🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 04804 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 04804 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 04804 DE 2024 (16 de septiembre )

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.340.444, en su calidad de excandidato a la Alcaldía municipal de Chiquinquirá (Boyacá), por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, debido a la divulgación extemporánea de propaganda e lectoral en el mencionado municipio para las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023. Asunto que se adelanta dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028515.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO 1.1. Mediante oficio CNE-E-DG-2023-028515 del 30 de agosto de 2023, la ciudadana Patricia Ramos Torrez, puso en conocimiento de la Corporación el presunto despliegue extemporáneo de propaganda electoral en el municipio de Chiquinquirá, Boyacá, por parte del ciudadano

Daniel Alberto Sánchez Rivera .

2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

2.1. Por reparto realizado a través del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, mediante acta No 68 del siete (07) de septiembre 2023, le correspondió al Magistrado

2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

2.1. Por reparto realizado a través del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental, mediante acta No 68 del siete (07) de septiembre 2023, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el asunto dentro del radicado No. CNEE-DG-2023-028515.

2.2. Mediante Auto del 15 de abril de 2024, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la actuación administrativa, abrió indagación preliminar y decretó la práctica de las siguientes pruebas:

“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: REQUERIR a la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE RESULTADOS ELECTORALES Y SOLUCIÓN INFORMÁTICA PARA TESTIGOS ELECTORALES de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, a través de la Dirección de Gestión Electoral, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de este auto, se sirva remitir los formularios de inscripción de la candidatura del señor

DANIEL ALBERTO SANCHEZ RIVERA.

ARTÍCULO TERCERO: REQUERIR al ciudadano DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ

RIVERA identificado con la cedula de ciudadanía No 1.053.340.444 excandidato a laResolución No.04804 de 2024 Página 2 de 19 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.340.444, en su calidad de excandidato a la

ALBERTO SÁNCHEZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.340.444, en su calidad de excandidato a la Alcaldía municipal de Chiquinquirá (Boyacá), por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, debido a la divulgación extemporánea de propaganda electoral en el mencionado municipio para las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023. Asunto que se adelanta dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028515 .

Alcaldía Municipal de Chiquinquirá (Boyacá) a fin de que se sirva allegar dentro de los tres (3) siguientes al recibo de la comunicación de la presente auto versión libre respecto de la presunta propaganda electoral desplegada extemporánea en sus redes sociales.

ARTÍCULO CUARTO: REQUERIR a la peticionaria PATRICIA RAMOS TORREZ para que en el término de tres (3) siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se sirva ampliar su queja, aportando elementos que permitan identificar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de la presunta divulgación irregular de propaganda electorales redes por parte del señor DANIEL ALBERTO

SÁNCHEZ RIVERA.

ARTÍCULO QUINTO: COMISIONAR a la funcionaria del despacho YUDY PAOLA TELLEZ NIÑO, para que inspeccione las redes sociales del señor DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ RIVERA, con el fin de corroborar la presunta divulgación irregular de propaganda electoral para su campaña a la ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRA, BOYACÁ. Para la práctica de la prueba, la comisionada deberá remitir

propaganda electoral para su campaña a la ALCALDIA MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRA, BOYACÁ. Para la práctica de la prueba, la comisionada deberá remitir el informe, dentro del término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la comunicación del presente auto (…)”

2.3. El precitado auto fue comunicado por el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, así:

2.3.1. Al excandidato DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ RIVERA , el día 17 de abril de 2024, a través de la dirección de correo electrónico: danielsanchezabogado1@gmail.com , según consta en oficio CNE -SS-AVE/058589/AHPA/2023000028515 -00.

2.3.2. A la señora PATRICIA RAMOS TORREZ, el día 17 de abril de 2024, a través de la dirección de correo electrónico: paticoramos93@gmail.com, según consta en oficio CNE -SSAVE/058590/2023000028515 -00.

2.3.3. A la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE RESULTADOS ELECTORALES Y SOLUCIÓN INFORMÁTICA PARA TESTIGOS ELECTORALES, el día 17 de abril de 2024, a través de la dirección de correo electrónico: jcramirez@registraduria.gov.co según consta en oficio CNESS-AVE/058592/AHPA/2023000028515 -00

2.3.4. A la funcionaria adscrita al despacho YUDY PAOLA TELLEZ NIÑO , el día 17 de abril de 2024, a través de la dirección de correo electrónico: ytellez@cne.gov.co, según consta en

2.3.4. A la funcionaria adscrita al despacho YUDY PAOLA TELLEZ NIÑO , el día 17 de abril de 2024, a través de la dirección de correo electrónico: ytellez@cne.gov.co, según consta en oficio CNE -SS-AVE/058591/AHPA/2023000028515 -00.

2.3.5. Al MINISTERIO PÚBLICO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el día 17 de abril de 2024, a través de la dirección de correo electrónico: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co , según consta en oficio CNE -SSAVE/058593/AHPA/2023000028515 -00.

