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CNE - Resolución 04947 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 04947 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 04947 DE 2024 (26 de septiembre)

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano HECSON ALEXYS BENITO CASTRO , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.798.540, por la presunta vulneración de las normas que regulan la propaganda electoral , durante su campaña a la Gobernación de Vichada, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; asunto que se adelanta dentro del expediente con radicado No.CNE-E-DG-2023028668.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito con radicado No. CNE-E-DG-2023-028668 del 30 de agosto de 2023, la señora ANA MARÍA GUTIÉRREZ presentó ante el Tribunal de Garantías Electorales del Departamento de Vichada, queja en contra de tres (3) candidatos a distintas corporaciones del departamento en mención, entre quienes se enlista al señor “ALEX BENITO ”, en los siguientes términos:

“Por medio de la presente, me permito presentar una denuncia ante este honorable Tribunal de Garantías Electorales del Departamento del Vichada, en relación con una presunta violación a las Resoluciones 0331 y 0332 del 2023 del Consejo Nacional Electoral, referentes a la publicidad electoral extemporánea.

Tribunal de Garantías Electorales del Departamento del Vichada, en relación con una presunta violación a las Resoluciones 0331 y 0332 del 2023 del Consejo Nacional Electoral, referentes a la publicidad electoral extemporánea.

El día 31 de julio del presente, he observado personalmente y mediante diversas pruebas documentales y au diovisuales que han sido ampliamente divulgadas en diferentes medios de comunicación y redes sociales, que los candidatos Yulima Estrada, candidata a la Alcaldía de Puerto Carreño; Jaime Rodríguez Gumán, candidato a la Alcaldía de Puerto Carreño y Alex Benito, candidato a la Gobernación de Vichada, han realizado publicidad electoral de manera extemporánea. Esta publicidad ha sido difundida antes de la fecha permitida por las mencionadas Resoluciones 0331 y 0332 del 2023 del Consejo Nacional Electoral, la cu al está establecida para el 2 de agosto de 2023.

Fundamento de la denuncia:

Las Resoluciones 0331 y 0332 del 2023 del Consejo Nacional Electoral establecen claramente las regulaciones y restricciones en cuanto a la publicidad electoral,Resolución No. 04947 de 2024 Página 2 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano HECSON ALEXYS BENITO CASTRO , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.798.540, por la presunta vulneración de las normas qu e regulan la propaganda electoral, durante su campaña a la Gobernación de Vichada, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; asunto que se adelanta dentro del

vulneración de las normas qu e regulan la propaganda electoral, durante su campaña a la Gobernación de Vichada, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; asunto que se adelanta dentro del expediente con radicado No.CNE-E-DG-2023-028668.

influyendo los plazos para su difusión. La realización de publicidad antes de la fecha permitida representa una clara violación a estas normas electorales y afecta la igualdad de condiciones para todos los candidatos y partidos políticos involucrados en el proceso electoral.

Por lo anterior expuesto, solicito respetuosamente que este Tribunal de Garantías Electorales del Departamento del Vichada inicie las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos denunciados y aplique las medidas correctivas necesarias para garantizar la transparencia y la legitimidad del proceso electoral en curso.

Adjunto a esta denuncia, encuentran las pruebas adicionales que respaldan los hechos denunciados, incluyendo videos y capturas de pantalla de la respectiva publicidad que viola la normatividad mencionada anteriormente”.

1.2. Por reparto realizado el día 12 de septiembre de 2023 por medio del Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el asunto en cuestión.

1.3. El día 4 de junio de 2024 el despacho sustanciador avocó conocimiento , abrió indagación preliminar y ordenó la práctica de diferentes pruebas así:

“ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO y ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR dentro de la actuación administrativa radicada con el No. CNE-E-DGindagación preliminar y ordenó la práctica de diferentes pruebas así:

“ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO y ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR dentro de la actuación administrativa radicada con el No. CNE-E-DG2023-028668, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Departamento de VICHADA, por parte del señor HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, excandidato por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE (PARTIDO DE LA U) a la GOBERNACIÓN del precitado departamento.

ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR al expediente las siguientes pruebas:

  • Una (1) fotografía. • Un (1) hipervínculo https://web.facebook.com/alex.benito.710 • Formulario E -26 ALC de declaratoria de elección del alcalde GOBERNADOR del VICHADA (periodo 2024 – 2027), suscrito por la Comisión Escrutadora. • Formulario E -6 GOB (solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica gobernación), donde se relaciona al señor HECSON ALEXYS BENITO CASTRO como excandidato a la GOBERNACIÓN del VICHADA, inscrito por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE (PARTIDO DE LA U) para las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023. • E-8 GOB (lista definitiva de candidatos inscritos), donde se relaciona al señor HECSON ALEXYS BENITO CASTRO como excandidato a la GOBERNACIÓN del VICHADA, inscrito por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE (PARTIDO DE
  • E-8 GOB (lista definitiva de candidatos inscritos), donde se relaciona al señor HECSON ALEXYS BENITO CASTRO como excandidato a la GOBERNACIÓN del VICHADA, inscrito por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE (PARTIDO DE LA U) para las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.

