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CNE - Resolución 0485 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0485 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 0485 DE 2022 (13 de enero)

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución N o. 2894 del 12 de agosto de 2021 “Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por el ciudadano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., bajo el radicado No. 6600-20.”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante la Resolución No. 2894 de 12 de agosto de 2021 se resolvió una impugnación frente a la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del aquel entonces p artido ¨Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC¨ hoy partido Comunes

1.2. El mencionado acto administrativo fue notificado de la siguiente manera:

No. Investigado Modo de notificación 1 Luz Mery Lopez Pascagaza (representante legal partido Comunes) Notificación a través de correo electrónico del 27 de septiembre 2021 2 Benedicto de Jesús González Montenegro Notificación a través de correo electrónico del 27 de septiembre 2021

1.3. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 12 de octubre de 2021, con radicado

2 Benedicto de Jesús González Montenegro Notificación a través de correo electrónico del 27 de septiembre 2021

1.3. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 12 de octubre de 2021, con radicado interno CNE-E-2021-020701, la ciudadana LUZ MERY LOPEZ PASCAGAZA , en su calidad representante legal partido Comunes presentó, recurso de reposición frente a la decisión adoptada mediante la Resolución No. 2894 de 12 de agosto de 2021.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

La ciudadana LUZ MERY LOPEZ PASCAGAZA , en su calidad de representante legal del partido COMUNES presentó recurso de reposición , con su escrito se portaron los mismosResolución N° 0485 de 2022 Página 2 de 23

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2894 de 12 de agosto de 2021 “Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por el ciudadano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., bajo el radicado No. 6600-20.”

medios probatorios que en la etapa de investigación preliminar que se en lo s siguientes términos: ANTECEDENTES NECESARIOS 1° El partido político COMUNES, antes FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales, reglamentarias y estatutarias en el año 2020, tramitó y resolvió la situación

1° El partido político COMUNES, antes FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales, reglamentarias y estatutarias en el año 2020, tramitó y resolvió la situación disciplinaria del entonces militante y miembro del CONSEJO NACIONAL DE LOS COMUNES, señor BENEDICTO DE JESÚS GONZALEZ MONTENEGRO quien no hacia parte del CONSEJO POLITICO NACIONAL, órgano de dirección ejecutiva reconocido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. 2° En desarrollo del proceso disciplinario en mención, el partido político FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN en su momento, observó el ordenamiento jurídico vigente al interior del partido, como también la legislación constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial aplicable, en especial la ley 734 de 2002 y la ley 1437 de 2011, en aras de garantizar a plenitud el artículo 29 de la Constitución Política sobre el DEBIDO PROCESO con la garantía de los recursos de reposición, apelación y queja quien a cambio de instaurar acciones de nulidad ante la jurisdicción competente, decidió acudir ilegalmente a una denominada "impugnación como tercera instancia" de los actos con firmeza y eficacia jurídica, bajo el ropaje de ciudadano colombia no, de conformidad con el artículo 7 de la ley 130 de 1994, que el CNE admite y resuelve de manera irregular a su favor. En consecuencia, al implicado GONZALEZ MONTENEGRO se le garantizaron los "derechos a la defensa, a la `contradicción" y el acceso a la "triple instancia", en su

En consecuencia, al implicado GONZALEZ MONTENEGRO se le garantizaron los "derechos a la defensa, a la `contradicción" y el acceso a la "triple instancia", en su condición de militante al interior del partido y no de directivo mediante la concesión de los recursos de ley. Igualmente al peticionario, se le dio respuesta a sendos derechos de petición y a la acción de tutela presentada en co ntra del partido, en defensa de sus presuntos derechos violados y como acción subsidiaria, frente a los hechos de que trató el proceso disciplinario, la cual fue negada en la instancia judicial, por cuando no existía un daño y un perjuicio irremediable. En este orden de ideas todas sus peticiones y recursos, igualmente fueron contestados y absueltos en los términos legales por el partido con la debida fundamentación y argumentación jurídica frente a los hechos disciplinados y a otros de interés jurídico y judicial del entonces peticionario, como obra en el acervo documental de carácter probatorio que fuera enviado al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, como respuesta ante requerimiento mediante auto del magistrado CONTRERAS ORTEGA sin conocer la finalidad de sus peticiones.

