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CNE - Resolución 04507 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 04507 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 04507 DE 2024 (29 de agosto)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada con ocasión a solicitud interpuesta por la firma encuestadora AGENCIA ATENEA, respecto de la presunta publicación y /o divulgación de encuestas de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación con radicado

No. CNE-E-DG-2023-053181.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por los artículos 265 numeral 6º de la Constitución Política, 30 y 39 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito del 17 de octubre de 2023 la doctora María Alejandra Duran, Representante Legal de la Agencia Atenea, informó que en los municipios de Piedecuesta, Santander, y Aguachica, César, algunas personas, de forma inescrupulosa y faltando a la ética profesional, habrían utilizado algunos datos de identificación de dicha firma encuestadora para llevar a cabo “estudios políticos que carecen de validez ante el Consejo Nacional Electoral (CNE)”.

En virtud de lo señalado aportó una captura de pantalla ilegible de lo que parecería ser una página en la red social Facebook a través de la cual afirma se habrían

carecen de validez ante el Consejo Nacional Electoral (CNE)”.

En virtud de lo señalado aportó una captura de pantalla ilegible de lo que parecería ser una página en la red social Facebook a través de la cual afirma se habrían difundido resultados, aparentemente falsos, de estudios de intención de voto en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas durante el año 2023 , utilizando incluso información real de la firma encuestadora AGENCIA ATENEA , mientras que en otra página de la red social denominada “Piedecuesta Despierta” se habría efectuado la publicación de una presunta encuesta respecto de los candidatos a la alcaldía municipal de Piedecuesta, Santander, igualmente informando resultados alterados, según afirma la quejosa.Resolución No. 04507 de 2024 Página 2 de 8

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada con ocasión a solicitud interpuesta por la firma encuestadora AGENCIA ATENEA, respecto de la presunta publicación y /o divulgación de encuestas de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-053181.- 026268.

Con la solicitud, adicionalmente, la Representante Legal de la firma encuestadora AGENCIA ATENEA recuerda los canales oficiales de la persona jurídica por ella representada a través de los cuales efectúa la publicación y divulgación de las encuestas practi cadas, reiterando que lo informado por otros medios acudiendo incluso a los datos de su compañía resulta totalmente falso.

representada a través de los cuales efectúa la publicación y divulgación de las encuestas practi cadas, reiterando que lo informado por otros medios acudiendo incluso a los datos de su compañía resulta totalmente falso.

1.2. Mediante acta de reparto No. 096 del 27 de octubre de 2023, el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación asignó el conocimiento del asunto correspondiéndole al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero actuar como sustanciador, al cual le fue adjudicado el radicado No. CNE-E-DG-2023053181.

1.3. En auto proferido el 3 de abril de 2024 el Magistrado sustanciador ordenó la realización de actividades de indagación preliminar, solicitando a la peticionaria que efectuara la ampliación de la queja interpuesta, de manera que fuera posible identificar plenamente a los presuntos infractores, instándola a remitir material probatorio pertinente e idóneo para poder llevar a cabo actuación administrativa sancionatoria respecto de los hechos comunicados.

Pese a serle comunicado el auto en cita el 4 de abril de 2024, la peticionaria no atendió la solicitud efectuada.

2. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales otorgadas, es competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre encuestas de opinión política, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política.

En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, concede al Consejo Nacional Electoral la facultad de ejercer especial vigilancia sobre las entidades

con el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política.

En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, concede al Consejo Nacional Electoral la facultad de ejercer especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, vigilancia que ejerce mediante el Registro Nacional de Encuestadores de acuerdo al artículo 7° de la Resolución No. 23 de 1996 expedida por esta Corporación; en consecuencia las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales están obligadas a inscribirse ante el Consejo NacionalResolución No. 04507 de 2024 Página 3 de 8

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada con ocasión a solicitud interpuesta por la firma encuestadora AGENCIA ATENEA, respecto de la presunta publicación y /o divulgación de encuestas de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-053181.- 026268. Electoral, y que solo aquellas que cumplen con el mencionado requisito podrán realizar análisis de resultados mediante técnicas psicométricas.

De otra parte, los artículos 30 y 39 de la Ley 130 de 1994, atribuyen al Consejo Nacional Electoral, la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran las disposiciones contenidas en la citada ley.

Electoral, la facultad de investigar y sancionar conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran las disposiciones contenidas en la citada ley.

