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CNE - Resolución 04589 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 04589 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 04589 DE 2024 (03 de septiembre)

Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-015818.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 30 de junio de 2023, la señora Karina Negrete Soñeth presentó queja ante el Consejo Nacional Electoral por el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Valencia, Córdoba, a través de las redes sociales del ciudadano Jorge Martínez Soto, quien sería precandidato a la Alcaldía de esa municipalidad.

Como soporte probatorio la quejosa adjuntó nueve (9) pantallazos de publicaciones realizadas en la red social Facebook a través del perfil: “Jorge Martinez” en las que se observan imágenes con el slogan: “ Jorge Martinez – #JuntosConstruimos” y tres (3)

realizadas en la red social Facebook a través del perfil: “Jorge Martinez” en las que se observan imágenes con el slogan: “ Jorge Martinez – #JuntosConstruimos” y tres (3) hipervínculos.

1.2. Mediante Acta de reparto No. 39 del 7 de julio de 2023, fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal el conocimiento y trámite del asunto con radicado CNE-E-DG-2023-015818.

1.3. A través del AUTO -MMA-090-2023 del 28 de julio de 2023, el despacho sustanciador decidió avocar conocimiento , abrir indagación preliminar y decretar la práctica de pruebas por los hechos referentes a la presunta divulgación de propaganda política extemporánea conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , en elRESOLUCION 04589 de 2024 Página 2 de 33

‘’Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-015818’’.

municipio de Valencia, Córdoba, según lo expuesto en el escrito de queja presentado por la ciudadana Karina Negrete Soñeth.

1.4. El Auto referido fue comunicado por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación el 02 de agosto de 2023.

por la ciudadana Karina Negrete Soñeth.

1.4. El Auto referido fue comunicado por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación el 02 de agosto de 2023.

1.5. El despacho sustanciador de manera oficiosa consultó el aplicativo “ Inscripciones candidatos 2023”1 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y constató el registro de formularios E-6 AL y E-8 AL por medio de los cuales fue inscrito el ciudadano Jorge Martínez Soto a la Alcaldía de Valencia, Córdoba, avalado por el Partido Liberal Colombiano, para las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023.

1.6. Mediante Resolución N° 00891 del 31 de enero de 2024 se abrió investigación administrativa y se formularon cargos contra el señor Jorge Luis Martínez Soto, avalado por el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea posiblemente contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023.

A través de la Resolución se concedió al investigado el término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación, para la presentación de descargos respecto de los cargos formulados, así como para aportar y/o solicitar la práctica de pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente investigación administrativa.

1.7. La Resolución referida fue notificada el 15 de febrero de 2024 por parte del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación de conformidad con

pretendía hacer valer dentro de la presente investigación administrativa.

1.7. La Resolución referida fue notificada el 15 de febrero de 2024 por parte del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.8. El 01 de marzo de 2024 a través del radicado interno CNE -E-DG-2024-006732 el ciudadano Jorge Luis Mart ínez Soto presentó dentro del término legal , escrito de descargos.

1.9. El 10 de abril de 2024 mediante AUTO -028-MMA-2024 se decretó la práctica de pruebas para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 en el procedimiento administrativo sancionatorio .

1 “Inscripción de Candidatos: Elecciones Autoridades Locales” es un aplicativo creado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde se acumula toda la información referente a las actas de inscripción de todos los candidatos a nivel nacional para las elecciones de autoridades ocales y que toda la organización electoral pueda tener acceso a esa información para el correcto desarrollo de cualquiera que sea el proceso.RESOLUCION 04589 de 2024 Página 3 de 33

‘’Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de

Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-015818’’.

1.10. El 15 de mayo de 2024 se reite ró al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, mediante correo electrónico institucional , la solicitud de comunicación respecto del AUTO-028MMA-2024.

1.11. El 05 de julio de 2024 se notificó el AUTO-132-MMA-2024, p or el cual se corre traslado para presentar alegatos de conclusión en el procedimiento administrativo sancionatorio.