Así, la parte motiva del acto administrativo recurrido ya fue contestado por el partido el 16 de julio de 2021 que el CNE que se abstiene de valorar en su acto administrativo, de conformidad con todo el acervo documental que reposa en ese ente de control. De esta manera, el CNE, en ejercicio del derecho inquisitivo a su cargo, como se desprende del texto del acto administrativo, no requería petición del ex militante para proceder a una investigación administrativa en contra del partido por posibles violaciones constitucionales, legales y estatutarias, según el acervo documental de

desprende del texto del acto administrativo, no requería petición del ex militante para proceder a una investigación administrativa en contra del partido por posibles violaciones constitucionales, legales y estatutarias, según el acervo documental de su conocimiento y obtenidas por requerimiento al partido. Al parecer, ese no fue el interés del CNE. Su real intención, era revocar todo lo actuado en ejercicio de la autonomía a bsoluta en el ejercicio del control sobre los partidos, para evitar al ex militante un trámite judicial al cual omite acudir en defecto de solicitar la revocatoria de las decisiones internas y soberanas del partido respecto de sus militantes y permitir nuevamente su ingreso al partido del cual formaba parte en unión de un sector político que no comparte las decisiones de las mayorías regladas por sus estatutos internos.

De la lectura de la parte motiva del acto administrativo, es fácil colegir que no existió equilibrio entre la queja denominada impugnación y las pruebas allegadas por el partido en julio 16 del año en curso por petición del propio CNE. Igualmente, no se evidencia el análisis sustancial en aspectos disciplinarios, que constituyen losResolución N° 0485 de 2022 Página 3 de 23

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2894 de 12 de agosto de 2021 “Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por el ciudadano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., bajo el radicado No. 6600-20.”

GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., bajo el radicado No. 6600-20.”

elementos de la conducta disciplinada y que fue valorada como falta y por la cual, el peticionario en su calidad de militante y no de directivo fue separado del partido. Solo s e refiere a los aspectos procedimentales donde el derecho sustancial y dispositivo es ignorado, en abierta violación a los mandatos constitucionales del debido proceso y de jerarquía del derecho sustancial sobre el procedimental de que trata la resolución 2894 de 2021 y máxime cuando mediaba solicitud de parte de ese ente de control. Por lo antes referido, el acto administrativo en su motivación, es sesgado hacia los intereses del peticionario y es evidente la intención sancionatoria que solo consulta la discrecionalidad de control absoluto, cuando es relativo y contenido por la esencia de la naturaleza del Estado social y democrático de derecho, que es desvirtuado por una interpretación jurídica de superioridad exegética (sic) de las normas, propias del anterior estado de derecho vigente hasta 1991.

3° Por estas razones no es sorprendente, que el magistrado CONTRERAS ORTEGA, se abstenga de abrir una investigación administrativa en contra del partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN, ahora COMUNES por los hechos de que trata la denominada impugnación presentada por GONZÁLEZ MONTENEGRO, en ejercido de sus atribuciones discrecionales y en especial, cuando se acude a la indebida interpretación del artículo 7° de la ley 130 de 1994 cuando motiva su competencia, que en esencia estaría concediendo una TERCERA

MONTENEGRO, en ejercido de sus atribuciones discrecionales y en especial, cuando se acude a la indebida interpretación del artículo 7° de la ley 130 de 1994 cuando motiva su competencia, que en esencia estaría concediendo una TERCERA INSTANCIA en el debido proceso a un peticionario con ausencia de legitimidad por activa, en la legislación colombiana de conformidad con jurisprudencia reiterada. (Sentencias C -718 de 2012, SU 217 -19 de la Corte Constitucional) y que más adelante se amplia y se precisa. 4° La finalidad de la doble instancia, tiene múltiples objetivos, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad (partido -CNE), pueda revisar por autoridad competente sus decisiones frente a los directivos, para impedir arbitrariedades y se debe referir en caso de la existencia de la competencia legal, a la resolución mediante recurso que tanto el militante del partido como la Corporación Electoral, denominan

IMPUGNACIÓN.

