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CNE - Resolución 0478 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0478 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN 478 DE 2022 13 de enero

Por medio del cual se RESUELVE LA IMPUGNACIÓN presentada por los senadores ISRAEL ALBERTO ZUÑIGA IRIARTE y VICTORIA SANDINO SIMANCA HERRERA, miembros del Partido Comunes, bajo el radicado CNE-E-2021-20991.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265, numeral 1 y 6 de la Constitución Política, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, y el artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito con Rad. CNE-E-2021-020991 con fecha del 15 de octubre del año 2021 , los senadores VICTORIA SANDIDO SINAMCA HERRERA, con cédula de ciudadanía Nro. 26.212.730 e ISRAEL ALBERTO ZUÑIGA IRIARTE, con cédula de ciudadanía 72.152.361, presentaron ante el Consejo Nacional Electoral impugnación contra las respuestas suministradas los días 16 y 21 de septiembre de 2021 al derecho de petición radicado el 10 de agosto de 2021, las cuales constituyen verdaderas decisiones adoptadas por el Representante Legal y Presidente del P artido Comunes, respectivamente como autoridades del partido. Esto fue dicho en los siguientes términos:

“III. PETICIÓN Con el acostumbrado respeto solicitamos a esa Corporación, se acceda a las siguientes peticiones:

del P artido Comunes, respectivamente como autoridades del partido. Esto fue dicho en los siguientes términos:

“III. PETICIÓN Con el acostumbrado respeto solicitamos a esa Corporación, se acceda a las siguientes peticiones:

Primero. Se REVOQUEN las respuestas suministradas los días 16 y 21 de septiembre de 2021 al derecho de petición radicado el 10 de agosto de 2021, las cuales constituyen verdaderas decisiones adoptadas por el Representante Legal y Presidente del partido Fuerza Revolucionaria del Común - Farc, respectivamente, como autoridades del partido.

Segundo. Se ordene al partido Fuerza Revolucionaria del Común - Farc para que, a través del Consejo Nacional de Los Comunes -CNC-, como órgano colegiado y de forma individual por sus 111 miembros, dé respuesta inmediata, de fondo y sin dilaciones al derecho de petición radicado de forma física el 10 de agosto de 2021, con No. 1345, en las instalaciones del partido, que contiene la siguiente solicitud:

"Convocar para el presente año a la Asamblea General Extraordinaria para que se discuta y apruebe la escisión del partido político, conforme al artículo 39 de los Estatutos del partido y las reglas establec idas en el mismoResolución N°478 de 2022. Página 2 de 18

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estatuto, es decir, convocando a los fundadores del partido de conformidad con lo dispuesto en los artículos ay 21".

estatuto, es decir, convocando a los fundadores del partido de conformidad con lo dispuesto en los artículos ay 21".

Tercero. Que se comunique la decisión al Representante Legal del partido político, para lo de su competencia.

IV. HECHOS

1. Somos firmantes del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante "el Acuerdo Final"), suscrito el 24 de

noviembre de 2016 en la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, nos encontramos en proceso de reincorporación política, económica y social, de conformidad con el punto 3 y los subpuntos 3.2. y 3.2.1. del Acuerdo Final.

2. El Acuerdo Final fue elevado a norma constitucional mediante Actos Legislativos 01 de 2016 y 02 de 20 17, otorgándosele la categoría de acuerdo especial de derecho internacional en lo atinente a Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y sus conexos. Los AL fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional med iante las sentencias C -332/2017 y C -630/2017, respectivamente.

3.Mediante Acto Legislativo 03 de 2017, declarado constitucional con sentencia C-027 de 2018, se implementó el reconocimiento de personería jurídica al partido y se reguló parcialmente el componente de reincorporación política

4.Finalizado el proceso de dejación de armas que previó el punto 3.2.1.1 del Acuerdo Final, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 2961 del 31 de octubre de 2017 reconoció la personería jurídica al partido político que surgió de la transición de

Final, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 2961 del 31 de octubre de 2017 reconoció la personería jurídica al partido político que surgió de la transición de las Farc a la vida política legal y que se denominó Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común — FARC, al haberse cumplido con todos los presupuestos constitucionales y legales exigidos por el Acto Legislativo 03 de 2017.

