CNE - Resolución 0486 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0486 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 0486 DE 2022 (13 de enero)
Por medio la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ en contra de la Resolución No. 5320 de 202 1 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su calidad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitució n Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante la Resolución No. 5320 de 202 1, el Consejo Nacional Electoral resolvió sancionar a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO, RODOLFO
1.1. Mediante la Resolución No. 5320 de 202 1, el Consejo Nacional Electoral resolvió sancionar a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO, RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ y BRENT YORK MENESES SILVA en su calidad de miembros del comité de inscriptores del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por la vulneración a lo previsto en el ar tículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de Autoridades Locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 . La sanción consistió en la imposición de multa a cada uno de los sancionados por la suma de CUATRO MILLONES
SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS
($4.722.465).
1.2. La mencionada resolución fue notificada de la siguiente manera:Resolución No.0486 de 2022 Página 2 de 15
Por medio la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ en contra de la Resolución No. 5320 de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ
identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su calidad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por la vulneración a lo pr evisto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.”
SUJETO PROCESAL FORMA DE NOTIFICACIÓN FECHA DE
NOTIFICACIÓN
JOHAN SEBASTI ÁN CORREDOR LÁZARO Enviado al correo electrónico autorizado 13 de octubre de 2021 RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ Enviado al correo electrónico autorizado 13 de octubre de 2021 BRENT YORK SILVA MENESES Enviado al correo electrónico autorizado 13 de octubre de 2021 MINISTERIO PÚBLICO Enviado al correo electrónico autorizado 13 de octubre de 2021
1.3. El 26 de octubre de 2021 el ciudadano ERNESTO LARREA PÁEZ presentó mediante correo electrónico recurso de reposición en contra de la Resolución No. 5320 de 2021.
2. CONSIDERACIONES
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden con tra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. A través de este recurso, se busca que el mismo funcionario
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden con tra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. A través de este recurso, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.
El mismo Código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Por otra parte, el artículo 77 ibídem establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, así:
“(…) ARTÍCULO 77. REQUISITOS . Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”Resolución No.0486 de 2022 Página 3 de 15
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”Resolución No.0486 de 2022 Página 3 de 15
Por medio la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ en contra de la Resolución No. 5320 de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su calidad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por la vulneración a lo pr evisto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.”
El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo. Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.
Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.
2.1. EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE OPORTUNIDAD Y DE FORMA DEL RECURSO
DE REPOSICIÓN
El Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 5320 del 15 de septiembre de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.3 96.923 en su calidad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019”.
El citado acto administrativo fue notificado el 13 de octubre de 2021 y de conformidad a lo consagrado por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 los encartados tenían un término de diez (10) día para la presentación del respectivo recurso de reposición, lo anterior implica que la oportunidad para dicho efecto fenecía el 27 de octubre de 2021, ahora bien, una vez verificado el expediente se puede establecer que el recurrente presentó en nombre propio su escrito
oportunidad para dicho efecto fenecía el 27 de octubre de 2021, ahora bien, una vez verificado el expediente se puede establecer que el recurrente presentó en nombre propio su escrito dentro del término concedido, en el que sustentó los motivos de la inconformidad respecto a la decisión adoptada mediante Reso lución No. 5320 de 202 1, así como la dirección a la que deseaban ser notificados , por lo tanto, esta Corporación procederá a estudiar de fondo los argumentos expuestos por el recurrente.
2.2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR EL CIUDADANO ERNESTO LARREA PÁEZ EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NO. 5320 DE 2021
El ciudadano ERNESTO LARREA P ÁEZ presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 5320 de 2021, en el que no allegó ni solicitó nuevas pruebas, de la siguiente manera:Resolución No.0486 de 2022 Página 4 de 15
Por medio la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ en contra de la Resolución No. 5320 de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su calidad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA
identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su calidad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por la vulneración a lo pr evisto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.”
“(…)
SUSTENTACIÓN Y ARGUMENTOS
PRIMERO: Tener en cuenta que el informe ejecutivo de auditoría interna de gestión con código: reg -ev-00-015 elaborado por la jefe oficina control interno MAGDA PATRICIA MORALES SÁENZ de fecha 27 de mayo de 2020, se realizó la auditoría al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI, y tomo como muestra la ciudad de Bogotá del en el periodo de 05 al 22 de noviembre de 2019 y como resultado de la auditoría se identificaron veintiocho (28) hallazgos.
