🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 0492 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 0492 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCION No. 0492 de 2022 (13 de enero)

Por medio de la cual se SANCIONA al señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011., dentro del expediente con radicado 14796-19 Y 14808-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS:

1.1. Mediante Oficio CNEAIV – 2200 – 2019, la Asesoría de Inspección y Vigilancia de la Corporación remitió una queja presentada mediante la Unidad de Reacción InmediataURIEL del Ministerio del Interior el día 09 de julio de 2019, de manera anónima en contra del señor señor Oswaldo Pabón en las elecciones a la Alcaldía en el municipio de Buesaco (Nariño), la cual se radicó bajo el número 14808-19 en los siguientes términos:

“Se están pegando stickers alusivos a la campaña de don Oswaldo Pabon, a la alcaldía del municipio de Buesaco, lo más preocupante es que el señor está haciendo publicidad sin ser inscrito ante la registraduria Nacional” (sic)

“Se están pegando stickers alusivos a la campaña de don Oswaldo Pabon, a la alcaldía del municipio de Buesaco, lo más preocupante es que el señor está haciendo publicidad sin ser inscrito ante la registraduria Nacional” (sic)

1.2. Mediante Oficio CNE – AIV – 2195 – 2019 la Asesoría de Inspección y Vigilancia de la Corporación remitió una qu eja presentada mediante la Unidad de Reacción Inmediata - URIEL del Ministerio del Interior el día 15 de julio de 2019, en el que se adjuntó un escrito suscrito por el señor Wilfredo Omar Guzman quien se identificó como gerente de campaña de otro candidato , en contra del señor señor Oswaldo Pabón en las elecciones a la Alcaldía en el municipio de Buesaco (Nariño), la cual se radicó bajo el número 14796-19 en el que relata:

“De acuerdo con los dialogos sostenidos el día de ayer en el comité de garantías electoral de donde se pactó que a partir del 27 de julio las dos campañasResolución No. 0492 de 2022 Página 2 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011., dentro del expediente con radicado 14796-19 Y 14808-19.

podríamos iniciar publicidad electoral hemos visto el rompimiento de dichos acuerdos por ende de manera pública y a través de esta institución doy a conocer

podríamos iniciar publicidad electoral hemos visto el rompimiento de dichos acuerdos por ende de manera pública y a través de esta institución doy a conocer estas presuntas irregularidades, para alcanzar las garantías suficientes en el desarrollo transparente de la campañas” (sic)

1.3. Por reparto interno de negocios de la Corp oración efectuado el 06 de agosto de 2019, le correspondió al Despacho del Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del expediente con radicado número 14796-19 y 1480819.

1.4. Mediante resolución 2164 del 1 de julio de 2020 se abrió “INVESTIGACION Y SE FORMULARON CARGOS en contra del ciudadano OSWALDO PABÓN DIAZ, identificado con número de cedula 79.453.334, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011.”

1.5. El día 14 de septiembre de 2020 se notifica al ministerio público por medio de correo electrónico al correo notificaciones.cne@procuraduria.gov.co de la resolución número 2164 de 2020.

1.6. El día 16 de septiembre de 2020, se notifica por cartelera FIJANDOSE en la página web del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y en la cartelera de la corporación la resolución número 2164 del 2020, y DESFIJANDOSE el día 22 de septiembre de 2020.

1.7. Vencido el término para presentar descargos frente a la resolución 2164 del 2020,

resolución número 2164 del 2020, y DESFIJANDOSE el día 22 de septiembre de 2020.

1.7. Vencido el término para presentar descargos frente a la resolución 2164 del 2020, el señor OSWALDO PABÓN DÍAZ guardó silencio.