5. Aunado a ello, el Consejo Nacional Electoral ordenó el registro del acta de constitución, plataforma ideológica, código de ética y los estatutos, así como la inscripción de los integrantes de sus órganos de gobierno,reconociendo a Pablo Catatumbo Torres como representante legal del partido.

6. En virtud de este acto formal, empezamos a ser reconocidos para todos los efectos y en igualdad de condiciones como partido político con la denominación Partido Fuerza Alternativa del Común --FARC-, dando cumplimiento al subpunto 3.2.1.1 del Acuerdo

Final.

7.Como parte integrante de las Farc y de sus estructuras de trabajo al transitar a la vida política legal, hoy tenemos la oportunidad de continuar con la promoción de la plataforma ideológica y fungir como militantes del Partido Fuerza Alternativa del Común —FARC-, con representación política en el Congreso de la República durante dos (2) períodos constitucionales contados a partir del 20 de julio de 2018, atendiendo a lo dispuesto en el subpunto 3.2.1.2 del Acuerdo Final.

8. Para ejercer el derecho a la participación Política, el Acuerdo Final permitió inscribir listas únicas de candidatos propios o en coalición con otros partidos políticos con

dispuesto en el subpunto 3.2.1.2 del Acuerdo Final.

8. Para ejercer el derecho a la participación Política, el Acuerdo Final permitió inscribir listas únicas de candidatos propios o en coalición con otros partidos políticos con personería jurídica para la circunscripción del Senado de la República y para cada una de las circunscripciones territoriales en que se elige la Cámara de Representantes. En el Senado se garantizó un mínimo de cinco (5) curules, y para la Cámara de Representantes un mínimo de cinco (5) curules.

9.En cumplimiento a las previsiones del Acuerdo Final fuimos elegidos en el congreso fundacional para ocupar las curules que establece el Acuerdo, ratificando la elección del partido con nuestra participación en las elecciones populares que se llevaron a cabo en el año 2018, tal y como lo estableció el Acto Legislativo 03 de 2017.Resolución N°478 de 2022. Página 3 de 18

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10.EI partido político en el congreso fundacional aprobó los estatutos, garantizando el pluralismo conforme a lo estipulado en el artículo 1 de la Ley 1475 de 2011 y, con ello, el deber de garantizar la expresión de las tendencias existentes en su interior, en particular de la minorías, como nosotros que somos expresión de afrodescendientes, mujeres, excombatientes de base, militantes no excombatientes y territorios.

el deber de garantizar la expresión de las tendencias existentes en su interior, en particular de la minorías, como nosotros que somos expresión de afrodescendientes, mujeres, excombatientes de base, militantes no excombatientes y territorios.

11. El derecho a la rei ncorporación y sus garantías políticas aplica para todos los firmantes del Acuerdo Final, 13.589 personas, y no solo para quienes son reconocidos como militantes por Consejo Político Nacional y la "oficialidad" del partido que hoy solo cuenta con menos de la mitad de los reincorporados. Conforme el censo establecido por la actual dirección en la última Asamblea Extraordinaria, apenas 6700 militantes hacen parte del partido.

12.La voz de los firmantes en las diferentes instancias del Acuerdo Final hoy se encuentra privatizada por la "oficialidad" de las instancias de la estructura partidaria que define el Consejo Político Nacional del partido. Esto solo significa que las instancias partidarias no nos están ofreciendo garantías en términos democráticos y son controladas por una sola tendencia política de los reincorporados y militantes.

13.Esas diferencias internas de la colectividad que han dificultado cualquier acercamiento, y la falta de respeto por las opiniones políticas, han generado una estigmatización, persecución política por nuestras opiniones críticas, y exclusión de un gran sector de copartidarios que corresponden a los fundadores del partido y quienes asistían por derecho propio.

14.Nuestro compromiso, más que pertenecer a un partido político, ga rantizar la paz, velar por la reincorporación de nuestros compañeros excombatientes, representar a los pueblos étnicos, a las mujeres y a las diversidades, y a las nuevas generaciones que

14.Nuestro compromiso, más que pertenecer a un partido político, ga rantizar la paz, velar por la reincorporación de nuestros compañeros excombatientes, representar a los pueblos étnicos, a las mujeres y a las diversidades, y a las nuevas generaciones que tengan la intención de participar en una instancia política sin sentirse excluidos.

