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CNE - Resolución 04795 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 04795 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 04795 DE 2024 (16 de septiembre)

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.222.667 inscritos por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Alcaldía de Ovejas - Sucre, por la realización de propaganda electoral extemporánea, vulnerando el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-020410.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado a través del canal de atención al ciudadano bajo el Radicado No. CNE-E-DG-2023-020410 del 27 de julio de 2023, el señor GERSON JAVIER VANEGAS GARCÍA informó sobre el posible incumplimiento de lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Ovejas (Sucre)

130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Ovejas (Sucre) celebradas el veintinueve (29) de octubre de 2023. El escrito se presentó en los siguientes términos: “(…) En la presente quiero ponerles en conocimiento que el señor MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ en la red social Facebook con su cuenta Mario Rafael Ricardo Rodríguez y en diferentes lugares del Municipio de Ovejas Sucre, ha venido promocionando su candidatura a la Alcaldía Municipal de Ovejas Sucre periodo constitucional 2024-2027 con Propaganda Electoral Extemporánea con el logo MR i Seguimos en equipo i es decir ha venido utilizando de una forma simulada y subliminal las iniciales de su nombre como lo es Ma rio Ricardo, en el cual se evidencian las presuntas irregularidades en la mencionada publicidad y que representan un obstáculo para el desarrollo del proceso electoral en condiciones deResolución No 04795 de 2024 Página 2 de 47 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.222.667 inscrito por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Alcaldía de Ovejas - Sucre, por la realización de propaganda electoral extemporánea, vulnerando el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de

realización de propaganda electoral extemporánea, vulnerando el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-020410.

igualdad para todos los candidatos del Municipio de Ovejas Sucre para el periodo constitucional 2024-2027.

(…)

El señor alcalde de Ovejas Sucre FREDY ORLANDO RICARDO CANTILLO quien es sobrino del señor MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ, ha hecho caso omiso al desmonte de las dos (02) vallas instaladas en el Municipio de Ovejas Sucre, específicamente están ubicadas en la parte superior (TECHO) de la residencia de un hermano del señor MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ de nombre JOSE RICARDO MEDINA ubicada diagonal al cementerio central del Municipio de Ovejas Sucre. La otra valla está ubicada en la carretera troncal del municipio de Ovejas Sucre, específicamente aledaña al restaurante la plateña sector mi ranchito contiguo a la antigua estación de gasolina petromil.

(…)

Honorables magistrados, no queda la menor duda que el señor MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ, ha violado flagrantemente la normatividad electoral extemporánea, se puede observar en la entrevista publicada el 5 de junio del año 2023 por el periódico el meridi ano de sucre que el señor en mención es candidato a la

extemporánea, se puede observar en la entrevista publicada el 5 de junio del año 2023 por el periódico el meridi ano de sucre que el señor en mención es candidato a la alcaldía del Municipio de Ovejas Sucre y que viene violando el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, por cuanto está promoviendo su candidatura durante época prohibida, conducta que debe ser sancionada por ustedes como autoridad electoral.

(…) La conducta del señor Ricardo Rodríguez es violatoria de los términos establecidos en la normatividad relacionada, por cuanto está promocionado su candidatura a la Alcaldía de Ovejas Sucre periodo constitucional 2024-2027, por fuera de los términos establecidos.

Ustedes como autoridad Electoral han manifestado en previas oportunidades que la propaganda electoral puede ser directa o indirecta, la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo de elección popular al que aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política, esta última se identifica con la forma en que el señor MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ ha venido haciendo su propaganda electoral con mensajes subliminales con el logo MR i Seguimos en equipo maniobra que lo identifica plenamente en el municipio de Ovejas Sucre como candidato a la Alcaldía Municipal del mencionado territorio.

Varios seguidores del señor MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ, a través de sus

Sucre como candidato a la Alcaldía Municipal del mencionado territorio.

Varios seguidores del señor MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ, a través de sus cuentas en la red social Facebook están haciendo alusión a Mario Ricardo con la fotografía del mencionado con la siguiente frase Vamos Pa Lante MARIO RICARDO y también exhiben en l as imágenes el logo MR ¡seguimos en equipo en especial las cuentas Anuar Venavides, Jader Guillermo Matte Tovar y Diana Patricia Causado Fernández Irwin Tovar Olivera, Frank José Ricardo Medina, Dairo José Barreto Mármol Juana Miranda García, Katerine Juliet Correa Contreras y cientos de cuentas de la red social Facebook (…)!

El señor MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ también ha venido entregando cachuchas alusivas a su campaña política con la frase MARIO RICARDO, lo que el pueblo de Ovejas Sucre identifica como una descarada propaganda política a la Alcaldía.

El señor MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ a través de su cuenta de Facebook, hace publicaciones relacionadas con las pocas obras que ha realizado o va a ejecutar la Alcaldía Municipal de Ovejas Sucre, en una publicación se puede apreciar lo siguiente: “nos ilusiona empezar las intervenciones de las vías terciarias tras un añoResolución No 04795 de 2024 Página 3 de 47 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGEZ , identificado con cédula de

ciudadanía No. 72.222.667 inscrito por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Alcaldía de Ovejas - Sucre, por la realización de propaganda electoral extemporánea, vulnerando el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-020410.

de inclemente invierno que dejó afectada toda la red vial esta es la primera de las intervenciones que vienen para todas las vías rurales”.

