DENTRO DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA REFERENTE AL EXPEDIENTE RADICADO CNE -E-DG-2023-008957” de fecha 4 de marzo de 2024 , cuyo contenido será examinado en el acápite de pruebas, y en ella se relacionan las publicaciones que fueron divulgadas desde el perfil de FACEBOOK del investigado con relación a su campaña al CONCEJO del municipio de Bello – departamento de Antioquia, con anterioridad al 2 de agosto de 2023.

publicaciones que fueron divulgadas desde el perfil de FACEBOOK del investigado con relación a su campaña al CONCEJO del municipio de Bello – departamento de Antioquia, con anterioridad al 2 de agosto de 2023.

1.6. De oficio, el Despacho Sustanciador dispuso consultar en el aplicativo web de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se verificó que el ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO se inscribió como candidato al Concejo del municipio de Bello – departamento de Antioquia avalado por el Partido de la Unión por la GentePartido de la U, de conformidad con lo consignado en los formularios E-6CO y E-8CO, para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.

1.7. Que, mediante RESOLUCIÓN No. 02075 del 10 de abril del 2024, la Sala Plena de la Corporación, dispuso abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al CONCEJO del municipio de Bello – departamento de Antioquia, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.

También se dispuso a SOLICITAR al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral, para que expidiera y remitiera, certificado de antecedentes de sanciones del ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO , documento que fue allegado el día 23 de abril de 2024 y en el que se hace constar que no se encontró sanción alguna en contra del investigado.

de antecedentes de sanciones del ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO , documento que fue allegado el día 23 de abril de 2024 y en el que se hace constar que no se encontró sanción alguna en contra del investigado.

1.8. El citado acto administrativo fue notificado en debida forma al quejoso y al ciudadano investigado JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO el día 22 de abril de 2024, vía correoResolución 04501 de 2024 Página 4 de 42

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957.

electrónico y concedía un término de quince (15) días contados a partir de la notificación para la presentación de descargos por parte de los interesados.

1.9. Haciendo uso de su derecho de defensa y contradicción, el ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO radicó dentro de término , escrito de fecha 15 de mayo de 2024 (Radicado CNE-E-DG-2024-011432), en el que presenta sus descargos frente a la RESOLUCIÓN No. 02075 del 10 de abril del 2024. El quejoso guardó silencio.

(Radicado CNE-E-DG-2024-011432), en el que presenta sus descargos frente a la RESOLUCIÓN No. 02075 del 10 de abril del 2024. El quejoso guardó silencio.

1.10. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-050-2024 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, el Despacho Sustanciador dispuso prescindir del periodo probatorio, incorporar y tener como pruebas documentales las incorporadas por el investigado, y correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión por el término de quince (15) días.

1.11. El citado Auto fue comunicado en debid a forma a los sujetos procesal es el día 28 de mayo de 2024 , y dentro del término, intervino el ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO mediante escrito de fecha 20 de junio de 2024 radicado bajo el número CNE-E-DG-2024-013334. El quejoso guardó silencio.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA:

El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el acto legislativo 1 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas electorales, en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, gara ntizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar á de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrán las siguientes atribuciones especiales:

(…)Resolución 04501 de 2024 Página 5 de 42

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley (…)”

2.1.2. LEY 130 DE 19941:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la

(…)

14. Las demás que le confiera la ley (…)”

2.1.2. LEY 130 DE 19941:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones (…)”

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partido s, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras.

(…) ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(DANE). (…)”.

Al respecto, el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Resolución No. 00040 de 2024, dispone en el artículo primero que: “(…) para el año 2024, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 04501 de 2024 Página 6 de 42

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio

las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 04501 de 2024 Página 6 de 42

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957.

Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA

Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. (…)”.

2.1.3. LEY 1475 DE 20112

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos,

votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanc o, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizars e dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión co n otros previamente registrados (…)”

2.2. PROCEDIMIENTO

2.2.1. LEY 1437 DE 2011:

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los

previamente registrados (…)”

2.2. PROCEDIMIENTO

2.2.1. LEY 1437 DE 2011:

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un

2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 04501 de 2024 Página 7 de 42

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957.

procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto

del radicado CNE-E-DG-2023-008957.

procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las persona s naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL EXTEMPORÁNEA

El Consejo Nacional Electoral, por mandato del artículo 265 constitucional, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante de que la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.