Pero esto no significa que, la plataforma a nivel nacional en toda su extensión y periodo de tiempo hasta la fecha de realización de dic ha auditoria estuviese en perfectas y óptimas condiciones de prestación de servicio.
Al contrario, esto da como resultado que si existen problemas el funcionamiento del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI al punto de encontrar 28 hallazgos en una muestra tan pequeña, realizado por un periodo tan corto (menos de un mes) y lo hacen esto con el fin de identificar y generar
Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI al punto de encontrar 28 hallazgos en una muestra tan pequeña, realizado por un periodo tan corto (menos de un mes) y lo hacen esto con el fin de identificar y generar oportunidades de mejorar el servicio, que la información contenida en la plataforma "SIRI" no conlleve a desinformación por parte de los usuarios en el futuro
Por lo anterior, es claro que, si hay una alta posibilidad que los periodos en los cuales la plataforma presento errores como es caso del año 2019 (periodo de tiempo de un año) y a nivel nacional, la información contenida en la plataforma "SIRI" podía conllevar a desinformación por parte de los usuarios para el año 2019
Segundo: Tener en cuenta lo expresado por el funcionario de la Comisión Nacional de Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Naci ón Pedro Jesús Núñez Castellano se pronunció solicitando la absolución de los investigados en los siguientes términos entre otros
"la sanción pecuniaria impuesta corresponde exclusivamente por hechos o conductas irregulares establecidas expresamente por la respectiva conducta punible, con el entendido que las condenas d el artículo 39 de la Ley 130/94 están reservadas expresamente para aquellas que se tipifican en el marco de la misma preceptiva y no en otra, verbi gratia, de algunos comportamientos semejantes a la inscripción de candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular que se encuentren inhabilitados por cualquiera de las causales establecidas en la Ley 1475/11.
inscripción de candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular que se encuentren inhabilitados por cualquiera de las causales establecidas en la Ley 1475/11. Como se observa, la falta contenida en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475/11 no contempla sanciones diferentes a la suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación, suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción electoral donde se cometió la falta y cancelación de la personería jurídica de la organización política. Así las cosas, por la mencionada falta del numeral 5 del artículo 1 0 de la Ley 1475/11, no puede impon erse sanción a los inscriptores conforme con el artículo 39 d e la Ley 130/94, por cuanto esta preceptiva, sí y solo sí, deriva de conductas establecidas en esta ley, y no, c omo se anuncia anticipadamente dentro de los considerandos de la resolución de los cargos. Es un principio constitucional, la inexistencia de pena que no esté contemplada previamente en la ley, razón por la cual desde ahora se solicitará el decaimiento de los cargos por no corresponder sanción alguna por los cargos formulados, pues la responsabilidad estaría no en los miembros del comité suscriptor, sino en la persona jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos "alternativa Democrática" reconocido por la organización electoral, si es que responde como sujeto de la acción sancionatoria del Estado.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C0490 de
Democrática" reconocido por la organización electoral, si es que responde como sujeto de la acción sancionatoria del Estado.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C0490 de 2011, en lo relacionado con las previsiones contenidas en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y para guardar el equilibrio de las organizaciones políticas en materia deResolución No.0486 de 2022 Página 5 de 15
Por medio la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ en contra de la Resolución No. 5320 de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su calidad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por la vulneración a lo pr evisto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.”
deberes y obligaciones electo rales, le otorgó las mismas condiciones a los grupos significativos de ciudadanos a las exigidas a los partidos y movimientos políticos legalmente reconocidos por la organización electoral; de modo que si en otras
deberes y obligaciones electo rales, le otorgó las mismas condiciones a los grupos significativos de ciudadanos a las exigidas a los partidos y movimientos políticos legalmente reconocidos por la organización electoral; de modo que si en otras circunstancias, las faltas cometidas p or los directivos de los partidos y movimientos políticos le han endilgado responsabilidad a estas organizaciones, siguiendo la línea jurisprudencial, las sanciones a imponer a los grupos significativos de ciudadanos correría la misma suerte sancionatoria administrativamente, es decir, que el llamado a responder sería el Grupo Significativo de Ciudadanos, es este caso Alternativa Ciudadana de Cúcuta.
