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CNE - Resolución 04797 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 04797 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 04797 DE 2024 (16 de septiembre)

Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa contra el medio de comunicación NOTIFRONTERA CÚCUTA, con NIT 1090475761 -3” y representante legal JONATHAN SLEYDER MOJICA, identificado con cédula de ciudadanía 1.090.475.761 ”, por la posible vulneración a las normas de encuestas y sondeos consagradas en el artículo 30 de la ley 130 de 1993 y el artículo y los artículos 4, 5 y 11 de la Resolución 023 de 1996, dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-016090.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio radicado en esta Corporación bajo el consecutivo CNE-E-DG-2023016090, de fecha 29 de junio de 2023, la señora TANIA AMÉRICA GONZÁLEZ MILLARES, Grupo de Cooperación y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral, presentó denuncia en contra del medio de comunicación NOTIFRONTERA, por presunta publicación irregular de encuestas, donde manifestó:

(…) “Saludos.

En la ciudad de Cúcuta, un medio de comunicación digital por Facebook viene

denuncia en contra del medio de comunicación NOTIFRONTERA, por presunta publicación irregular de encuestas, donde manifestó:

(…) “Saludos.

En la ciudad de Cúcuta, un medio de comunicación digital por Facebook viene difundiendo encuestas a la Alcaldía y Gobernación sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por el CNE.

Adjunto Enlaces de Facebook: Resultado precandidato Alcaldía de Cúcuta 2023 – Alianza Periodística NotiFrontera Cúcuta y el informante de la Frontera. https://fb.watch/k-Bb0cogJw/?mibextid=Nif5oz

(encuesta a partir del minuto 14) #Alerta Resultado precandidato Gobernación en Cúcuta 2023. https://fb.watch/k-A_urN8Mj/?mibetid=Nif5oz ( encuesta a partir del minuto 19)Resolución No 04797 de 2024 Página 2 de 27

Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa contra el medio de comunicación NOTIFRONTERA CÚCUTA, con NIT 1090475761 -3” y representante legal JONATHAN SLEYDER MOJICA, identificado con cédula de ciudadanía 1.090.475.761”, por la posible vulneración a las normas de encuestas y sondeos consagradas en e l artículo 30 de la ley 130 de 1993 y el articulo y los artículos 4, 5 y 11 de la Resolución 023 de 1996, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-016090.

1.2. Con la remitida por la señora TANIA AMÉRICA GONZÁLEZ MILLARES , asesora de relaciones Internacionales y Encuestas del CNE, interpuesta por ÓSCAR GUALDRON LARA

1.2. Con la remitida por la señora TANIA AMÉRICA GONZÁLEZ MILLARES , asesora de relaciones Internacionales y Encuestas del CNE, interpuesta por ÓSCAR GUALDRON LARA se adjuntó como anexos a la denuncia, las respectivas observaciones de hallazgos realizadas a la publicación por el medio de comunicación denominada “ Resultado precandidato Alcaldía DE Cúcuta LA GRAN ENCUESTA 2023 ”, y “ Resultado precandidato Gobernación en Cúcuta LA GRAN ENCUESTA” publicada en la página de la red social Facebook del medio de comunicación NOTIFRONTERA CÚCUTA , así encuestadora y la respectiva tabla de relación e información de los radicados.Resolución No 04797 de 2024 Página 3 de 27

Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa contra el medio de comunicación NOTIFRONTERA CÚCUTA, con NIT 1090475761 -3” y representante legal JONATHAN SLEYDER MOJICA, identificado con cédula de ciudadanía 1.090.475.761”, por la posible vulneración a las normas de encuestas y sondeos consagradas en e l artículo 30 de la ley 130 de 1993 y el articulo y los artículos 4, 5 y 11 de la Resolución 023 de 1996, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-016090.

1.3 Mediante acta 039 del 07 de julio de 2023, le correspondió a la H.M ALBA LUCÍ A VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, conocer del asunto en referencia y la cual se le asignó el Radicado CNE-E-2023-016090.

VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, conocer del asunto en referencia y la cual se le asignó el Radicado CNE-E-2023-016090.

1.4 A través del auto del 01 de septiembre del año 2023, se avocó conocimiento y se decretó la práctica de las siguientes pruebas:

“ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 4 y 7 de la Resolución No. 23 de 1996, proferida por el Consejo Nacional Electoral, consistente en la presunta publicación fraudulenta de encuesta electoral, denominada, “Resultados precandidatos Alcaldía DE Cúcuta LA GRAN ENCUESTA 2023” y “Resultados precandidatos Gobernación en Cúcuta LA GRAN ENCUESTA ”, por parte del medio de comunicación radial “ NOTIFRONTERA CÚCUTA ”, con ocasión a la denuncia trasladada por la Oficina de Relaciones Internacionales y encuestas del Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-016090.

ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR, al quejoso ÓSCAR GUALDRON LARA , ampliación de la presente denuncia y junto a ella se allega a esta corporación, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la comunicación del presente Auto, medios documentales, fotográficos, multimedia u otros que resulten conducentes, pertinentes y útiles para poder determinar circunstancias de modo, tiempo y lugar que respalden la denuncia inicial.

ARTÍCULO TERCERO : SOLICITAR al medio de comunicación radial

conducentes, pertinentes y útiles para poder determinar circunstancias de modo, tiempo y lugar que respalden la denuncia inicial.

ARTÍCULO TERCERO : SOLICITAR al medio de comunicación radial “NOTIFRONTERA CÚCUTA”, se pronuncie sobre la encuesta publicada a través de su página en la red social Facebook, y los hechos narrados por el denunciante, aclare a esta corporación la finalidad con que realizó la encuesta, que firma fue la encargada de llevar a cabo al proceso de recolección de datos y demás asuntos relacionados con la realización de la encuesta y si esta lo hizo bajo el cumplimiento de los requisi tos establecidos en la Resolución 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO CUARTO : SOLICITAR a la Oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas, informe si tiene conocimiento sobre que firma, entidad o persona realizó la encuesta denominada “Resultados precandidatos Alcaldía DE Cúcuta LA GRAN ENCUESTA 2023” y “Resultados precandidatos Gobernación en Cúcuta LA GRAN ENCUESTA” y si esta se realizó bajo los parámetros y requisitos establecidos en el artículo 4 y 7 de la Resolución 023 de 1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral y demás disposiciones legales que regulan las encuestas y su publicación.

ARTÍCULO QUINTO: SOLICITAR a la Cámara de Comercio de Cúcuta - Norte de Santander, que dentro de los cinco (05) días siguientes a la comunicación del presente

Auto:

a) Allegue certificado de existencia y representación legal de la empresa denominada

“NOTIFRONTERA CÚCUTA”.

b) En caso de existir señalar si su estado es ACTIVO o INACTIVO, adicionalmente en

Auto:

a) Allegue certificado de existencia y representación legal de la empresa denominada

“NOTIFRONTERA CÚCUTA”.

b) En caso de existir señalar si su estado es ACTIVO o INACTIVO, adicionalmente en caso de que este se encuentre como inactivo, informar la fecha desde la cual se reporta la inactividad.”

1.5 En cumplimiento al auto mencionado, la Asesoría de encuestas y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral, a través del radicado No CNE-I-2023-008543ORI-1000 del 14 de septiembre de 2023 , concluyo que la asesoría desconoce tanto laResolución No 04797 de 2024 Página 4 de 27

Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa contra el medio de comunicación NOTIFRONTERA CÚCUTA, con NIT 1090475761 -3” y representante legal JONATHAN SLEYDER MOJICA, identificado con cédula de ciudadanía 1.090.475.761”, por la posible vulneración a las normas de encuestas y sondeos consagradas en e l artículo 30 de la ley 130 de 1993 y el articulo y los artículos 4, 5 y 11 de la Resolución 023 de 1996, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-016090.

identidad de la persona natural o jurídica que realizo la encuesta denominada “ Resultados precandidatos Alcaldía de Cúcuta LA GRAN ENCUESTA 2023” y “Resultados precandidatos Gobernación en Cúcuta”, realizada por NOTRIFRONTERA CÚCUTA.

