CNE - Resolución 0490 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 0490 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 0490 DE 2022 (13 de enero)
Por medio de la cual SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA dentro del radicado 0447-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política; y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante la Resolución No.1425 de 28 de abril de 202 1 se resolvió sancionar a los ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO , en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de RISARALDA, al ciudadano JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ en su condición de gerente de campaña y se ARCHIVÓ la actuación administrativa en contra del PARTIDO CAMBIO RADICAL , por la responsabilidad en la omisión de reportar ingresos y gastos, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 044719.
1.2. La referida resolución fue notificada al ciudadano JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO , mediante oficio CNE-SS-NMHS/14561/RRC0/201900000447-00, por correo electrónico autorizado el 25 de mayo de 2021; al ciudadano JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ mediante oficio CNE-SS-NIVIHS/14562/RRC0/201900000447-00, por correo electrónico autorizado el 25 de mayo de 2021; al PARTIDO CAMBIO RADICAL mediante oficio CNEmediante oficio CNE-SS-NIVIHS/14562/RRC0/201900000447-00, por correo electrónico autorizado el 25 de mayo de 2021; al PARTIDO CAMBIO RADICAL mediante oficio CNESS-NMHS/09822/RRC0/201900000447-00, por correo electrónico autorizado el 11 de mayo de 2021; al MINISTERIO PÚBLICO mediante oficio CNE -SSNMHS/09823/RRC0/201900000447-00, vía correo electrónico autorizado el 11 de mayo de 2021.
1.3. Mediante correo electrónico del 08 de junio de 202 1, los ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO y JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ , presentaron recurso de reposición contra la Resolución No.1425 de 28 de abril de 2021.Resolución No. 0490 de 2022 Página 2 de 10
Por medio de la cual SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA dentro del radicado 0447-19.
1.4. Mediante Auto de 16 de julio de 2021, se dio traslado a las partes d e las pruebas aportadas con el recurso de reposición.
1.5. Dentro del término concedido en el auto relacionado en el numeral anterior, los mismos recurrentes, presentaron escrito en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con las actuaciones procesales adelantadas por el Honorable Despacho (sic) investigador bajo el Auto proferido en fecha 16 de julio de 2021 con radicado 0447 -19, en nuestra calidad de sujetos pasivos de la presente investigación JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO Candidato (sic) y JOSÉ ALCIDES
con radicado 0447 -19, en nuestra calidad de sujetos pasivos de la presente investigación JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO Candidato (sic) y JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ entonces gerente de campaña; nos permitimos de manera comedida, responder el auto mencionado, referente a los materiales probatorios incorporados al expediente antes referenciado.
De lo anterior hacemos concreción que las pruebas que se incorporan en el recurso de reposición se deben analizar bajo la perspectiva de los principios de igualdad, legalidad y supremacía al debido proceso, toda vez que el Consejo Nacional Electoral en resolución (sic) 2446 de 2021 se determinó la inexistencia de lesividad al ordenamiento jurídico por conductas cuyos montos resulten efímeros e irrisorios de cara a los siguientes lineamientos:
(…)
Es claro que con dichos elementos probatorios aportados por los suscritos se da una demostración a una ausencia de la antijuricidad de nuestras conductas y en ello se debe aplicar los principios de igualdad y debido proceso, pues la misma corporación (sic) en la resolución (sic) 2446 de 2021 se absolvió a los señores SERGIO FAJARDO VALDERRAMA y MARÍA ISMENIA DAZA GARCÍA al pago de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395), suma que es la misma que nos sancionan individualmente a nosotros, y en consecuencia, en dicha resolución determ inó que el monto invertido para la campaña ni siquiera supera la suma mínima aplicable para la imposición de la sanción en el caso concreto.
nosotros, y en consecuencia, en dicha resolución determ inó que el monto invertido para la campaña ni siquiera supera la suma mínima aplicable para la imposición de la sanción en el caso concreto.