Señala el numeral 1 del artículo 12 de la ley 1475/11, que la sanción por inscribir candidatos inhabilita dos corresponde a "Suspensión o privación de la financiación estatal", la cual se aplicará a las organizaciones políticas que incurran en las fatas del numeral 5 del artículo 10 de la misma ley.
Para terminar, por la causal o fata endilgada, es decir por la contenida en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475/11, es constitucionalmente incompatible dar curso a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130/94.”
Tercero: Tener en cuenta
Principio de tipicidad en el Derecho Administrativo Sancionador
Se satisface cuando concurren tres elementos:
Que la conducta sancionable sea descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas. Que la sanción prevista en la ley tenga un contenido material definido en la ley.
la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas. Que la sanción prevista en la ley tenga un contenido material definido en la ley. Que exista correlación entre la conducta y la sanción.
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Se configura por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio; así, quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda.
La legitimación en la causa se establece a partir de la figura d el litisconsorcio necesario, según la cual al proceso deben vincularse forzosa y necesar iamente, en calidad de partes, las personas sin cuya presencia no sería posible resolver la controversia jurídica, y que de llegar a serlo se haría contrariando el debido proceso y otras garantías fundamentales de los ausentes.
No se advierte la existencia de personería jurídica en el grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA por c uanto no reunió los requisitos legales por ende no es procedente sancionarme, pues no se reúnen requisitos que según la sentencia C490 del 2011 de la Honorable Corte Constitucional se requieren para su configuración: Inminencia, Urgencia y Gravedad.
La Corte ha mostrado suficientemente los argumentos que justifican la competencia del Consejo Nacional Electoral CNE para ejercer, dentro del marco delimitado por la Constitución y la ley, las funciones de inspección, vigilancia y control de las
La Corte ha mostrado suficientemente los argumentos que justifican la competencia del Consejo Nacional Electoral CNE para ejercer, dentro del marco delimitado por la Constitución y la ley, las funciones de inspección, vigilancia y control de las agrupaciones políticas, lo que confirma, de manera general, la constitucionalidad del precepto, competencia sancionatoria que se hace extensiva sobre los grupos significativos de ciudadanos, a pesar de que conforme a las normas estatutarias precedentes dicha función se restringe respecto de partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, cito:Resolución No.0486 de 2022 Página 6 de 15
Por medio la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ en contra de la Resolución No. 5320 de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su calidad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA
identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su calidad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por la vulneración a lo pr evisto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.”
En distintos apartes de esta sección la Corte ha mostrado los argumentos que justifican la competencia del CNE para ejercer, dentro del marco delimitado por la Constitución y la ley, las funciones de inspección, vigilancia y control de las agrupaciones políticas, lo que confirma, de manera general, la constitucionalidad del precepto. No obstante, este primer inciso plantea dos problemas juríd icos que debe abordar la Sala. El primero, relativo a que la norma extiende la competencia sancionatoria a los grupos significativos de ciudadanos, a pesar de que conforme incurran en las faltas del numeral 5 del artículo 10 de misma ley.
Las normas estatutarias precedentes restringen esa función respecto de partidos y movimientos políticos con personería jurídica. La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita
grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P. Esto en la medida que un entendimiento diverso llevaría a evidentes equívocos y contradicciones en su aplicación, habida cuenta que (i) entraría en contradi cción con lo regulado en el artículo 13 del Proyecto, que reserva la imposición de sanciones a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica; y (ii) las agrupaciones políticas sin personería carecen de la estr uctura institucional y de responsabilidad, en especial de cuadros directivos, que permita aplicar el régimen sancionatorio prescrito por el legislador estatutario. Por ende, la competencia del CNE, conferida por el artículo 13 del Proyecto está circunscrita a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos de que trata el artículo 108 C.P.
