CNE - Resolución 0489 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0489 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 0489 DE 2022 (13 de enero)
Por medio de la cual SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA dentro del radicado 0005-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 93 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011; y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante la Resolución No. 4099 de 2020, el Consejo Nacional Electoral resolvió sancionar a los ciudadanos CARLOS EDILSON GARCÍA SÁNCHEZ , JULIO EDUARDO CALA PÉREZ en su calidad de candidatos a la Cámara de Representant es por la circunscripción del Casanare y JENNIFER MILENA CAÑÓN ACOSTA y ALEXIS FERLEY BOHÓRQUEZ en calidad de sus respectivos gerentes de campaña por la responsabilidad de la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo referente a la no administración de los recursos en dinero a través de la cuenta única bancaria, al partido político ALIANZA VERDE por su responsabilidad de la vulneración del numeral 1 del artículo 10 ibídem en lo referente a los deberes de diligencia en la aplicación de las dis posiciones constitucionales o legales que regulan dicha organización y dio por terminada la investigación administrativa adelantada en contra de CÉSAR AUGUSTO ORTIZ ZORRO en calidad de ex candidato y su ex gerente de campaña ENEAS PERDOMO JIMÉNEZ. La sanción consistió en la imposición
adelantada en contra de CÉSAR AUGUSTO ORTIZ ZORRO en calidad de ex candidato y su ex gerente de campaña ENEAS PERDOMO JIMÉNEZ. La sanción consistió en la imposición de multa a cada uno de los sancionados por la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914).
1.2. La mencionada resolución fue notificada de la siguiente manera:
SUJETO PROCESAL OFICIO FORMA DE
NOTIFICACIÓN
FECHA DE
NOTIFICACIÓN
CARLOS EDILSON
GARCÍA SÁNCHEZ CNE-SS-CCS/C21250/RRCO/20190000005-00
Enviado al correo electrónico autorizado 7 de enero de 2021
JULIO EDUARDO CALA
PÉREZ CNE-SS-CCS/C21251/RRCO/20190000005-00
Enviado al correo electrónico autorizado 7 de enero de 2021Resolución No. 0489 de 2022 Página 2 de 11
Por medio de la cual SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA dentro del radicado 0005-19.
SUJETO PROCESAL OFICIO FORMA DE
NOTIFICACIÓN
FECHA DE
NOTIFICACIÓN
CÉSAR AUGUSTO
ORTÍZ ZORRO CNE-SS-CCS/C21252/RRCO/20190000005-00
Enviado al correo electrónico autorizado 7 de enero de 2021
JENNIFER MILENA
CAÑÓN PITTA CNE-SS-CCS/C21253/RRCO/20190000005-00
Enviado al correo
Enviado al correo electrónico autorizado 7 de enero de 2021
JENNIFER MILENA
CAÑÓN PITTA CNE-SS-CCS/C21253/RRCO/20190000005-00
Enviado al correo electrónico autorizado 7 de enero de 2021
ALEXIS FERLEY
BOHÓRQUEZ CNE-SS-CCS/C21254/RRCO/20190000005-00
Enviado al correo electrónico autorizado 7 de enero de 2021
ENEAS PERDOMO
JIMÉNEZ CNE-SS-CCS/C21255/RRCO/20190000005-00
Enviado al correo electrónico autorizado 7 de enero de 2021
MINISTERIO PÚBLICO CNE-SS-CCS/C21256/RRCO/20190000005-00
Enviado al correo electrónico autorizado 7 de enero de 2021
REPRESENTANTE
LEGAL DEL PARTIDO
ALIANZA VERDE CNE-SS-CCS/C21257/RRCO/20190000005-00
Enviado al correo electrónico autorizado 7 de enero de 2021
1.3. Los siguientes investigados presentaron recurso de reposición frente a la Resolución No. 4099 de 2020, así:
SUJETO PROCESAL FECHA DE PRESENTACIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN ALEXIS FERLEY BOHÓRQUEZ Recurso de reposición interpuesto mediante correo electrónico el 22 de enero de 2021 MINISTERIO PÚBLICO Recurso de reposición interpuesto mediante correo electrónico el 20 de enero de 2021
REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO
ALIANZA VERDE
electrónico el 22 de enero de 2021 MINISTERIO PÚBLICO Recurso de reposición interpuesto mediante correo electrónico el 20 de enero de 2021 REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO ALIANZA VERDE Recurso de reposición interpuesto mediante correo electrónico el 19 de enero de 2021
