CNE - Resolución 0484 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0484 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 0484 DE 2022 (13 de enero)
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 5321 de 15 de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. con Nit. 900253779 -9, representada legalmente por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante la Resolución No. 5321 de 15 de septiembre de 2021 se sancionó a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S . con Nit. 900253779 -9, representada legalmente por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994.
1.2. El mencionado acto administrativo fue notificado de la siguiente manera:
No. Investigado Modo de notificación 1 Blanco Bernal Mahe Notificación a tra vés de correo electrónico del 8 de octubre 2021 2 Ministerio Público Notificación a través de correo electrónico del 8 de octubre 2021
1.3. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 25 de octubre de 2021, con radicado
octubre 2021 2 Ministerio Público Notificación a través de correo electrónico del 8 de octubre 2021
1.3. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 25 de octubre de 2021, con radicado interno CNE-E-2021-021872, el doctor ALBERTO MARIO PÁEZ BASTIDAS , en calidad de apoderado de la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S . con Nit. 900253779 -9, representada legalmente por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, p resentó recurso de reposición contra la Resolución No. 5321 de 15 de septiembre de 2021. Con su escrito presentó poder especial para actuar de fecha 21 de octubre de 2021.Resolución N° 0484 de 2022 Página 2 de 19
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 5321 de 15 de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. con Nit. 9002537799, representada legalmente por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
El doctor ALBERTO MARIO PÁEZ BASTIDAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.288.935 y T.P. 154.409 del C.S. de la J., en su calidad de apoderado de la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S, presentó recurso de reposición , Con su escrito no se aportar on material probatorio, en los siguientes términos:
72.288.935 y T.P. 154.409 del C.S. de la J., en su calidad de apoderado de la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S, presentó recurso de reposición , Con su escrito no se aportar on material probatorio, en los siguientes términos:
¨(…) CONSIDERACIONES
1. Inexistencia de la falta alegada
a. Atipicidad de la conducta por inexistencia del hecho investigado De conformidad con la formulación de cargos realizada en la Resolución No. 3327 de 2020, esta Corporación afirmó que: “De todo lo an terior se puede concluir que en el presente caso se desplegó una actividad de divulgación de unas encuestas de carácter electoral por parte del medio de comunicación “RADIO SANTA FE” para la intención de voto en la ciudad de Bogotá D.C., para las elecciones del 27 de octubre de 2019 acto que, a la luz de las condiciones de objeto, tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho generador de esta investigación, resultan en cualquier caso reprochable por la normativa electoral. Como se ha mencionado, Los artículos 30 de la ley 130 de 1994 y 3,4,5 y 8 de la Resolución No. 23 de 1996, fijaron los parámetros, en cuanto a la realización y divulgación de las encuestas de carácter electoral durante el periodo preelectoral y electoral, donde señalan que toda encu esta y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad.” Posteriormente en la Resolución N° 5321 de2021, la falta que encontró demostrada esta Corporación consistió en “(...) realizar la publicación de una encuesta de carácter
electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad.” Posteriormente en la Resolución N° 5321 de2021, la falta que encontró demostrada esta Corporación consistió en “(...) realizar la publicación de una encuesta de carácter electoral en la página web del medio de comunicación “RADIO SANTAFE”, sin haber indicado en la ficha técnica expresamente lo siguiente:
Imagen No. 1. Capturado de la Resolución N° 5321 de 2021.
Y continúa esta Corporación indicando: “Es suma, las encuestas divulgada el 29 de septiembre, así como las del 7 y11deoctubrede2019, no cumplen con lo establecidoResolución N° 0484 de 2022 Página 3 de 19
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 5321 de 15 de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. con Nit. 9002537799, representada legalmente por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994.
