CNE - Resolución 04583 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 04583 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No 04583 DE 2024 (3 de septiembre)
Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 03 780 del 1 7 de ju lio de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FULBERTO GUEVARA , excandidato a la GOBERNACIÓN de VICHADA, avalado por la coalición “TRANSFORMACIÓN PARA EL VICHADA” conformada por las agrupaciones políticas: PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO POLÍTICO FUERZA DE LA PAZ, y el MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029286.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. Que, la Sala Plena de la Corporación, por medio de Resolución No. 03780 de 17 de julio de 2024, decidió sancionar al ciudadano FULBERTO GUEVARA excandidato a la GOBERNACIÓN de VICHADA, avalado por la coalición “TRANSFORMACIÓN PARA EL
de 2024, decidió sancionar al ciudadano FULBERTO GUEVARA excandidato a la GOBERNACIÓN de VICHADA, avalado por la coalición “TRANSFORMACIÓN PARA EL VICHADA” conformada por las agrupaciones políticas: PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO POLÍTICO FUERZA DE LA PAZ, y el MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA por la trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
1.2. Que, la Resolución No. 03780 de 2024 fue notificada en los siguientes términos:Resolución No. 04583 de 2024 Página 2 de 15
“Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 03780 del 17 de julio de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FULBERTO GUEVARA , excandidato a la GOBERNACIÓN de VICHADA, avalado por la coalición “TRANSFORMACIÓN PARA EL VICHADA” conformada por las agrupaciones políticas: PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO POLÍTICO FUERZA DE LA PAZ, y el MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029286.”
1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029286.”
NOTIFICADO FUNDAMENTO LEGAL FECHA DE ENTREGA
FULBERTO GUEVARA Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 26 de julio de 2024 MINISTERIO PÚBLICO Comunicación por correo electrónico 26 de julio de 2024 QUEJOSO ANÓNIMO Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 27 de julio de 2024
1.3. Por medio de correo electrónico de esta Corporación con radicado CNE-E-DG-2024016588 del 12 de agosto de 2024, el señor RICARDO ANDRÉS RUIZ VALLEJO, actuando como apoderado del ciudadano FULBERTO GUEVARA interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 03780 de 2024, en los siguientes términos:
“(…)
RICARDO ANDRÉS RUIZ VALLEJO, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi respectiva firma, actuando como apoderado del ciudadano FULBERTO GUEVARA, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 86.055.515, confo rme al poder conferido y que adjunto al presente escrito, en su condición de excandidato a la Gobernación del Vichada avalado por la coalición “Transformación para el Vichada”, estando dentro de los términos legales establecidos me permito PRESENTAR Y SUSTENTAR RECURSO DE REPOSICIÓN
escrito, en su condición de excandidato a la Gobernación del Vichada avalado por la coalición “Transformación para el Vichada”, estando dentro de los términos legales establecidos me permito PRESENTAR Y SUSTENTAR RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 03780 DEL 17 DE JULIO DE 2024, por medio de la cual se sanciona administrativamente a mi representado por, supuestamente, incurrir en una conducta de propaganda anticipada. Sustento este Recurso en los siguientes términos:
I. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) EN EL ACTO ADMINISTRATIVO
CENSURADO ASUMIÓ, EQUIVOCADAMENTE, QUE EN EL CASO CONCRETO
EXISTE UNA PROPAGANDA EELCTORAL ANTICIPADA.
Señala la Resolución 03780 de 2024 lo siguiente:
“(…)
Por otro lado, en la regulación electoral, aún no existe mención expresa alguna con respecto del marketing político digital el cual se soporta en la publicidad electoral que se ejecuta por medio de plataformas de internet o redes sociales, lo que deja abierta la brecha para que, durante la etapa previa a las elecciones e inclusive el día mismo de los comicios, por medio de estas herramientas, de cierta forma, queda accesible toda posibilidad de accionar de manera amplia y sin límites, hasta tanto no haya una directriz normativa precisa respecto al tema.
