CNE - Resolución 0471 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0471 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN 471 DE 2022 13 de enero
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investigación que se adelanta contra el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI - y once (11) excandidatos y ex candidatas a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Valle del Cauca, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria , con ocasión de las elecciones nacionales del 11 de marzo de 2018, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. CNE -S2021002378.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE - S-2021-002378FNFPCE900 radicado con el N° CNE -S-2021002378 de 3 de noviembre de 2021 (folio 1), la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la Corp oración el oficio CNEI2021-001999-FNFPCE900 de 3 de noviembre de 2021 (folio 2), por el cual la contadora del mismo Fondo reportó la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña a través de esta, once (11)
900 de 3 de noviembre de 2021 (folio 2), por el cual la contadora del mismo Fondo reportó la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña a través de esta, once (11) excandidatos y ex candidatas a la Cámara de Representa ntes por la circunscripción electoral de Valle del Cauca, avalados por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI, de acuerdo con el siguiente cuadro:
No. CANDIDATOS CONDUCTA 1 JAMES BIUZA VALOIS No manejo de cuenta única 2 JHERLY JOHAN CASTAÑO JARAMILLO No manejo de cuenta única 3 JOSE WILLIAM GARZON SOLIS No manejo de cuenta única 4 LUIS ALFONSO GOMEZ OBONAGA No manejo de cuenta única 5 NORBEY GONGORA SANCHEZ No manejo de cuenta única 6 MIRLELLY GONZALEZ ALARCON No manejo de cuenta única 7 MARTHA LUCIA QUINCHIA CARDONA No manejo de cuenta única 8 OSCAR FERNANDO MORA Sin especificar 9 EDWIN ANTONIO GARCES BUSTAMANTE Sin especificar 10 YURI VERONICA FRANCO ORTIZ Sin especificar 11 VICTORIA EUGENIA ABADIA Sin especificarResolución N°471 de 2022 Página 2 de 9
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investigación que se adelanta contra el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI - y once (11) excandidatos y ex candidatas a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Valle del Cauca, por la presunta vulneración del
investigación que se adelanta contra el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI - y once (11) excandidatos y ex candidatas a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Valle del Cauca, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones nacionales del 11 de marzo de 2018, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. CNE -S-2021002378.
El Asesor adjuntó a su escrito copia del dictamen del auditor interno al informe integral de ingresos y gastos de las campañas del Partido Alianza Social Independiente - ASI (folios 3 a 8); así como copia de los formularios 5B de cada excandidato (folios 9 a 19).
En el expediente obra una copia del histórico de potencial electoral por departamento para las elecciones de autoridades locales, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 20).
1.2. Mediante acta No 016 de 18 de noviembre de 2021 , le fue asignad o el expediente identificado con el Radicado CNE -S-2021002378, al Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, para su conocimiento y trámite correspondiente.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las
De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significa tivos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCED IMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia yResolución N°471 de 2022 Página 3 de 9
SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia yResolución N°471 de 2022 Página 3 de 9
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investigación que se adelanta contra el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI - y once (11) excandidatos y ex candidatas a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Valle del Cauca, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones nacionales del 11 de marzo de 2018, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. CNE -S-2021002378.
procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”
De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1.
De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2.
La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 3, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad:
“(…)
- La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran par a proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran par a proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016 2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras.Resolución N°471 de 2022 Página 4 de 9
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investigación que se adelanta contra el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI - y once (11) excandidatos y ex candidatas a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Valle del Cauca, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones nacionales del 11 de marzo de 2018, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. CNE -S-2021002378.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y , por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.
En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción
es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y , por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.
En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:
"Ha puesto de presente la Corte6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha del instrumentos sancionatorios), (.. .).8
4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria , e n la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria , e n la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo, además cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”.
(Subrayado fuera del texto original).
De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo.