Esta instancia propiciada irregularmente por el CNE, es una usurpación de competencia reservada a la jurisdicción judicial quien debía conocer constitucional y legalmente una acción de nulidad o bien del conocimiento de una acción de tutela que el ex militante se abstiene de trámite legal, por cuanto en la vía del esguince a la ley mediante la interpretación jurídica literal del artículo 7° de la ley 130 de 1994, podía lograr la revocatoria de todo lo actuado en el partido con el beneplácito del CNE que tradujo su aspiración personal o política, en una actuación presuntamente revestida de competencia jurídica. Por esta circunstancia fáctica y jurídica, el ente de control político omite acudir a una

CNE que tradujo su aspiración personal o política, en una actuación presuntamente revestida de competencia jurídica. Por esta circunstancia fáctica y jurídica, el ente de control político omite acudir a una investigación administrativa por los hechos descritos en la denominada impugnación a manera de queja y abstenerse de conocer y decidir sobre un asunto que escapaba a su competencia y jurisdicción legal por ausencia de legitimidad en la causa por parte de un ex militante jurídicamente disciplinado al interior de su partido, y que el acto administrativo o resolución resuelve a su favor.

La anterior decisión, cuando se admite la condición de cualquier ciudadano a GONZÁLEZ MONTENEGRO, por cuanto cuando éste, acude al organismo electoral, lo hace como militante y por su presunta condición de directivo del CONSEJO NACIONAL DE LOS COMUNES del partido. y encuentra el magistrado ponente, que la impugnación la realiza como desprevenido ciudadano y que en tal condición reunía los requisitos del artículo 7° de la ley 130 de 1994 de que trata el acto administrativo de su ponencia, esto es la resolución No 2894 de 2021 y que suscriben los magistrados que componen la sala de decisión, sin ningún salvamento de voto.

II. SITUACIÓN FÁCTICA E INICIALES CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1° Como antecedente necesario es preciso indicar que el artículo 7° de la ley 130 de 1994, consagra lo siguiente:Resolución N° 0485 de 2022 Página 4 de 23

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2894 de

1994, consagra lo siguiente:Resolución N° 0485 de 2022 Página 4 de 23

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2894 de 12 de agosto de 2021 “Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por el ciudadano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., bajo el radicado No. 6600-20.”

'OBLIGATORIEDAD DE LOS PARTIDOS - La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus prop ios estatutos. CUALQUIER CIUDADANO dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión podrá IMPUGNAR ante el Consejo Nacional Electoral las clausulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las DECISIONES de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas... Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral solo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él El partido político FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONAARIA DEL COMÚN y el actual COMUNES, NUNCA envío(sic) solicitud para reconocimiento de su órgano de dirección ejecutiva, para ser inscrito como DIRECTIVO del partido ante el CNE, el nombre del señor BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, y no obra prueba documental que así lo establezca.

dirección ejecutiva, para ser inscrito como DIRECTIVO del partido ante el CNE, el nombre del señor BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, y no obra prueba documental que así lo establezca. De otra parte, el artículo 26 de la resolución No 2691 de 2017, que concedió la personería jurídica estableció su estructura orgánica y definió sus funciones expresa: "MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES DE LOS ORGANOS DE DIRECCIÓN: Las decisiones adoptadas por los órganos de dirección podrán ser

IMPUGNADAS así:

a) En primera instancia ante el mismo organismo que lo adoptó. b) En única instancia cuando el organismo no tenga superior jerárquico c) En segunda instancia o apelación cuando exista organismo superior jerárquico.

En esta materia, expresa el numeral 8° del artículo 4° de la ley 1475 de 2011: "Mecanismos de IMPUGNA CIÓN de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno. administración y control...'

La misma ley 1475 de 2011, estableció en su artículo 9° el "Código de Ética, que debía desarrollarse de acuerdo con los principios de moralidad y el debido proceso y que se fijaran los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo como mínimos bajo los cuales debían actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos". En efecto. el partido proyectó la normatividad sobre el tema disciplinario y esta fue reconocida en su personería jurídica, conforme con l a resolución 2691 de 2017, expedida por el CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL.

2° En desarrollo de esta legislación aplicable a todos los partidos y movimientos en

con l a resolución 2691 de 2017, expedida por el CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL.

