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CNE - Resolución 04664 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 04664 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN N° 04664 DE 2024 (9 de septiembre)

Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 02209 del 17 de abril de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.958-8, y al periódico “EL ESPECTADOR” identificado con Nit No. 860.007.590-6, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.”

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y los artículos 30 y 39 de la ley 130 de 1994 y la Resolución 023 del 17 de marzo de 1996, y con fundamento en los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. El 20 de abril de 2023 el asesor de la oficina de Vigilancia e Inspección Electoral trasladó por competencia denuncia recibida por el Sistema URIEL (Unidad de Reacción inmediata para la Transparencia Electoral del Ministerio del interior) por violación al régimen de propaganda y encuestas electorales, con relación a hechos ocurridos en el municipio de Cartagena – Bolívar.

La solicitud advierte que dentro del portal web del periódico El Espectador, más

régimen de propaganda y encuestas electorales, con relación a hechos ocurridos en el municipio de Cartagena – Bolívar.

La solicitud advierte que dentro del portal web del periódico El Espectador, más exactamente en la sección de contenido patrocinado, fue publicado un sondeo realizado por la firma encuestadora denominada “GHL” respecto de la intención de voto para el cargo de alcalde municipal de Cartagena, Bolívar en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas durante el año 2023 ; no obstante, en la publicación no se especificó la ficha técnica, por lo que, a juicio del peticionario anónimo, se afectó la intención de los votantes por la omisión señalada y debido a que la citada firma no estaría registrada como encuestadora ante esta Corporación.

Con el escrito de origen fue aportado el enlace que daba cuenta de la publicación objeto de reproche.Resolución No. 04664 de 2024 Página 2 de 10

Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 02209 del 17 de abril de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.958 -8, y al periódico “EL ESPECTADOR” identificado con Nit No. 860.007.590-6, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.”

y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.”

1.2. Por reparto interno efectuado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, conforme al Acta No. 24 del 21 de abril de 2023, le correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero conocer del asunto radicado con el No.

CNE-E-DG-2023-009836.

1.3. La Sala Plena , a través de la Resolución No. 02209 del 17 de abril de 2024, decidió sancionar a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, y al periódico “EL ESPECTADOR”, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolu ción No. 023 de 1996 de esta Corporación , con la imposición de una multa por valor de Veinticinco (25) salarios mínimos mensuales que equivalen a la suma de Treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32.500.000) moneda legal colombiana.

1.4. La Resolución No. 02209 del 17 de abril de 202 4 fue notificada en los siguientes términos:

1.5. Mediante escrito radicado No. CNE-E-DG-2024-011628 del día 17 de mayo de 2024, el ciudadano Juan Camilo Palacios Bernal actuando en calidad de apoderado del periódico El Espectador presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 02209

el ciudadano Juan Camilo Palacios Bernal actuando en calidad de apoderado del periódico El Espectador presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 02209 del 17 de abril de 2024.

2. COMPETENCIA

La competencia atribuida a las autoridades administrativas proviene del conjunto de facultades y obligaciones legitimadas por la Ley, de hacer determinada función; dicha idoneidad, se encuentra regulada de conformidad a las normas que desarrollan el principio del debido proceso el cual se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su culminación.

En este orden de ideas, las autoridades administrativas deben actuar conforme al principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus NOTIFICADO FUNDAMENTO LEGAL FECHA DE NOTIFICACIÓN Apoderado periódico EspectadorJuan Camilo Palacios Bernal Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 08 de mayo de 2024 Firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO” Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 08 de mayo de 2024 Ministerio Público Notificación por correo electrónico – artículo 56 CPACA 08 de mayo de 2024Resolución No. 04664 de 2024 Página 3 de 10

Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 02209 del 17 de abril de 2024, “Por medio

de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.958 -8, y al periódico “EL ESPECTADOR” identificado con Nit No. 860.007.590-6, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.”

actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa1.

El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, atribuye al Consejo Nacional Electoral facultades especiales relacionadas con regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales y encuestas de opinión política, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 luego de definir y señalar los requisitos que debe cumplir toda encuesta de opinión de carácter electoral al momento de ser divulgada.

La norma precisa que estas deben publicarse completas y cumplir los requisitos mínimos de información allí indicados, de igual modo, prohíbe divulgar encuestas de intención de voto el día de las elecciones y advierte la competencia de la Corporación para controlar a las firmas encuestadoras y establecer las sanciones respectivas.