1.12. El 08 de julio de 2024 el ministerio público solicit ó copia integra del expediente, la cual fue remitida por el despacho sustanciador.

1.13. El 30 de julio de julio de 2024, el ministerio público a llegó el escrito de alegatos de conclusión.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

2.1 Pruebas Aportadas por la Quejosa

2.1.1. Nueve (9) imágenes – capturas de pantalla de publicaciones del perfil de Facebook denominado “Jorge Martinez” y de la página “Valencia estéreo ponte como quieras”:

Imagen 1RESOLUCION 04589 de 2024 Página 4 de 33

‘’Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal

Imagen 1RESOLUCION 04589 de 2024 Página 4 de 33

‘’Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-015818’’.

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Imagen 4RESOLUCION 04589 de 2024 Página 5 de 33

‘’Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-015818’’.

Imagen 7

Imagen 8RESOLUCION 04589 de 2024 Página 7 de 33

‘’Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-015818’’.

Imagen 9

2.1.2. Tres (3) hipervínculos de vídeos publicados en el perfil del usuario ‘Jorge Martínez’ en

Facebook:

  • https://fb.watch/ltOdjwlcRd/?mibextid=Nif5oz • https://fb.watch/ltOfD2Eg4c/?mibextid=Nif5oz • https://fb.watch/ltOhmoEqZR/?mibextid=Nif5oz

2.1.3. Noticia del 22 de marzo de 2023, publicada por el medio digital ‘Chica Noticias ’ de Córdoba en el siguiente enlace : https://chicanoticias.com/2023/03/22/jorge-martinez-soto2.1.3. Noticia del 22 de marzo de 2023, publicada por el medio digital ‘Chica Noticias ’ de Córdoba en el siguiente enlace : https://chicanoticias.com/2023/03/22/jorge-martinez-sotorecibe-respaldo-de-bases-liberales-a-la-alcaldia-de-valencia/

2.2 PRUEBAS DE OFICIORESOLUCION 04589 de 2024 Página 8 de 33

‘’Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-015818’’.

2.2.1. Formulario E-6AL por medio del cual se inscribe al ciudadano Jorge Luis Martí nez Soto identificado con cédula N° 10.774.292 como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba , avalado por el Partido Liberal Colombiano , para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023. 2.2.2. Formulario E -8AL por medio del cual queda en firme la inscripción del ciudadano Jorge Luis Martínez Soto identificado con cédula N°10.774.292 como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba , avalado por el Partido Liberal Colombiano , para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023.

2.2.3. Certificación expedida por el Partido Liberal Colombiano , mediante la cual avala y

Municipal de Valencia, Córdoba , avalado por el Partido Liberal Colombiano , para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023.

2.2.3. Certificación expedida por el Partido Liberal Colombiano , mediante la cual avala y respalda la candidatura del ciudadano Jorge Luis Martí nez Soto identificado con cédula N°10.774.292 como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba , para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023.

2.2.4. Pronunciamiento de Facebook Colombia SAS al requerimiento efectuado mediante el AUTO-MMA-090-2023 del 28 de julio de 2023.

2.2.5. Documentos de inscripción remitidos por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2.2.6. Certificado de antecedentes de sanciones del ciudadano expedido por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación.

2.2.7. Expediente de ingresos y gastos individuales del señor Jorge Luis Martínez Soto expedido por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral.

3. DESCARGOS

El ciudadano Jorge Luis Martínez Soto dentro del término legal otorgado presentó escrito de descargos contra la Resolución N° 00891 del 31 de enero de 2024, manifestando:

‘’ (…) Entiendo a cabalidad los tiempos para adelantar propaganda electoral que se debió adelantar para ser elegido en las elecciones pasadas, pueden solicitar información a las autoridades municipales y constatar que no se violento lo expuesto en el articulo 35 de la Ley 1475 de 2011.

debió adelantar para ser elegido en las elecciones pasadas, pueden solicitar información a las autoridades municipales y constatar que no se violento lo expuesto en el articulo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Revisada la resolución mencionada encuentro que la investigación se abre por unas publicaciones en redes sociales mas que todo en la red social Facebook.RESOLUCION 04589 de 2024 Página 9 de 33

‘’Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-015818’’.