1.6. Por su parte, la Cámara de Comercio de Cúcuta, a través del radicado No. CNE-E-DGGobernación en Cúcuta”, realizada por NOTRIFRONTERA CÚCUTA.

1.6. Por su parte, la Cámara de Comercio de Cúcuta, a través del radicado No. CNE-E-DG2023-034408, allegó oficio de respuesta junto con el respectivo certificado de existencia y representación legal de la sociedad NOTIFRONTERA CÚCUTA, con número de matrícula: 291682. (Folios 2 al 2).

1.7. Por medio del señor Germán Ernesto Escobar Higuera, profesional en derecho, identificado con cédula de ciudadanía, 88.259.798 y tarjeta profesional No.167.565, apoderado del señor Jonathan Sleyder Mojica Rodríguez, Representante legal de “NOTIFRONTERA CÚCUTA”, donde argumenta:

“En lo expresado por la denuncia, no se puede expresar que es fraudulenta una encuesta, al no conocer realmente los aspectos que fueron ilustrados en la publicación, que se encomendó a la sociedad Encuestamos, que lo hizo bajo lo exigido en la norma. Sobre el caso particular, en lo encomendado por parte de “NotiFrontera Cúcuta”, se realizó bajo el principio de las Encuestas de Opinión, al cumplir con la regulación sobre las encuestas de opinión política y electoral debe procurar salvaguardar el papel de la información y garantizar la protección del ciudadano frente a manipulació n abusivas de la información que tergiversen sus decisiones. Las encuestas constituyen una forma de conocer el criterio ciudadano y de tomar una medida de la opinión pública acerca de diferentes temas de especial relevancia.

La regulación sobre las encuestas, como lo ha reconocido el Consejo Nacional Electoral, en diversos pronunciamientos, debe comprender elementos comunes,

de conocer el criterio ciudadano y de tomar una medida de la opinión pública acerca de diferentes temas de especial relevancia.

La regulación sobre las encuestas, como lo ha reconocido el Consejo Nacional Electoral, en diversos pronunciamientos, debe comprender elementos comunes, como: la libertad en la elaboración y divulgación, como expresión del principio de la libertad de información; la obligación de revelar la técnica, de modo que puedan ser valoradas y controvertidas, y el establecimiento de un “periodo de silencio” inmediatamente previo a las elecciones, para evitar que se manipulen los resultados electorales a través de la divulgación oportunista de encuestas de opinión sesgadas a favor o en contra de un candidato o partido.”

1.8. El veintiuno (21) de febrero de 2024, esta Corporación profirió Resolución No. 0133 4 de 2024 “Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra el medio de comunicación NOTIFRONTERA CÚCUTA, con NIT. 10904757761-3 y representada legalmente por el señor JONATHAN SLYEDER MOJICA identificado con la cédula de ciudadanía N. 1090475761, por la presunta violación de lo establecido en el artículo 30 de la ley 130 de 1994 y el artículo 4,5 y 11 de la Resolución 23 de 1996, en la publicación de una encuesta de contenido electoral.

En ese orden, el investigado y el Ministerio Público se notificaron de la siguiente manera:Resolución No 04797 de 2024 Página 5 de 27

Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa contra el medio de comunicación NOTIFRONTERA CÚCUTA, con NIT 1090475761 -3” y representante legal JONATHAN SLEYDER MOJICA, identificado con cédula de ciudadanía 1.090.475.761”, por la posible vulneración a las normas de encuestas y sondeos consagradas en e l artículo 30 de la ley 130 de 1993 y el articulo y los artículos 4, 5 y 11 de la Resolución 023 de 1996, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-016090.