Del mismo modo, las normas tampoco definen los términos en que debe realizarse proselitismo que pueden desplegar en plataformas digitales y/o redes sociales las Organizaciones Políticas y/o sus candidatos respecto de quienes su actividad
directriz normativa precisa respecto al tema.
Del mismo modo, las normas tampoco definen los términos en que debe realizarse proselitismo que pueden desplegar en plataformas digitales y/o redes sociales las Organizaciones Políticas y/o sus candidatos respecto de quienes su actividad profesional deviene el uso de estos canales de comunicación, más conocidos comoResolución No. 04583 de 2024 Página 3 de 15
“Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 03780 del 17 de julio de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FULBERTO GUEVARA , excandidato a la GOBERNACIÓN de VICHADA, avalado por la coalición “TRANSFORMACIÓN PARA EL VICHADA” conformada por las agrupaciones políticas: PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO POLÍTICO FUERZA DE LA PAZ, y el MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029286.”
˂˂Influencers˃˃, ˂˂TikTokers˃˃, ˂˂Instagramers˃˃, ˂˂Youtubers˃˃, etcétera, para evitar con ello desequilibrio informativo entre los distintos aspirantes a cargos de elección popular a partir del posicionamiento anticipado de su intención política
evitar con ello desequilibrio informativo entre los distintos aspirantes a cargos de elección popular a partir del posicionamiento anticipado de su intención política (Propaganda electoral de expectativa) o divulgación de publicidad electoral por fuera de los 60 días previstos en la Ley (Propaganda electoral anticipada) (pág. 16) (…).”
En otro aparte del acto administrativo recurrido se indica:
“(…)
Ciertamente, Internet, los sitios web, las plataformas digitales, aplicaciones, etc., son medios de comunicación social masivos (…). Además, es un medio de comunicación social que utiliza el espectro electromagnético, a través del espectro radioeléctrico, por el cual se transmiten las frecuencias de ondas de radio electromagnética que permiten las telecomunicaciones” (pág. 17) (…).”
“(…)
Por tanto, en el Estado de Derecho la libertad de expresión no constituye una prerrogativa de carácter absoluto, evidentemente el legislador instituyó algunas regulaciones especiales como lo es en materia electoral en aras que(sic), precisamente se garantice que toda persona independiente de su etnia, raza, género, orientación sexual o ideológica, entre otros, pueda acceder en iguales condiciones a los medios de comunicación sean estos del estado(sic) o no, con el fin de salvaguardar el equilibrio informati vo, el cual no solo protege a las organizaciones electorales y candidatos en el entendido que, la promoción de la propaganda electoral deba iniciar en una misma fecha para todos los actores, sino también permitir a los ciudadanos votantes contrastar simultáneamente los mensajes políticos que reciben. (pág. 19) (…).”
Más adelante señala lo siguiente:
deba iniciar en una misma fecha para todos los actores, sino también permitir a los ciudadanos votantes contrastar simultáneamente los mensajes políticos que reciben. (pág. 19) (…).”
Más adelante señala lo siguiente:
“(…)
Se entiende que, la publicidad con fines electorales realizada y/o difundida a través de Internet, en especial redes sociales y plataformas digitales, a pesar de ser a priori(sic), encontrarse amparada por la libertad de expresión e información, así como de la promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente al principio de igualdad de las organizaciones políticas y los candidatos en los procesos electorales, así como frente al equilibrio informativo y el acceso equitativo, principios que le corresponde al Consejo Nacional Electoral garantizar a través de sus funciones de inspección, vigilancia y control de toda forma de propaganda electoral, incluida la realizada y difundida en Internet como un medio de comunicación social, en el marco de la Constitución y la Ley. (pág. 20) (…)”
Para llegar a la siguiente conclusión:
“(…)Resolución No. 04583 de 2024 Página 4 de 15
“Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 03780 del 17 de julio de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FULBERTO GUEVARA , excandidato a la GOBERNACIÓN de VICHADA, avalado por la coalición “TRANSFORMACIÓN PARA EL VICHADA” conformada por las agrupaciones políticas: PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR
VICHADA, avalado por la coalición “TRANSFORMACIÓN PARA EL VICHADA” conformada por las agrupaciones políticas: PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO POLÍTICO FUERZA DE LA PAZ, y el MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029286.”