2° En desarrollo de esta legislación aplicable a todos los partidos y movimientos en Colombia, el partido FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN, de entonces, aprobó su CÓDIGO DE ÉTICA desarrolló los principios y normas en la materia y creó la COMISIÓN NACIONAL DE ÉTICA DISCIPLINARIA instancia que observó la legislación descrita y en especial los recursos de ley, en cumplimiento del DEBIDO PROCESO conforme al artículo 29 de orden superior, aplicable a todas las actuaciones administrativas de carácter disciplinario interno del partido y en cumplimiento de su autonomía, como se colige de la respuesta de fecha julio 16 de 2021, al auto o requerimiento del 13 de julio de 2021 del CNE y enviado por parte del magistrado ponente, hoy la decisión que no advierte un procedimiento de control al partido, se acude directamente a la resolución No 2894 notificada al partido el 28 de septiembre de 2021, violentando el principio al debido proceso que aspira a subsanar a través de la posibilidad de un recurso de reposición a cargo del partido.

3° De esta forma:el CNE tuvo la impugnación del militante GONZALEZ MONTENEGRO. La adición a la misma y las pruebas documentales de todo lo actuado por parte del partido y que constituyen los antecedentes necesarios que pre constituyeron pruebas documentales que soportaron la IMPUGNACIÓN no de cualquier ciudadano, pues se trataba de una QUEJA() DERECHO DE PETICION QUE SOLICITA SU INTEVENCIÓN Y PRESENTADA POR UN EX MILITANTE DEL

constituyeron pruebas documentales que soportaron la IMPUGNACIÓN no de cualquier ciudadano, pues se trataba de una QUEJA() DERECHO DE PETICION QUE SOLICITA SU INTEVENCIÓN Y PRESENTADA POR UN EX MILITANTE DEL PARTIDO hoy COMUNES, que acude a una maniobra jurídica de la cualificación del solicitante como CUALQUIER CIUDADANO cuando está plenamente probado que acudía como militante y presunto directivo del partido que no menciona el acto administrativo a sabiendas de su improcedenciaResolución N° 0485 de 2022 Página 5 de 23

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2894 de 12 de agosto de 2021 “Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por el ciudadano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., bajo el radicado No. 6600-20.”

Cuando el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL acude a solicitar información al partido sobre el proceso disciplinario. lo hacia con base en la IMPUGNACIÓN improcedente de un militante del partido hoy COMUNES. Así, la resolución No 2894 de 2021, expresa literalmente que en escrito del 30 de julio de 2020, EL CIUDADANO

BENEDICTO DE JESÚS GONZALEZ MONTENEGRO, presentó IMPUGNACIÓN

(DERECHO DE PETICIÓN). frente a la decisión adoptada por el CONSEJO POLÍTICO NACIONAL y confirma que c on fecha 27 de agosto de 2020 el citado

(DERECHO DE PETICIÓN). frente a la decisión adoptada por el CONSEJO POLÍTICO NACIONAL y confirma que c on fecha 27 de agosto de 2020 el citado GONZÁLEZ MONTENEGRO. amplió la impugnación. todo lo cual confirma, corrobora y prueba que se trata de una TERCERA INSTANCIA de un proceso disciplinario interno sobre las decisiones de un partido que observó el debido proceso de la doble instancia.

Pese a las anteriores consideraciones, la denominada IMPUGNACIÓN, es acogida de manera irregular por parte del CNE bajo el argumento de su competencia. de conformidad con el artículo 7° de la ley 130 de 1994 ya trascrito y decide en consecuencia, avocar conocimiento y en su aparte del resuelve. ordena al partido, revocar un procedimiento disciplinario interno en el partido, en ejercicio de una autonomía constitucional, legal, reglamentaria y jurisprudencial en la materia conferida a la rama judicial del poder público.

4° No existe duda. de que se trata de otra instancia que he denominado tercera instancia de un disciplinado en un proceso disciplinario_ que se identifica como impugnante o ciudadano, de una decisión soberana y autónoma de un partido político y los argumentos del partido que son descartados de plano, cuando el partido afirmó el 19 de julio de 2021 lo siguiente.