en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 3, 4 y 5 de la Res olución No. 23 de 1996, toda vez que dichas encuestas no fueron publicadas o difundidas, en su totalidad.” No obstante lo anterior, la conducta endilgada no se configuró en el presente caso, principalmente porque en el hecho generador de la denuncia y pos terior indagación e investigación, esto es, la publicaci ón del 29 de septiembre de 2019 , en ningún
No obstante lo anterior, la conducta endilgada no se configuró en el presente caso, principalmente porque en el hecho generador de la denuncia y pos terior indagación e investigación, esto es, la publicaci ón del 29 de septiembre de 2019 , en ningún momento se hizo la publicación o difusión de una encuesta, de modo que no podía derivarse una consecuencia sancionatoria frente a un hecho inexistente, de acuerdo con los supuestos fácticos denunciados. Por el contrario, de acuerdo con las pruebas que al respecto se aportaron dentro de las diligencias, se encuentra demostrado que:
La publicación del 29 de septiembre de 2019 no tenía como fin difundir o publicar una encuesta. Como se evidencia de la prueba aportada por el denunciante, en la noticia no aparece la publicación total o parcial de ninguna encuesta. La publicación del 29 de septiembre de 2019 consiste en una noticia de análisis sobre los resultados de una encuesta realizada por la firma Guarumo para otros medios de comunicación y por vía de ese análisis se incluye respetando los derechos de autor las referencias que dichos medios de comunicación publicaron. La publicación del 29 de septiembre de 2019 no publicó información falsa o fraudulenta en la noticia, por el contrario, la información contenida en el análisis realizado concuerda con los datos revelados en la encuesta realizada por la firma Guarumo. La publicación del 29 de septiembre de 2019 advierte al lector que la encuesta sobre la cual se hizo el respectivo análisis fue contratada por los medios de comunicación La W y El Tiempo cumpliendo de esta manera con la carga de suficiencia con miras a dar claridad al lector. ● La publicación del 29 de septiembre de 2019 no indica en
la cual se hizo el respectivo análisis fue contratada por los medios de comunicación La W y El Tiempo cumpliendo de esta manera con la carga de suficiencia con miras a dar claridad al lector. ● La publicación del 29 de septiembre de 2019 no indica en ningún momento que RADIO SANTA FE haya realizado una encuesta y mucho menos que haya publicado su contenido. ● La publicación del 29 de septiembre de 2019 no realizó, publicó o difundió ninguna encuesta realizada por la firma Guarumo para La W y El Tiempo, simplemente alude a ella como parte de la noticia que analiza la información aportada por estas dos fuentes informativas.
Ahora bien, la conducta que es objeto de reproche de acuerdo con el art. 30 de la ley 130 de 199 4, alude un elemento fundamental para que se constituya, a saber, la acción de publicar o difundir una encuesta. En ese sentido, la norma limita el alcance fáctico de la falta y es dentro de ese límite que se desprende el deber en cabeza del medio de comun icación de atender los lineamientos establecidos en el artículo 30 de la ley 130 de 1994. Para resolver si en el presente caso se configuró o no la falta en virtud de las conductas indicadas por la ley, esto es, publicar o difundir una encuesta, es precis o aclarar que la publicación o divulgación de una encuesta dista totalmente de la publicación o divulgación de una noticia que realiza un análisis derivado de la encuesta publicada o divulgada por otro medio. En consecuencia, las cargas que se derivan de una publicación o divulgación de una encuesta de las que se demandan de la publicación de una noticia que analiza los resultados de la divulgación de una encuesta jamás pueden ser equiparables y por consiguiente derivan efectos,
se derivan de una publicación o divulgación de una encuesta de las que se demandan de la publicación de una noticia que analiza los resultados de la divulgación de una encuesta jamás pueden ser equiparables y por consiguiente derivan efectos, impactos y deberes distintos que no fueron tenidos en cuenta al momento de valorar los hechos. En el presente caso, teniendo en cuenta que la sociedad MEDIA SANTA FE el día 29 de septiembre de 2019 publicó un análisis sobre los resultados divulgados por El Tiempo y La W -firmas contratantes de la encuesta y reconocidas como tal en la publicación de RADIO SANTA FEde una encuesta practicada por la firma Guarumo, no se puede derivar una consecuencia sancionatoria de la norma, en tanto que el art. 30 de la Ley 130 de 1994 no tipifica dicha conducta y por lo tanto, no puede emitirse una sanción de una conducta inexistente, so pena de contrariar el principio de legalidad que regulan las actuaciones administrativas sancionatorias. Es claro que la aplicación de la analogía no constituye un ejercicio viable en el ámbito sancionatorio máxime cuando con ello se busca cubrir hipótesis que además de no ser análogas extienden la sanción a supuestos no previstos y fijan cargas que no se compadecen con los propósitos de la norma.Resolución N° 0484 de 2022 Página 4 de 19
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 5321 de 15 de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. con Nit. 900253779Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 5321 de 15 de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. con Nit. 9002537799, representada legalmente por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994.
