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CNE - Resolución 0487 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0487 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 0487 DE 2022 (13 de enero)

Por medio de la cual se DECIDE SOBRE UN RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No . 4073 del 26 de agosto de 2021 , “Por medio de la cual SE SANCIONA a la sociedad GALVIS RAMIREZ Y COMPAÑÍA S.A , - LA VANGUARDIA, identificada con NIT. 890201798 -0, representada legalmente por ALEJANDRO GALVIS BLANCO, por la responsabilidad de la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución 23 de 1996, por la publicación de una encuesta de carácter electoral en la página web del Diario La Vanguardia, sin el lleno de los requisitos mínimos legales o la correspondiente ficha técnica completa, dentro del radicado 26275-19.”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante la Resolución No. 4073 del 26 de agosto de 2021 el Consejo Nacional Electoral resolvió sancionar a la sociedad GALVIS RAMIREZ Y COMPAÑÍA S.A, - LA VANGUARDIA, identificada con NIT. 890201798 -0, representada legalmente por ALEJANDRO GALVIS BLANCO, por la responsabilidad en la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y los

identificada con NIT. 890201798 -0, representada legalmente por ALEJANDRO GALVIS BLANCO, por la responsabilidad en la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolució n No. 23 de 1996 , por la publicación de una encuesta de carácter electoral en la página web del Diario La Vanguardia, sin el lleno de los requisitos mínimos legales o la correspondiente ficha técnica completa, dentro del radicado 26275-19.

1.2 La Resolución No. 4073 del 26 de agosto de 2021 fue notificada y comunicada de la siguiente forma:Resolución 0487 de 2022 Página 2 de 12

Por medio de la cual se DECIDE SOBRE UN RECURSO DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4073 del 26 de agosto de 2021 , “Por medio de la cual SE SANCIONA a la sociedad GALVIS RAMIREZ Y COMPAÑÍA S.A, - LA VANGUARDIA, identificada con NIT. 890201798 -0, representada legalmente por ALEJANDRO GALVIS BLANCO, por la responsabilidad de la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución 23 de 1996 , por la publicación de una encuesta de carácter electoral en la página web del Diario La Vanguardia, sin el lleno de los requisitos mínimos legales o la correspondiente ficha técnica completa, dentro del radicado 26275-19.”.

SUJETO

PROCESAL OFICIO FORMA DE NOTIFICACIÓN FECHA DE

NOTIFICACIÓN

GALVIS RAMIREZ

Y COMPAÑÍA S.A,

- LA VANGUA

CNE-SSSUJETO

PROCESAL OFICIO FORMA DE NOTIFICACIÓN FECHA DE

NOTIFICACIÓN

GALVIS RAMIREZ

Y COMPAÑÍA S.A,

- LA VANGUA

CNE-SSNMHS/35253/RRCO/2

01900026275-00 Notificación por correo electrónico autorizado: juridica@vanguardia.com 6 de octubre de 2021

RELACIONES

INTERNACIONAL ES Y ENCUESTAS CNE-I-2021-001128RRCO-DGC Comunicación enviada por gestor EPX. 29 de septiembre de 2021

MINISTERIO

PÚBLICO

CNE-SSNMHS/34987/RRCO/2

01900026275-00 Notificación por correo electrónico autorizado: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co 27 de septiembre de 2021

1.3 Mediante documento radicado ante esta Corporación el 21 de octubre de 2021, el abogado Jaime Andres Manrique Serrano apoderado de la sociedad GALVIS RAMIREZ Y COMPAÑÍA S.A, - LA VANGUARDIA presentó oportunamente recurso de reposición contra la Resolución No. 4073 del 26 de agosto de 2021, sin adjuntar pruebas al escrito, en los siguientes términos:

“(…)

