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CNE - Resolución 04670 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 04670 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 04670 DE 2024 (09 de septiembre) Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el señor DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO, excandidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, avalado por el Partido P olítico Alianza Verde; y su exgerente de campaña, LINA MARIA RODRIGEZ CARDOZO, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, con ocasión d e la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente al no manejo de los recursos a través de la cuenta única bancaria , que se adelanta dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-022511. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de 1991, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante oficio CNE -I-2022-006496-FNFPCE-900 de fecha 05 de septiembre de 2022, la Asesora del Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, remitió al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, el nombre del excandidato DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del

Nacional Electoral, remitió al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, el nombre del excandidato DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca en las elecciones legislativa realizadas el 13 de marzo de 2022, quien, presuntamente, vulneró el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no manejar l os recursos a través de la cuenta única bancaria. 1.2. El día 27 de octubre de 2022, mediante reparto interno de negocios de la Corporación, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO el conocimiento de los asuntos relacionados con las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto de los candidatos avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE para las elecciones del 13 de marzo de 2022 bajo el radicado No CNE-E-DG-2022-022511. 1.3. Mediante la Resolución No. 15758 d el 22 de noviembre del 2023, esta Corporación ordenó abrir investigación administrativa y formul ó cargos contra el excandidato DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO, por presuntamente vulnerar las disposiciones contenidas en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente al no manejo de los recursos a través de la cuenta única bancaria y se abstuvo de iniciar actuación administrativa contra al PARTIDO ALIANZA VERDE, respecto a deber de diligencia consagrado en el numeral 1 del articulo10 de la ley 1475 de 2011, frente a laResolución No. 04670 de 2024 Página 2 de 27

deber de diligencia consagrado en el numeral 1 del articulo10 de la ley 1475 de 2011, frente a laResolución No. 04670 de 2024 Página 2 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el señor DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO, excandidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, avalado por el Partido Político Alianza Verde; y su exgerente de campaña, LINA MARIA RODRIGEZ CARDOZO, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, con ocasión de la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente al no ma nejo de los recursos a través de la cuenta única bancaria , que se adelanta dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-022511. candidatura objeto de estudio , la citada Resolución fue notificada el 13 de noviembre del 2023, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, en concordancia al artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011. 1.4. El artículo segundo de la mencionada Resolución ordenó dar traslado a los investigados por el término de quince (15) días, para presentar descargos, aportar y/o solicitar la práctica de pruebas que pretendieran hacer valer dentro de la presente investigación administrativa. 1.5. El día 9 de enero de 2024, dentro del término correspondiente, el ciudadano DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO, por intermedio de su apoderado, el doctor CARLOS HUMBERTO VÁSQUEZ, presentó descargos y aportó pruebas.

SÁNCHEZ ARANGO, por intermedio de su apoderado, el doctor CARLOS HUMBERTO VÁSQUEZ, presentó descargos y aportó pruebas. 1.6. El día 24 de abril de 2024, se profirió el Auto No. 056, a través del cual, atendiendo a lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el Despacho Ponente corrió traslado a las partes procesales para la presentación de alegatos de conclusión dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-022511. 1.7. El Auto No. 056 del 2 4 de abril de 2024, que, por intermedio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, el referido auto fue notificado en concordancia al artículo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011, al investigado, a su representante legal y al Ministerio Público día 25 de abril de 2024. 1.8. El 15 de mayo de 2024 el Ministerio Público, presentó alegatos de conclusión. 1.9. El día 20 de mayo de 2024, dentro del término correspondiente, el ciudadano DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO, por intermedio de su apoderado, el doctor CARLOS HUMBERTO VÁSQUEZ, presentó alegatos de conclusión.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política “Articulo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus

Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de laResolución No. 04670 de 2024 Página 3 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el señor DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO, excandidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, avalado por el Partido Político Alianza Verde; y su exgerente de campaña, LINA MARIA RODRIGEZ CARDOZO, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, con ocasión de la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente al no ma nejo de los recursos a través de la cuenta única bancaria , que se adelanta dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-022511. oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 19941 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 19941 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 00040 de 2024> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y

CUATRO MILLONES NOVESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción c ometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) dí as para responderlos.” En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y pr ivados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”

podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y pr ivados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)” ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) (…)”. 2.2. Ley 1475 de 20112 “Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…)” 2.2.1 NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS 2.2.2 Constitución Política “Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 04670 de 2024 Página 4 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el señor DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO,

procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 04670 de 2024 Página 4 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el señor DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO, excandidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, avalado por el Partido Político Alianza Verde; y su exgerente de campaña, LINA MARIA RODRIGEZ CARDOZO, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, con ocasión de la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente al no ma nejo de los recursos a través de la cuenta única bancaria , que se adelanta dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-022511. (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)” (Negrilla fuera de texto original). 2.2.3 Ley 1475 de 2011 “Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere ne cesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. (…)” (Negrilla fuera de texto original).