Por las razones expuestas concluye la Colegiatura que toda forma de publicidad de tipo electoral realizada y/o difundida a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales, que de su contenido se derive que tiene la intención de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco o su posicionamiento como opción electoral, sólo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. (págs. 21 y 22) (…)”.
II. RAZONES Y MOTIVOS JURÍDICOS DE INCONFORMIDAD CON LO DECIDIDO
EN EL ACTO ADMINISTRATIVO CENSURADO.
Varias son las razones jurídicas por las que se debe censurar la posición asumida por esta autoridad administrativa electoral.
A) El proceso electoral, en este caso de autoridades territoriales, es la máxima expresión democrática a la luz del artículo 40 del Estatuto Superior.
esta autoridad administrativa electoral.
A) El proceso electoral, en este caso de autoridades territoriales, es la máxima expresión democrática a la luz del artículo 40 del Estatuto Superior.
Se invoca, en primera medida, este artículo de la Norma Fundamental, de cuyo texto se lee:
“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
(…)
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse
(…)”
Las campañas electorales son ejercicios democráticos saludables para una sociedad pluralista y abierta. Y el proceso electoral se manifiesta, por lo menos, con doce (12) meses de anticipación a la votación. Por eso existe un “Calendario Electoral” que regula las reglas sobre inscripción de votantes, de candidatos, de propaganda electoral, de financiación de las campañas, entre otros temas que deben observar los partidos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos, así como sus candidatos.
Aceptar que las campañas electorales no se circunscriben a los últimos dos (2) meses, no sólo es una forma honesta y transparente de entender la disputa política sino que no riñe en nada con las razonables restricciones o limitaciones en materia de proseli tismo electoral haciendo uso de espacio público o medios masivos de
meses, no sólo es una forma honesta y transparente de entender la disputa política sino que no riñe en nada con las razonables restricciones o limitaciones en materia de proseli tismo electoral haciendo uso de espacio público o medios masivos de comunicación social.
Sin embargo, estas restricciones o limitaciones deben entenderse siempre bajo la óptica de la disposición constitucional invocada y no pueden constituirse, en laResolución No. 04583 de 2024 Página 5 de 15
“Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 03780 del 17 de julio de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FULBERTO GUEVARA , excandidato a la GOBERNACIÓN de VICHADA, avalado por la coalición “TRANSFORMACIÓN PARA EL VICHADA” conformada por las agrupaciones políticas: PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO POLÍTICO FUERZA DE LA PAZ, y el MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029286.”
práctica, en una negación de los derechos políticos de quienes pretenden ser elegidos ni de los electores.
B) Las Libertades de expresión e información como Derechos Fundamentales en el proceso electoral.
Al tenor de establecido en el artículo 20 del Estatuto Superior, la autoridad
ni de los electores.
B) Las Libertades de expresión e información como Derechos Fundamentales en el proceso electoral.
Al tenor de establecido en el artículo 20 del Estatuto Superior, la autoridad administrativa electoral no puede, al amparo de sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) de los procesos electorales, en una institución de Censura. En efecto, se puede leer del artículo constitucional precitado:
“ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”
Bajo estos postulados es que deben analizarse las disposiciones contenidas en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
En efecto, existe un límite temporal para realizar actos de “Propaganda Electoral” (3 meses antes de la votación, que para el caso concreto iniciaba el 29 de julio de 2023) o, específicamente, mediante el uso de medios de comunicación social y del espacio público 2 meses antes de la votación, que para el caso concreto iniciaba el 29 de agosto de 2023).