En armonía con lo aquí expuesto, la propia doctrina del CNE ha referido los elementos esenciales que en los proces os administrativos de naturaleza sancionatoria deben representar al debido proceso, entre ellos, se resalta el principio de insignificancia que repudia toda sanción que si bien, describa dentro de la tipicidad de la conducta el resultado en la afectación a l bien jurídicamente tutelado resulte pírrico o nulo, en abierta interpretación contigua a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción dentro de la órbita administrativa.
(…)
Dicho esto, se entiende que la decisión tomada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 1425 del 28 de abril de 2021 de manera deliberada e infundada se motivó con argumentos jurídicos que van en contra de su propia doctrina legal, generando a sí, una inestabilidad jurídica e incertidumbre bajo los postulados del principio de legalidad, que demandan las garantías mínimas para la defensa dentro de un Estado de Derecho. Esto, al desconocer los porcentajesResolución No. 0490 de 2022 Página 3 de 10
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1.6. Mediante Resolución No. 4715 de 8 de septiembre de 2021, la Corporación resolvió no reponer la Resolución No.1425 de 28 de abril de 2021.
1.6. Mediante Resolución No. 4715 de 8 de septiembre de 2021, la Corporación resolvió no reponer la Resolución No.1425 de 28 de abril de 2021.
1.7. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre vía correo electrónico, los ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO y JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ , presentaron memorial dirigido a esta Corporación, en el que manifestaron lo siguiente:
“(…)
CONSIDERACIONES
Que, en Resolución 4715 de 8 de septiembre del año cursante, resolvió de manera negativa en contraste a nuestros derechos el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1425 del 28 de abril de 2021 , la cual decidió sancionar a la campaña referida en numerales arriba, por presuntamente encontrarla responsable del incumplimiento de la norma electoral en la presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña.
Lo cierto es que, al interior de las ponencias (sancionatoria y la que confirma la decisión) no se encuentra de manera alguna la doctrina que la sala de esa corporación (sic) aplica a los casos similares al nuestro. En este sentido se observa la falta de unidad de criterio del despacho sustanciador versus las decisiones adoptadas por el CNE al no aplicar el test de proporcionalidad que ampliamente el tribunal electoral ha expuesto para casos similares en los que se abstiene de sancionar a candidatos y gerentes de campaña por encontrar inconstitucional la sanción sobre los montos mínimos objeto de investigación.
Doctrina del Consejo Nacional Electoral
Como se ha mencionado, el CNE tiene una clara posición sobre conduc tas
inconstitucional la sanción sobre los montos mínimos objeto de investigación.
Doctrina del Consejo Nacional Electoral
Como se ha mencionado, el CNE tiene una clara posición sobre conduc tas sancionables que no ameriten reproche alguno por encontrarlas por fuera del margen de la proporcionalidad de la sanción versus el monto dinerario que se investiga. En este sentido se muestran actos administrativos que se abstienen de sancionar o tan siquiera de adelantar investigaciones administrativas por no encontrar superado el criterio de la Unidad.
(…)
Se entiende en el caso particular, que el Consejo Nacional Electoral al proferir las resoluciones 1425 de fecha 28 de abril de 2021 y 4715 del 8 de septiembre de 2021 vulneró de manera arbitraria en principio de confianza legítima, que en palabras de la Corte Constitucional reza:
La confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administr ados lo cual obliga al .Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otras, que consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados, sin que se otorgue un periodo razonable de transición o una solución para los problemas de su acción u omisión.