También el señor MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ, el día treinta (30) de junio del año 2023 utilizó la emisora comunitaria Florida Stereo 97.8 MHZ FM. Con el fin de hacer proselitismo político, lo anterior puede ser corroborado en la página de Facebook de l a emisora antes mencionada, cuenta que puede ubicarse en la red social en mención como Florida Stereo 97.8 MHz FM.

Que es un hecho notorio en el Municipio de Ovejas Sucre que el señor MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ en la vivienda de sus progenitores ubicada en la calle del comercio de Ovejas Sucre, el nueve (09) de julio de la presente anualidad realizó lanzamiento de su candidatura a la Alcaldía de Ovejas Sucre en la que participaron concejales y líderes del municipio de Ovejas Sucre.

(…)”

Acompañada además de cincuenta y siete (57) imágenes

participaron concejales y líderes del municipio de Ovejas Sucre.

(…)”

Acompañada además de cincuenta y siete (57) imágenes

1.2. Por reparto del 29 de agosto de 2023, y mediante acta número 061, le correspondió a la Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ conocer del asunto bajo Radicado

CNE-E-DG-2023-020410.

1.3. Mediante Auto del 13 de diciembre de 2023 , se avocó conocimiento y se decretó la práctica de algunas pruebas de oficio con ocasión a la denuncia elevada. Siendo este comunicado el día 14 de diciembre de 2023.

1.4. El 20 de diciembre de 2023, el exfuncionario del Consejo Nacional Electoral , JORGE ELIECER QUIROGA PACHÓN, aportó informe fotográfico, respondiendo a la orden que le fue dada en el Auto mencionado anteriormente. En dicho informe se reveló contenido extraído de una revisión del presunto perfil público de la red social Facebook del ciudadano MARIO

RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ.

1.5. El 21 de diciembre de 2023, mediante abono CNE -E-DG-2023-069863, se recibió pronunciamiento de la alcaldía de Ovejas (Sucre), a través de la funcionaria INDIRA MENDOZA PIZARRO jefe de Oficina Asesora Jurídica Municipal de Ovejas - Sucre, respecto del Auto que avocó conocimiento , que en la alcaldía no se tiene conocimiento de denuncia alguna por publicidad extemporánea en contra del ciudadano MARIO RAFAEL RICARDO

RODRÍGUEZ.

del Auto que avocó conocimiento , que en la alcaldía no se tiene conocimiento de denuncia alguna por publicidad extemporánea en contra del ciudadano MARIO RAFAEL RICARDO

RODRÍGUEZ.

1.6. Mediante Resolución 01508 del 28 de febrero de 2024, se abrió investigación y se formularon cargos en contra del ciudadano MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 72.222.667, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la ley 130 de 1994 en concordancia con elResolución No 04795 de 2024 Página 4 de 47 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.222.667 inscrito por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Alcaldía de Ovejas - Sucre, por la realización de propaganda electoral extemporánea, vulnerando el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-020410.

artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Alcaldía de Ovejas

(Sucre) celebradas el día 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE -E-DG2023-020410. Esta fue notificada por correo electrónico al denunciante GERSON JAVIER VANEGAS GARCÍA y al investigado MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ el día 11 de marzo de 2024.

1.7. El 14 de marzo, la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del CNE, aportó certificación indicando que el investigado no cuenta con sanciones por parte de la Corporación.

1.8. Transcurrido el periodo dispuesto para presentar descargos , las partes guardaron silencio.

1.9. El 24 de abril de 2024, se emitió Auto que corre traslado para presentar alegatos de conclusión. Este fue comunicado por correo electrónico al denunciante GERSON JAVIER VANEGAS GARCÍA, al investigado MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ y a la Procuraduría General de la Nación, el día 25 de abril de 2024.

1.10. El 07 de mayo de 2024, la Procuraduría General de la Nación, a través de la funcionaria GLORIA PATRICIA PUERTO JIMÉNEZ, hizo revisión íntegra del expediente físico en las instalaciones de la Corporación.

1.11. El 07 de mayo de 2024, el Despacho sustanciador consultó y aportó el Formato E -26 correspondiente al Acta de Escrutinio Municipal.

1.12. A través de apoderado, el investigado MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ allegó alegatos de conclusión, el 09 de mayo de 2024.

correspondiente al Acta de Escrutinio Municipal.

1.12. A través de apoderado, el investigado MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ allegó alegatos de conclusión, el 09 de mayo de 2024.

1.13. El 10 de mayo de 2024, la Procuraduría General de la Nación aportó escrito de alegatos de conclusión.

1.14. Debido a un error en el envío del expediente digital, se profirió Auto el día 20 de junio de 2024, remitiendo de nuevo el contenido y dando traslado para presentar alegatos de conclusión. Siendo este comunicado el día 21 de junio de 2024.