4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR, Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo. Volumen 11. Ed. Centro de Estudios
6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR, Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo. Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución N°471 de 2022 Página 5 de 9
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investigación que se adelanta contra el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI - y once (11) excandidatos y ex candidatas a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Valle del Cauca, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones nacionales del 11 de marzo de 2018, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. CNE -S-2021002378.
En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones:
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones:
“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisi ón que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pen a de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la resp onsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
La disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable en el caso sub examine, puesto que, con relación a los procedimientos de tipo sancionatorio dentro del régimen electoral de competencia de esta Corporación, no se establece una norma especial que consagre términos diferentes para la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria.
sancionatorio dentro del régimen electoral de competencia de esta Corporación, no se establece una norma especial que consagre términos diferentes para la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria.
3. CONSIDERACIONES
3.1. DEL CASO EN CONCRETO
Mediante oficio CNES-2021-002378FNFPCE900 radicado con el N° CNE -S-2021002378 de 3 de noviembre de 2021 (folio 1), la A sesora del Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la Corporación el oficio CNEI2021-001999-FNFPCE-900 de 3 de noviembre de 2021 (folio 2), por el cual la contadora del mismo Fondo reportó la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña a través de esta, once (11) excandidatos y ex candidatas a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Valle del Cauca, avalados por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI.
Ahora bien, en los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria por la omisión al deber legal de abrir cuenta única bancaria y manejar los recursos de campaña a tr avésResolución N°471 de 2022 Página 6 de 9
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investigación que se adelanta contra el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI - y once (11) excandidatos y ex candidatas a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Valle del Cauca, por la presunta vulneración del
investigación que se adelanta contra el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI - y once (11) excandidatos y ex candidatas a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Valle del Cauca, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones nacionales del 11 de marzo de 2018, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. CNE -S-2021002378.
de la misma , empieza a correr desde el día de la inscripción de cada candidato a lo s diferentes cargos y corporaciones públicas de elección popular , puesto que el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, señala que es a partir de dicho momento que los candidatos pueden realizar gastos de campañas, sin embargo, las campañas pueden realizar transacciones hasta el día de las elecciones y registrar movimientos en sus cuentas, motivo por el cual se toma como límite temporal el 11 de marzo de 2018, día en que se efectuaron las elecciones a Congreso de la República.
Con base a lo descrito, el termino de caducidad de los 3 años prescrito por el artículo 52 del CPACA, comenzó a correr desde la fecha de realización de las elecciones , esto es el 11 de marzo del año 2021, por lo cual esta Corporación habría perdido la competencia para imponer sanción, operando de esta manera el fenómeno de la caducidad prescrita en el Art. 52 del CPACA.
Ahora bien, debemos recordar que mediante Resolución N° 3851 del 12 de marzo de 2020
imponer sanción, operando de esta manera el fenómeno de la caducidad prescrita en el Art. 52 del CPACA.
Ahora bien, debemos recordar que mediante Resolución N° 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se declarando la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución 1385 del 17 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones.”, la cual expresó:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que ad elanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020. PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los término de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL durante los días comprendidos entre el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales. (…)”.
Por otro lado, siguiendo las directrices trazadas por el Presidente de la República en el Decreto 4171 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declar ó un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; el Decreto 090 del 19 de marzo de 2020 expedido por el Gobierno Distrital,
4171 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declar ó un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; el Decreto 090 del 19 de marzo de 2020 expedido por el Gobierno Distrital, por el cual se adoptan medidas transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C., y la Resolución 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declara la Emergencia Sanitaria.Resolución N°471 de 2022 Página 7 de 9
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investigación que se adelanta contra el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI - y once (11) excandidatos y ex candidatas a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Valle del Cauca, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones nacionales del 11 de marzo de 2018, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. CNE -S-2021002378.
En consecuencia, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las resoluciones las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020; 1547 del 30 de marzo de 2020; 1696 del 14 de abril de 202 0; 1739 del 22 de abril de 2020; 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos “de todas las actuaciones
2020; 1696 del 14 de abril de 202 0; 1739 del 22 de abril de 2020; 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos “de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.