En (sic) este mismo lineamiento es compartido por el Consejo de Estado teniendo en cuenta que en asuntos electorales ha referidoResolución No. 0490 de 2022 Página 4 de 10
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cuenta que en asuntos electorales ha referidoResolución No. 0490 de 2022 Página 4 de 10
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Así las cosas, la sala llega a la conclusión de que el Tribunal Administrativo del Chocó al expedir la sentencia atacada utilizó un criterio jurisprudencial creado en el 2019 para aplicar a las elecciones de Congreso a celebrarse en el 2022, a las elecciones territoriales que se celebraron el 27 de octubre de 2019, esto es después de que se había iniciado el periodo inhabilitante para ser elegido alcalde municipal en dichas elecciones, que data desde el 27 de octubre de 2018, dejando por el contrario de apl icar el anterior precedente previsto en la sentencia de 2005. Por esta causa le vulneró al accionante, se reitera, el principio de confianza legítima como principio estructural del debido proceso y además los derechos fundamentales a la igualdad y a ser elegido y al acceso a la administración de justicia.
Lo anterior se toma como fundamento en lo reflejado en la resolución sancionatoria 1425 de fecha 28 de abril de 2021 al tomar como sustento del reproche las siguientes sumas de dineero y en contraste con los lineamientos del propio CNE.
En relación con el tope máximo a invertir en la campaña: Sobre este aspecto hacemos énfasis en que el top e máximo que determinó la corporación (CNE) para el departamento de Risaralda a las elecciones de Cámara de Representantes fue al suma de TRES MIL SEISCIENTOS
SETENINTA (sic) Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL
corporación (CNE) para el departamento de Risaralda a las elecciones de Cámara de Representantes fue al suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENINTA (sic) Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ( $ 3.662.13 4.504) (sic) , y siendo 4 candidatos para la camara de representantes (sic) de Risaralda, el tope máximo se calculó por un valor de NOVECIENTOS QUINCE MILLONESQUINIENTOS (sic) TREINTA Y TRES MILSEISCIENTOS (sic) VEINTICINCO PESOS ($915.533.625) como lo dete rminó la certificación contable expedida por el FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA en fecha 23 de agosto de 2019.
Monto invertido en relación con el monto invertido en al campaña: Sobre el caso en concreto precisamos que el monto invertido dentro de la campaña a la camara de representantes (sic) año 2018 fue de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTOS (sic) CUARENTA Y CUATRO PESOS ($177.597.544) de conformidad con lo obrante en el aplicativo cuentas claras.
Sanción impuesta dentro del proceso: La sanción impuesta por el Consejo Nacional Electoral, es claro una desproporción a la suma de unos viáticos referentes a una supuesta asesoría contable no reportada en el informe individual de ingresos y gastos de campaña, lo cual dentro de ella solo fue por
el valor QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS
referentes a una supuesta asesoría contable no reportada en el informe individual de ingresos y gastos de campaña, lo cual dentro de ella solo fue por el valor QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($509.630), de los cuales ni siquiera se encuentran dentro del 1% a los gastos invertidos denteo de la campaña y mucho menos del monto máximo permitido para la elección de cámara de representantes (sic) 2018.
En ese sentido se derivó en la imposición de las sanciones pecuniarias a los firmantes por un valor de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MILTRESCIENTOS (sic) NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) por cada investigado, es decir, que la ca usal reprochada de manera contraria a los lineamientos del CNE sumadas totaliza VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS
TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($28.334.790).
Resulta claro que existan tesis disidentes al interior de los altos tribunales colegiados, lo ciero es, que estas no pueden convertirse en contra de decisiones que violentes los derechos de los administrados. Asi las cosas, el CNE en dos oportunidades pudo evitar el reproche infundado en contra de los aqu í firmantes, pues pese a que se le advirtió al despacho de conocimiento el yerro gravísimo en el que incurría al no reponer la resolución (sic) 1425 de fecha 28 de abril de 2021, ese escrito fue desestimado por el mismo despacho generando un caos jurídico. De esta manera los sujetos pasivos estaríamos a merced de la voluntad de cada despacho sustanciadorResolución No. 0490 de 2022 Página 5 de 10
desestimado por el mismo despacho generando un caos jurídico. De esta manera los sujetos pasivos estaríamos a merced de la voluntad de cada despacho sustanciadorResolución No. 0490 de 2022 Página 5 de 10
Por medio de la cual SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA dentro del radicado 0447-19. y no de la linea jurídica de esa corporación, lo que a todas luces configura una descuidada violación al debido proceso en ausencia de la aplicación del principio de igualdad.