1.8. El día 13 de abril de 2021 fue proferido AUTO DE ALEGATOS dentro del expediente con radicado 14796 y 14808-19.

1.9. El día 21 de abril de 2021 por medio de correo electrónico se comunicó del AUTO DE ALEGATOS al ministerio público al correo electrónico notificaciónes.cne@procuraduria.gov.co

1.10. El día 5 de ma yo de 2021 se notificó por cartelera del AUTO DE ALEGATOS al señor OSWALDO PABÓN DÍAZ , fijándose en la página web y en la cartelera de laResolución No. 0492 de 2022 Página 3 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011., dentro del expediente con radicado 14796-19 Y 14808-19.

subsecretaría del Consejo Nacional Electoral y desfijándose el 10 de mayo de 2021 a las 5:00 P.M.

1.11. Estando debidamente notificado y vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el señor OSWALDO PABÓN DÍAZ guardó silencio.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.11. Estando debidamente notificado y vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el señor OSWALDO PABÓN DÍAZ guardó silencio.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las

electorales y se dictan otras disposiciones".

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multa s cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.Resolución No. 0492 de 2022 Página 4 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011., dentro del expediente con radicado 14796-19 Y 14808-19.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. L os preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la

medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 0492 de 2022 Página 5 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011., dentro del expediente con radicado 14796-19 Y 14808-19.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.2. Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018 – Registraduría Nacional del Estado Civil “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de Autoridades Locales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 27 de octubre de 2019” “ARTÍCULO PRIMERO. - Fijar el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, que se realizarán el 27 de octubre de 2019, así:

FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 31 de julio de 2019. Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011

Inicia Propaganda electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección) (…)”

2.2.3. Ley 1475 de 2011 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos

electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”Resolución No. 0492 de 2022 Página 6 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011., dentro del expediente con radicado 14796-19 Y 14808-19.

3. ACERVO PROBATORIO

1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011., dentro del expediente con radicado 14796-19 Y 14808-19.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Fotografías aportadas con la denuncia publicidad adherida en paredes, ventanas y puertas de domicilios:Resolución No. 0492 de 2022 Página 7 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011., dentro del expediente con radicado 14796-19 Y 14808-19.Resolución No. 0492 de 2022 Página 8 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011., dentro del expediente con radicado 14796-19 Y 14808-19.

4. CONSIDERACIONES 4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran

servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamien to jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. Competencia El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo

ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. Competencia El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democ racia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 0492 de 2022 Página 9 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011., dentro del expediente con radicado 14796-19 Y 14808-19.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen

movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.3. La propaganda electoral

La propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto de be diferenciarse del de divulgación política , que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar

de 1994).

En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “ la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2

2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución No. 0492 de 2022 Página 10 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011., dentro del expediente con radicado 14796-19 Y 14808-19.

4.4. La propaganda para la recolección de firmas por parte de Grupos Significativos de Ciudadanos

Diferente a la propaganda electoral, es la propaganda desplegada para promover una candidatura por firmas. En ese sentido, la propaganda para la recolección de firmas, es aquella que realizan los Grupos Significativos de Ciudadanos con el propósito de motivar a la ciudadanía a apoyar con su firma la postulación de una persona para que se convierta en candidato oficial de la colectividad. Sin embargo, si en esta propaganda, no se

aquella que realizan los Grupos Significativos de Ciudadanos con el propósito de motivar a la ciudadanía a apoyar con su firma la postulación de una persona para que se convierta en candidato oficial de la colectividad. Sin embargo, si en esta propaganda, no se especifica que lo que se pretende es el apoyo ciudadano materializado a través de la firma, muy posiblemente, tal contenido publicitario pueda considerarse como propaganda electoral. En otras palabras, si la propaganda desplegada en el marco de una recolección de firmas, tiende implícita o explícitamente a obtener el voto del elector , más allá de su firma de apoyo, entonces, no se está en el escenario de la propaganda para la recolección de firmas, sino en el de la propaganda electoral propiamente dicha. Además de las diferencias en su contenido, la propaganda electoral y la de recolección de firmas, difieren en el lapso temporal en el que se permite su realización. Así, como se reseñó ut supra, la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35