1.4. Mediante la Resolución No. 4713 de 2021 el Consejo Nacional electoral repuso parcialmente la Resolución No. 4099 del 16 de diciembre de 2020, en lo atinente a la sanción impuesta en contra del partido ALIANZA VERDE y confirmó la decisión contenida en el citado acto administrativo en lo relacionado con la sanción impuesta en contra del ex candidato JULIO CALA PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 74.751.276 y a su gerente de campaña ALEXIS FERLEY BOHÓRQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.529.938
1.5. La resolución de la que trata el numeral anterior fue notificada de la siguiente forma:
SUJETO
PROCESAL OFICIO FORMA DE
NOTIFICACIÓN
FECHA DE
NOTIFICACIÓN
JULIO EDUARDO
CALA PÉREZ CNE-SSNMHS/39789/RRC0/20190000005-00
Enviado al correo electrónico autorizado 13 de octubre de 2021
ALEXIS FERLEY
BOHÓRQUEZ CNE-SSNMHS/39790/RRC0/20190000005-00
Enviado al correo electrónico autorizado 13 de octubre de 2021
MINISTERIO
PÚBLICO
CNE-SSBOHÓRQUEZ CNE-SSNMHS/39790/RRC0/20190000005-00
Enviado al correo electrónico autorizado 13 de octubre de 2021
MINISTERIO
PÚBLICO CNE-SSNMHS/39791/RRC0/20190000005-00
Enviado al correo electrónico autorizado 13 de octubre de 2021
REPRESENTANTE
LEGAL DEL
PARTIDO ALIANZA
VERDE CNE-SSNMHS/39788/RRC0/20190000005-00
Enviado al correo electrónico autorizado 13 de octubre de 2021Resolución No. 0489 de 2022 Página 3 de 11
Por medio de la cual SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA dentro del radicado 0005-19. 1.6. Mediante correo electrónico radicado el 14 de octubre de 2021 el ciudadano ALEXIS FERLEY BOHÓRQUEZ solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 4713 de 2021 en los siguientes términos: “(…)
CAUSALES DE REVOCACIÓN INVOCADAS
1. El C.P.A.C.A en su artículo 93 señala las siguientes causales de revocación de los actos administrativos que expidan las autoridades:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Para el caso que no atañe, las causales que se invocaran son los numerales 1 y 3.
2. La Resolución No. 4713 de 2021 emitida por el Consejo Nacional Electoral es
Para el caso que no atañe, las causales que se invocaran son los numerales 1 y 3.
2. La Resolución No. 4713 de 2021 emitida por el Consejo Nacional Electoral es contraria a la ley dado que su motivación y la sanción impuesta a mi persona desconoce lo reglado en el artículo 52 del C.P.A.C.A, el cual reza lo siguiente: "ARTÍCULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos , so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término filado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (Subrayado fuera de texto.)
Lo anterior, dado que la conducta investigada y sancionada en la Resolución No. 4713
decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (Subrayado fuera de texto.)
Lo anterior, dado que la conducta investigada y sancionada en la Resolución No. 4713 de 2021, es la presunta omisión de la apertura de la cuenta única bancada para la administración de los recursos en dinero de la campaña electoral del ex Candidato a la Cámara de Representantes Julio Eduardo Cala Pérez, hechos y presuntas faltas que ocurrieron en el interregno de tiempo comprendido entre el primero (1) de marzo de 2018 hasta el 11 de marzo de 2018 (Día de la votación y/o elección de Representantes y Senadores), lo anterior, sin manto de duda alguna, conlleva afirmar que la facultad sanciona toria que tenía el Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones en virtud de lo reglado el artículo 52 del C.P.A.C.A caducó a los tres (3) años de ocurrido el hecho, es decir el 11 de marzo de 2021 como término máximo, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debió ser expedido y notificado, situación a la que no se ajusta la Resolución No. 4713 de 2021, dado que esta fue expedida el 8 de septiembre de 2021, es decir, más de seis (6) después del termino de caducidad determin ado en el artículo del C.P.A.C.A tantas veces enunciado.