"En síntesis si bien es cierto, la impugnación realizada por el ciudadano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO se encuentra dentro del término legal de los veinte días para realizarla. de conformidad con el articulo 7° de la ley 130 de 1994, para la época de los hechos disciplinarios no contaba con la calidad de directivo,

veinte días para realizarla. de conformidad con el articulo 7° de la ley 130 de 1994, para la época de los hechos disciplinarios no contaba con la calidad de directivo, razón jurídica por la cual s us pretensiones no son pertinentes. por cuanto además NUNCA se trasgredió la normatividad interna y las general de orden constitucional, legal o reglamentario referidos al debido proceso y al derecho a la contradicción, que dieron paso a la eficacia de jur ídica a sus decisiones frente a la ponderación y competencia legal de los actos jurídicos del partido y de manera especial. en cumplimiento de los artículos 265 de la Constitución Política. el numeral 4° de la ley 1475 de 2011. el artículo 7° de la ley 130 de 1994 y la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional sobre el control de legalidad por parte del CNE y que finalmente debe decidir la jurisdicción de lo contencioso administrativo. en el evento de ser necesario, según todo lo expuesto".

5° En consecuencia, la actuación del partido en el proceso disciplinario, goza de presunción de legalidad según la ley 1437 de 2011 y que sólo una instancia judicial. podría anular por competencia y junsdicción y que la ley 1474 de 2011 o la ley 130 de 1994 o las generales superiores de orden constitucional no confiere al CNE, que es un organismo autónomo. de naturaleza administrativa -electoral como es el

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

De esta manera, esta corporación a través de la resolución 2894 de 2021, primer o está actuando fuera de competencia ante la impugnación y segundo cuando resuelve sobre la revocatoria de una decisión soberana y autónoma de un partido político,

De esta manera, esta corporación a través de la resolución 2894 de 2021, primer o está actuando fuera de competencia ante la impugnación y segundo cuando resuelve sobre la revocatoria de una decisión soberana y autónoma de un partido político, corno si se tratara de un órgano jurisdiccional ante las pretensiones propuestas por UN EX MILITANTE DISCIPLINADO QUE SE CONSIDERA COMO UN CIUDADANO. lo hace para pretermitir el acceso a un recurso en la instancia del CNE, mediante la denominada impugnación por haberla presentado en el término de veinte días de que trata la ley. fundamento jurídi co exegético y literal suficiente, para su admisión y al cual, se le concede luego de 14 meses a manera sui generis de una "tercera instancia", cuando todos los recursos de ley en sede administrativa, ya se habían surtido en cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa y el debido proceso, dando paso a un posible esguince a la ley (VÍA DE HECHO O ADMINISTRATIVA)Resolución N° 0485 de 2022 Página 6 de 23

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2894 de 12 de agosto de 2021 “Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por el ciudadano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., bajo el radicado No. 6600-20.”

mediante una interpretación acomodada del texto legal que está dirigido a simples ciudadanos. no a militantes de un partido debidamente sa ncionado por faltas a sus

Revolucionaria del Común – FARC., bajo el radicado No. 6600-20.”

mediante una interpretación acomodada del texto legal que está dirigido a simples ciudadanos. no a militantes de un partido debidamente sa ncionado por faltas a sus estatutos.

6° Por lo visto y según lo ya manifestado a ese CNE en comunicación del 16 de julio de 2021 como respuesta al requerimiento del magistrado CONTRERAS ORTEGA (simple auto) ya el partido había considerado que la única in stancia constitucional, legal y reglamentaria de su debate jurídico y era la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad, la única competente en materia jurisdiccional, instancia que es descarta en el proveído recurrido en reposición, ante la aplicación de los artículos 87, 88 y 91 del CAPACA o ley 1437 de 2011.

7° Esta decisión, que se aparta del bloque de constitucionalidad y de legalidad ya citada, propició además una perjuicio político al interior del partido y ante la opinión pública respecto de su imagen, cuando la instancia de comunicaciones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, publicó en su página institucional, un proyecto de decisión que no estaba en firme y tampoco se había notificado al partido político COMUNES, propiciando de esta forma, una indebida intervención pública jurídicopolítica, con las consecuencias y efectos negativos a la imagen del partido frente a la opinión nacional y en especial, generando una desazón y desconcierto entre los miembros o militantes, máxime cuando es sabido, que el ex militante GONZÁLEZ MONTENEGRO, hace parte de un sector político disidente de las decisiones mayoritarias del partido, y que el CNE conoce ampliamente, pues en esa misma

miembros o militantes, máxime cuando es sabido, que el ex militante GONZÁLEZ MONTENEGRO, hace parte de un sector político disidente de las decisiones mayoritarias del partido, y que el CNE conoce ampliamente, pues en esa misma instancia el mismo ex militante en asocio de otras personas, present aron ante el partido y ante el propio CNE la petición de aprobación de una escisión o división del partido COMUNES.

