🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 0469 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 0469 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 0469 DE 2022 (13 de enero)

Por medio de la cual se ABSUELVE al señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA, excandidato a la Gobernación del departamento de Caldas, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 10183-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y la ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante oficio con radicado No. 10183-19 del 12 de junio de 2019, el señor ÁLVARO AURELIO OROZCO SÁNCHEZ, remitió a esta Corporación una denuncia por la presunta trasgresión normativa frente a la presunta propaganda electoral extemporánea del entonces candidato a la Gobernación de Caldas LUIS CARLOS VELÁSQUEZ

CARDONA.

1.2 En reparto interno de la Corporación de l 21 de junio de 2019, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, conocer del proceso de radicado 10183-19.

1.3 Mediante Auto del 3 de julio de 2019, el despacho sustanciador apertura la indagación

Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, conocer del proceso de radicado 10183-19.

1.3 Mediante Auto del 3 de julio de 2019, el despacho sustanciador apertura la indagación preliminar sobre los hechos denunciados dentro del expediente con radicado 10183 -19, correspondiente a la presunta trasgresión a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la realización de presunta propaganda electoral extemporánea en la ciudad de Manizales – Caldas, decretando pruebas de manera oficiosa, entre las cuales se encontraban:

  • Inspección ocular en la ciudad de Manizales – Caldas para determinar la ubicación exacta de la presunta propaganda electoral extemporánea.Resolución No. 0469 de 2022 Página 2 de 27

Por medio de la cual se ABSUELVE al señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA, excandidato a la Gobernación del departamento de Caldas, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 10183-19. - Oficiar al Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita al despacho sustanciador los documentos en los cuales reposan las firmas recolectadas en la ciudad de Manizales – Caldas, postulando al señor LUIS

CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA.

1.4 Por medio de o ficio con radicado 13466 -00 de fecha 17 de julio de 2019, se dio

firmas recolectadas en la ciudad de Manizales – Caldas, postulando al señor LUIS

CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA.

1.4 Por medio de o ficio con radicado 13466 -00 de fecha 17 de julio de 2019, se dio traslado del derecho de petición presentado por el señor ÁLVARO AURELIO OROZCO SÁNCHEZ ante el alcalde municipal, el secretario de gobierno y el secretario de planeación de Neira – Caldas, enviado por el secretario de gobierno municipal el señor Fernando Restrepo Serna.

1.5 Los días 11 y 12 de julio de 2019, el Magistrado sustanciador en cumplimiento del Auto del 3 de julio de 2019, realizó la inspección ocular en la ciudad de Manizales – Caldas, en la cual determin ó la ubicación exacta en donde debería estar ubicada la presunta propaganda electoral extemporánea encontrando que algunas ya habían sido retiradas.

1.6 Por medio de Oficio con radicado 12859-00 de fecha 17 de julio de 2019, suscrito por Carlos Alberto Piedrahita Guti érrez, secretario de gobierno de Caldas, puso en conocimiento el inconformismo presentado por la publicidad del aspirante a la Gobernación de Caldas, el señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA , quien ha estado recogiendo firmas para inscribir su candidatura. Frente a este caso, se solicitó claridad s i el aspirante incurrió en algún ac to inadecuado o si se adelantaba alguna investigación al respecto.

1.7 El día 3 de marzo de 2020 se profirió Resolución No. 1169 de 2020 “Por medio de la

claridad s i el aspirante incurrió en algún ac to inadecuado o si se adelantaba alguna investigación al respecto.

1.7 El día 3 de marzo de 2020 se profirió Resolución No. 1169 de 2020 “Por medio de la cual ABRE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía N° 75.106.875 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado 10183-19”.

1.8 El día 1 de junio de 2020 se remitió por medio de correo electrónico a la Registraduría Municipal de Manizales, para que por medio de despacho comisorio, notifiquen al señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA, quedando efectivamente notificado el día 6 de julio de 2020, día de la desfijación del aviso.

1.9 Vencido el término legal, el investigado no presentó descargos frente a la resolución 1169 de 2020.Resolución No. 0469 de 2022 Página 3 de 27 Por medio de la cual se ABSUELVE al señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA, excandidato a la Gobernación del departamento de Caldas, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 10183-19. 1.10 El día 26 de agosto de 2020, se notificó por medio de correo electrónico autorizado

No. 10183-19. 1.10 El día 26 de agosto de 2020, se notificó por medio de correo electrónico autorizado para tal efecto, al Ministerio Público de la Resolución No. 1169 de 2020.