Si analizamos el contenido del art ículo citado por la propia Resoluci ón, debemos expresar que obedeció a una noticia periodística basada en la encuesta realizada, lo que es sustancialmente diferente al hecho de realizar o divulgar la encuesta como tal, recordemos que en materia de encuestas, los medios de comunicaci ón, pueden intervenir de las siguientes formas, -obviamente nunca elaborando una encuesta por

que es sustancialmente diferente al hecho de realizar o divulgar la encuesta como tal, recordemos que en materia de encuestas, los medios de comunicaci ón, pueden intervenir de las siguientes formas, -obviamente nunca elaborando una encuesta por no ser una firma encuestadora-:

a) Que una firma encuestadora contrate al medio de comunicaci ón para que proceda a divulgar y amplificar la encuesta, que realizo ese tercero (firma encuestadora) y que pudo ser auspiciada o patrocinada por una persona natural o juridica, en este caso, el medio de comunicación, en ejercicio del poder amplificador que tiene con su audiencia y suscriptores –y como primera fuente -, divulga y publica la encuesta, sus resultados, sus cifras y dem ás, en este evento, es claro, que el medio de comunicaci ón debe cumplir a cabalidad con las exigencias legales del art. 30 de la ley 130 de 1994 y art. 4 de la Resolución 23 de 1996.

b) Que el medio de comunicaci ón en una ali anza con otros medios, contrate la elaboración de la encuesta, y como consecuencia de la alianza, su participación como medio de comunicaci ón sea la de efectuar –como primera fuente -, la divulgaci ón y publicación de la encuesta, como usualmente se hace en época electoral y los medios de comunicación en alianza, proceden de esta forma, en estos eventos, es claro que se debe cumplir, por parte del medio de comunicación, con las exigencias, legales del art. 30 de la ley 130 de 1994 y art. 4 de la Resolución 23 de 1996.

En los dos casos o eventos descritos, es claro, que existe una participación activa del

art. 30 de la ley 130 de 1994 y art. 4 de la Resolución 23 de 1996.

En los dos casos o eventos descritos, es claro, que existe una participación activa del medio de comunicación, como primera fuente de divulgación, en el primer caso, activa la facultad que tiene de comercializar pauta publicitaria [publicidad pol ítica pagada] a través de sus canales y recibir por ello una remuneraci ón, y en el segundo, tambi én con participación activa como primera fuente de di vulgación, hace parte fundamental en el proceso de la encuesta al ser el canal de divulgación.

Existe un tercer caso de intervenci ón de un medio de comunicaci ón, como lo es el acontecido en el caso que hoy ocupa nuestra atenci ón, en el cual el medio de comunicación, en un proceder meramente informativo, noticioso, sin participar enResolución 0487 de 2022 Página 3 de 12

Por medio de la cual se DECIDE SOBRE UN RECURSO DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4073 del 26 de agosto de 2021 , “Por medio de la cual SE SANCIONA a la sociedad GALVIS RAMIREZ Y COMPAÑÍA S.A, - LA VANGUARDIA, identificada con NIT. 890201798 -0, representada legalmente por ALEJANDRO GALVIS BLANCO, por la responsabilidad de la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución 23 de 1996 , por la publicación de una encuesta de carácter electoral en la

ALEJANDRO GALVIS BLANCO, por la responsabilidad de la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución 23 de 1996 , por la publicación de una encuesta de carácter electoral en la página web del Diario La Vanguardia, sin el lleno de los requisitos mínimos legales o la correspondiente ficha técnica completa, dentro del radicado 26275-19.”.

ninguno de los pasos de elaboración de la encuesta y menos aún, como primera fuente de divulgación, hace mención a alguna encuesta que ya fue divulgada, y la utiliza como materia prima de un ejercicio periodístico y ejerce su derecho a brindar información a su audiencia, en este caso, es claro que el papel del medio de comunicaci ón es sustancialmente diferente a los arriba enunciados, cambian y var ían las exigencia s, entra en juego un papel protector de peso constitucional como lo es el art ículo 20 de nuestra carta política. (…) Lo manifestado anteriormente puede ser constatado mediante el oficio RIE -457-2019 del 12 de noviembre de 2019 de la asesoría de relaciones internacionales y encuestas del Consejo Nacional Electoral, en la cual se indica de la encuesta realizada por las dos firmas encuestadoras GUARUMO S.A.S y ECOANALITICA MEDICI ÓN Y CONCEPTOS ECONÓMICOS S.A.S sobre las preferencias electorales y/o inten ción de voto para las elecciones locales del 27 de octubre de 2019 en la ciudad de Bucaramanga realizada en el mes de agosto.