Señores magistrados mis redes sociales hace mucho rato han sido manejadas por un Community manager, en días pasados entre al Facebook de la campaña y no encontré las imágenes a las que hace alusión en la denuncia por la cual se me abre investigación.

Ahora indagando el tema encontré un concepto que se viene manejando por parte del Consejo Nacional Electoral.

La libertad de expresión, de opinión y de información en redes sociales es una conducta aceptada ante el ordenamiento jurídico colombiano. La actividad comercial – publicidad digital – entre otras, con su rol de intermediarios de opinión y de la divulgación de ideas es una situación que en la actualidad se ha convertido en parte de la cotidianidad de los sujetos que las consumen.

Con el concepto aportado obtenemos claridad en el tema de redes sociales y puedo anunciar nuevamente que en ningún momento transgredí el régimen de propaganda

de la cotidianidad de los sujetos que las consumen.

Con el concepto aportado obtenemos claridad en el tema de redes sociales y puedo anunciar nuevamente que en ningún momento transgredí el régimen de propaganda electoral.

Por último, en las fotos aportadas en la denuncia no logro mirar que esté solicitando el voto como tal a las personas que asisten a las reuniones, que entre otras cosas son reuniones de amigos, existen conceptos mas amplios de los cuales se debe valer para brindar una resolución ajustada a derecho y no sancionarme con una multa que en estos momentos seria otro golpe para mí.

Con el escrito aportado espero dejar claro que en ningún momento he violentado lo que expone el articulo 35 de la Ley 1475 de 2011’’.

El investigado señala la ausencia de culpabilidad, en el entendido que las publicaciones realizadas en el perfil de la red social Facebook no tenían intencionalidad de tipo político y/o electoral, por lo que corresponden a contenido de carácter personal y privado, mientras compartía con sus amigos.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION

A través del Auto 132-MMA-2024 del 27 de junio de 2023 se corrió traslado al investigado y al Ministerio Público por el término de quince (15) días hábiles para la presentación de alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

Por su parte, e l señor Jorge Luis Martínez no presentó alegatos de conclusión . El Ministerio Público presento escrito en el que manifestó lo siguiente:

‘’(…) Conforme a lo expuesto precedentemente, y como se cumplen los postulados de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y resultan demostrar la actividad de

Ministerio Público presento escrito en el que manifestó lo siguiente:

‘’(…) Conforme a lo expuesto precedentemente, y como se cumplen los postulados de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y resultan demostrar la actividad de propaganda electoral extemporánea, por cuanto se incumplieron los términos legales establecidos para su difusión, y que de esa conducta es responsable el entonces aspirante, se considera que cargo no se desvirtuó y debe mantenerse, en consecuencia, se solita a la Corporación considerar sanción al investigado, según las previsiones del artículo 39 de la Ley 130 de 1994’’.RESOLUCION 04589 de 2024 Página 10 de 33

‘’Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-015818’’.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia De acuerdo con el artículo 265 constitucional, el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de regular, inspeccionar y controlar las actuaciones de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, procurando el cumplimiento de las normas que rigen la actividad política y electoral. P articularmente, la vigilancia del cumplimiento del régimen normativo de propaganda electoral por parte de estos actores.

Este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el

actividad política y electoral. P articularmente, la vigilancia del cumplimiento del régimen normativo de propaganda electoral por parte de estos actores.

Este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, por medio de los cuales se otorgó competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en los cuerpos normativos que regulan las actuaciones electorales.

Entre las potestades específicas del Consejo Nacional Electoral, el Constituyente determinó que debe velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, el debido cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y el régimen electoral, entre las cuales, se destaca la propaganda electoral extemporánea regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Asimismo, el Consejo Nacional Electoral, para el ejercicio de la potestad punitiva administrativa que le designa la Constitución y la ley, en el marco de sus actuaciones, debe atender a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 47 y siguientes, cuando no exista un procedimiento especial para el caso concreto.