En consecuencia no se deriva ningún reproche por presunto incumplimiento de los lineamientos establecidos en el artículo 30 ibídem, máxime cuando la norma, bajo el principio de la tipicidad en el derecho administrativo sancionador, limita con claridad los verbos sobre los c uáles opera la falta y en el presente caso no operan en la materialidad (lo que puede comprobarse con la simple revisión de la publicación del 29 de septiembre de 2019). Por lo tanto, la confirmación de la sanción por virtud de dicho artículo, devendría en injustificada al carecer de sustento probatorio, atentar contra la verdad, el principio de legalidad, el principio de tipicidad y el principio de igualdad. Ahora bien, respecto de la siguiente consideración del Despacho: “Por lo anterior, se debe señalar que en las publicaciones realizadas no se estaba indicando solamente que las firmas encuestadoras GUARUMO, DATEXCO e INVAMER habían llevado a cabo dicha encuesta, sino que se estaba dando a conocer los resultados de esta.”, se recuerda que la publicación objeto de investigación corresponde a la presunta divulgación de una encuesta realizada por la firma Guarumo, en ese sentido y sobre aquella, se advierte que, para realizar el análisis contenido en la noticia, era necesario
se recuerda que la publicación objeto de investigación corresponde a la presunta divulgación de una encuesta realizada por la firma Guarumo, en ese sentido y sobre aquella, se advierte que, para realizar el análisis contenido en la noticia, era necesario remitirse a la información contenida en las encuestas publicadas por El Tiempo y La W, para efectos de realizar un análisis de manera adecuada, precisa y que obedeciera a la verdad. En ese sentido, se debe llamar la atención del Honorable Despacho en punto a la debida aplicación del pri ncipio de igualdad, en tanto que la investigación archivada contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. se trata de circunstancias fácticas equiparables, lo que debe conducir necesariamente y por virtud de la protección y respeto del derecho fundamental a la igualdad (art. 13 Constitución Política) a brindar el mismo tratamiento favorable a la sociedad MEDIASANTAFES.A.S., en tanto que el título mismo de la noticia publicada por El Tiempo contenía porcentajes y adicionalmente no publicó de forma completa los resultados de la encuesta, tal como lo reconoce esta Corporación en la Resolución No. 0047 del 17 de enero de 2018 (M.P. IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ) al referirse a la publicación titulada “Optimismo sube al 53 por ciento”, indicando que “dicha divulgación [de la encuesta] no fue de manera total”
b. Inexistencia del elemento de antijuridicidad de la conducta por ausencia de vulneración del bien jurídico protegido El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sido enfático en indicar que si bien el reproche que se realiza en virtud del derecho a administrativo sancionatorio dista de
vulneración del bien jurídico protegido El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sido enfático en indicar que si bien el reproche que se realiza en virtud del derecho a administrativo sancionatorio dista de la rigurosidad del derecho penal, no está desprovisto de la necesidad de acreditar no sólo la tipicidad de la conducta sino el daño que se produce al bien jur ídico que se tutela por la norma. Este Honorable Despacho en la Resolución objeto del presente recurso recuerda esta máxima al señalar “para imponer una sanción administrativa es que el comportamiento además de ser típico sea antijurídico”. En ese sentido, la potestad sancionatoria debe estar fundamentada en “(...) la puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva.”