III. CONCLUSIÓN
Teniendo como fundamento la inevitable notoriedad en la contradicción en las decisiones tomadas por el Consejo Nacional Electoral, con salvamento de voto de la honorable Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos y ante el inminente daño injustificado ordenado en el artículo Séptimo de la Resolución 1425 de 2011: “En fime la presente Resolución prestará mérito ejecutivo y se deberá consignar por parte de los sujetos sancionados el valor correspondiente a la multa i mpuesta, dentro de los diez (10) días sisguientes en la cuenta del Banco de la República No. 610 -11110 código 285 – Dirección del Tesoro Nacional.”
Se pone en conocimiento ante la Honorable Sala del yerro infundado de conformidada con lo aquí expuesto, para que, por conducto oficioso el CNE corrija semejante desacierto y reestablezca los derechos vulnerados tal como se ha puesto de presente en este memorial. (…)”
2. CONSIDERACIONES
La figura de la revocación o revocatoria directa de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 93 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
de presente en este memorial. (…)”
2. CONSIDERACIONES
La figura de la revocación o revocatoria directa de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 93 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPCA (Ley 1437 de 2011), como una potestad de la administración para retrotraer decisiones, ya sea de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando ellas: i) sean opuestas a la Constitución o a la Ley, ii) no se encuentren conformes con el interés público o social y iii) causen un agravio injustificado a una persona. Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha definido esta figura jurídica, así:
“La revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la Administración como el administrado para que en sede gubernativa desapar ezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que estén en oposición a la Constitución Política o a la ley, que no estén conformes con el interés público o social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Es por tant o, un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan cometerse en el ejercicio de la Administración Pública.”1
De igual manera, es menester precisar que se trata de un procedimiento especifico de control de la administración sobre sus propios actos, que no debe confundirse con la vía administrativa, el cual puede ser solicitado en cualquier tiempo, incluso cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo con tencioso administrativo, siempre y cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda.
administrativa, el cual puede ser solicitado en cualquier tiempo, incluso cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo con tencioso administrativo, siempre y cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda.
1 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009)Resolución No. 0490 de 2022 Página 6 de 10
Por medio de la cual SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA dentro del radicado 0447-19.
La revocatoria directa se erige como una valiosa herramienta con la que cuenta la administración, para que una vez constate yerros cometidos por ella misma, pueda enmendarlos, profiriendo una nueva decisión ajustada a derecho. Es un mecanismo extraordinario, establecido inicialmente para que la propia autoridad pueda corregir o enmendar los yerros que se enmarquen específicamente en las causales previstas legalmente, no para que los sujetos pasivos de la decisión revivan los términos ni oportunidades procesales.
Sin embargo, dicho mecanismo no es un recurso y su finalidad no es reabrir discusiones frente a argumentos expuestos de manera extemporánea
En e ste sentido, al pretender los solicitantes que se discutan elementos relativos a la no aplicación de la presunta doctrina de la Corporación, argumento que no fue alegado en el escrito de recurso de reposición presentado dentro del término legal, resulta a todas luces improcedente.
Sin perjuicio de lo anterior, se pasará a dar contestación a los puntos con base en los cuales los solicitantes fundamentaron su solicitud de revocatoria.
3. CASO CONCRETO
improcedente.
Sin perjuicio de lo anterior, se pasará a dar contestación a los puntos con base en los cuales los solicitantes fundamentaron su solicitud de revocatoria.
3. CASO CONCRETO
Los ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO y JOSÉ ALCIDES SE RNA LÓPEZ , solicitaron por conducto oficioso , la corrección de los presuntos yerros en que incurrió esta Corporación al imponérsele una sanción pecuniaria en virtud de la irregularidad en la presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña electoral, a través de la Resolución No. 1425 de 28 de abril de 2021.