Teniendo claro ello, debemos ahora preguntarnos si el proceder de VANGUARDIA,

de voto para las elecciones locales del 27 de octubre de 2019 en la ciudad de Bucaramanga realizada en el mes de agosto.

Teniendo claro ello, debemos ahora preguntarnos si el proceder de VANGUARDIA, exigía dicha rigurosidad, que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, argumenta falto, ya que una vez revelada, divulgada y publicada la encuesta con sus datos y resultados, Vanguardia, haciendo uso de dicha información que ya estaba a disposición de todos, publicó a través de su p ágina web y en su edici ón impresa, el d ía 09 de agosto de 2019, una nota period ística titulada “REVELAN PRIMERA ENCUESTA DE INTENCIÓN DE VOTO A LA ALCALD ÍA” cuyo tema central fue plasmar la intenci ón de voto a la Alcald ía de Bucaramanga, al tratarse de un hecho period ísticamente relevante, por ser la primera encuesta que se realizaba y divulgaba directamente por sus creadores. En la mencionada nota, en la cual si bien, existían datos ya revelados y divulgados, ten ía como predominante, el an álisis, entrevistas y posiciones de los candidatos a la Alcald ía de Bucaramanga y otros municipios, mas no el car ácter de primera fuente de divulgación.

Debo insistir, que, desde el propio titular de la noticia, se indic ó por nuestra parte, el origen de la encuesta, se hacía mención a que un tercero era el que había revelado la encuesta, lo que ubica el proceder de VANGUARDIA, en el derecho de la información,

origen de la encuesta, se hacía mención a que un tercero era el que había revelado la encuesta, lo que ubica el proceder de VANGUARDIA, en el derecho de la información, más no en la función de medio que divulga como primera fuente la encuesta, lo que, en nuestro modo de ver, lo aparta de la rigurosidad exigida.

Así mismo, tal como lo menciona la Corte en la Sentencia C -089 de 1994, con dicha disposición se busca “... preservar la autenticidad y objetividad de las encuestas y evitar que ellas den p ábulo a la distorsión informativa...” cosa que VANGUARDIA en su publicación cumplió pues la informaci ón publicada jamás violo dicha disposici ón pues la informaci ón sobre la cual se realiz ó la nota period ística verso sobre las encuestas realizadas por parte de las dos firmas encue stadoras GUARUMO S.A.S y ECOANALITICA MEDICIÓN Y CONCEPTOS ECON ÓMICOS S.A.S. que en ning ún momento fue distorsionada, ni dio lugar a equ ívocos o informaciones que desorientaran o desalentaran a los votantes.

Tal como se referencio anteriormente, con la manifestaci ón de la asesor ía de relaciones internacionales y encuestas del Consejo Nacional Electoral por medio del oficio RIE-4572019 del 12 de noviembre de 2019, se puede evidenciar que fueron encuestas que se realizaron por parte de dos firmas en cuestadoras cumpliendo el requisito legal, as í mismo se evidencia que en las misma VANGUARDIA no tuvo ninguna responsabilidad, ni intervino en las mismas.

encuestas que se realizaron por parte de dos firmas en cuestadoras cumpliendo el requisito legal, as í mismo se evidencia que en las misma VANGUARDIA no tuvo ninguna responsabilidad, ni intervino en las mismas.