Investigados Notificación Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de descargos NOTIFRONTERAJonathan Sleyder Mojica Rodríguez 02 de abril 2024

24 de abril de 2024

No presentó Germán Ernesto Escobar Higuera 10 de abril de 2024

03 de mayo de 2024

19 de abril de 2024 Ministerio Público 04 de marzo de 2024

26 de marzo de 2024

No presentó

1.9. Por medio de correo electrónico, el señor GERMAN E. ESCOBAR HIGUERA, apoderado del señor JONATHAN SLEYDER MOJICA RODRÍGUEZ, presentó descargo de la Resolución No. 01334 de 2024, en los siguientes términos:

Su señoría, es importante señalar que mi prohijado, nunca ha tenido sanciones o investigaciones ante la Entidad, como quiera que es un medio nuevo, joven, en la

Resolución No. 01334 de 2024, en los siguientes términos:

Su señoría, es importante señalar que mi prohijado, nunca ha tenido sanciones o investigaciones ante la Entidad, como quiera que es un medio nuevo, joven, en la ciudad de Cúcuta, que acata y respeta la normatividad en relación con temas de derecho electoral en el caso que no ocupa sobre encuestas. Por lo expresado, al no tener un precedente o antecedentes de carácter sancionatorio, se consideré que esta sea la menos perjudicial, en aras de garantizar la libre expresión de los medios de comunicación, así como la oportunidad con ello de sanear y de esta manera solo sea una sanción mínima

Su señoría de forma respetuosa solicito tener de presente los argumentos anteriormente expuestos en la presente contestación, para que en efecto sea archivada la investigación y/o si resulta por parte del Honorable despacho tomar una decisión que afecte lo s intereses de mi poderdante, se tenga como suspensión y/o prohibición del ejercicio de estas actividades en el periodo o tiempo que estime su señoría. Lo expresado al no tener ninguna investigación anteriormente o antecedente en el Consejo Nacional Electoral.

Solicitud de Pruebas de Oficio.

De acuerdo con los artículos 169, 170, 173 y 174 del Cogido General del Proceso en concordancia con los artículos 40 y 212, 213 y 216 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, solicito se practique las pruebas de oficio necesarias para esclarecer la verdad; estas se requieren para sustentar los hechos y fundamentos de derecho que estime razonadamente el Honorable Despacho.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, solicito se practique las pruebas de oficio necesarias para esclarecer la verdad; estas se requieren para sustentar los hechos y fundamentos de derecho que estime razonadamente el Honorable Despacho.

1.10 Mediante AUTO CNE-E-DG-2023-0166090 del 04 de julio de 2024, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión a los intervinientes del procedimiento administrativo.Resolución No 04797 de 2024 Página 6 de 27

Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa contra el medio de comunicación NOTIFRONTERA CÚCUTA, con NIT 1090475761 -3” y representante legal JONATHAN SLEYDER MOJICA, identificado con cédula de ciudadanía 1.090.475.761”, por la posible vulneración a las normas de encuestas y sondeos consagradas en e l artículo 30 de la ley 130 de 1993 y el articulo y los artículos 4, 5 y 11 de la Resolución 023 de 1996, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-016090.

1.11 El día nueve (31) de julio de 2024 se recibieron los alegatos de conclusión del señor GERMAN E. ESCOBAR HIGUERA, apoderado del señor JONATHAN SLEYDER MOJICA

RODRÍGUEZ.

Sin soporte probatorio, de conformidad al artículo 164 y 168 del Código general del Proceso, en concordancia con el artículo 34 y subsiguientes del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso-administrativo

La finalidad del derecho administrativo sancionatorio apunta a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por

procedimiento administrativo y de lo contencioso-administrativo

La finalidad del derecho administrativo sancionatorio apunta a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos. La Corte Constitucional ha sostenido que la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas está sujeta a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad o responsabilidad según sea el caso, de proporcionalidad, debido proceso y proscripción de la responsabilidad objetiva.

Respecto de la proscripción de la responsabilidad objetiva, la Corte Constitucional ha manifestado que “sí la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor solo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente.”