5.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral establecer si el ciudadano Jorge Luis Martínez Soto transgredió el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 como consecuencia de la presunta realización de actos de propaganda electoral extemporánea para posicionar su aspiración política a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba en las elecciones de

la presunta realización de actos de propaganda electoral extemporánea para posicionar su aspiración política a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba en las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.

5.3. Sobre la propaganda electoralRESOLUCION 04589 de 2024 Página 11 de 33

‘’Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-015818’’.

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

Igualmente, la publicidad de campaña se encuentra sometida a unas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que al ser desconocidas pueden configurar una conducta objeto de reproche por trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia.

Igualmente, la publicidad de campaña se encuentra sometida a unas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que al ser desconocidas pueden configurar una conducta objeto de reproche por trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia.

La propaganda electoral tiene sustento constitucional en el artículo 20 de la Carta Política, el cual garantiza a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones.

La Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 destacó que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, pues cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y dichas actividades deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, con el fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la

propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato.

(….) Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión” .RESOLUCION 04589 de 2024 Página 12 de 33

‘’Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-015818’’.

Por ello la ley regula el término dentro del cual se pueden realizar actividades relacionadas con la propaganda electoral, ya sea de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público, en aras de garantizar la libertad del electorado, la igualdad electoral y el equilibrio informativo que contribuyan a generar una conjunción de opciones

con la propaganda electoral, ya sea de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público, en aras de garantizar la libertad del electorado, la igualdad electoral y el equilibrio informativo que contribuyan a generar una conjunción de opciones políticas para los ciudadanos y ciudadanas, en un ambiente político -electoral libre de disparidad en la promoción de los distintos nombres o alternativas políticas.

En el mismo sentido, e l Consejo de Estado señaló que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular” 2,

Sentencia en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad”3.

En providencia más reciente, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado 4 sobre la naturaleza, importancia y límites de la propaganda electoral, señaló lo siguiente:

“Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión 5 y del derecho a la participación política 6, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

“Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión 5 y del derecho a la participación política 6, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees -Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral7”. (…) Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Constitución Política, artículo 20.

4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Constitución Política, artículo 20. 6 Constitución Política, artículos 1º, 2º y 40. 7 Lees-Marshment, J. (2009). What is Political Marketing? En: Political Marketing: Principles and Applications. Londres: Routledge, pág. 24. Pueden consultarse otros conceptos en: Remón -Lara, R. (2020). Propaganda política y comunicación visual. Cumana No. 53, pág. 377-382.RESOLUCION 04589 de 2024 Página 13 de 33

‘’Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano Jorge Luis Martínez Soto, avalado el Partido Liberal Colombiano como candidato a la Alcaldía Municipal de Valencia, Córdoba, por realizar propaganda electoral extemporánea contraviniendo el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-015818’’.

ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”8 (Negrilla del original)”.

(…)

A su turno, la ley prevé algunas condiciones para la difusión de propaganda, como el plazo con relación a la fecha de las elecciones9, restricciones en su contenido10, la distribución de los espacios gratuitos en los medios de comunicación social 11 y los límites en número, duración y tamaño que debe establecer la autoridad electoral,

el plazo con relación a la fecha de las elecciones9, restricciones en su contenido10, la distribución de los espacios gratuitos en los medios de comunicación social 11 y los límites en número, duración y tamaño que debe establecer la autoridad electoral, según el tipo de pieza publicitaria 12. Así mismo, por vía de reglamento se han señalado algunos parámetros para el uso de las redes sociales con fines de propaganda política 13. En la misma línea del control, después de las elecciones constituye un deber legal rendir informes de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral 14, dentro de los cuales generalmente la propaganda electoral ocupa un lugar importante”.

Expuesto lo anterior, la propaganda electoral es una de las actividades más importantes que realiza un candidato previo a una contienda electoral. De manera que busca visibilizar al ciudadano y su proyecto político para atraer la atención y l

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