Ahora bien, para identificar si en el presente caso se cumple el elemento fundamental de antijuridicidad para emitir la sanción correspondiente, es necesario preguntarse ¿Cuál es el fin del art. 30 de la Ley 130 de 1994 y qué busca amparar?, dado que si bien como ya fue puesto en evidencia se utiliza como fundamento del fallo este principio a xial de los procedimientos disciplinarios, es claro que no basta con su citación sino con su demostración en un plano no sólo retórico sino argumentativo, situación que no ocurre en el presente caso. En efecto, de acuerdo con la Resolución No.2150 de 2020 (M.P.HERNÁNPENAGOSGIRALDO), el bien jurídico tutelado amparado en relación con las encuestas y sondeos de opinión consiste en “(...) la formación de la opinión pública veraz, libre pluralista y participativa (...)”.Partiendo de esta premisa resulta
con las encuestas y sondeos de opinión consiste en “(...) la formación de la opinión pública veraz, libre pluralista y participativa (...)”.Partiendo de esta premisa resulta necesario verificar si en el presente caso la conducta por la que se denuncia a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S., esto es, la publicación de una supuesta encuesta fraudulenta el día 29 de septiembre de 2019, vulneró el bien jurídico tutelado. En primer lugar, s e recuerda que además de no tratarse de la publicación de una encuesta en los términos indicados en el primer acápite de este recurso, los pocos datos usados como referencia en la publicación fueron en su totalidad veraces,Resolución N° 0484 de 2022 Página 5 de 19
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 5321 de 15 de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. con Nit. 9002537799, representada legalmente por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994.
ciertos y coincidentes con las c ifras arrojadas por la encuesta realizada por la firma Guarumo contratada por los medios de comunicación El Tiempo y La W, de modo que no es cierto que la publicación haya estado basada en información falsa o que la publicación haya tergiversado los result ados reales de la encuesta referida. En consecuencia, toda alusión a que la información contenida en la publicacióndel29deseptiembreenelsitiowebde RADIO SANTA FE haya sido falsa o
la publicación haya tergiversado los result ados reales de la encuesta referida. En consecuencia, toda alusión a que la información contenida en la publicacióndel29deseptiembreenelsitiowebde RADIO SANTA FE haya sido falsa o fraudulenta carece de todo sustento probatorio, tal como lo puede verificar este Honorable Despacho del acervo probatorio que reposa en el expediente. En el cuerpo de la decisión ninguna prueba o elemento permite llegar a la conclusión de un manejo fraudulento de la información tomada como base, por el contrario se realizó una citación precisa de la fuente dado que a ella debía remitirse quien quisiera profundizar el dicho de La W y El Tiempo.
En segundo lugar, se advierte que, contrario a lo sostenido por el Honorable Despacho en sus consideraciones dentro de la Resolución N° 5321 de 2021, a saber: “Asimismo, no es de recibo la argumentación esgrimida, con respecto a la cantidad de veces que se accedió la publicación, en este sentido vale la pena aclarar que para que se configure la falta dispuesta en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, basta con la divulgación de la encuesta sin el lleno de los requisitos a la que hace alusión el artículo 4o de Resolución No. 023 de1996,noesnecesarioquelanoticiasealeídaporun número determinadodepersonas”,esclaroqueenladeterminacióndeunasancióndeestasentida des es fundamental, indispensable y necesario realizar el examen de antijuridicidad de la conducta objeto del reproche sancionatorio, con destino a identificar si existió o no una trasgresión efectiva de la“(...) la formación de la opinión públ ica veraz, libre pluralista y participativa (...)”, de lo contrario, la conducta investigada no tendría la
de la conducta objeto del reproche sancionatorio, con destino a identificar si existió o no una trasgresión efectiva de la“(...) la formación de la opinión públ ica veraz, libre pluralista y participativa (...)”, de lo contrario, la conducta investigada no tendría la entidad de afectar el bien jurídico y por lo tanto no sería justificada, a la luz de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, la sanción a impone r por parte del órgano colegiado.