15.Con el objetivo de encontrar una solución pactada a las diferencias que actualmente se suscitan al interior del partido, el 10 de agosto de 2021 radicamos petición formal en las instalaciones del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC, recibido con No. 1345, solicitando lo siguiente:

"1Convocar para el presente año a la Asamblea General Extraordinaria para que se discuta y apruebe la escisión del partido político, conforme al artículo 39 de los Estatutos del partido y las reglas establecidas en el mismo estatuto, es decir, convocando a los fundadores del partido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 21".

16. El 16 de septiembre de 2021 el señor Pablo Catatumbo Torres Victoria, Representante Legal del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común — FARC, remitió comunicación que fue recibida por los suscritos enla misma fecha, pretendiendo dar respuesta al derecho de petición radicado el pasado 10 de agosto de 2021.

17. EI 21 de sept iembre de 2021, el señor Rodrigo Londoño, Presidente del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común — FARC, remitió comunicación que fue recibida por los suscritos en la misma fecha y al día siguiente en físico por sobre cerrado que dejaron en las instalaciones de nuestros Despachos, también pretendiendo dar

Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común — FARC, remitió comunicación que fue recibida por los suscritos en la misma fecha y al día siguiente en físico por sobre cerrado que dejaron en las instalaciones de nuestros Despachos, también pretendiendo dar respuesta al derecho de petición radicado el pasado 10 de agosto de 2021.

18. Con las comunicaciones remitidas que se traducen en decisiones adoptadas por el partido, no se está dando respuesta al derecho de petición radicado el 10 de agosto de 2021, pese a tratarse de una petición lo suficientemente clara que consiste en que se convoque a una Asamblea Nacional Extraordinaria para discutir y aprobar la escisión del partido.

19. Es decir, el derecho de petición no ha sido absuelto por el Consejo Nacional de los Comunes que es un órgano de dirección del partido AUTÓNOMO, conforme lo establece el artículo 22 de los estatutos del partido. La respuesta fue otorgada por el Representante Legal y Pres idente del partido político, que no son ni representan elResolución N°478 de 2022. Página 4 de 18

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Consejo Nacional de los Comunes, por tal motivo, no estaban legitimados para responder a nombre de éste.

20.Así las cosas, las decisiones adoptadas por el Representante Legal y el Presidente del partido, actuando como autoridades de éste, deben ser objeto de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994.”

20.Así las cosas, las decisiones adoptadas por el Representante Legal y el Presidente del partido, actuando como autoridades de éste, deben ser objeto de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994.”

1.2. Que a través de acta No. 067 del 21 de octubre de 2021, la Subsecretaría de la Corporación le asignó por reparto al despacho del magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, el conocimiento y tramite radicado 20991-21.

1.3. A través de auto del 11 de noviembre del año 2021 el despacho del magistrado ponente procedió a avocar conocimiento, se dio traslado de las solicitudes de impugnación y se decretó la práctica de pruebas, solicitándose:

“ARTICULO SEGUNDO: DAR TRASLADO al P residente y Representante Legal del Partido Comunes, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente acto administrativo se sirva pronunciarse sobre las solicitudes de impugnación presentadas en contra de decisiones tomadas y referidas en el apartado de hechos del presente auto.

ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR a la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del presente Acto Administrativo, remita al despacho sustanciador copia de los estatutos vigentes del Partido Comunes, así como de las resoluciones que soportan las modificaciones estatutarias que hayan tramitado y que fueron objeto de registro por el Consejo Nacional Electoral. Así mismo, es pertinente solicitar a la oficina de Inspección y Vigilancia remitir certificación de listado de los directivos registrados actualmente

modificaciones estatutarias que hayan tramitado y que fueron objeto de registro por el Consejo Nacional Electoral. Así mismo, es pertinente solicitar a la oficina de Inspección y Vigilancia remitir certificación de listado de los directivos registrados actualmente respecto de esta agrupación política.”