Por su parte, esta Corporación reglamentó la realización y divulgación de encuestas de opinión política y carácter electoral mediante la Resolución 23 de 1996, modificada por la Resolución

encuestadoras y establecer las sanciones respectivas.

Por su parte, esta Corporación reglamentó la realización y divulgación de encuestas de opinión política y carácter electoral mediante la Resolución 23 de 1996, modificada por la Resolución 50 de 1997, en las cuales, se recoge lo dispuesto en el citado artí culo 30 de la Ley 130 de 1994, define las encuestas políticas y electorales, agrega algunas directrices sobre la ficha técnica, crea el registro de firmas encuestadoras, establece los requisitos para ingresar al mismo y crea unas comisiones de vigilancia y seguimiento.

De acuerdo con el marco jurídico descrito y, conforme a las reglas de competencia que del recurso de reposición conoce la autoridad que profirió la decisión que resulta increpada, e n consecuencia, la Sala cuenta con la potestad para decidir sobre el recurso presentado contra la Resolución No. 02209 de 2024, comoquiera que fue esta Corporación quien la expidió.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. LEY 1437 DE 2011.

(…)

ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque

(…)

“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal,

1 Corte Constitucional. Sentencia T-1082/12Resolución No. 04664 de 2024 Página 4 de 10

apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal,

1 Corte Constitucional. Sentencia T-1082/12Resolución No. 04664 de 2024 Página 4 de 10

Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 02209 del 17 de abril de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.958 -8, y al periódico “EL ESPECTADOR” identificado con Nit No. 860.007.590-6, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.”

o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de

presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.Resolución No. 04664 de 2024 Página 5 de 10

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.Resolución No. 04664 de 2024 Página 5 de 10

Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 02209 del 17 de abril de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.958 -8, y al periódico “EL ESPECTADOR” identificado con Nit No. 860.007.590-6, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.”

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso” (…)

4. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

A través de la Resolución No. 02209 del 17 de abril de 2024 la Sala Plena, con Ponencia del H.M. Cristian Ricardo Quiroz Romero, resolvió sancionar a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO” y al periódico “EL ESPECTADOR”, por la trasgresión de las normas que

H.M. Cristian Ricardo Quiroz Romero, resolvió sancionar a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO” y al periódico “EL ESPECTADOR”, por la trasgresión de las normas que rigen la s encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación.

El citado acto administrativo fue notificado mediante correo electrónico a todas las partes de acuerdo con los trámites señalados en el acápite de antecedentes del presente proveído, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se puede comprobar en las constancias de notificación y comunicación aportadas por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación por medio del radicado CNE-S-ED-2024-0008202.

Con relación a los medios de impugnación de las decisiones emanadas por las autoridades, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.

El mismo Código en su artículo 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78 ibidem, dichas exigencias se circunscriben a que debe:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

ibidem, dichas exigencias se circunscriben a que debe:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

2 Folios 235 a 245 del expediente.Resolución No. 04664 de 2024 Página 6 de 10

Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 02209 del 17 de abril de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.958 -8, y al periódico “EL ESPECTADOR” identificado con Nit No. 860.007.590-6, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.”

En este caso, frente a la Resolución No. 02209 de 2024 se recibió un recurso de reposición presentado por el abogado Juan Camilo Palacios Bernal actuando en calidad de apoderado del periódico el Espectador el día 17 de mayo de 2024. En vista de lo anterior, habiéndose efectuado la notificación el día 8 de mayo dicha anualidad , el término de diez (10) días

del periódico el Espectador el día 17 de mayo de 2024. En vista de lo anterior, habiéndose efectuado la notificación el día 8 de mayo dicha anualidad , el término de diez (10) días siguientes para ejercer su derecho de impugnación vencía el pasado 31 del mismo mes y año.

Por lo anterior, dado que el recurso reúne los requisitos que exige el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 según se verifica del recurso, y fue presentado en la oportunidad legal que para ello tenía los ciudadanos, corresponde a la Sala plena decidirlo de fondo.