Si como está claro la finalidad del deber que fija la norma es buscar la formación de la opinión pública bajo presupuestos de veracidad, de manera pluralista y participativa, la carga de dicha responsabilidad recae en quien solicita el estudio y no de quien analiza la publicación respetando la fuente. La interpretación que realiza el Despacho no sólo no analiza de fondo la conducta que pretende sancionar pues un análisis de la noticia lo hubiera llevado a conclusiones dive rsas, sino que evidencia la aplicación de las normas con criterios totalmente objetivos cuestión proscrita absolutamente en cualquier sistema sancionatorio. En el presente caso quedó demostrado no sólo que la información difundida era veraz y que versaba sobre todos los candidatos, sin discriminación, garantizando el pluralismo, sino que la conducta por la cual la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. fue denunciada, esto es, la publicación del día 29 de septiembre de 2019, fue accedida once (11) veces en todo el tiempo que fue publicada, lo que implica que:
La publicación no divulgó información falsa sobre el poco público que la vio. La publicación le permitió al público que la vió (SIC) confirmar la información que ya se encontraba publicada en otros medios de comunicación como El Tiempo y La
La publicación no divulgó información falsa sobre el poco público que la vio. La publicación le permitió al público que la vió (SIC) confirmar la información que ya se encontraba publicada en otros medios de comunicación como El Tiempo y La W, de modo que no cambió la formación de la opinión pública, teniendo en cuenta que se trataba de la misma información que ya reposaba en otros medios de comunicación de mayor impacto a nivel nacional, de hecho la citación clara permite remitirse a estos medios para formar opinión. La publicación vista por once (11) personas no tuvo el impacto suficiente para intervenir de forma alguna con la decisión de los tres millones doscientos diecinueve mil trescientos cuarenta y tr es (3.219.343) votantes de cinco millones ochocientos cincuenta mil treinta y cinco (5.850.035) personas habilitadas en Bogotá para las elecciones de Alcaldía en el año 20198. Lo que un simplegráficasepuedepermitirevidenciarlaincapacidaddeafectarelbien jur ídico tutelado:Resolución N° 0484 de 2022 Página 6 de 19
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 5321 de 15 de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. con Nit. 9002537799, representada legalmente por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994.
Aunque la tabla claramente refleja que la cantidad de vistas de la publicación de
por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994.
Aunque la tabla claramente refleja que la cantidad de vistas de la publicación de RADIOSANTAFE del 29 de septiembre de 2019 es once (11), el número es tan mínimo frente a la población votante y habilitada para votarenBogotáparaloscomiciosdelaño2019queelprogramanopermiteotorgarun porcentaje siquiera del 0.001 % a la publicación frente a los otros criterios puestos en comparación dentro de la gráfica. Por lo tanto, se desvirtúa toda afectación al bien jurídico tutelado por medio de la conducta investigada. Se insiste en que en el presente caso la interpretación que se realiza no solo se aparta de la norma sino que impone el cumplimiento de una carga no prevista y que la instancia reguladora consideró cumplida en los medios de comunicación que solicitaron el estudio, esto es La W y El Tiempo. Pretender que se hagan labores de verificación sobre cada uno de los estudios que cada medio de comunicación publica y que además en este caso se estimaron que cumplian (SIC) los deberes de la norma po r la resolución ya citada, constituye un exceso que desconoce una máxima esencial que impide imponerle a cada sujeto fuera de su ámbito de competencia, verificar de manera horizontal y sin atribución alguna el cumplimiento de las cargas que les corresponde cumplir a otros dentro de sus ámbitos de actuación. Para mi poderdante no era posible avanzar de la forma específica como impone la norma, no sólo porque como ya se explicitó no realizó el supuesto que esta norma prevé sino que no era posible exigirle el conocimiento de esta información pues no sólo no solicitó la encuesta, ni realizó un uso de ella de
específica como impone la norma, no sólo porque como ya se explicitó no realizó el supuesto que esta norma prevé sino que no era posible exigirle el conocimiento de esta información pues no sólo no solicitó la encuesta, ni realizó un uso de ella de manera directa sino partió del análisis formulado por otros medios para compartir las conclusiones citando como corresponde las fuentes de donde provenía la información que estaba analizando. Así las cosas ni son actos iguales, ni son los supuestos de la norma y por tanto no son predicables los mismos deberes.