3. FUNDAMENTO JURÍDICO

3.1. LEY 130 DE 19941

(…)

“ARTÍCULO 30. De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a lo s electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos

forma que induzca una respuesta determinada.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades ” (…)

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con las pruebas aportadas, se configura una infracción a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997 expedidas por esta

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 04507 de 2024 Página 4 de 8

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada con ocasión a solicitud interpuesta por la firma encuestadora AGENCIA ATENEA, respecto de la presunta publicación y /o divulgación de encuestas de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-053181.- 026268. Corporación. Para el efecto, se expondrá el marco conceptual del régimen de realización y divulgación de encuestas, para, acto seguido, determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción y si con las pruebas es posible determinar el presunto

divulgación de encuestas, para, acto seguido, determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción y si con las pruebas es posible determinar el presunto infractor.

4.2. De las encuestas de opinión política y de carácter electoral

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 Superior, el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para llevar y realizar un control de las encuestas de opinión política y de carácter electoral, así como de las firmas encuestadoras, con el propósito de conservar el equilibrio y las condiciones de igualdad frente a la incidencia de los resultados de cara al electorado.

Es así como el legislador, estableció que el Consejo Nacional Electoral, en relación con su competencia constitucional genera entre los ciudadanos la certeza frente a los resultados de las encuestas manteniendo su credibilidad e imparcialidad, por cuanto se considera emitida por personas idóneas que cuentan con las condiciones técnicas suficientes para desempeñar estas actividades y generar total certeza de la información que se está transmitiendo a la ciudadanía.

En desarrollo de este fin la Corte Constitucional en Sentencia del Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MAROY CABRA, señaló:

“(…) Las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opinión del electorado, deben ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos antitécnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones

procedimientos antitécnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato específico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados. 2(…)”

Del mismo modo, el Consejo Nacional Electoral en uso de su facultad regulatoria expidió la Resolución 23 de 19963 “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas

2 Sentencia C-1153 del 2005 Control Constitucional al Proyecto de la Ley Estatutaria No. 216/05 Senado, No 235 -Cámara. 3 Resolución interna 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral”Resolución No. 04507 de 2024 Página 5 de 8

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada con ocasión a solicitud interpuesta por la firma encuestadora AGENCIA ATENEA, respecto de la presunta publicación y /o divulgación de encuestas de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023

por la firma encuestadora AGENCIA ATENEA, respecto de la presunta publicación y /o divulgación de encuestas de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-053181.- 026268. de opinión política y de carácter electoral”, señalando los requisitos que toda firma encuestadora debe cumplir y que toda encuesta debe contener. Veamos:

  1. Publicarla en su totalidad ii) Indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó iii) Indicar expresamente la persona natural o jurídica que la encomendó iv) Fuente de financiación v) Tipo y tamaño de la muestra vi) Tema o temas concretos a los que se refiere vii) Las preguntas concretas que se formularon viii) Candidatos por quienes se indagó ix) Área y la fecha o período de tiempo en que se realizó x) Margen de error calculado

La Corte Constitucional, al realizar el estudio previo de constitucionalidad al artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en sentencia C-089 de 19944 precisó:

(…) “…La vigilancia que se ordena sobre las entidades o personas que se ocupan profesionalmente de realizar encuestas, lo mismo que la consagración de sanciones como consecuencia de la inobservancia del precepto, en modo alguno viola la Constitución. Las disposiciones revisadas buscan preservar la autenticidad y objetividad de las encuestas y evitar que ellas den pábulo a la distorsión informativa. (...)”

4.3. Del caso en concreto

viola la Constitución. Las disposiciones revisadas buscan preservar la autenticidad y objetividad de las encuestas y evitar que ellas den pábulo a la distorsión informativa. (...)”

4.3. Del caso en concreto

La solicitud indica que a través de al menos dos páginas en la red social Facebook se habrían publicado y difundido supuestos resultados de encuestas elaboradas, aparentemente, por la firma encuestadora AGENCIA ATENEA, sin el lleno de requisitos y, en lo particular, haciendo uso de información de la compañía, de manera fraudulenta. Ante la situación descrita, la Representante Legal solicita que se adopten las medidas necesarias para detener tales actos ilegales que, además de perjudicar su imagen, afectan la integridad del proceso electoral.

Al respecto, es importante tener en cuenta que Internet es el fenómeno socio tecnológico que rompió con los parámetros tradicionales para la comunicación interpersonal colectiva

4 Corte Constitucional. Sala Plena. Ref.: Expediente P.E. -004. Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado “por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. Magistrado

Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Santa Fe de Bogotá D.C., marzo 03 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).Resolución No. 04507 de 2024 Página 6 de 8

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada con ocasión a solicitud interpuesta

(1994).Resolución No. 04507 de 2024 Página 6 de 8

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada con ocasión a solicitud interpuesta por la firma encuestadora AGENCIA ATENEA, respecto de la presunta publicación y /o divulgación de encuestas de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-053181.- 026268. en la historia del ser humano; es una gran red abierta e interconectada5, y su difusión ha sido constante, afectando a la economía, los patrones de comunicación, la producción cultural. Internet se ha convertido en un espacio de participación y de control ciudadano. El ingenio de Internet es mostrar el mundo en tiempo real, de manera instantánea y sin ningún tipo de frontera tradicional6. Ciertamente, Internet, los sitios web, las plataformas digitales, las redes sociales, aplicaciones, y demás, son medios de comunicación social masivos, dado que permiten la creación e intercambio de contenidos generados por millones de usuarios interconectados, en una audiencia pública cada vez más participativa y cada vez más amplia, como fuente de poder e influencia social a nivel mundial7.