En ese orden, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “De la naturaleza particular de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta solo es recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro modo de obrar”.

De lo anterior se desprende que la simple verificación de la falta es insuficiente para deducir responsabilidad del presunto investigado siendo necesario, con respeto al debido proceso, que el investigado demuestre las acciones adelantadas para intentar cumplir el deber legal que resultó incumpliendo.

Se solicitó al denunciante que pudiera ampliar la denuncia, esto con miras a obtener mayores elementos de juicio para continuar con la actuación administrativa, situación que no pude lograrse, dado que no se recibió ampliación de la denuncia.

Se solicitó al denunciante que pudiera ampliar la denuncia, esto con miras a obtener mayores elementos de juicio para continuar con la actuación administrativa, situación que no pude lograrse, dado que no se recibió ampliación de la denuncia.

Respecto a la presunta encuesta de contenido electoral difundida, de la cual no se encuentra ningún soporte probatorio que permita verificar lo expuesto en la queja, es de advertir que la finalidad de la prueba es llevar a la administración a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan y su objetivo es soportar las pretensiones del quejoso o las razones de la defensa.

En materia administrativa se aplican las disposiciones del procedimiento civil 1 en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración, consagrados en el artículo 164 y siguientes del Código General del Proceso.

Conforme a lo anterior, los criterios de valoración de la prueba son principios utilizados por el fallador para determinar si una prueba tiene la capacidad de arribar a la verdad. Dichos criterios están enunciados en el artículo 168 del Código General del Proceso y son la conducencia, la utilidad y la pertinencia.

El día quince (15) de mayo de 2024 se allegó escrito de alegatos de conclusión por parte del señor Pedro Jesús Núñez Castellanos, funcionario del Ministerio Público en la Unidad de Vigilancia Electoral.Resolución No 04797 de 2024 Página 7 de 27

Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa contra el medio de comunicación NOTIFRONTERA CÚCUTA,

la Unidad de Vigilancia Electoral.Resolución No 04797 de 2024 Página 7 de 27

Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa contra el medio de comunicación NOTIFRONTERA CÚCUTA, con NIT 1090475761 -3” y representante legal JONATHAN SLEYDER MOJICA, identificado con cédula de ciudadanía 1.090.475.761”, por la posible vulneración a las normas de encuestas y sondeos consagradas en e l artículo 30 de la ley 130 de 1993 y el articulo y los artículos 4, 5 y 11 de la Resolución 023 de 1996, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-016090.

Una prueba se considera conducente cuando es capaz de demostrar el hecho que se procura, es decir, permite un convencimiento más allá de toda duda razonable. La conducencia, por lo tanto, es la aptitud legal que tiene el medio probatorio para probar el hecho que se investiga.

Así pues, una prueba se considera pertinente cuando existe una relación directa entre los hechos que demuestra y el tema del proceso, es decir, este criterio tiene que ver con los hechos, en cuanto el material probatorio debe referirse ya sea directa o indirectamente a hechos relacionados con la comisión de la infracción de la norma en estudio.

Finalmente, una prueba se considera útil cuando presta algún servicio al proceso para la convicción del fallador, es decir, la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto al objeto de la investigación, que manifieste hechos de trascendencia para llegar a la verdad.

Lo que se traduce en que la prueba debe ser necesaria o por lo menos conveniente para ayudar a obtener la convicción respecto de los hechos principales o accesorios

llegar a la verdad.

Lo que se traduce en que la prueba debe ser necesaria o por lo menos conveniente para ayudar a obtener la convicción respecto de los hechos principales o accesorios sobre los cuales se base la pretensión o se funde la investigación.

Así las cosas, la prueba, en su esencia y desarrollo, es fundamental para la concreción del debido proceso. Una adecuada administración de justicia en un Estado social de derecho se estructura precisamente de la debida interpretación y valoración de las pruebas, por los que las mismas deben tener la información precisa y necesaria que permita llevar a la administración a la verdad, es decir que permita un convencimiento más allá de toda duda razonable, sin ningún tipo de dubitación.