III. PROCEDENCIA DEL DERECHO PROCEDIMIENTO SOBRE EL DERECHO SUSTANCIAL POR INDEBIDA E ILEGAL INTERPRETACIÓN JURÍDICA. 1° En Colombia durante dos siglos, se rinde culto al Estado de Derecho o supremacía del derecho kelseniano positivista, sobre el Estado Social y Democrático de Derecho, actualmente vigente en Colombia.

En la práctica, la mayoría de los servidores del Estado al servicio de los gobiernos y de los jueces de la República, se inclinan por la imposición de las normas sobre la garantía de los derechos y las libertades constitucionales y en consecuencia en la prevalencia del derecho formal o procedimental sobre el derecho sustancial como elemento o característica importante de la seguridad jurídica, pese a que la Constitución Política que consagró el Estado social y democrático dispusiera todo lo contrario, en su artículo 228 superior como observación de un mínimo de justicia material y esa es la consecuencia de la existencia y tramite de más de un millón de acciones de tutela que se presentan en contra de los entes del Estado que acuden a la desviación y al abuso de poder, en reclamo de la garantía y respeto de los derechos fundamentales.

El debido proceso es un derecho de carácter sustancial y fundamental de rango

la desviación y al abuso de poder, en reclamo de la garantía y respeto de los derechos fundamentales.

El debido proceso es un derecho de carácter sustancial y fundamental de rango constitucional, que es omitido e inobservado gracias a la indebida pero útil interpretación de la ley a favor de un ex militante de un partido político sin facultades para interponer impugnaciones ante el CNE.

El debido proceso limita los poderes del Estado, donde se incluye al CNE. En síntesis, una actuación como el caso concreto, no puede der el resultado de una presunta autonomía que pregona el acto administrativo recurrido e n su extensa relación de facultades constitucionales, legales y reglamentarias, como método proforma utilizado en el servidor público. El auto de solicitud documental del 13 de julio de 2021 y dirigido al partido en relación con el debido proceso surtido a l ex militante BENEDICTO DE JESÚS GONZALEZ MONTENEGRO, por parte del CNE, incumple de manera evidente la exigencia de COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN EN FORMA DETALLADA DE LA FINALIDAD PERSEGUIDA COMO INICIO DE UNA ACTIVIDAD O PROCESO COMO CONTROL ABSTRACTO CUANDO EXISTIA UNA FINALIDADResolución N° 0485 de 2022 Página 7 de 23

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2894 de 12 de agosto de 2021 “Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por el ciudadano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa

12 de agosto de 2021 “Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por el ciudadano BENEDICTO DE JESÚS GONZÁLEZ MONTENEGRO, contra la decisión adoptada por el Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., bajo el radicado No. 6600-20.”

CONCRETA, que como vimos, termina en una decisión sancionatoria en efecto suspensivo, consistente en la revocatoria de todas las actuaciones disciplinarias, pese a su firmeza administrativa.(Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, New York y Convención Americana sobre derechos humanos-Pacto de San José de Costa Rica, aprobado y suscrito por el Estado colombiano), en un proceso contencioso constitucional, donde media la acción del Estado, sus finalidades, sus deberes y el respeto a los derechos de los particulares, como garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, en defecto de órdenes de la actividad del partido en ejercicio de sus funciones, in procediendo.

2° Para el presente caso, no es una situación ajena a las consideraciones jurídicas que preceden.

Es evidente la trasgresión al artículo 7° de la ley 130 de 1994 cuando un organismo del Estado decide mediante actuación administrativa de carácter electoral, motivar por analogía o vía int erpretación, la petición de un ciudadano enmarcada como IMPUGNACION, que como se ha insistido, se trataba de una petición de un militante de un partido político, sin la calidad de directivo debidamente inscrit

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