Entendemos en efecto que el fin por el cual se ejerce la inspección, vigilancia y control de as encuestas de opinión política es por el riesgo que las mismas representa por la incidencia sobre la opinión del electorado, y el de evitar que se realicen encuestas o sondeos que resulten ser predicciones equivocas, tal como lo se ñala la Corte Constitucional en la Sentencia C -1153 de 2005, en concordancia queremos resaltar que la información publicada por VANGUARDIA guardo completa armon ía y solo seResolución 0487 de 2022 Página 4 de 12

Por medio de la cual se DECIDE SOBRE UN RECURSO DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4073 del 26 de agosto de 2021 , “Por medio de la cual SE SANCIONA a la sociedad GALVIS RAMIREZ Y COMPAÑÍA S.A, - LA VANGUARDIA, identificada con NIT. 890201798 -0, representada legalmente por ALEJANDRO GALVIS BLANCO, por la responsabilidad de la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución 23 de 1996 , por la publicación de una encuesta de carácter electoral en la página web del Diario La Vanguardia, sin el lleno de los requisitos mínimos legales o la correspondiente ficha técnica completa, dentro del radicado 26275-19.”.

referenciaron datos de las encuestas realizados por las dos firmas encuestadoras

página web del Diario La Vanguardia, sin el lleno de los requisitos mínimos legales o la correspondiente ficha técnica completa, dentro del radicado 26275-19.”.

referenciaron datos de las encuestas realizados por las dos firmas encuestadoras GUARUMO S.A.S y ECOANAL ITICA MEDICI ÓN Y CONCEPTOS ECON ÓMICOS S.A.S., en ningún momento fue información que no tuviese una fuente real que arrojase esos resultados.

como se puede evidenciar en el acervo probatorio (pág. 12 de la Resolución 4073), se informó y dio a conocer una ficha técnica de la encuesta sobre la cual verso nuestra nota periodística cuyo tema central fue plasmar la intenci ón de voto a la Alcald ía de Bucaramanga, al tratarse de un hecho periodísticamente relevante, por ser la primera encuesta que se realizaba y divulgaba directamente por sus creadores. De lo anterior, en efecto se incluyeron solo algunos requisitos m ínimos de la publicaci ón de encuestas, pero en razón a que no publicábamos la encuesta, sino que comentábamos sobre lo publicado por las firmas encuestadoras.

VANGUARDIA por medio de su nota period ística publico la opini ón, percepci ón y manifestación de la libertad de conciencia y pensamiento, respecto a los resultados que previamente hab ían publicado dos firmas encuestadoras, f ue informaci ón publicada por las firmas sobre la cual se realizó una opinión en la nota periodística, tan es así que se tituló “REVELAN PRIMERA ENCUESTA DE INTENCI ÓN DE VOTO A

publicada por las firmas sobre la cual se realizó una opinión en la nota periodística, tan es así que se tituló “REVELAN PRIMERA ENCUESTA DE INTENCI ÓN DE VOTO A LA ALCALDÍA”, indicando desde el mismo t ítulo que otros distintos a VAN GUARDIA habían revelado la primera encuesta, as í como también en apartes dentro de la nota periodística donde se indica “Según sondeo revelado por las firmas encuestadoras: ”, no hay impedimento alguno para que ejercer un proceder meramente informativo , noticioso, es de resaltar que LO QUE NO ESTÁ PROHIBIDO ESTÁ PERMITIDO.

En un pa ís democr ático, como el nuestro, y en un Estado Social de Derecho con derechos pol íticos y participaci ón per se, en el Estado en que los sujetos tienen derecho a informar y a ser informados, los medios de comunicación nos abrogamos la posibilidad de publicar libremente e informar sobre los hechos que est án sucediendo y que para la época en que se realizo la nota, le antecedió por parte de las dos firmas encuestadoras GUARUMO S.A.S y ECOANALITICA MEDICI ÓN Y CONCEPTOS ECONÓMICOS S.A.S. la encuesta sobre las preferencias electorales y/o intención de voto para las elecciones locales del 27 de octubre de 2019 en la ciudad de Bucaramanga realizada en el mes de agosto, m as no fue inicialmente revelada por nuestro medio VANGUARDIA.