3. ACERVO PROBATORIO Dentro de la presente actuación administrativa obra el material probatorio que se indica a continuación: 3.1. Remitido por el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral: 3.1.1 Oficio CNE-I-2022-006496-FNFPCE-900 de fecha 5 de septiembre del 2022, a través del cual el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional

del Consejo Nacional Electoral: 3.1.1 Oficio CNE-I-2022-006496-FNFPCE-900 de fecha 5 de septiembre del 2022, a través del cual el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral, remitió la relación de los excandidatos avalados por el PARTIDO ALIANZA VERDE a la Cámara de Representantes del departamento de Valle del Cauca, para las elecciones celebradasResolución No. 04670 de 2024 Página 5 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el señor DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO, excandidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, avalado por el Partido Político Alianza Verde; y su exgerente de campaña, LINA MARIA RODRIGEZ CARDOZO, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, con ocasión de la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente al no ma nejo de los recursos a través de la cuenta única bancaria , que se adelanta dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-022511. el día 13 de marzo de 2022, por el presunto incumplimiento al deber establecido en inciso 2° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente al no manejo de los recursos a través de la cuenta única bancaria. 3.2. Incorporados de oficio por el Despacho sustanciador: 3.2.1. Dictamen del auditor interno del PARTIDO ALIANZA VERDE en relación con la campaña de los candidatos avalados en las elecciones a la Cámara de Representantes por el departamento

3.2. Incorporados de oficio por el Despacho sustanciador: 3.2.1. Dictamen del auditor interno del PARTIDO ALIANZA VERDE en relación con la campaña de los candidatos avalados en las elecciones a la Cámara de Representantes por el departamento de Valle del Cauca, para las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022; y, anexos. 3.2.2 Formulario 6 -B y anexos del informe individual de ingresos y gastos de las campañas avaladas por el Partido Alianza Verde) 3.2.3 Formulario de inscripción E6CT del excandidato DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca.

3.3. Incorporados por el CARLOS HUMBERTO VÁSQUEZ apoderado Judicial de DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO. 3.3.1 Copia del Formulario E-6CT 3.3.2 Copia de correos electrónicos enviados desde el día 14 de diciembre de 2021 hasta el día 20 de diciembre de 2021 , entre el señor DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO y el funcionario de la entidad financiera Bancolombia el señor Rome Alexander Ríos Agudelo. 3.3.3 Copia del estado de cuenta bancaria corriente No. 60500003487. 3.3.4 Copia del contrato suscrito por la empresa METROVÍA y el excandidato DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO, denominado “CONTRATO COMERCIAL DE PRESTACION DE SERVICIOS EN VALLAS DE PUBLICIDAD EXTERIOR PARA CAMPAÑA POLITICA No. DSA001” 3.3.5 Copia de factura electrónica de Venta N. FF736, emitida por la empresa METROVÍA

SERVICIOS EN VALLAS DE PUBLICIDAD EXTERIOR PARA CAMPAÑA POLITICA No. DSA001” 3.3.5 Copia de factura electrónica de Venta N. FF736, emitida por la empresa METROVÍA 3.3.6 Copia de los comprobantes de egreso de efectivo No 208-001, 208-001, 205-003, 205-003. 205-004, 205-003, 205-008, 205-009 correspondientes al pago de combustible y peajes 3.3.7. Copia de los comprobantes de egreso de efectivo No 205 -005, 205-006, 205-007 proyecto Infraestructura S.A.S.Resolución No. 04670 de 2024 Página 6 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el señor DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO, excandidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, avalado por el Partido Político Alianza Verde; y su exgerente de campaña, LINA MARIA RODRIGEZ CARDOZO, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, con ocasión de la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente al no ma nejo de los recursos a través de la cuenta única bancaria , que se adelanta dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-022511. 4 CONSIDERACIONES 4.1 DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir,

4.1 DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral. En este sentido, la potestad administrativa sancionatoria del Estado permite salvaguardar el ordenamiento jurídico, y como lo ha precisado la Corte Constitucional sobre el particular: “con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”3

La potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Constitución, que ha sido desarrollada en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, con el propósito de llevar a adelantar inspección, vigilancia y control en la organización electoral, sujetándose a los principios consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, que rigen las actuaciones administrativas en general. 4.1.2 Competencia El Consejo Nacional Electoral de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución tiene la facultad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y

El Consejo Nacional Electoral de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución tiene la facultad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. Asimismo, esta Corporación es competente s egún el art 39 de la ley 130 de 1994 para llevar a cabo las investigaciones administrativas, a través de las cuales se revisa el cumplimiento de las normas y se imponen las multas y sanciones correspondientes a su incumplimiento. El procedimiento administr ativo que consiste en investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

3 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 04670 de 2024 Página 7 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el señor DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO, excandidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, avalado por el Partido Político Alianza Verde; y su exgerente de campaña, LINA MARIA RODRIGEZ CARDOZO, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, con ocasión de la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el inciso 2° del artículo 25 de la