1.4. Por medio del oficio CNE -I-2021-002740-DVIE-700, la Asesoría de Inspección y Vigilancia de esta Corporación allegó escrito el 22 de noviembre de 2021, en el cual aportó:

  • Estatutos partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común - Resolución Nro. 2042 del 28 de mayo de 2019, por medio del cual se REGISTRA la reforma de los estatutos del partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN. - Resolución Nro. 2051 del 17 de junio de 2021, por medio de la cual se resuelve una impugnación y se decide sobre la solicitud de registro de nuevas directivas, cambio del representante legal, cambio de nombre, logo y colores distintivos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común. - Resolución Nro. 2691 del 31 de octubre de 2017, por medio de la cual se reconoce personería jurídica al partido política Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC-, se ordena el registro de sus estatutos, plataforma política, código de ética, logo símbolo, y se inscriben los nombres de las personas designadas para integrar sus órganos de Dirección, Gobierno y Administración. - Resolución Nro. 2718 del 16 de septiembre de 2020, por medio de la cual se NIEGA el registro del cambio de representante legal del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del

y Administración. - Resolución Nro. 2718 del 16 de septiembre de 2020, por medio de la cual se NIEGA el registro del cambio de representante legal del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC) y la solicitud de modificación de estatutos.Resolución N°478 de 2022. Página 5 de 18

Por medio del cual se RESUELVE LA IMPUGNACIÓN presentada por los senadores ISRAEL ALBERTO ZUÑIGA IRIARTE y VICTORIA SANDINO SIMANCA HERRERA, miembros del Partido Comunes, bajo el radicado CNE-E-2021-20991.

  • Resolución Nro. 4711 del 08 de septiembre de 2021, por medio de la cual se ACLARAN las Resoluciones Nro. 2691 del 31 de octubre de 2017 y Nro. 2 051 de 17 de junio de 2021, en razón al cambio de nombre de un miembro del Consejo Político Nacional del PARTIDO COMUNES. - Certificación de la Asesoría de Inspección y Vigilancia, que por medio de la Resolución Nro. 2051 del 17 de junio de 2021, en la cual se registró a los miembros del Consejo Político

Nacional del Partido COMUNES.

1.5. A través de escrito del 23 de noviembre de 2021, remitido por LUZ MERY LÓPEZ PASGAZA como representante legal del Partido Comunes, afirmó:

“En primera instancia, el partido COMUNES a través de su representante legal debidamente reconocido e inscrito ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que le permite actual y representar sus intereses ante organismos administrativos, estima necesario el relato de los antecedentes en una descripción de los hechos desarrollados

debidamente reconocido e inscrito ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que le permite actual y representar sus intereses ante organismos administrativos, estima necesario el relato de los antecedentes en una descripción de los hechos desarrollados por los impugnantes, que constituyen en su integralidad el origen de la petición ante ese organismo electoral, que se remontan al mismo origen de la constitución del partido hasta y la fecha, ya que su ponderación se podrá valorar la legalidad o ilegalidad de sus actuaciones, unas veces como personas naturales, otras como congresistas y otras como militantes y sujetos pasivos en procesos disciplinarios al interior del partido, con ocasión de conductas realizadas por fuera de las instancias reglamentarias como de acciones judiciales frente a las decisiones corporativas del Partido, que siempre han sido proferidas de conformidad con sus facultades y competencias estatutarias y legales, desde su diferentes instancias de gobierno, administración y control.”

A renglón seguido se menciona un conjunto de hechos en los que se ven relacionados los senadores VICTORIA SANDINO SIMANCA e ISRAEL ALBERTO ZUÑIGA IRIARTE , para posteriormente referirse al análisis fáctico y jurídico del caso concreto y a las posibles omisiones estatutarias, legales y constitucionales de los senadores mencionados anteriormente, como militantes y/o impugnantes por acción, omisión y extralimitación de funciones. En última instancia se solicitó que se tengan como pruebas lo siguiente:

“(…)

1. Los archivos obrantes en el CNE referidos a los soportes que dieron sustento a la Resolución 2051 de 17 de junio de 2021 así como las Resoluciones 2691 del 31 de octubre de 2017.

“(…)

1. Los archivos obrantes en el CNE referidos a los soportes que dieron sustento a la Resolución 2051 de 17 de junio de 2021 así como las Resoluciones 2691 del 31 de octubre de 2017.

2. Copia de los Estatutos vigentes y actualizados del partido COMUNES

3. Respuesta a los derechos de petición 16 y 21 de septiembre de 2021 dirigidos a los

senadores VICTORIA SANDINO SIMANCA e ISRAEL ALBERTO ZUÑIGA

IRIARTE.