Aunado a lo anterior, se tiene que se mencionaron dos perfiles en la red social Facebook sin que se indicara la dirección IP, la cual identifica una red o dispositivo en internet, por lo que, al no ser de una empresa legalmente constituida, o de alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, no es posible tener certeza de la identidad de su autor.

que, al no ser de una empresa legalmente constituida, o de alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, no es posible tener certeza de la identidad de su autor.

En este sentido se tiene que, para tomar una decisión judicial y administrativa, la misma debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en forma precisa el mismo.

Por tal motivo, un operador jurídico y en este caso el Consejo Nacional Electoral no puede tomar decisiones basadas en meras especulaciones o afirmaciones inciertas; deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente, como también allegado al expediente en debida forma.

Con respecto a la aplicación del principio de necesidad de la prueba en actuaciones administrativas, el Consejo de Estado ha indicado:

(…)

“Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que

5 Castells, M. (2001). La Galaxia Internet. Barcelona: Plaza & Janés 6 Tovar Niño, Tsetian (2016) Tesis: Principios de la actividad electoral en la era digital: Una aproximación al control administrativo colombiano de la propaganda electoral en internet. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Facultad de Ciencia Política y Gobierno, Bogotá D.C

administrativo colombiano de la propaganda electoral en internet. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Facultad de Ciencia Política y Gobierno, Bogotá D.C 7 Kaplan Andreas M., Haenlein Michael, (2010) Users of the world, unite! The challenges and opportunities of social media, Business Horizons, Vol. 53, Issue 1, p. 59-68.Resolución No. 04507 de 2024 Página 7 de 8

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada con ocasión a solicitud interpuesta por la firma encuestadora AGENCIA ATENEA, respecto de la presunta publicación y /o divulgación de encuestas de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-053181.- 026268. conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos”8.

(…)

De este modo, queda claro que todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral deben estar investidas por el principio de necesidad de la prueba , en tal sentido , el Magistrado sustanciador inició indagación preliminar con el fin de recaudar elementos que permitieran hallar certeza de la existencia de falta alguna, así como de los presuntos infractores, solicitando ampliación de la queja para que se allegara los medios probatorios pertinentes e idóneos que soporten los hechos descritos, así como los sujetos activos en la conducta y todos aquellos que hayan intervenido en su despliegue, sin que se obtuviera respuesta.

e idóneos que soporten los hechos descritos, así como los sujetos activos en la conducta y todos aquellos que hayan intervenido en su despliegue, sin que se obtuviera respuesta.

La Sala Pena de esta Corporación , concluye que al no tener los medios probatorios suficientes para determinar la existencia real de una vulneración al bien jurídico tutelado, pues no es posible la identificación del posible infractor así como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría actuado , conforme al principio de necesidad de la prueba debe darse por terminada la indagación preliminar iniciada con ocasión de la solicitud de la Representante Legal de la firma AGENCIA ATENEA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada con ocasión a solicitud interpuesta por la firma encuestadora AGENCIA ATENEA, respecto de la presunta publicación y /o divulgación de encuestas de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación con

radicado No. CNE-E-DG-2023-053181.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo:

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo:

8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 25000-23-27-000-2010-00247-01Resolución No. 04507 de 2024 Página 8 de 8

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA INDAGACIÓN PRELIMINAR iniciada con ocasión a solicitud interpuesta por la firma encuestadora AGENCIA ATENEA, respecto de la presunta publicación y /o divulgación de encuestas de carácter electoral sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 adicionada y modificada por la Resolución No. 50 de 1997, actuación con radicado No. CNE-E-DG-2023-053181.- 026268. - A la ciudadana María Alejandra Duran, Representante Legal de la Agencia Atenea en calidad de quejosa, a través de los correos electrónicos consultoríadigital@agenciaatena.com.co y coordinacion@agenciaatena.com.co

  • Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.

ARTÍCULO TERCERO: ARCHIVAR el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023053181, una vez quede en firme el presente acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos

053181, una vez quede en firme el presente acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Presidenta

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión de Sala Plena del 29 de agosto de 2024

Ausente por incapacidad médica: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos - Secretaría Técnica de Sala.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez.

Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto

Proyectó: Juan Carlos Bocarejo

Radicado: CNE-E-DG-2023-053181

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