1.11 El día 21 de marzo de 2021 se profirió AUTO DE ALEGATOS dentro del expediente 10183-19.

1.12 El día 7 de abril de 2021 se remitió por medio de correo electrónico a la Registraduría Municipal de Manizales el AUTO DE ALEGATOS , para que, por me dio de despacho comisorio, notificaran al señor LUIS CARLOS VEL ÁSQUEZ CARDONA , quedando efectivamente notificado el 16 de abril de 2021. Tal notificación se efectuó por aviso.

1.13 El día 7 de abril de 2021, se notificó por medio de correo electrónico autorizado para tal efecto al Ministerio Público del AUTO DE ALEGATOS.

1.14 El día 27 de abril de 2021 el Ministerio Público, dentro del término legal presentó

ALEGATOS DE CONCLUSION.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

2.1.1 Constitución Política

“Artículo 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral d e los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.1.2 Ley 130 de 19941

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movim ientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones"Resolución No. 0469 de 2022 Página 4 de 27 Por medio de la cual se ABSUELVE al señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA, excandidato a la Gobernación del departamento de Caldas, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 10183-19.

“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 140 de 2021>

Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 140 de 2021> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos ($14.167.395) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y un millones seiscientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y seis pesos ($141.673.956) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, e ximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.

2.1.3 Ley 1437 de 20112

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes

2.1.3 Ley 1437 de 20112

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administ rativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administra tivo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoResolución No. 0469 de 2022 Página 5 de 27

atenderán las practicadas ilegalmente.

2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoResolución No. 0469 de 2022 Página 5 de 27 Por medio de la cual se ABSUELVE al señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA, excandidato a la Gobernación del departamento de Caldas, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 10183-19.

Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias , incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. Ley 130 de 19943

“Artículo 24. Propaganda electoral . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.”

2.2.2. Ley 1475 de 20114

“Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores

en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.2.3. Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018 - Registraduría Nacional del Estado Civil5

“ARTÍCULO PRIMERO.- Fijar el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, que se realizarán el 27 de octubre de 2019, así: (…)

FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO

3 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" 4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

campañas electorales y se dictan otras disposiciones" 4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” 5 “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de Autoridades Locales (Gobernadores, Alcaldes, Diputad os, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 27 de octubre de 2019”Resolución No. 0469 de 2022 Página 6 de 27 Por medio de la cual se ABSUELVE al señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA, excandidato a la Gobernación del departamento de Caldas, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 10183-19.

31 de julio de 2019 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

3. ACERVO PROBATORIO

Obran dentro del presente expediente los siguientes elementos probatorios:

3.1 El señor ÁLVARO AURELIO OROZCO SÁNCHEZ, aportó registro fotográfico de las vallas instaladas por el Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS POR CALDAS”.Resolución No. 0469 de 2022 Página 7 de 27

Por medio de la cual se ABSUELVE al señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA, excandidato a la Gobernación del departamento de Caldas, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 10183-19.Resolución No. 0469 de 2022 Página 8 de 27 Por medio de la cual se ABSUELVE al señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA, excandidato a la Gobernación del departamento de Caldas, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 10183-19.Resolución No. 0469 de 2022 Página 9 de 27

Por medio de la cual se ABSUELVE al señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA, excandidato a la Gobernación del departamento de Caldas, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 10183-19.Resolución No. 0469 de 2022 Página 11 de 27 Por medio de la cual se ABSUELVE al señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA, excandidato a la Gobernación del departamento de Caldas, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 10183-19.Resolución No. 0469 de 2022 Página 12 de 27

Por medio de la cual se ABSUELVE al señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA, excandidato a la Gobernación del departamento de Caldas, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 10183-19.

3.2 Oficio con radicado 13166-00 de fecha 15 de julio de 2019, suscrito por LEIDY DIANA RODRÍGUEZ PÉREZ, Dirección de Gestión Electoral (E), consistente en la remisión de los documentos de solicitud de registro del GSC MOVIMIENTO CIUDADANO UNIDOS POR CALDAS, logo símbolo del GSC MOVIMIENTO CIUDADANO UNIDOS POR CALDAS, formulario de recolección de apoyos del GSC MOVIMIENTO CIUDADANO UNIDOS POR CALDAS y el acta de registro del comité inscriptor de candidaturas por grupos significativ os de ciudadanos o movimientos sociales, para las elecciones de autoridades locales periodo institucional 2020 – 2023.