4. Fallo de tutela.

5. Acta de la Asamblea Nacional de los Comunes de enero 24 de 2021.

6. Copia de la Resolución 4707 del 08 de septiembre de 2021 del CNE por medio de la cual se reconoce a LU MERY LÓPEZ PASCAGAZA como representante legal del partido.

7. Copia del acta del NOVENO PLENO DEL CONSEJO NACIONAL DE LOS COMUNES radicada ante el CNE.

8. Copia de la Convocatoria a los 83 integrantes activos del Consejo Nacional de los Comunes”Resolución N°478 de 2022. Página 6 de 18

Por medio del cual se RESUELVE LA IMPUGNACIÓN presentada por los senadores ISRAEL ALBERTO ZUÑIGA IRIARTE y VICTORIA SANDINO SIMANCA HERRERA, miembros del Partido Comunes, bajo el radicado CNE-E-2021-20991.

1.6. No se recibió escrito de ampliación de la solicitud de impugnación por parte de los senadores

VICTORIA SANDINO SIMANCA e ISRAEL ALBERTO ZUÑIGA IRIARTE.

2. DE LAS PRUEBAS

1.6. No se recibió escrito de ampliación de la solicitud de impugnación por parte de los senadores

VICTORIA SANDINO SIMANCA e ISRAEL ALBERTO ZUÑIGA IRIARTE.

2. DE LAS PRUEBAS

2.1. El despacho sustanciador toma a consideración el material probatorio allegado por los peticionarios, las cuales son:

  • Copia de la constancia de radicación del derecho de petición radicado el 10 de agosto de 2021 en las instalaciones de la sede del Partido Comunes.
  • Copia de la comunicación remitida por el Partido Comunes y recibida por los suscritos el 16 de septiembre de 2021, mediante la cual dan respuesta al derecho de petición radicado el pasado 10 de agosto
  • Copia de la comunicación remitida por el Presidente del Partido Comunes, recibida por los peticionarios el 21 y 22 de septiembre de 2021, mediante la cual dan respuesta a derecho de petición radicado el pasado 10 de agosto.

2.2. Se tiene el material probatorio allegado por el Partido Comunes:

  • Los archivos obrantes en el CNE referidos a los soportes que di eron sustento a la Resolución 2051 de 17 de junio de 2021 así como las Resoluciones 2691 del 31 de octubre de 2017. - Copia de los Estatutos vigentes y actualizados del partido COMUNES. - Respuesta a los derechos de petición 16 y 21 de septiembre de 2021 dirigidos a

los senadores VICTORIA SANDINO SIMANCA e ISRAEL ALBERTO ZUÑIGA IRIARTE. - Fallo de tutela, juzgado treinta y cinco civil del circuito de Bogotá, del 08 de noviembre de 2021.

los senadores VICTORIA SANDINO SIMANCA e ISRAEL ALBERTO ZUÑIGA IRIARTE. - Fallo de tutela, juzgado treinta y cinco civil del circuito de Bogotá, del 08 de noviembre de 2021. - Acta de la Asamblea Nacional de los Comunes de enero 24 de 2021. - Copia de la Resolución 4707 del 08 de septiembre de 2021 del CNE por medio de la cual se reconoce a LU MERY LÓPEZ PASCAGAZA como representante legal del partido. - Copia del acta del NOVENO PLENO DEL CONSEJO NACIONAL DE LOS COMUNES radicada ante el CNE. - Copia de la Convocatoria a los 83 integrantes activos del Consejo Nacional de los Comunes”Resolución N°478 de 2022. Página 7 de 18

Por medio del cual se RESUELVE LA IMPUGNACIÓN presentada por los senadores ISRAEL ALBERTO ZUÑIGA IRIARTE y VICTORIA SANDINO SIMANCA HERRERA, miembros del Partido Comunes, bajo el radicado CNE-E-2021-20991.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral

En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Carta Política, este Consejo tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.

de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 estableció un control de legalidad ante el Consejo Nacional Electoral, de los actos proferidos por las autoridades de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, cuya decisión, adopción o implementación vulneren los estatutos de dichas colectividades políticas, la Constitución, la ley o las disposiciones de esta Corporación.

3.2. Improcedencia de requisito de procedibilidad

Dada las discusiones que se han generado al interior de la Corporación respecto a la posibilidad de impugnar las decisiones de los partidos y movimientos políticos, aun cuando no se hayan agotado las instancias internas y mecanismos de defensas disciplinarios que los gobierna, es pertinente realizar un análisis jurídico sobre la procedencia de las acciones de impugnación que se interponen para examen de la Corporación.