Es así, como los términos proc esales en todas las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral, estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo, hasta el 31 de mayo de 2020, para un total de setenta y seis (76) días calendario.
Lo cual implica que, dado que las elecciones a Congreso de la República se realizaron el 11 de marzo de 2018, en situación de normalidad la caducidad sería en principio el once (11) de marzo del año 2021, sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por el COVID -19, sumando los setenta y seis (76) días en cuestión, concurrió la caducidad el veintiséis (26) de mayo del año 2021.
En consecuencia, considerando que el plazo de caducidad de la acción sancionatoria concurrió el 26 de mayo de 2021, esto es habiendo transcurrido el plazo de 3 años desde la comisión de la falta sin que se haya expedido y notificado el acto administrativo que decidiera de fondo sobre la configuración o no de la falta sancionable, esta Corporación procederá a DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en el presente asunto y se ordenará el archivo del expediente con Rad. 10578-17.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en el presente asunto y se ordenará el archivo del expediente con Rad. 10578-17.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investigación que se adelanta contra el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI - y once (11) excandidatos y ex candidatas a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Valle del Cauca, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones nacionales del 11 de marzo de 2018.Resolución N°471 de 2022 Página 8 de 9
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investigación que se adelanta contra el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI - y once (11) excandidatos y ex candidatas a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Valle del Cauca, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones nacionales del 11 de marzo de 2018, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. CNE -S-2021002378.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. CNE -S-2021del expediente Rad. CNE -S-2021002378.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. CNE -S-2021002378, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución, surtidas las respectivas notificaciones.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente resolución al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI -, en el correo electrónico alianzasocialindependiente@yahoo.com y a los ex candidatos que se relacionan en el siguiente cuadro, de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
No CANDIDATOS Dirección-correo electrónico 1
JAMES BIUZA VALOIS alianzasocialindependiente@yahoo.com 2
JHERLY JOHAN CASTAÑO JARAMILLO jho-casta@live.com 3
JOSE WILLIAM GARZON SOLIS alianzasocialindependiente@yahoo.com 4
LUIS ALFONSO GOMEZ OBONAGA alianzasocialindependiente@yahoo.com 5
NORBEY GONGORA SANCHEZ alianzasocialindependiente@yahoo.com 6
MIRLELLY GONZALEZ ALARCON
alianzasocialindependiente@yahoo.com 7 MARTHA LUCIA QUINCHIA CARDONA mlqquinchia@gmail.com
8 OSCAR FERNANDO MORA
9 EDWIN ANTONIO GARCES BUSTAMANTE edwin00778@hotmail.com
10
YURI VERONICA FRANCO ORTIZ
alianzasocialindependiente@yahoo.com 11
VICTORIA EUGENIA ABADIA
alianzasocialindependiente@yahoo.com
10
YURI VERONICA FRANCO ORTIZ
alianzasocialindependiente@yahoo.com 11
VICTORIA EUGENIA ABADIA
alianzasocialindependiente@yahoo.com
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR l a presente decisión al MINISTERIO PÚBLICO, en los términos previstos en los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el siguiente correo electrónico:
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución N°471 de 2022 Página 9 de 9
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investigación que se adelanta contra el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - ASI - y once (11) excandidatos y ex candidatas a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Valle del Cauca, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no apertura y/o no administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria, con ocasión de las elecciones nacionales del 11 de marzo de 2018, y se ordena el ARCHIVO del expediente Rad. CNE -S-2021002378.
ARTÍCULO SEXTO: LIBRAR por Subsecretaría de esta Corporación los oficios necesarios para el cumplimiento de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
del expediente Rad. CNE -S-2021002378.
ARTÍCULO SEXTO: LIBRAR por Subsecretaría de esta Corporación los oficios necesarios para el cumplimiento de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022).
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
Magistrado Ponente
Aprobado en sesión de Sala Plena Virtual, el trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022)
Revisó: Rafael Antonio Vargas, Asesoría Secretaria General
Proyectó: WGA
Revisó: CF - KM
Radicado: CNE -S-2021002378