Valga primero aclarar que si bien los memorialistas no mencionan el mecanismo mediante el cual pretenden la corrección de los presuntos yerros en los que a su entender incurrió esta Corporación, se le imprimirá el procedimiento de revocatoria directa contemplado en el artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) , en virtud de l fundamento expuesto como base para su solicitud, enunciado como “agravio injustificado” en su contra.
No obstante lo expuesto , se advierte que si bien los solicitantes invocaron como causal de revocatoria la contemplada en el numeral 3 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 correspondiente a la posible causación de un agravio injustificado, lo cierto es que losResolución No. 0490 de 2022 Página 7 de 10
Por medio de la cual SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA dentro del radicado 0447-19. argumentos esgrimidos se dirigen a cuestionar supuestas irre gularidades constitutivas de violación al debido proceso y al derecho a la igualdad, con fundamento en la no aplicación de
argumentos esgrimidos se dirigen a cuestionar supuestas irre gularidades constitutivas de violación al debido proceso y al derecho a la igualdad, con fundamento en la no aplicación de la presunta doctrina del Consejo Nacional Electoral refere nte al test de proporcionalidad . En consecuencia, se enmarca realmente en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”.
En ese sentido y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 94 de la misma ley, el cual prevé que “La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles”, la solicitud de los mem orialistas no sería procedente, teniendo en cuenta que en estos casos, no interponer recurso en vía gubernativa es requisito para la procedencia de la revocatoria directa.
No obstante lo anterior, y en gracia de discusión, a pesar de que los memorialistas interpusieron el recurso que procedía en vía gubernativa, este despacho entrará a analizar los argumentos presentados.
3.1. De la doctrina del Consejo Nacional Electoral concerniente a la aplicación del test de proporcionalidad.
Alegan los memorialistas que el Consejo Nacional Electoral tiene una clara posición sobre conductas sancionables que no ameritan reproche alguno por encontrarse fuera del margen de proporcionalidad de la sanción versus el monto dinerario que se investiga.
Valga ante todo precisar , que los actos administrativos emanados de esta Corporación
conductas sancionables que no ameritan reproche alguno por encontrarse fuera del margen de proporcionalidad de la sanción versus el monto dinerario que se investiga.
Valga ante todo precisar , que los actos administrativos emanados de esta Corporación invocados por los solicitantes , Resoluciones No. 2063 del 17 de junio de 2021, No. 7674 del 11 de octubre de 2021 y No. 2446 del 14 de julio de 2021, como referencia para invocar violación al debido proceso y al derecho de igualdad a efecto de equipararlos a los que se profirieron dentro del trámite administrativo radicado bajo en número 0447-19, no trataban del mismo tema, por cuanto en todos ellos se aplicó el test de proporcionalidad en lo atinente al monto de recursos de campaña no bancarizados por parte de los investigados , que sin embargo, fueron reportados por ellos en sus respectivos informes de ingresos y gastos, razón por la cual esta Corporación determi nó que en esos casos puntuales, no había lesión al bien jurídico tutelado, protegido por las normas que lo regulan.
Lo anterior no puede predicarse de la actuació n administrativa adelantada contra los solicitantes, teniendo en cuenta prima facie, que el asunto que fue objeto de investigación enResolución No. 0490 de 2022 Página 8 de 10
Por medio de la cual SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA dentro del radicado 0447-19. ella difiere de los adelantados en los actos administrativos invoc ados en el escrito de revocatoria, los cuales tienen como génesis de investigación el manejo parcial de los recursos de campaña en cuenta única bancaria, en tanto que, en el caso que nos ocupa se refiere a
ella difiere de los adelantados en los actos administrativos invoc ados en el escrito de revocatoria, los cuales tienen como génesis de investigación el manejo parcial de los recursos de campaña en cuenta única bancaria, en tanto que, en el caso que nos ocupa se refiere a una irregular presentación del informe de ingresos y gastos de campaña en el cual se omiti ó el reporte de unos gastos de campaña en el respectivo informe de ingresos y gastos, conducta violatoria del principio de transparencia en materia electoral, de lo cual deriva la obligación entre otras, de rendir cuentas.