3. La Resolución No. 4713 de 2021 emitida por el Consejo Nacional Electoral al desconocer lo dispuesto en el artículo 52 de C.P.A.C.A, me genera como persona un agravio injustificado, dado que, al imponer una sanción administrativa, desconociendo
desconocer lo dispuesto en el artículo 52 de C.P.A.C.A, me genera como persona un agravio injustificado, dado que, al imponer una sanción administrativa, desconociendo la caducidad establecida en el precitado artículo del C.P.A.C.A atenta contra mi patrimonio y derecho a la igualdad, como quiera que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 3178 del 20 de diciembre de 2018 en un caso análogo declaró la caducidad de la sanción administrativa sancionatoria, arguyendo lo siguiente:
“La Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones del 25 de octubre de 2015, a través de la Resolución No. 13331 de 11 de septiembre de 2014, determinado el período de inscripción de candidatos, entre el 25 de junio de 2015 al 25 de julio de 2015.Resolución No. 0489 de 2022 Página 4 de 11
Por medio de la cual SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA dentro del radicado 0005-19. La fecha en la cual se debe cumplir la obligación de abrir la cuenta única para el manejo de los recursos en dinero de las campañas electorales es la de la inscripción de la candidatura, puesto que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, es a partir de tal momento que los candidatos pueden realizar gastos de campañas.
Así las cosas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria por la omisión del deber legal de apertura de cuenta, empieza a correr desde el día siguiente a la inscripción de cada candidato a los diferentes cargos y corporaciones de elección popular. En este orden, para el caso analizado, la inscripción tuvo lugar el 25 de julio
omisión del deber legal de apertura de cuenta, empieza a correr desde el día siguiente a la inscripción de cada candidato a los diferentes cargos y corporaciones de elección popular. En este orden, para el caso analizado, la inscripción tuvo lugar el 25 de julio de 2015 de acuerdo con el formulario E-6; es decir que, a la fecha, han transcurrido más de tres años sin que se haya expedido y notificado el acto administrativo que decidiera de fondo sobre la configuración o no de la falta sancionadle, la imposición de la eventual sanción.
Finalmente, probada la configuración de la Caducidad de la facultad sancionatoria en el caso sub -examine, se impone su reconocimiento ante la pérdida de la fac ultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral respecto de los hechos informados y su consecuente archivo”.
De acuerdo a lo esgrimido y decidido por el Consejo Nacional Electoral frente a la declaratoria de caducidad, cumplimiento del artículo 52 del C.P.A.C.A, y precedente del CNE que obra en la Resolución 3178 del 20 de diciembre de 2018; en virtud del derecho constitucional de igualdad, principio de seguridad jurídica y en pro de evitar un desgaste innecesario a la administración de justicia, solic ito respetuosamente se revoque de manera directa la Resolución No. 4713 de 2021, dado que esta al tener fuerza jurídica genera a mi persona un agravio injustificado (económico, patrimonial), ajustándose así a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 93 del C.P.A.C.A.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LA SOLICITUD DE
REVOCATORIA
ajustándose así a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 93 del C.P.A.C.A.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LA SOLICITUD DE
REVOCATORIA
La Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 52 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las aut oridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término de ntro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Dicho lo anterior, la caducidad se solicita dado que la conducta investigada y sancionada en la Resolución No. 4713 de 2021, es la presunta omisión de la apertura de la cuenta única ba ncada para la administración de los recursos en dinero de la campaña electoral del ex Candidato a la Cámara de Representantes Julio Eduardo Cala Pérez, candidato inscrito por el Partido Verde, hechos y presuntas faltas que
de la cuenta única ba ncada para la administración de los recursos en dinero de la campaña electoral del ex Candidato a la Cámara de Representantes Julio Eduardo Cala Pérez, candidato inscrito por el Partido Verde, hechos y presuntas faltas que ocurrieron en el interregno de ti empo comprendido entre el primero (1) de marzo de 2018 hasta el 11 de marzo de 2018, fecha de apertura de la cuenta y fecha de elección de Congreso de la República.
La fecha de la conducta investigada y sancionada en la Resolución No. 4713 de 2021 es prob able, dado que la Resolución 2201 de 2017, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, estableció el calendario electoral para las elecciones celebradas el pasado 11 de marzo de 2018, en ese orden de ideas y de conformidad con el precitado cale ndario electoral, se puede evidenciar que la obligación de aperturar la cuenta única para el manejo de los recursos en dinero de las campañas electorales es desde la fecha de inscripción de la candidatura hasta el día 11 de marzoResolución No. 0489 de 2022 Página 5 de 11
Por medio de la cual SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA dentro del radicado 0005-19. de 2018, fecha en la que s e realizó la elección, por ello, sin manto de duda alguna, conlleva afirmar que la facultad sancionatoria que tenía el Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones en virtud de lo reglado el artículo 52 del C.P.A.C.A caducó a los tres (3) años de ocur rido el hecho de la conducta investigada, es decir el 11 de marzo de 2021 como un término máximo, término dentro del cual el acto
los tres (3) años de ocur rido el hecho de la conducta investigada, es decir el 11 de marzo de 2021 como un término máximo, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debió ser expedido y notificado, situación a la que no se ajusta la Resolución No. 4713 de 2021, dado que esta fue expedida el 8 de septiembre de 2021, es decir, más de seis (6) meses después del término de caducidad determinado en el artículo del C.P.A.C.A tantas veces enunciado.