Conforme a lo antedicho y teniendo en cuenta que no obra en el plenario prueba alguna que lleve a la Corporación a inferir que el investigado transgredió las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución No. 050 de 1997, no es posible apertura investigación administrativa y formular cargos contra de mi poderdante.

II. Solicitud de Archivo de la Investigación Respetuosamente, su señoría solicitó que se archive la presente investigación por los motivos expuestos.

Como consecuencia No sancionar económicamente a mi poderdante, se tome en la medida de la graduación que haga por parte del Honorable despacho, tener de presente la buena fe y no haber tenido una investigación o requerimiento por este ente electoral administrativo, se tome como graduación la oportunidad de una suspensión de no emitir o expresar aspectos electorales por el espacio mínimo de tiempo que se gradúe, en el medio de comunicación.

electoral administrativo, se tome como graduación la oportunidad de una suspensión de no emitir o expresar aspectos electorales por el espacio mínimo de tiempo que se gradúe, en el medio de comunicación.

1.12 Por medio de correo electrónico, la funcionaria del Ministerio Público, la señora GLORIA PATRICIA PUERTO JIMÉNEZ, presentó descargos del auto CNE-E-DG-2023-016090 DEL 04 de julio de 2024, en los siguientes términos:

Principio de legalidad y proporcionalidad de la sanción

Este principio universal del derecho determina que, para proferir una sanción debe obrar en la actuación prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado; elementos que en este caso bajo examen se reúnen, para el caso en particular, y teniendo en cuenta la omisión cuestionada.

Ahora, tratándose de la conducta o misiva por la cual se elevaron los cargos en el presente sancionatorio, esta agencia considera, de manera respetuosa, que laResolución No 04797 de 2024 Página 8 de 27

Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa contra el medio de comunicación NOTIFRONTERA CÚCUTA, con NIT 1090475761 -3” y representante legal JONATHAN SLEYDER MOJICA, identificado con cédula de ciudadanía 1.090.475.761”, por la posible vulneración a las normas de encuestas y sondeos consagradas en e l artículo 30 de la ley 130

de 1993 y el articulo y los artículos 4, 5 y 11 de la Resolución 023 de 1996, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-016090.

sanción, en caso de que se aplique, debe ser cumpliendo el principio de legalidad, conforme las normas vigentes a la comisión de los hechos.

Se indica en la resolución de investigación y cargos, en el acápite 7 de la Posible Sanción, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 se han establecido los valores de multa a imponer en salarios mínimos vigentes, y menciona el establecido para el año 2024, por un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) mcte, determinados en el Decreto No. 2292 del 29 de diciembre de 2023.

Es de advertir a la señora Magistrada de conocimiento, lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, que señala:

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)” .

La norma regulatoria aplicable, en efecto, de llegarse proferir sanción, es la correspondiente al salario mínimo de la vigencia 2023. Ello, así, por cuanto los hechos que se investigan e imputan cargos son del año 2023, ya que el acto de publicación de encuestas para alcaldía de Cúcuta y gobernación de Norte de Santander data del 5 y 6 de junio del año en mención, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023.

de encuestas para alcaldía de Cúcuta y gobernación de Norte de Santander data del 5 y 6 de junio del año en mención, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Es decir, los hechos pueden ser ubicados temporalmente, entre el 5 y 6 de junio de 2023, fechas que corresponden a la publicación de los resultados de encuestas en el medio de comunicación NOTIFRONTERA CÚCUTA.

La facultad establecida en la Ley 130 de 1994, de reajustar anualmente los valores señalados, tiene como finalidad actualizar los valores de la sanción para conductas realizadas en la correspondiente anualidad; de aplicar la tarifa establecida en el año que se profiere la decisión, se agrava la sanción para el administrado, al cargarle el tiempo que le toma a la autoridad administrativa adelantar el debido proceso para llegar a la decisión sancionatoria.