De igual forma la honorable Corte Constitucional propugna por el trato diferencial entre partidos y movimientos políticos respecto de los gru pos significativos de ciudadanos, tal y como se puede observar en la Sentencia No. C-089/94, cito
" ... De conformidad con la Constitución el derecho a elegir y ser elegido y tomar parte en elecciones, no se limita de ninguna manera a los partidos y movimientos. Tanto en forma individual (CP art. 40), como a través de movimientos sociales o grupos
" ... De conformidad con la Constitución el derecho a elegir y ser elegido y tomar parte en elecciones, no se limita de ninguna manera a los partidos y movimientos. Tanto en forma individual (CP art. 40), como a través de movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos (CP art. 10 8), se podrá lograr la inscripción de una candidatura para un cuerpo de elección popular. Dado que en estos casos no media el aval de un partido o movimiento político con personería jurídica, evento en el cual no se exige requisito adicional algun o - "la ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos" -, la misma Constitución ha consagrado, en esta materia, un régimen diferencial, de modo que no se puede aducir quebranto alguno d el principio de igualdad, salvo que las condiciones que se impongan sean irrazonables y obstaculicen de manera inconveniente el libre ejercicio de los derechos políticos ... "
El artículo 108 de la Constitución Política establece una regla ge neral y una excepción para el reconocimiento de la personería jurídica. La regla general es que todo partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos deberá cumplir con dos requisitos objetivos:
Haber participado en las elecciones a la Cámara de Representantes o al Senado de la República (requisito cualitativo) y, que, en dicha elección, haya obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional /requisito cuantitativo).
República (requisito cualitativo) y, que, en dicha elección, haya obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional /requisito cuantitativo).
La excepción a dicha regla general son aquellas organizaciones políticas que aspiren por las circunscripciones especiales de minorías étnicas, trátese de comunidades afrodescendientes en la Cámara de Representantes o de pueblos indígenas en Senado y Cámara (requisito cualitativo), para los cuales no se exige el umbral, siendo suficiente con haber alcanzado representación en el Congreso (requisito cuantitativo).Resolución No.0486 de 2022 Página 7 de 15
Por medio la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ en contra de la Resolución No. 5320 de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JOHAN SEBASTIÁN CORREDOR LÁZARO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.963.281, RODOLFO ERNESTO LARREA PÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 88.218.481, BRENT YORK MENESES SILVA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.923 en su calidad de miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos ALTERNATIVA DEMOCRÁTICA, por la vulneración a lo pr evisto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.”
los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.”
Por otra parte, los artículos terceros de las Leyes Estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011, y cuarto de esta última, establecen como otro requisito para el otorgamiento y registro de la personería jurídica, la presentación del acta de fundación, los estatutos, el código de ética, la plataforma ideológica o programática, la designación de directivos y el registro de afiliados.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente señor juez se sirva declarar la improcedencia de esta acció n administrativa como la falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que el grupo significativo de ciudadanos al cual represento no tiene personería jurídica por nunca haber reunido los requisitos que reza el artículo 108 de la carta magna, y por ende no es susceptible al régimen sancionatorio del consejo nacional electoral.
Por consiguiente y teniendo en cuenta lo anterior, su señoría se configura una carencia de competencia por parte de la administración para sancionarme, la cual se declararía la improcedencia de la acción administrativa, de conformidad a la norma Y LOS PRINCIPIOS normativos.
De esta manera, señor Juez, solicito se desestimen todas las pretensiones incoadas en la demanda del proceso en referencia y posterior archivo de la misma. (…)”
2.3. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ERNESTO LARREA PÁEZ EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NO. 5320 DE 2021
(…)”
2.3. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ERNESTO LARREA PÁEZ EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NO. 5320 DE 2021
La Sala considera que los argumentos del recurrente pueden ser sintetizados de la siguiente manera:
- Que se tenga en cuent a el informe ejecutivo de auditoría interna de gestión elaborado por la jefe de la oficina de control interno MAGDA PATRICIA MORALES SÁENZ de fecha 27 de mayo de 2020, por medio del cual la entidad realizó la auditoría al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de
Inhabilidad-SIRI.
- Que se tenga en cuenta los argumentos sostenidos por el Ministerio Público en sede de descargos en el que se precisó que la conducta endilgada no tiene sanción aplicable a los grupos significativos de ciudadanos sin personería jurídica.
- Que la sanción es improcedente porque existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los grupos significativos de ciudadanos por la conducta imputada.
En este orden de ideas, frente al argumento del recurrente que señala que la conducta se produjo como resultado de los errores existentes en la plataforma SIRI de los que da cuenta el informe ejecutivo en mención, esta Corporación reiterará los argumento s sostenidos en la resolución de sanción en la que se precisó que ninguno de dichos hallazgos tenía incidencia en la consulta de los certificados especiales de antecedente
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