Adicional a ello, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-401 de 20101, ha señalado que la potestad sancionatoria del Estado “es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”
A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 20112, por Medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó: "(...) CONTENIDO y ALCANCE DEL TEXTO DEMANDADO. La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expres amente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo. Este capítulo, entonces,
del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expres amente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo. Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio-; términos para la práctica de pruebas; formas de notificaci ón; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos. El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y fi) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma. (...)".
Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibídem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.
De la jurisprudencia constitucional expuesta hasta ahora, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la
De la jurisprudencia constitucional expuesta hasta ahora, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo. Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que "Los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el acto que ocasionó la sanción hasta la notificación del acto que la impone". Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cuando la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.
La disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable en el caso sub examine, puesto que, con relación a los procedimientos de tipo sancionatorio dentro del régimen electoral de competencia del Consejo Nacional Electoral no se establece una norma especial que consagre términos diferentes para la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria.Resolución No. 0489 de 2022 Página 6 de 11
Por medio de la cual SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA dentro del radicado 0005-19. Por lo tanto y por disposición expresa de la Lev 1437 de 2011 en su artículo 47 el procedimiento sancionatorio administrativo aplica a todos los asuntos de naturaleza
Por lo tanto y por disposición expresa de la Lev 1437 de 2011 en su artículo 47 el procedimiento sancionatorio administrativo aplica a todos los asuntos de naturaleza sancionatoria administrativa que no estén regulados por leves especiales.
SOLICITUD
Por medio de la presente solicitud de revocatoria directa, de acuerdo a lo expuesto, de manera respetuosa, se solicita al Hon orable Consejo Nacional Electoral lo siguiente:
PRIMERA: En virtud de los argumentos expuestos y de conformidad con el artículo 52 del C.P.A.C.A se solicita se declare la caducidad de las actuaciones que motivaron la Resolución No. 4713 de 2021 expida po r el Consejo Nacional Electoral, por ser contraria a la ley y a su vez por causarme un agravio injustificado.
SEGUNDA: En virtud de los argumentos expuestos y de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, la garantía del principio de seguridad jurídica teniendo en cuenta la decisión de la Resolución 3178 del 20 de diciembre de 2018, solicito que se declare la caducidad y a su vez la revocatoria directa de la Resolución No. 4713 de 2021 expida por el Consejo Nacional Electoral, por ser contraria a la ley y a su vez por causarme un agravio injustificado.
TERCERA: En virtud de los argumentos expuestos se solicita al Consejo Nacional Electoral se conceda la revocatoria directa de la Resolución No. 4713 de 2021 expida por el Consejo Nacional Electoral, por ser contraria a la ley y a su vez por causarme un agravio injustificado.
CUARTA: En virtud de los argumentos expuestos se solicita al Consejo Nacional Electoral se conceda la caducidad de la Resolución No. 4713 de 2021 expida por el
un agravio injustificado.
CUARTA: En virtud de los argumentos expuestos se solicita al Consejo Nacional Electoral se conceda la caducidad de la Resolución No. 4713 de 2021 expida por el Consejo Nacional Electoral, por ser contraria a la ley y a su vez por causarme un agravio injustificado.
QUINTA: Solicito de manera respetuosa al Honorable Consejo Nacional Electoral se abstenga de iniciar cualquier actuación administrativa en pro de dar cumpl imiento a las decisiones adoptadas en la Resolución No. 4713 de 2021.
SEXTA: Solicito de manera respetuosa que las decisiones que se tome frente a la presente solicitud de revocatoria directa y caducidad, en un principio de igualdad se extiendan a todos los que hacen parte del proceso que contiene la Resolución No. 4713 de 2021 y demás actos que la motivaron.