Dejemos claro, de una vez, dos (2) aspectos relevantes:
1. Las pruebas aportadas por el quejoso en el presente caso jamás constituyen demostraciones de actos o hechos de propaganda utilizando medios de comunicación social masivos (de hecho, una cuenta privada de la red social Facebook jamás lo será) ni espacio electromagnético público.
demostraciones de actos o hechos de propaganda utilizando medios de comunicación social masivos (de hecho, una cuenta privada de la red social Facebook jamás lo será) ni espacio electromagnético público.
2. Apreciadas en concreto las pruebas, esto es, los “pantallazos” aportados por el quejoso, se tiene que las únicas fotos donde aparece el candidato con los logos de los partidos políticos que avalaron la coalición, tienen fecha entre los últimos tres (3) mese antes de la votación, por lo tanto, son válidos en nuestro ordenamiento electoral.
No puede convertirse el CNE en una instancia censuradora de los legítimos canales y mensajes de comunicación política entre el candidato y sus electores, ni puede permitirse la transgresión de la libertad de expresión e información de rango constitucional.
C) En estricto rigor fáctico y jurídico, pese a tratarse de proselitismo digital, la conducta desplegada por el candidato no resulta reprochable a la luz de la Constitución y la Ley.
Como se esbozó anteriormente, y quisiera recalcar en este acápite: no puede usarse la falta de certezas normativas que regulan el proselitismo digital en detrimento de los intereses de los candidatos y de las organizaciones políticas y su comunicación con sus bases electorales.
En el acto administrativo que se recurre se puede apreciar pasajes completos en donde se reconoce esta situación. No obstante, la decisión es imponer la sanción lo que, de alguna manera, transgrede los principios del “derecho sancionador” del Estado que obligan a que existe absoluta certeza en la tipicidad de la conducta para sea objeto de reproche.Resolución No. 04583 de 2024 Página 6 de 15
Estado que obligan a que existe absoluta certeza en la tipicidad de la conducta para sea objeto de reproche.Resolución No. 04583 de 2024 Página 6 de 15
“Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 03780 del 17 de julio de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FULBERTO GUEVARA , excandidato a la GOBERNACIÓN de VICHADA, avalado por la coalición “TRANSFORMACIÓN PARA EL VICHADA” conformada por las agrupaciones políticas: PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO POLÍTICO FUERZA DE LA PAZ, y el MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029286.”
Entonces, tenemos los siguientes elementos de juicio para pretender la anulación de la sanción:
1. De la apreciación y el análisis de las pruebas recaudadas por esta autoridad, se colige que no hubo provecho alguno por parte del ciudadano FULBERTO GUEVARA, en la campaña electoral a la Gobernación del Vichada, haciendo uso de espacios públicos de difu sión (tales como emisoras, periódicos o canales de televisión o transmisión por internet), invitando a votar por él fuera de los tiempos establecidos en el calendario electoral.
públicos de difu sión (tales como emisoras, periódicos o canales de televisión o transmisión por internet), invitando a votar por él fuera de los tiempos establecidos en el calendario electoral.
2. Si existen unas “supuestas” (hablo de supuestas porque en el siguiente acápite cuestionaré su validez probatoria) publicaciones en las redes sociales Facebook e Instagram en donde se aprecian fotos y mensajes del candidato con comunidad pero, como se indicó antes, en los tiempos permitidos por el calendario electoral.
3. No pueden entenderse las publicaciones en la cuenta privada de estas plataformas como uso desequilibrado de medios de comunicación social masivos: si bien se comparte gran parte de las apreciaciones genéricas que el acto administrativo recurrido consign a sobre el alcance y la importancia que tiene cada vez más la necesidad de regular la responsabilidad social que tiene el Internet, las plataformas digitales y las redes sociales, lo cierto es que en el caso concreto dicha cuenta privada no puede ser consi derado un medio de comunicación social público y masivo. Esto es un yerro ostensible que contiene el acto administrativo que se impugna, y por esa razón concluye que se debe imponer sanción por propaganda electoral anticipada.