5. CONSIDERACIONES

El abogado Juan Camilo Palacios Bernal, actuando en calidad de apoderado del periódico el Espectador, presentó escrito de recurso de reposición contra la Resolución No. 02209 del 17 de abril de 2024, solicitando se reponga en su integridad el acto administrativo absolviendo de la responsabilidad a su defendido, conforme con los siguientes argumentos:

  1. El artículo patrocinado es una reseña editorial del trabajo investigativo y estadístico , el Espectador no tuvo injerencia alguna en su elaboración, razón por la que la nota publicada en el portal web del periódico es una fiel derivación del trabajo original.
  1. Además, e l periódico el Espectador obtuvo la información que le suministró la firma encuestadora inscrita ante esta corporación, por lo que cualquier irregularidad, es de la exclusiva responsabilidad del encuestador. Por l o anterior, e l Espectador cumplió sus deberes legales y constitucionales al publicar la ficha técnica, pero ello no implica que la veracidad de su contenido esté bajo su control, custodia y verificación.

exclusiva responsabilidad del encuestador. Por l o anterior, e l Espectador cumplió sus deberes legales y constitucionales al publicar la ficha técnica, pero ello no implica que la veracidad de su contenido esté bajo su control, custodia y verificación.

Por otra parte, el Espectador jamás omitió incluir y publicar el nombre de la firma realizadora de la encuesta en cuestión, que para este caso concreto es Ricardo Franco Galeano (GLH).

  1. En cuanto a la muestra o tamaño poblacional, el periódico el Espectador soportó la información en la nota periodística, fundada en la información reportada por el encuestador.
  1. Respecto de la fuente de financiación, debe enfatizarse que el diario tomó por cierta la palabra del encuestador cuando le indicó a la casa editorial que dicha investigación yResolución No. 04664 de 2024 Página 7 de 10

Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 02209 del 17 de abril de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.958 -8, y al periódico “EL ESPECTADOR” identificado con Nit No. 860.007.590-6, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.”

trabajo estadístico se realizó con medios propios. No fue sino hasta el escrito de

que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.”

trabajo estadístico se realizó con medios propios. No fue sino hasta el escrito de descargos de la firma que se informó que la encuesta había sido financiada por privados distintos al responsable de la encuesta (Ricardo Franco Galeano).

  1. Por último, alega el apoderado que, respecto de la nota patrocinada “ Pulso electoral en Cartagena, William García toma la delantera”, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 15898 del 29 de noviembre de 2023, actuando como Magistrada Ponente Alba Lucía Velásquez Hernández, ya había emitido pronunciamiento.

De lo argumentado por el apoderado en el recurso, se debe señalar que los tres primeros motivos son una remembranza de la fundamentación por él presentada en sede de descargos y de alegatos de conclusión, los cuales fueron valorados por esta Sala en la Resolución objeto de recurso así:

“(…)

En definitiva, sobre el periódico el Espectador recae responsabilidad como medio de comunicación al no difundir información objetiva, clara y completa al público, razón por la cual el Consejo Nacional Electoral en varias ocasiones ha hecho énfasis en la importancia de estas herramientas en materia política y electoral en la sociedad y la normatividad para que no se publiquen encuestas y sondeos sin el cumplimiento de los requisitos mínimos que debe contener la ficha técnica.

En ese sentido, los argumentos presentados por el periódico El Espectador, al indicar que la publicación es un producto totalmente editorial derivado del trabajo investigativo y estadístico de la firma, teniendo como finalidad netamente informativa, amparada en el derecho fundamental a informar que le asiste al periódico, no resulta

que la publicación es un producto totalmente editorial derivado del trabajo investigativo y estadístico de la firma, teniendo como finalidad netamente informativa, amparada en el derecho fundamental a informar que le asiste al periódico, no resulta un argumento que desvirtúe su responsabilidad dado que, cuando se trata de asuntos electorales y políticos, se busca que estos no se tornen en factores de manipulación, presión o distorsión de la voluntad de la ciudadanía, que conlleve a contaminar los procesos democráticos del país

Para el caso en concreto con la acción y omisión del periódico el Espectador se infringió un deber legal que impidió a esta Corporación ejercer funciones de vigilancia y control sobre temas electorales poniendo en peligro los bienes jurídicamente tutelados que constitucionalmente fueron encargados al Consejo Nacional Electoral, respecto a garantizar el cumplimiento de los principios y deberes del sistema democrático para efectos de buscar el logro máximo de la igualdad, lealtad, transparencia y moralidad en desarrollo de los certámenes electorales3.