3.3 Oficio con radicado 22731 -00 de fecha 11 de septiembre de 2019, suscrito por RICARDO GERMÁN GALLO BENAVIDES, Secretario del Medio Ambiente de la Alcaldía de Manizales, consistente en el i nforme de la ubicación de la presunta propaganda extemporánea, la cual se encuentra ubicada en el kilometro 6 autopista del café sector los puentes, carrera 25 No. 47-94, carrera 23 No. 4691 y en la Plaza de Bolívar de la ciudad, aportando registro fotográfico de las mismas.Resolución No. 0469 de 2022 Página 14 de 27

puentes, carrera 25 No. 47-94, carrera 23 No. 4691 y en la Plaza de Bolívar de la ciudad, aportando registro fotográfico de las mismas.Resolución No. 0469 de 2022 Página 14 de 27 Por medio de la cual se ABSUELVE al señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA, excandidato a la Gobernación del departamento de Caldas, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 10183-19.

3.4 Los días 11 y 12 de julio de 2019, el Magistrado sustanciador en cumplimiento del Auto del 3 de julio de 2019, realizó la inspección ocular en la ciudad de Manizales – caldas, en la cual determino la ubicación exacta en donde debería estar la presunta propaganda electoral extemporáne a, encontrando que algunas ya habían sido retiradas aportando registro fotográfico de las mismas.Resolución No. 0469 de 2022 Página 15 de 27 Por medio de la cual se ABSUELVE al señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA, excandidato a la Gobernación del departamento de Caldas, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 10183-19.

4. CONSIDERACIONES

4.1 LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO

No. 10183-19.

4. CONSIDERACIONES

4.1 LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material), y serán responsabl es de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamientoResolución No. 0469 de 2022 Página 16 de 27 Por medio de la cual se ABSUELVE al señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA, excandidato a la Gobernación del departamento de Caldas, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 10183-19. jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:

“(…) con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de

organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”6.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2 COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de fu nciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos y

para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos y movimientos políticos se encuentra regulado en el a rtículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y para otros actores electorales se aplica el procedimiento general de la ley 1437 de 2011, como en el presente caso.

Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el

6 Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 0469 de 2022 Página 17 de 27 Por medio de la cual se ABSUELVE al señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA, excandidato a la Gobernación del departamento de Caldas, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 10183-19. espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social.

De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de presunta propaganda electoral extemporánea, es

la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social.

De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de presunta propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.3 LA PROPAGANDA ELECTORAL

La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “ la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”.7

4.4 PROPAGANDA PARA LA RECOLECCIÓN DE FIRMAS POR PARTE DE GRUPOS

difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”.7

4.4 PROPAGANDA PARA LA RECOLECCIÓN DE FIRMAS POR PARTE DE GRUPOS

SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS

Diferente a la propaganda electoral, es la propaganda desplegada para promover una candidatura por firmas. En ese sentido, la propaganda para la recolección de firmas, es aquella que realizan los Grupos Significativos de Ciudadanos con el propósito de motivar a la ciudadanía a apoyar con su firma, la postulación de una persona para que se convierta en candidato oficial de dicha agrupación . Sin embargo, si en esta propaganda, no se

7 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución No. 0469 de 2022 Página 18 de 27 Por medio de la cual se ABSUELVE al señor LUIS CARLOS VELÁSQUEZ CARDONA, excandidato a la Gobernación del departamento de Caldas, en relación a la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 10183-19. específica que lo que se pretende es el apoyo ciudadano materi alizado a través de la firma, tal contenido publicitario pueda considerarse como propaganda electoral.

En otras palabras, si la propaganda desplegada en el marco de una recolección de firmas, tiende implícita o explícitamente a obtener el voto del elector, más allá de su firma de

firma, tal contenido publicitario pueda considerarse como propaganda electoral.

En otras palabras, si la propaganda desplegada en el marco de una recolección de firmas, tiende implícita o explícitamente a obtener el voto del elector, más allá de su firma de apoyo, entonces, no se está en el escenario de la propaganda para la recolección de firmas, sino en el de la propaganda electoral propiamente dicha. Además de las diferencias en su contenido, la propaganda electoral y la de recolección de firmas, difieren en el lapso temporal en el que se permite su realización.

Así, como se reseñó ut supra , la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha d e las elecciones y sesenta (60) días antes cuando se realice por los medios de comunicación social (Art. 35 L. 1475 de 2011). Por el contrario, la propaganda para la recolección de firmas únicamente puede ser desplegada a partir del momento en el que el Co nsejo Nacional Electoral registra el logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos que promueve la postulación de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...