SEPTIMA: Las demás que considere de oficio el Honorable Consejo N acional
Electoral. Cordialmente. (…)”
2. CONSIDERACIONES
La figura de la revocación o revocatoria directa de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 93 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CP ACA (Ley 1437 de 2011), como una potestad de l a administración para rev ocar decisiones, ya sea de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando ellas: i) sean opuestas a la Constitución o a la ley, ii) no se encuentren conformes con el interés público o social y iii) causen un agravio injustificado a una persona.
Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha definido esta figura jurídica, así:Resolución No. 0489 de 2022 Página 7 de 11
el interés público o social y iii) causen un agravio injustificado a una persona.
Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha definido esta figura jurídica, así:Resolución No. 0489 de 2022 Página 7 de 11
Por medio de la cual SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA dentro del radicado 0005-19. “(…) La revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la Administración como el administrado para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que estén en oposición a la Constitución Política o a la ley, que no estén conformes con el interés público o social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Es por tanto, un medio eficaz con el que c uentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan cometerse en el ejercicio de la Administración Pública.1 (…)”
De igual manera, es menester precisar que se trata de un procedimiento especifico de control de la administración sobre sus propios actos, que no debe confundirse con la vía administrativa, el cual puede ser solicitado en cualquier tiempo, incluso cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempr e y cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda.
La revocatoria directa se erige como una valiosa herramienta con la que cuenta la administración, para que una vez constate yerros cometidos por ella misma, pueda enmendarlos, profiriendo una nueva decisión ajustada a derecho.
3. CASO CONCRETO
El señor ALEXIS FERLEY BOHÓRQUEZ solicitó la revocatoria directa de la Resolución No.
enmendarlos, profiriendo una nueva decisión ajustada a derecho.
3. CASO CONCRETO
El señor ALEXIS FERLEY BOHÓRQUEZ solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 4713 de 2021, fundamentó su solicitud en las causales consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al considerar que la decisión adoptada por el citado acto administrativo: i) es manifiestamente opuesta a la Constitución Política o a la ley y ii) le causa agravio injustificado , lo anterior teniendo en cuenta que en su considerac ión la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral caducó antes de ser proferida la Resolución No. 4713 de 2021.
En efecto, considera el solicitante que el extremo temporal inicial para la con tabilización de la caducidad de la facultad sancionatoria se presentó con la ocurrencia del hecho generador, es decir la fecha de la elección, lo que para el caso concreto era el 11 de marzo de 2018, motivo por el cual, al no existir norma espacial que consagrara otro término de caducidad, este fenómeno jurídico debía operar tres años después , de conformidad a lo consagrado por el artículo 52 de la L ey 1437 de 2011, p or lo anterior concluye que la Resolución No. 4713 de 2021 fue expedida el 8 de septiemb re de 2021, es decir, más de seis (6) meses después del término de caducidad determinado en el artículo 52 del C.P.A.C.A.
1 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejero ponente:
término de caducidad determinado en el artículo 52 del C.P.A.C.A.
1 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009)Resolución No. 0489 de 2022 Página 8 de 11
Por medio de la cual SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA dentro del radicado 0005-19. Así las cosas, esta Corporación considera que de acuerdo a los argumentos expuestos en la solicitud, está en realidad se fundamenta en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 93 del CPCA, por cuanto adoptar una decisión que desconozca el término de la caducidad es manifiestamente opuesta a la constitución y a la ley, en consecuencia, en primera medida esta solicitud sería rechazada por improcedente a la luz de lo consagrado por el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 , habida cuenta que el señor ALEXIS FERLEY BOHÓRQUEZ presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4099 de 2020.
No obstante lo anterior, la Sa la estima oportuno efectuar algunas precisiones en torno al acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad en el caso bajo estudio.
En primer lugar, comoquiera que en el caso bajo estudio la infracción se dio en el marco de las elecciones de Congreso de la República para el periodo constitucional 2018-2022, el extremo inicial para la contabilización de la caducidad es el 11 de marzo de 2018, fecha en la cual se celebraron dichos comicios según lo establecido por la Resolución No. 2201 del 04 de marzo
inicial para la contabilización de la caducidad es el 11 de marzo de 2018, fecha en la cual se celebraron dichos comicios según lo establecido por la Resolución No. 2201 del 04 de marzo de 20172 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En este orden de ideas, comoquiera que no existe una norma especial que fije un término de caducidad para la conducta investigada, se debe aplicar el consagrado por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 que en su literalidad dispone:
“(…) ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de l a responsabilidad patrimonial
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