(…)”

Respecto al cuarto punto del recurso esta Sala considera que no resulta factible alegar un desconocimiento del financiador de la encuesta, habida cuenta de que uno de los requisitos mínimos para garantizar el equilibro informativo en el proceso electoral y la idoneidad de tales herramientas es, precisamente, el cono cer las personas que han aportado con el objeto de que se practique la encuesta, por lo que, en tal sentido, existió una lesión al bien jurídico

3 Página 17 y 18 de la Resolución 02209 de 17 de abril 2024 Magistrado ponente Cristian Ricardo Quiroz RomeroResolución No. 04664 de 2024 Página 8 de 10

3 Página 17 y 18 de la Resolución 02209 de 17 de abril 2024 Magistrado ponente Cristian Ricardo Quiroz RomeroResolución No. 04664 de 2024 Página 8 de 10

Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 02209 del 17 de abril de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.958 -8, y al periódico “EL ESPECTADOR” identificado con Nit No. 860.007.590-6, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.”

tutelado porque con la publicación parcial de la información se generó incertidumbre en la población sobre la veracidad de la misma.

Por último, señala el recurrente, que con la decisión se vulneró el principio de non bis in ídem, debido a que la misma Sala había determinado a través de la Resolución No. 15898 del 29 de noviembre de 2023 que, con relación a la nota publicada en el espacio patrocinado del periódico El Espectador titulada “ “Pulso electoral en Cartagena, William García toma la delantera”, no había mérito para sancionar al medio de comunicación. No obstante, el recurrente incurre en un error de apreciación, pues el asunto estudiado en el acto

delantera”, no había mérito para sancionar al medio de comunicación. No obstante, el recurrente incurre en un error de apreciación, pues el asunto estudiado en el acto administrativo en cita difiere de aquel abordado en la Resolución No. 02209 de 2024, objeto de recurso.

En efecto, el asunto que le correspondió conocer a la Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, radicado con el No. CNE -E-DG-2023-011422, se trató de la presunta falta al régimen de propaganda electoral debido a la presunta extemporaneidad con que había sido publicada en el periódico El Espectador una nota favorable al excandidato a la Alcaldía Distrital de Cartagena William García en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas durante el año 2023, sin que entonces se juzgase la responsabilidad del medio de comunicación en lo atinente a la publicación y divulgación de encuestas electorales, como tampoco la responsabilidad de la firma enc uestadora que practicara la encuesta publicada, asunto cuyo conocimiento correspondió al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero y que se radicada con el No. CNE-E-DG-2023-009836.

Aunque en el primero de los procedimientos citados la Magistrada sustanciadora concedió al periódico un lapso para realizar manifestación, lo que en efecto ocurrió, se reitera que no hubo estudio de responsabilidad por parte de este en lo que tenía que ver con la publicación de la encuesta.

De acuerdo con lo anterior, no se configuran los presupuestos jurisprudencialmente precisados respecto de la protección del principio non bis in ídem, según lo expone la Corte Suprema de

encuesta.

De acuerdo con lo anterior, no se configuran los presupuestos jurisprudencialmente precisados respecto de la protección del principio non bis in ídem, según lo expone la Corte Suprema de Justicia en sentencia del año 2015 4: “(i) sujeto - eadem personae): el primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; (ii) objeto - eadem res): el segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; (iii) causa - eadem causa y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma”. Tales requisitos, para efectos prácticos, se exponen en el siguiente recuadro:

4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal, Magistrado ponente Eyder Patiño Cabrera SP3240-2015 Radicación No. 36.828.Resolución No. 04664 de 2024 Página 9 de 10

Por medio de la cual se DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 02209 del 17 de abril de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora “RICARDO FRANCO GALEANO”, identificada con Nit. 79.373.958 -8, y al periódico “EL ESPECTADOR” identificado con Nit No. 860.007.590-6, por la trasgresión de las normas que rigen la encuestas y sondeos de opinión política

y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 de esta Corporación, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-009836.”

Radicado No. CNE-E-DG-2023-0114225 Resolución 15898 de 2023 Radicado No. CNE-E-DG-2023-0098366 Resolución 02209 de 2024

Sujeto: Excandidato William García Sujeto: Periódico el Espectador y la firma encuestadora “ RICARDO FRANCO

GALEANO”.

Objeto: presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por realización de propaganda electoral extemporánea.

Objeto: presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 expedida por el

Consejo Nacional Electoral.

Causa: publicación de propaganda electoral antes del término de la campaña en medio de comunicación social Causa: práctica, publicación y divulgación de una encuesta electoral sin el lleno de requisitos.

Encuentra por lo tanto esta Corporación que las pretensiones que señala el recurrente en el recurso no están llamadas a prosperar en esta sede, por lo que no hay motivos suficientes para reponer la decisión tomada en la Resolución No. 02209 de 2024 , de manera que, al no haber error alguno en la decisión inicialmen

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