D) No existe certeza sobre la validez de las pruebas aportadas por el quejoso en el caso concreto.
Por último, es menester señala que, en el presente caso, no se ha cuestionado la validez probatoria de los “pantallazos” aportados por el quejoso y que son el fundamento fáctico del acto administrativo recurrido. Sea este el momento para debatir, entonces, su validez,
En efecto, la jurisprudencia mencionada en el acto administrativo recurrido sobre la
fundamento fáctico del acto administrativo recurrido. Sea este el momento para debatir, entonces, su validez,
En efecto, la jurisprudencia mencionada en el acto administrativo recurrido sobre la “validez probatoria de los mensajes de datos y medios electrónicos en actuaciones administrativas” permite que se tenga prueba aquellos. No obstante, también debe tener certeza absoluta sobre el agente y sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se “genera” la prueba.
En el caso concreto, más que certezas existe dudas sobre la veracidad de la cuenta y de las publicaciones que en ella se incorporan: bien puede tratarse de una cuenta “fake” o falsa creada por algún “hacker” y no el equipo de campaña del candidato cuestionado. En las circunstancias actuales, este tipo de maniobras se denominan “LawFare” y hace referencia, en el caso concreto, a que los adversarios acudan a mecanismos e instrumentos en apariencia propios pero que son generados por “bodegas” contrincantes.
Como existe absoluta veracidad sobre estos aspectos básicos de la prueba aportada y apreciada por la autoridad administrativa electoral, las mismas deben desestimarse.
E) SOLICITUD CONCRETA
Por las anteriores consideraciones jurídicas y fácticas, solicito que el CNE en esta instancia revoque su propio acto administrativo sancionatorio y, en consecuencia, absuelva a mi representado de la sanción administrativa impuesta en la Resolución No. 03780 de 2024.Resolución No. 04583 de 2024 Página 7 de 15
“Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 03780 del 17 de julio de
No. 03780 de 2024.Resolución No. 04583 de 2024 Página 7 de 15
“Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 03780 del 17 de julio de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FULBERTO GUEVARA , excandidato a la GOBERNACIÓN de VICHADA, avalado por la coalición “TRANSFORMACIÓN PARA EL VICHADA” conformada por las agrupaciones políticas: PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO POLÍTICO FUERZA DE LA PAZ, y el MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029286.”
F) NOTIFICACIONES
Recibo notificaciones en el correo electrónico: aasociados2@gmail.com. O en el abonado telefónico 315-2714369, para lo cual manifiesto expresamente que autorizo por estos medios las notificaciones electrónicas de los actos administrativos que se produzcan en el trámite de la interposición de este recurso.
Anexo: poder conferido para actuar, copia de la cédula de ciudadanía y de la Tarjeta Profesional del suscrito.
(…)”
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265
Profesional del suscrito.
(…)”
2. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas c ontenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo definido para investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y Grupos Significativos de Ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
Con relación a la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para este caso, señalan la posi bilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes, cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de manera extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.
De conformidad con las facultades señaladas, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben adelantarse las investigaciones administrativas sancionatorias.
ESPACIO EN BLANCO
en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben adelantarse las investigaciones administrativas sancionatorias.
ESPACIO EN BLANCO
1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 04583 de 2024 Página 8 de 15
“Por medio de la cual se NIEGA un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 03780 del 17 de julio de 2024 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano FULBERTO GUEVARA , excandidato a la GOBERNACIÓN de VICHADA, avalado por la coalición “TRANSFORMACIÓN PARA EL VICHADA” conformada por las agrupaciones políticas: PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI”, PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO POLÍTICO FUERZA DE LA PAZ, y el MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA, por la realización de propaganda electoral anticipada contraviniendo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029286.”
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-029286.”
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. LEY 1437 DE 2011.
“(…)
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
(…)
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”
hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y
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