Así las cosas, para determinar si en el caso sub examine existió algún tipo de publicidad capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las

Así las cosas, para determinar si en el caso sub examine existió algún tipo de publicidad capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:

I. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.

II. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad.

III. Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

IV. A través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución 04501 de 2024 Página 8 de 42

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957.

la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957.

V. En tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público, solamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente:

“(…) Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud.

(…)”

En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Ahora bien, la propagan da electoral no necesariamente debe llevar mensajes directos; toda vez que en la actualidad las campañas publicitarias electorales se han caracterizado por contener mensajes que de manera indirecta inducen al potencial electoral a apoyar a una opción política determinada, utilizando nombres, frases, saludos.

Esta Corporación sobre el particular, sostuvo:

“(…) Al respecto, es preciso destacar que no es indispensable para determinar la finalidad que el texto mismo de la propaganda la señale, toda vez que en la publicidad

opción política determinada, utilizando nombres, frases, saludos.

Esta Corporación sobre el particular, sostuvo:

“(…) Al respecto, es preciso destacar que no es indispensable para determinar la finalidad que el texto mismo de la propaganda la señale, toda vez que en la publicidad moderna la tendencia no son los mensajes directos, sino los inductivos, es decir, aquellos qu e inducen al consumidor de manera directa hacia el producto promocionado, por lo que, aunque se omitan expresas alusiones a su finalidad política, si de ellas se desprende un conjunto de circunstancias que apunten a esa finalidad, estaremos frente a propag anda electoral. En efecto, ya no es frecuente encontrar mensajes que pidan directamente el voto, sino que destacan atributos de cualquier índole que permitan recordar la opción sometida a la contienda electoral.

(…) Esta práctica, por demás normal, se acentúa cuando se trata de ocultar propaganda electoral antes del tiempo, utilizando la difusión de nombres, eslogan, saludos en publicidades, que no se presentarían si no existiera también la aspiración política, estableciendo una relación entre la publicidad sin mensajes directos y las aspiraciones electorales, lo que sin duda constituye propaganda electoral. (…)”

En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que sobre todo ciudadano,Resolución 04501 de 2024 Página 9 de 42

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U,

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-008957.

particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.

Por otro lado, en la regulación electoral, aún no existe mención expresa alguna con respecto del marketing político digital el cual se soporta en la publicidad electoral que se ejecuta por medio de plataformas de internet o redes sociales, lo que deja abie rta la brecha para que, durante la etapa previa a las elecciones e inclusive el día mismo de los comicios, por medio de estas herramientas, de cierta forma, quede accesible toda posibilidad de accionar de manera amplia y sin límites, hasta tanto no haya una directriz normativa precisa respecto al tema.

3.2. DE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA Y LA PROPAGANDA ELECTORAL EN

PLATAFORMAS DIGITALES Y REDES SOCIALES (PROSELITISMO DIGITAL).

La Ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus

La Ley hace una distinción entre la divulgación política y la propaganda electoral, estableciendo que la divulgación política es la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios y programas, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional.

Por su parte, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones.

Ahora bien, la propaganda electoral es entendida bajo el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, como toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una candidatura o una determinada opción electoral, es decir, es concebida en un sentido amplio, el Consejo Nacional Electoral expresó en el Concepto Radicado No. 3668 del 25 de enero 2006, que se trata de toda estrategia diseñada para obtener el voto de los ciudadanos:

“(…) Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita (…)’’

Por ello, la directriz impartida por esta Corporación en lo atinente a la publicidad electoral en

diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita (…)’’

Por ello, la directriz impartida por esta Corporación en lo atinente a la publicidad electoral en redes sociales se fijó a través de la Resolución No. 3580 de 2023, la cual se fundamenta y condiciona su despliegue, al cumplimiento de tres criterios, a saber:Resolución 04501 de 2024 Página 10 de 42

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOHN JAIRO ROJAS RESTREPO, excandidato al Concejo del Municipio de Bello - Departamento de Antioquia, avalado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U, con ocasión de la infracción al r

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