En ese orden de ideas, mal puede predicarse violación al debido proceso y a la igualdad, teniendo en cuenta que los lineamientos de la Corporación frente a la aplicación del test de proporcionalidad, se refiere a temas ajenos a la regular presentac ión del informe de ingresos y gastos, en tanto que en el caso “ sub-exámine” los sujetos sancionados no reportaron los gastos denunciados por un tercero, lo cual constituye una omisión que lesiona el bien jur ídico tutelado, teniendo en cuenta que el principio de transparencia en materia electoral está encaminado a determinar con precisión, el origen, la destinación, al igual que el monto de los recursos económicos de una campaña electoral, de lo cual deriva la obligación de rendir cuentas.
Así las cosas, en el presente caso, esta Corporación considera que la decisión de sanci ón impuesta a través de Resolución No.1425 de 28 de abril de 2021, se ajusta a derecho y no transgrede normas superiores ni de índole legal, por lo cual no resulta procedente la revocatoria solicitada, en aplicación el alegado principio del debido proceso e igualdad, por
transgrede normas superiores ni de índole legal, por lo cual no resulta procedente la revocatoria solicitada, en aplicación el alegado principio del debido proceso e igualdad, por cuanto como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la igualdad se predica entre iguales2, y en el caso “sub-exámine”, no se cumplen los mismos fundamentos que motivaron la aplicación del test de proporcionalidad, en los actos administrativos invocados por los solicitantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de revocatoria directa presentada por los ciudadanos JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO y JOSÉ ALCIDES SERNA LÓPEZ, con base en lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
2 Corte Constitucional, Sentencia 250 de 2012.Resolución No. 0490 de 2022 Página 9 de 10
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ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por intermedio de la subsecretaría de esta Corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los siguientes sujetos
procesales, como sigue:
a) A JORGE DIEGO RAMOS CASTAÑO, en Guaduales de Milan, manzana 1, casa 7 de Dosquebradas – Risaralda.
b) A JOSÉ ALCÍDES SERNA LÓPEZ, en el conjunto residencial campestre Makaira, casa
Dosquebradas – Risaralda.
b) A JOSÉ ALCÍDES SERNA LÓPEZ, en el conjunto residencial campestre Makaira, casa 39 Cerritos Entrada 1, de Pereira -Risaralda.
c) A LUIS ALBERTO SUÁREZ DELGADO, en la Calle 49 Sur No. 89A-92 Etapa 10 Casa 115 de Bogotá, celular 3013828735.
De no ser posible la notificación personal se realizará mediante AVISO de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del CPACA.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE por intermedio de la subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente r esolución al PARTIDO CAMBIO RADICAL, representado legalmente por el doctor GERMAN EDMUNDO CORDOBA ORDOÑEZ o quien haga sus veces, a través de los correos german.cordoba@partidocambioradical.org y
ella.ayus@partidocambioradical.org, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFÍQUESE por la subsecretaría de la Corporación el contenido del presente proveído al MINISTERIO PÚBLICO por medio del correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de
2011 (CPACA).
ARTÍCULO QUINTO: COMUNÍQUESE por intermedio de la subsecretaría de la Corporación, el contenido del presente acto administrativo al ASESOR DEL FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLITICA , en los términos de los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Corporación, el contenido del presente acto administrativo al ASESOR DEL FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLITICA , en los términos de los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: LÍBRENSE por conducto de la subsecretaría de la Corporación, los oficios a que haya lugar en cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución.Resolución No. 0490 de 2022 Página 10 de 10
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ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022).
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Magistrado Ponente
Aprobada en Sesión de Sala Virtual de 13 de enero de 2022
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, secretario Aclara voto: Magistrado Virgilio Almanza Ocampo Salva voto: Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos y Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas
Rad. 0447-19