Cumplidos los términos perentorios otorgados en el referido auto, solo uno de los destinatarios requeridos, el señor DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ, presentó escrito en el cual rindió versiónResolución No.04804 de 2024 Página 3 de 19 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.340.444, en su calidad de excandidato a la Alcaldía municipal de Chiquinquirá (Boyacá), por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, debido a la divulgación extemporánea de propaganda electoral en el mencionado municipio para las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023. Asunto que se adelanta dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028515 .

libre dentro de la actuación administrativa, el oficio fue presentado el 24 de abril de la presente

octubre de 2023. Asunto que se adelanta dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028515 .

libre dentro de la actuación administrativa, el oficio fue presentado el 24 de abril de la presente anualidad y fue identificado con radicado CNE-E-DG-2024-009694; su contenido indica :

3. DEL ACERVO PROBATORIO

3.1. Dos (2) imágenes remitidas por la señora PATRICIA RAMOS TORREZ, en su petitorio:

IMÁGENES EN LA SIGUIENTE PÁGINAResolución No.04804 de 2024 Página 4 de 19 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.340.444, en su calidad de excandidato a la Alcaldía municipal de Chiquinquirá (Boyacá), por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, debido a la divulgación extemporánea de propaganda electoral en el mencionado municipio para las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023. Asunto que se adelanta dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028515 .

3.2. Copia del Formulario E-6 AL de solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura de partidos o movimientos políticos con personería jurídica3.2. Copia del Formulario E-6 AL de solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura de partidos o movimientos políticos con personería jurídicaAlcaldía Municipal de CHIQUINQUIRA – BOYACA (periodo 2024 – 2027), en el cual se puede constatar que DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ RIVERA, fue inscrito como candidato para dicho cargo, por la agrupación política ‘’EN MARCHA’’.

3.3. Copia del Formulario E-8 AL, (lista definitiva de candidatos inscritos), donde se relaciona al señor DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ RIVERA, como excandidato Alcaldía Municipal de CHIQUINQUIRA - BOYACA, para las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA

4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

De conformidad con el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así :Resolución No.04804 de 2024 Página 5 de 19 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.340.444, en su calidad de excandidato a la

ALBERTO SÁNCHEZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.340.444, en su calidad de excandidato a la Alcaldía municipal de Chiquinquirá (Boyacá), por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, debido a la divulgación extemporánea de propaganda electoral en el mencionado municipio para las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023. Asunto que se adelanta dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028515 .

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento d e los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

(…)”.

4.1.2. LEY 130 DE 1994

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:

competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:

“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) 1Literal modificado por la Resolución 040 del 10 de enero de 2024, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($18.497.636), MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($184.976.375) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

4.1.3. LEY 1437 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las

1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”.Resolución No.04804 de 2024 Página 6 de 19 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.340.444, en su calidad de excandidato a la

Alcaldía municipal de Chiquinquirá (Boyacá), por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, debido a la divulgación extemporánea de propaganda electoral en el mencionado municipio para las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023. Asunto que se adelanta dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028515 .

averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”

ARTÍCULO 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”

deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.” ARTÍCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas”.

4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

4.2.1. LEY 130 DE 1994

Respecto del concepto de propaganda electoral la mencionada señala:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

De acuerdo con esta Ley corresponde a los alcaldes y Registradores Municipales regular lo correspondiente a forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches, entre otros elementos destinados a la divulgación de propaganda electoral:

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a laResolución No.04804 de 2024 Página 7 de 19 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.340.444, en su calidad de excandidato a la Alcaldía municipal de Chiquinquirá (Boyacá), por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, debido a la divulgación extemporánea de propaganda electoral en el mencionado municipio para las elecciones celebradas el día 29 de

Alcaldía municipal de Chiquinquirá (Boyacá), por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, debido a la divulgación extemporánea de propaganda electoral en el mencionado municipio para las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023. Asunto que se adelanta dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028515 .

preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”

4.2.2. LEY 1475 DE 2011

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

4.2.3. RESOLUCIÓN No. 0331 DE 2023 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En virtud de la facultad otorgada por el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral determinó el máximo de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones que se llevaron a cabo durante el año 2023, para la conformación de Gobernaciones, Asambleas, Alcal días, Concejos Municipales y Juntas Administradoras Locales. En lo pertinente señala :

“(…) ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los

Locales. En lo pertinente señala :

“(…) ARTÍCULO TERCERO: SEÑALESE, el número máximo de vallas publicitarias, que, puedan instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para Gobernación, Asamblea, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales, que se lleven a cabo durante el año 2023, así: En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho a hasta ocho (8) vallas.Resolución No.04804 de 2024 Página 8 de 19 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.340.444, en su calidad de excandidato a la Alcaldía municipal de Chiquinquirá (Boyacá), por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, debido a la divulgación extemporánea de propaganda electoral en el mencionado municipio para las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023. Asunto que se adelanta dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028515 .

En los municipios de tercera y segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a hasta doce (12) vallas. En los municipios de primera categoría, tendrán derecho a hasta catorce (14) vallas. En los municipios de categoría especial, tendrán derecho a hasta veinte (20) vallas. En el Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas (…)”

5. CONSIDERACIONES

5.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Distrito Capital, tendrán derecho a hasta treinta (30) vallas (…)”

5. CONSIDERACIONES

5.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:

“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público solo podrá realizarse en los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se utilice el espacio público podrá realizarse en los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer

respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.

En materia electoral, la propaganda es aquella publicidad que busca dar a conocer una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, para obtener el apoyo ciudadano en las urnas. La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en unResolución No.04804 de 2024 Página 9 de 19 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada contra el ciudadano DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.340.444, en su calidad de excandidato a la Alcaldía municipal de Chiquinquirá (Boyacá), por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, debido a la divulgación extemporánea de propaganda electoral en el mencionado municipio para las elecciones celebradas el día 29 de octubre de 2023. Asunto que se adelanta dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028515 .

debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

5.2. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

5.2. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partido s y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el

condiciones de plenas garantías”.

De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma ele ctoral de dar las explicaciones del caso.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, mov imientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.Resolución No.04804 de 2024 Página 10 de 19 Por medio de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...