Por tanto, en el evento de comprobarse la falta, no desvirtuados los cargos, cabe imponerle al medio de comunicación NOTIFRONTERA CÚCUTA la sanción legal que corresponda, atendiendo a los principios de proporcionalidad y gradualidad establecidos, de manera expresa, en los artículos 44 y 50 de la Ley 1437 de 2011.

En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C -122 de 2003, ha señalado que la proporcionalidad “es la razonabilidad que debe mediar entre la medida y la gravedad de los hechos”.

III. CONCLUSIÓN.

Por todo lo anterior, y encontrándose demostrada la ocurrencia de la publicación sin los requisitos legales, como la conducta omisiva de las personas que intervinieron en

gravedad de los hechos”.

III. CONCLUSIÓN.

Por todo lo anterior, y encontrándose demostrada la ocurrencia de la publicación sin los requisitos legales, como la conducta omisiva de las personas que intervinieron en su realización, esta Agencia considera que los cargos deben mantenerse y, por tanto, resulta procedente imponer la sanción legal que corresponda al invest igado NOTIFROTERA CÚCUTA, siempre que se atiendan los principios de proporcionalidad y gradualidad establecidos de manera expresa en los artículos 44 y 50 de la Ley 1437 de 2011. Bajo estas consideraciones, se dejan rendidos en término los alegatos de conclusión dentro del Expediente CNE-E-DG-2024-016090, para los cuales el despacho sustanciador corrió traslado por diez (10) días hábiles, que vence el 6 de agosto de 2024. Atentamente,

ESPACIO EN BLANCOResolución No 04797 de 2024 Página 9 de 27

Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa contra el medio de comunicación NOTIFRONTERA CÚCUTA, con NIT 1090475761 -3” y representante legal JONATHAN SLEYDER MOJICA, identificado con cédula de ciudadanía 1.090.475.761”, por la posible vulneración a las normas de encuestas y sondeos consagradas en e l artículo 30 de la ley 130 de 1993 y el articulo y los artículos 4, 5 y 11 de la Resolución 023 de 1996, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-016090.

2. ACERVO PROBATORIO

Los elementos probatorios que reposan en el plenario y, que por su pertinencia, conducencia

2. ACERVO PROBATORIO

Los elementos probatorios que reposan en el plenario y, que por su pertinencia, conducencia y utilidad corresponde valorar, son los siguientes:

2.1 Oficio de la Asesoría de Encuestas y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral con radicado CNE -I-2023-008543-ORI-1000 del 14 de septiembre de 2023 , donde aportó imágenes relacionadas con las encuestas realizadas por el medio de comunicación NOTIFRONTERA CÚCUTA, remitido por el señor ÓSCAR GUALDRON LARA.

2.2 Certificado de Cámara de Comercio de Cúcuta, a través del radicado No. CNE-E-DG-2023034408, allegó oficio de respuesta junto con el respectivo certificado de existencia y representación legal de la sociedad NOTIFRONTERA CÚCUTA, con Número de Matrícula: 291682.

2.3 Pruebas allegadas por el señor Jonathan Sleyder Mojica Rodríguez por medio de su apoderado Germán Escobar Higuera:Resolución No 04797 de 2024 Página 10 de 27

Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa contra el medio de comunicación NOTIFRONTERA CÚCUTA, con NIT 1090475761 -3” y representante legal JONATHAN SLEYDER MOJICA, identificado con cédula de ciudadanía 1.090.475.761”, por la posible vulneración a las normas de encuestas y sondeos consagradas en e l artículo 30 de la ley 130

de 1993 y el articulo y los artículos 4, 5 y 11 de la Resolución 023 de 1996, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-016090.

➢ Poder para actuar ➢ Certificado de vigencia de profesional en derecho ➢ Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Germán Escobar Higuera ➢ Fotocopia de la Tarjeta profesional de Abogado de Germán Escobar Higuera ➢ Cámara de comercio de Cúcuta s

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