L. 1475 de 2011). Por el contrario, la propaganda para la recolección de firmas únicamente puede ser desplegada a partir del momento en el que el Consejo Nacional Electoral registra el logo símbolo del Grupo Signi ficativo de Ciudadanos que promueve la postulación de determinada persona como candidato de la colectividad. Lo anterior, por cuanto sólo hasta que el logosímbolo ha sido registrado, se tiene certeza sobre su idoneidad para ser utilizado, en los términos del artículo 5º de la Ley 130 de 1994. Sobre la diferencia entre propaganda electoral y propaganda para la recolección de firmas, ha

cuanto sólo hasta que el logosímbolo ha sido registrado, se tiene certeza sobre su idoneidad para ser utilizado, en los términos del artículo 5º de la Ley 130 de 1994. Sobre la diferencia entre propaganda electoral y propaganda para la recolección de firmas, ha precisado de ataño esta Corporación que:

“Si puede desplegarse publicidad para, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por parte de las organizaciones políticas que no gozan de personería jurídica. Sin embargo, en desarrollo de dicho proceso no podrá efectuarse publicidad tendiente a lograr implícita o ex plícitamente el voto de la ciudadanía, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, pues la misma derivaría en propaganda electoral y quedaría sometida a los límites, condiciones y consecuencias que la rigen (…)”

5. CASO CONCRETO

En el sub lite, de manera anónima por medio de la plataforma URIEL , se denunció la presunta realización de propaganda electoral extemporánea por parte del señorResolución No. 0492 de 2022 Página 11 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011., dentro del expediente con radicado 14796-19 Y 14808-19.

OSWALDO PABÓN DÍAZ. De acuerdo con el quejoso, esta publicidad se ha realizado en

1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011., dentro del expediente con radicado 14796-19 Y 14808-19.

OSWALDO PABÓN DÍAZ. De acuerdo con el quejoso, esta publicidad se ha realizado en paredes, puertas y ventadas de domicilios en el municipio de Buesaco, Nariño.

De igual forma mediante Oficio CNE – AIV – 2195 – 2019 la Asesoría de Inspección y Vigilancia de la Corporación remitió una queja presentada mediante la Unidad de Reacción Inmediata - URIEL del Ministerio del Interior el día 15 de julio de 2019, en el que se adjuntó un escrito suscrito por el señor Wilfredo Omar Guzman quien se identificó como gerente de campaña de otro candidato, en contra del señor OSWALDO PABÓN DÍAZ , por presunta realización de propaganda electoral extemporánea.

Vale la pena advertir que el ciudadano, aspiró a la alcaldía municipal de Buesaco, Nariño respaldado por el partido político COLOMBIA RENACIENTE en las elecciones que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de 2019.

Conforme a todo lo anterior, habrá de determinarse entonces si con el material probatorio obrante en el expediente, puede determinarse la ocurrencia del hecho y la responsabilidad que sobre dicha conducta resulta atribuible al investigado.

Para ello es menester recurrir a lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia proferida con ocasión a la revisión del proyecto de ley que posteriormente sería la 1475, tantas veces citada por esta corporación3;

"(…) La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en

sentencia proferida con ocasión a la revisión del proyecto de ley que posteriormente sería la 1475, tantas veces citada por esta corporación3;

"(…) La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precise de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logr o de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento (...)".

La Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de t odos los ciudadanos a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse (Artículo 107 CN). Derecho enmarcado en el deber de presentación y divulgación de sus programas políticos. Con base en lo anterior, la

3 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVAResolución No. 0492 de 2022 Página 12 de 21

Por medio de la cual se SANCIONA al señor OSWALDO PABÓN DIAZ identificado con número de cedula 79.453.334, por la vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011., dentro del expediente con radicado 14796-19 Y 14808-19.

Constitución ha hecho referencia expresa a las campañas electorales relacionándolas con la financiación de las mismas, de manera específica, se ha manifestado que las campañas serán financiadas parcialmente por recursos estatales (Artíc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...