Ley 1475 de 2011, referente al no ma nejo de los recursos a través de la cuenta única bancaria , que se adelanta dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-022511. 4.1.3 De la apertur a de cuenta única bancaria y la administración de recursos de las campañas electorales Un aspecto fundamental para el análisis de los asuntos sometidos al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de normas sobre la apertura de cuenta única ba ncaria y la administración de recursos de las campañas electorales es la naturaleza jurídica de la potestad sancionatoria que se encuentra radicada en dicho órgano colegiado. Al respecto, se debe resaltar que su naturaleza se inscribe en una especie del gé nero del ius puniendi, como atribución y facultad del Estado para reglar conductas a través de la imposición de penas y sanciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional4: “3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abordó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente que el ius puniendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cuentan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador5. En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva – se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado (…)”

derecho al debido proceso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva – se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado (…)” En este orden de ideas, la conducta para ser encausada, i) deberá adecuarse típicamente a lo descrito por el Legislador, ii) estar previamente consagrada la sanción a imponer, y iii) determinar la culpabilidad como aspecto subjetivo de la conducta atribuida. Al respecto vale la pena resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -372 de 2002 6, donde refiere tanto los principios como los elementos que deben tenerse en cuenta respecto de la potestad sancionatoria del Estado: “El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos o que se establezcan por el legislador para proteger el interés general, dentro del Estado Social de Derecho. Estos principios son los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem”.

4.1.4 Prohibición de responsabilidad objetiva en las investigaciones sancionatorias Se anuncia que al momento de abrir investigación y formular cargos, en el ámbito del derecho administrativo sancionador está prohibido atribuir responsabilidad objetiva, lo que se traduce en que la falta debe ser el resultado de una conducta dolosa o culposa del sujeto investigado.7 A su

4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia, en

4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia, en la que la Corte Constitucional conoció de una demanda contra una norma que establece una multa en el ámbito del control vehicular, se realiza uno de los primeros estudios por parte de esta Corporación en mate ria de potestad sancionatoria de la administración. 6 Corte Constitucional de Colombia. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.Resolución No. 04670 de 2024 Página 8 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el señor DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO, excandidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, avalado por el Partido Político Alianza Verde; y su exgerente de campaña, LINA MARIA RODRIGEZ CARDOZO, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, con ocasión de la presunta vulneración a las disposiciones contenidas en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente al no ma nejo de los recursos a través de la cuenta única bancaria , que se adelanta dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-022511. turno, los factores externos en la producción de la falta y los eximentes de responsabilidad pueden justificar la exoneración del investigado. Por consiguiente, la sola comisión de la falta no es suficiente para atribuir la responsabilidad a un sujeto, y, por el contrario, debe revisarse una

justificar la exoneración del investigado. Por consiguiente, la sola comisión de la falta no es suficiente para atribuir la responsabilidad a un sujeto, y, por el contrario, debe revisarse una conducta dolosa o culposa, previa aplicación de principios, como el de legalidad, tipicidad, prescripción, proporcionalidad y prohibición del non bis in ídem8. A partir de ahí, la investigación debe ofrecer la oportunidad a la organización política, y a los candidatos, para que presenten las pruebas de su gestión respecto del cumplimiento de la obligación. Así mismo, durante la investigación, la autoridad electoral puede indagar por factores que pudieron obstaculizar los esfuerzos de los obligados y valorarlos al momento de tomar una decisión, teniendo siempre como referencia de la investigación, la atención so bre los bienes jurídicos que resultan lesionados con la infracción.

4.2 Elementos constitutivos de la conducta susceptible de sanción 4.2.1 Tipicidad de la conducta Es uno de los elementos que deben valorarse de las conductas que se reprochan, y se entiende a su vez como una manifestación del principio de legalidad, que exige que la conducta reprochada corresponda a una conducta descrita en una norma con una consecuen cia determinada en caso de su contravención. La tipicidad está descrita en el artículo 10 del Código penal, y en materia del derecho administrativo sancionador, a pesar de la exigibilidad de este presupuesto, la sentencia de la Corte Constitucional C-921 de 2001 estableció una matización en la rigurosidad de su contenido, es decir, reiteró que se exige en todo caso una descripción legislativa previa de aquellas conductas sancionables y la sanción meritoria frente a dicha previsión, pero con la posibilidad de habilitar fuentes normativas

se exige en todo caso una descripción legislativa previa de aquellas conductas sancionables y la sanción meritoria frente a dicha previsión, pero con la posibilidad de habilitar fuentes normativas de segundo grado, como el reglamento, que satisfagan la descripción y sanción de la infracción: “(…) Los principios que rigen en materia penal no son aplicables con la misma rigidez y rigurosidad al proceso administrativo disciplinario, de ahí que la Corte haya señalado en reiterada jurisprudencia, que los principios que rigen el derecho penal son aplicables mutatis mutandi (sic) al derecho disciplinario, lo cual encuentra justificación en la naturaleza y fines de uno y otro . "La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías -quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido”.

8 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Resolución No. 04670 de 2024 Página 9 de 27

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el señor DUVALIER SÁNCHEZ ARANGO, excandidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, avalado por el Partido Político Alianza Verde; y su exgere

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