2. Violación al principio de congruencia De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, todas las actuaciones de carácter administrativo sancionatorio deben respetar los principios que garanticen los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso del investigado. En el presente caso se evidencia una vulneración palpable del principio de congruencia, el cual limita el alcance de las competencias del Juez en el sentido que: “(...) solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión”, Y “(...) no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales
fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes,Resolución N° 0484 de 2022 Página 7 de 19
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puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.” Así las cosas, en el presente caso este principio fundamental ha sido vulnerado, en tanto que la Resolución N°5321 de 2021 que profie re la sanción contra la sociedad MEDIASANTAFE S.A.S. no versa exclusivamente sobre los HECHOS CONCRETOS de la DENUNCIA, la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR, el DECRETO DE LAS PRUEBAS, esto es ,la publicacióndel29de septiembre de 2019, sino que se pronuncia sobre hechos del 2 de septiembre, 7 y 11 de octubre, los cuáles no fueron denunciados, no fueron objeto del auto de indagación preliminar y no fueron objeto
pronuncia sobre hechos del 2 de septiembre, 7 y 11 de octubre, los cuáles no fueron denunciados, no fueron objeto del auto de indagación preliminar y no fueron objeto del decreto de pruebas. En consecuencia, dado que la Resolución N° 5321 de 2021que profiere la sanción contra la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. constituye un fallo ultra y extrapetita al incorporar tres (3) hechos adicionales a los denunciados y solicitados para investigación del CNE, se vulneran los derechos de defensa y debido proceso de la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S., lo que debe conllevar a este Honorable Despacho a revocar el fallo proferido y circunscribir su análisis a lo que fue expresamente objeto de investigación.
3. No hay pruebas de otros hechos por los cuáles se haya iniciado proceso Finalmente y en adición a los anteriores argumentos, las pruebas que versan sobre hechos distintos a los que fueron objeto de denuncia (29 de septiembre de 2019), es decir, las pruebas que versan sobre los hechos del 2 de septiembre, y el 7 y 11 de octubre de 2019, no pueden ser tenidas en cuenta, no sólo por estar por fuera del ámbito de pronunciamiento de la sanción administrativa como se explicó en precedencia, sino porque no fueron jamás objeto del auto que decretó las pruebas, teniendo en cuenta lo siguiente: 1) El Auto Rad. No. 32011 -19 del 23 de enero de 2020 que apertura la indagación preliminar contra RADIO SANTA FE y la firma encuestadora GUARUMO, y decretó algunas pruebas, versó sobre los hechos presentados en la denuncia, esto es, la publicación del 29 de septiembre de 2019.
preliminar contra RADIO SANTA FE y la firma encuestadora GUARUMO, y decretó algunas pruebas, versó sobre los hechos presentados en la denuncia, esto es, la publicación del 29 de septiembre de 2019. 2) El Auto Rad. No. 32011 -19 del 27 de julio de 2020 que ordenó la práctica de la prueba de “(...) inspección ocular de las redes sociales del medio de comunicación “RADIO SANTA FE” (...)”, tuvo como fundamento los hechos en el inciso 1.1. de dicho auto, justificando la práctica de la prueba en el inciso 1.4. y dejando claro el alcance de la inspección ocular así: “Que se hace necesario la práctica de pruebas dentro de la presente actuación administrativa por lo que se ordenará una inspección ocular en redes sociales, para determinar la ocurrencia o no de la conducta objeto de investigación [publicación del 29 de septiembre de 2019, inciso1.1.del mismo auto]. La mencionada inspección ocular, se llevará a cabo en los perfiles del medio de comunicación “RADIOSANTA FE” de la ciudad de Popayán - Cauca de las redes sociales de Facebook e Instagram y las demás que se consideren pertinentes” 3) El acta de la diligencia de inspección ocular de fecha 5 de agosto de 2020 no indagó o reali
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