Hacemos énfasis frente a su acusaci ón y amenaza que somos una empresa privada amparada en principios de buena fe, verdad sabida y ausencia de malicia para violar

nuestro medio VANGUARDIA.

Hacemos énfasis frente a su acusaci ón y amenaza que somos una empresa privada amparada en principios de buena fe, verdad sabida y ausencia de malicia para violar normas electorales, la oblig ación de los medios por mandato constitucional es ser oportunos, veraces e imparciales, por ende, reseñas y noticias deben serlo además de objetivas y exactas.

Ratificamos como cierto que no incluimos FICHA TECNICA en nuestra edici ón el día 09 de agosto de 2019, porque no se trataba de la publicaci ón de una encuesta o un sondeo, sino de una esquelética noticia sobre la circulación y la previa publicación de la primera encuesta por parte de las firmas que la realizaron, el que presumimos con información veraz y v álida como ya lo reconoci ó el CNE seg ún lo indicado en la Resolución 4073, por consiguiente, consideramos que el juzgador no puede ir más allá del contenido de la nota como única prueba para “condenar”. Como lo publicado por VANGUARDIA no fue una encuesta ni un sondeo, sino una noticia o rese ña sobre el sondeo, el CNE no puede sin exceder sus competencias dejar de acatar derecho sustantivo y derecho procesal para violar presupuestos facticos y jur ídicos de la sanción con la que nos amenaza.

Vale la pena recalcar que la responsabilidad social en el ejercicio de sus actividades, es atribuible a los medios de comunicación, pues su objetivo es brindar información a

sanción con la que nos amenaza.

Vale la pena recalcar que la responsabilidad social en el ejercicio de sus actividades, es atribuible a los medios de comunicación, pues su objetivo es brindar información a la poblaci ón, para contribuir a formar opini ón p ública y a la toma de decisiones relacionadas con la calidad de vida y el bienestar general, por lo que, en estasResolución 0487 de 2022 Página 5 de 12

Por medio de la cual se DECIDE SOBRE UN RECURSO DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4073 del 26 de agosto de 2021 , “Por medio de la cual SE SANCIONA a la sociedad GALVIS RAMIREZ Y COMPAÑÍA S.A, - LA VANGUARDIA, identificada con NIT. 890201798 -0, representada legalmente por ALEJANDRO GALVIS BLANCO, por la responsabilidad de la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución 23 de 1996 , por la publicación de una encuesta de carácter electoral en la página web del Diario La Vanguardia, sin el lleno de los requisitos mínimos legales o la correspondiente ficha técnica completa, dentro del radicado 26275-19.”.

condiciones, son los medios los llamados a dar las herramientas de entendimiento a los lectores, espectadores u oyentes.

Por lo que podemos conclui r que, GALVIS RAMIREZ Y CIA S.A., no incumpli ó, ni formal ni materialmente, los deberes legales en relaci ón con la publicaci ón o divulgación de encuestas, por lo tanto, solicito reconsiderar la no aplicaci ón de la

formal ni materialmente, los deberes legales en relaci ón con la publicaci ón o divulgación de encuestas, por lo tanto, solicito reconsiderar la no aplicaci ón de la sanción y decretar el archivo de toda actuación en contra de mi representada. (…)”

2. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. A través de este recurso, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.

El mismo Código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Por otra parte, el artíc ulo 77 ibídem establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, así:

“(…) ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesa do o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesa do o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como l a dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”

El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.Resolución 0487 de 2022 Página 6 de 12

Por medio de la cual se DECIDE SOBRE UN RECURSO DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4073 del 26 de agosto de 2021 , “Por medio de la cual SE SANCIONA a la sociedad GALVIS RAMIREZ Y COMPAÑÍA S.A, - LA VANGUARDIA, identificada con NIT. 890201798 -0, representada legalmente por ALEJANDRO GALVIS BLANCO, por la responsabilidad de la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución 23 de 1996 , por la publicación de una encuesta de carácter electoral en la página web del Diario La Vanguardia, sin el lleno de los requisitos mínimos legales o la correspondiente ficha técnica completa, dentro del radicado 26275-19.”.

Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.

técnica completa, dentro del radicado 26275-19.”.

Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.

2.1. EXAMEN DE LOS R EQUISITOS DE OPORTUNIDAD Y DE FORMA DEL RECURSO

DE REPOSICIÓN:

El Consejo Nacional Electoral profirió el 26 de agosto de 2021, la Resolución No. 4073 del 26 de agosto de 2021 , “Por medio de la cual SE SANCIONA a la sociedad GALVIS RAMIREZ Y COMPAÑÍA S.A, - LA VANGUARDIA, identificada con NIT. 890201798 -0, representada legalmente por ALEJANDRO GALVIS BLANCO, por la responsabilidad de la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución 23 de 1996, por la publicación de una encuesta de carácter electoral en la página web del Diario La Vanguardia, sin el lleno de los requisitos mínimos legales o la correspondiente ficha técnica completa, dentro del radicado 26275-19.”. El mencionado acto administrativo, fue notificado de la forma indicada en el numeral 1.2 de la presente resolución.

En relación con los requisitos que deben reunir los escritos de reposición conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que a la presente actuación el recurso de reposición de la sociedad GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A – LA VANGUARDIA cumple con los requisitos de ley, así:

Legitimación: Suscrito por el abogado Jaime Andres Manrique Serrano apoderado de la

de reposición de la sociedad GALVIS RAMÍREZ Y COMPAÑÍA S.A – LA VANGUARDIA cumple con los requisitos de ley, así:

Legitimación: Suscrito por el abogado Jaime Andres Manrique Serrano apoderado de la

sociedad GALVIS RAMIREZ Y COMPAÑÍA S.A, - LA VANGUARDIA.

De forma: Concurre sustentación de los motivos de inconformidad, y se indican los datos de los recurrentes para efectos de identificación y notificaciones.

Oportunidad: El recurso fue presentado dentro de los términos legales considerando que la Resolución No. 4073 de 2021 le fue notificada a la sociedad el 6 de octubre de 2021 y el escrito de reposición fue radicado el 21 de octubre de 2021.

En virtud de lo anterior , esta Corporación a continuación procederá a estudiar de fondo los argumentos expuestos en el recurso presentado.Resolución 0487 de 2022 Página 7 de 12

Por medio de la cual se DECIDE SOBRE UN RECURSO DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4073 del 26 de agosto de 2021 , “Por medio de la cual SE SANCIONA a la sociedad GALVIS RAMIREZ Y COMPAÑÍA S.A, - LA VANGUARDIA, identificada con NIT. 890201798 -0, representada legalmente por ALEJANDRO GALVIS BLANCO, por la responsabilidad de la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución 23 de 1996 , por la publicación de una encuesta de carácter electoral en la página web del Diario La Vanguardia, sin el lleno de los requisitos mínimos legales o la correspondiente ficha

los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución 23 de 1996 , por la publicación de una encuesta de carácter electoral en la página web del Diario La Vanguardia, sin el lleno de los requisitos mínimos legales o la correspondiente ficha técnica completa, dentro del radicado 26275-19.”.

2.2. RESPECTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR LA SOCIEDAD

GALVIS RAMIREZ Y COMPAÑÍA S.A, - LA VANGUARDIA:

Se tiene que el apoderado de la sociedad GALVIS RAMIREZ Y COMPAÑÍA S.A, - LA VANGUARDIA presentó recurso de reposición en contra de la sanción impuesta en la Resolución No. 4073 del 26 de agosto de 202 1 por la responsabilidad de la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución No. 23 de 1996 , argumentando lo siguiente:

  1. Señaló que existen varias formas para que en el marco de una encuesta un medio de comunicación pueda intervenir, en la primera circunstancia señaló: a) que la firma encuestadora contrate a un medio de comunicación para la divulgación y amplificación de la encuesta, lo cual si debería contar con el lleno de los requisitos legales del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución 23 de 1996, b) que el medio de comun icación con otros medios contrate la elaboración de la encuesta y una tercera circunstancia que según el apoderado de La Vanguardia sería el caso que le aplicaría a la sociedad c) en el cual un medio de comunicación actué como medio informativo de la encue sta realizada, sin participar en la elaboración de la

Vanguardia sería el caso que le aplicaría a la sociedad c) en el cual un medio de comunicación actué como medio informativo de la encue sta realizada, sin participar en la elaboración de la misma, solo haciendo alusión a la encuesta previamente divulgada.

En el mismo sentido, argumenta que la elaboración de la encuesta estuvo a cargo de Guarumo S.A.S. y Ecoanalítica Medición y Conceptos Económicos S.A.S y que la sociedad GALVIS RAMIREZ Y COMPAÑÍA S.A, - LA VANGUARDIA no auspició, ni participó en la elaboración de la misma y que solo se realizó la nota periodística con base en la encuesta al ser un hecho relevante en la región, agregando que lo que se pretendía con la nota periodística era el análisis de entrevistas y posiciones de los candidatos a la Alcaldía de Bucaramanga y otros municipios en la encuesta mencionada, mas no el carácter de primera fuente de divulgación.

De lo argumentado por el apoderado en el recurso , se debe señalar que en efecto en los dos primeros casos que trae a colación se debe cumplir con el lleno de los requisitos dispuestos en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución No. 23 de 1996, no obstante, en lo que respecta en el tercer caso que manif estó, siendo este en el que concurriría la sociedad GALVIS RAMIREZ Y COMPAÑÍA S.A, - LA VANGUARDIA, se debe precisar y aclarar que el hecho de que el medio actué como un informante de los resultados de la encuesta, sin haber participado en su elaboración, no resulta ser motivo para que al momento de realizar la respectiva nota periodística se omita en su escrito la información correspondiente

precisar y aclarar que el hecho de que el medio actué como un informante de los resultados de la encuesta, sin haber participado en su elaboración, no resulta ser motivo para que al momento de realizar la respectiva nota periodística se omita en su escrito la información correspondiente a la ficha técnica de la encuesta electoral, teniendo en cuenta que así lo dispone la normaResolución 0487 de 2022 Página 8 de 12

Por medio de la cual se DECIDE SOBRE UN RECURSO DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 4073 del 26 de agosto de 2021 , “Por medio de la cual SE SANCIONA a la sociedad GALVIS RAMIREZ Y COMPAÑÍA S.A, - LA VANGUARDIA, identificada con NIT. 890201798 -0, representada legalmente por ALEJANDRO GALVIS BLANCO, por la responsabilidad de la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y los artículos 4, 5 y 7 de la Resolución 23 de 1996 , por la publicación de una encuesta de carácter electoral en la página web del Diario La Vanguardia, sin el lleno de los requisitos mínimos legales o la correspondiente ficha técnica completa, dentro del radicado 26275-19.”.

mencionada, con la finalidad de evitar que se de un desequilibrio en la contienda electoral. A lo cual se agrega que en la publicación de hecha por LA VANGUARDIA en su página web, no se cumplió con la totalidad de los requisitos dispuestos en las normas ibídem.

Así pues, se debe reiterar lo manifestado en la Resolución No. 4073 de 2021 sobre que incluso aunque las firmas encuestadoras hayan llevado a cabo los trámites permitentes de publicación

Así pues, se debe reiterar lo manifestado en la Resolución No. 4073 de 2021 sobre que incluso aunque las firmas encuestadoras hayan llevado a cabo los trámites permitentes de publicación y divulgación de esta encuesta en su momento, o que la publicación se diera en torno a informar a la comunidad de la realización de la misma, esto no le exime de responsabilidad a la sociedad GALVIS RAMIREZ Y COMPAÑÍA S.A, - LA VANGUARDIA el deber de publicar con el lleno de los requisitos legales la información cor

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