1.15. Finalmente, el 10 de julio de 2024, mediante apoderado judicial, el investigado MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ allegó escrito de alegatos de conclusión.Resolución No 04795 de 2024 Página 5 de 47 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.222.667 inscrito por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Alcaldía de Ovejas - Sucre, por la realización de propaganda electoral extemporánea, vulnerando el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-020410.

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265

2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-020410.

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo establecido en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas con el fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo definido para investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización, prerrogativas que para este caso, señalan la posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comu nicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

De conformidad con las facultades señalada s, esta Corporación lleva a cabo esta actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 1 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben adelantarse l as actuaciones administrativas sancionatorias.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

el cual se dispuso el procedimiento con el cual deben adelantarse l as actuaciones administrativas sancionatorias.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - 1991

(…)

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No 04795 de 2024 Página 6 de 47 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.222.667 inscrito por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Alcaldía de Ovejas - Sucre, por la realización de propaganda electoral extemporánea, vulnerando el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de

realización de propaganda electoral extemporánea, vulnerando el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-020410.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley” (…).

3.2. LEY 130 DE 1994

(…)

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

3.3. LEY 1475 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,

públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

(…)”

3.4. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Resolución 2126 de 2020 (…)

“Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este acto administrativo, corresponde a la Corporación a manera de doctrina anunciada, la cual tendrá aplicación a futuro, analizar los criterios en materia de propaganda electoral difundida a través de las redes sociales”

(…)Resolución No 04795 de 2024 Página 7 de 47 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.222.667 inscrito por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Alcaldía de Ovejas - Sucre, por la

realización de propaganda electoral extemporánea, vulnerando el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-020410.

4. ACERVO PROBATORIO

Obran como prueba en el expediente los siguientes documentos:

Aportadas con el escrito de la denuncia:

4.1. Captura de pantalla y transcripción de entrevista del periódico El Meridiano de Sucre del día 05 de junio de 2023. (Folio 2.1.).

4.2. 42 capturas de pantalla de la red social Facebook de diferentes perfiles. (Folio 6).

4.3. 15 fotografías. (Folio 6)

Aportadas por el Despacho sustanciador:

4.4. Formulario E-6 ALC correspondiente a la inscripción y aceptación de la candidatura de MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ, a la Alcaldía de Ovejas – Sucre para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. (Folio 15).

4.5. Formulario E -8 AL correspondiente a la lista definitiva de candidatos inscritos a la Alcaldía de Ovejas – Sucre para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. (Folio 17).

4.6. Acta del exfuncionario del Consejo Nacional Electoral, JORGE ELIÉCER QUIROGA PACHÓN, frente a la revisión de redes sociales del señor MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ. (Folio 39).

4.6. Acta del exfuncionario del Consejo Nacional Electoral, JORGE ELIÉCER QUIROGA PACHÓN, frente a la revisión de redes sociales del señor MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ. (Folio 39).

4.7. Formulario E-26 ALC correspondiente al Acta de escrutinio municipal – Declaratoria de elección. (Folio 103).

Aportadas por la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ovejas - Sucre:

4.8. Oficio de respuesta al Auto que avocó conocimiento. (Folio 42).

Aportadas por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral:Resolución No 04795 de 2024 Página 8 de 47 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.222.667 inscrito por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Alcaldía de Ovejas - Sucre, por la realización de propaganda electoral extemporánea, vulnerando el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-020410.

4.9. Certificación de sanciones previas. (Folio 87).

5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Sala Plena determinar si el señor MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del pasado 29 de

5.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Sala Plena determinar si el señor MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ con ocasión a las elecciones de autoridades territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, realizó actividades de propaganda electoral de manera extemporánea en el Municipio de Ovejas - Sucre, infringiendo las normas sobre la materia contenidas principalmente en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y si, en consecuencia, en cumplimiento de las atribuciones del Consejo Nacional Electoral corresponde imponer la sanción respectiva.

Para el efecto, se expondrán los elementos y generalidades de la propaganda electoral para determinar si los hechos objeto de reproche y los elementos probatorios recaudad os se adecuan a la presunta infracción.

5.2. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN

La tipicidad entendida como la descripción propia que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico.

En el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar,

que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida queResolución No 04795 de 2024 Página 9 de 47 Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano MARIO RAFAEL RICARDO RODRÍGEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.222.667 inscrito por el PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES a la Alcaldía de Ovejas - Sucre, por la realización de propaganda electoral extemporánea, vulnerando el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-020410.

sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos2:

(…)

“4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador

4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. 3 Sin

reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. 3 Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa4.

4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C -564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las qu e puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionario s encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrad o como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto.”5

Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C -860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción,

principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara;6 el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; 7 por lo tanto, el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.8

(…)

4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política se le atribuyen diferentes gradaciones dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate.9 La tipicidad, como regla del debido proceso, tiene plena vigencia en el derecho administrativo sancionador, pero con una intensidad diferente a la exigida en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos

2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-099 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero

3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-099 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T438 de 1992, C195 de 1993, C244 de 1996, C280 de 1996, C530 de 2003. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C406 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas HernándezResolución No 04795 de 2024 Página 10 de 47 Por medio de la cual se S

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