En principio, es oportuno aclarar que para impugnar ante la Corporación las decisiones de las autoridades estatutarias, no es necesario el agotamiento de los mecanismos de impugnación internos establecidos en los estatutos de las organizaciones políticas.

El Consejo Nacional Electoral, como suprema autoridad electoral, tiene asignada la competencia para conocer de las impugnaciones contra las decisiones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica sin el agotamiento de instancias previas.

Es así como el artíc ulo 7º de la Ley 130 de 1994 , reconoce la relevancia de los estatutos para

con personería jurídica sin el agotamiento de instancias previas.

Es así como el artíc ulo 7º de la Ley 130 de 1994 , reconoce la relevancia de los estatutos para los partidos y movimientos políticos, en tanto contienen sus reglas de organización y funcionamiento, sin perjuicio del acatamiento y salvaguarda de los principios democráticos derivados de la Constitución Política y de la ley.Resolución N°478 de 2022. Página 8 de 18

Por medio del cual se RESUELVE LA IMPUGNACIÓN presentada por los senadores ISRAEL ALBERTO ZUÑIGA IRIARTE y VICTORIA SANDINO SIMANCA HERRERA, miembros del Partido Comunes, bajo el radicado CNE-E-2021-20991.

Además, la norma otorga a los ciudadanos la posibilidad de impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias y las decisiones adoptadas por los partidos y movimientos con base en sus propios procedimientos, cuando contradigan los cimientos constitucionales y legales. Para el efecto, los interesados cuentan con 20 días, a partir de la adopción de la decisión respectiva.

En ese contexto, para activar la competencia y asumir los asuntos que conciernen a impugnaciones, es necesario verificar que la solicitud de impugnación cumpla con las siguientes características:

  1. Sujeto legitimado: Cualquier ciudadano. ii) Naturaleza del acto impugnado: Decisión de autoridades de los partidos o movimientos políticos o cláusulas estatutarias. iii) Oportunidad: Dentro de los veinte (20) días siguientes de la decisión adoptada.

Esa concreta competencia del Consejo Nacional Electoral deviene del artículo 265 de la C.N.

movimientos políticos o cláusulas estatutarias. iii) Oportunidad: Dentro de los veinte (20) días siguientes de la decisión adoptada.

Esa concreta competencia del Consejo Nacional Electoral deviene del artículo 265 de la C.N. que instituye a esta Corporación como órgano supervisor de la trascendental función que cumplen los partidos y movimientos políticos en la realización del principio democrático. Por su parte, la Corte Constitucional, reconoció la función policiva y la capacidad de control que tiene el Consejo Nacional Electoral, sustentada en el precepto citado, frente a las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones o normas estatutarias de los partidos y movimientos políticos, veamos:

“La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos ( CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39 -a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”1 (Se destaca). Ahora, si bien el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, dispone que los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben contener dentro de sus cláusulas o disposiciones, mecanismos de impugnación de decisio nes adoptadas por los órganos de dirección, gobierno,

los partidos y movimientos políticos deben contener dentro de sus cláusulas o disposiciones, mecanismos de impugnación de decisio nes adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, no significa ello que supediten o condicionen las competencias atribuidas al Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad electoral, encargada de velar por el cumplimiento de toda actividad de las agrupaciones políticas.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.Resolución N°478 de 2022. Página 9 de 18

Por medio del cual se RESUELVE LA IMPUGNACIÓN presentada por los senadores ISRAEL ALBERTO ZUÑIGA IRIARTE y VICTORIA SANDINO SIMANCA HERRERA, miembros del Partido Comunes, bajo el radicado CNE-E-2021-20991.

Más bien, lo que pretendió el legislador respecto al control de las disposiciones normativas o decisiones estatutarias, fue garantizar en distintos escenarios la intervención ciudadana frente al accionar partidista, sin que implique lo anterior, el agotamiento obligatorio de recursos ante las autoridades estatutarias, como requisito de procedibilidad para ac udir al Consejo Nacional Electoral.

La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribucione s de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades, no podrá contraponerse a las competencias de las autoridades judiciales o electorales:

“(…) Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de

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