ARTÍCULO TERCERO: COMISIONAR a la funcionaria del despac ho ÁNGELA MARINA GARCÍA GIRALDO, para que inspeccione: i) el hipervínculo allegado por el quejoso; y ii) las redes sociales del ciudadano HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, con el fin de corroborar la presunta divulgación irregular de propaganda electoral para su campaña a la GOBERNACIÓN del VICHADA. Para la práctica de la prueba, laResolución No. 04947 de 2024 Página 3 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano HECSON ALEXYS BENITO CASTRO , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.798.540, por la presunta vulneración de las normas qu e regulan la propaganda electoral, durante su campaña a la Gobernación de Vichada, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; asunto que se adelanta dentro del expediente con radicado No.CNE-E-DG-2023-028668.

comisionada deberá remitir el informe, dentro del término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la comunicación del presente auto”.

1.3.1. El 5 de junio de 2024 mediante oficios No. CNE-SS-AVE/061845/AHPA/CNE-E-DGpartir del día siguiente a la comunicación del presente auto”.

1.3.1. El 5 de junio de 2024 mediante oficios No. CNE-SS-AVE/061845/AHPA/CNE-E-DG2023-028668 y CNE -SS-AVE/061846/AHPA/CNE-E-DG-2023-028668, se notificó la actuación, respectivamente, a la señora Ana María Gutiérrez, quejosa, y al señor Hecson Alexis Benito Castro, investigado. No obstante, ambos guardaron silencio.

1.3.2. El 11 de junio de 2024, la funcionaria ÁNGELA MARINA GARCÍA GIRALDO en cumplimiento de la orden dada en el artículo terc ero del auto precitado presentó el informe de inspección ocular, radicado con el No. CNE-E-DG-2024-015924, por el cual advirtió lo siguiente:

“En atención a la comisión otorgada mediante auto del 4 de junio de 2024, me permito informar que realizada la inspección ocular del enlace https://web.facebook.com/alex.benito.710, relacionado en la queja que dio origen al proceso radicado con el número CNE-E-DG-2023-028668, no se encontró evidencia de un despliegue de publicidad política por fuera del tiempo permitido.

Adicionalmente, se buscó el nombre del señor Alex Benito en otras plataformas y dicha búsqueda arrojó únicamente un resultado en Instagram, no obstante, dicho enlace no contiene publicidad política de ninguna índole.

Sobre el enlace aportado por la quejosa cabe decir que, se encontraron una serie de imágenes cuyo color predominante es el anaranjado. No obstante, en ellas no se

enlace no contiene publicidad política de ninguna índole.

Sobre el enlace aportado por la quejosa cabe decir que, se encontraron una serie de imágenes cuyo color predominante es el anaranjado. No obstante, en ellas no se evidencian mensajes tendientes a captar el voto de los ciudadanos a favor del señor Alex Benito, entre otras cosas porque no se encontró una mención a una aspiración para el periodo 2024-2027, las imágenes encontradas son de carácter informativo”.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Competencia

2.1.1. Constitución Política

De conformidad con el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)Resolución No. 04947 de 2024 Página 4 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano HECSON ALEXYS BENITO CASTRO , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.798.540, por la presunta vulneración de las normas qu e regulan la propaganda electoral, durante su campaña a la Gobernación de Vichada, con

ciudadano HECSON ALEXYS BENITO CASTRO , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.798.540, por la presunta vulneración de las normas qu e regulan la propaganda electoral, durante su campaña a la Gobernación de Vichada, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; asunto que se adelanta dentro del expediente con radicado No.CNE-E-DG-2023-028668.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

2.1.2. Ley 130 de 1994

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los

candidatos (…)”.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que exist en méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.

Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, la s inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias,

las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”

ARTÍCULO 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60)Resolución No. 04947 de 2024 Página 5 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano HECSON ALEXYS BENITO CASTRO , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.798.540, por la presunta vulneración de las normas qu e regulan la propaganda electoral, durante su campaña a la Gobernación de Vichada, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; asunto que se adelanta dentro del expediente con radicado No.CNE-E-DG-2023-028668.

días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”

ARTÍCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:

1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

3. Reincidencia en la comisión de la infracción.

4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.

8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas”.

2.2. Propaganda electoral

2.2.1. Ley 130 de 1994

“ARTÍCULO 22. UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN . Los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación, en los términos de la presente ley.

ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante e ste tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos.

promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante e ste tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partido s, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

ARTÍCULO 28. USO DE SERVICIO DE LA RADIO PRIVADA Y LOS PERIÓDICOS.

Los concesionarios para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la harán en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten.

Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate.

De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas.Resolución No. 04947 de 2024 Página 6 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del

estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas.Resolución No. 04947 de 2024 Página 6 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano HECSON ALEXYS BENITO CASTRO , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.798.540, por la presunta vulneración de las normas qu e regulan la propaganda electoral, durante su campaña a la Gobernación de Vichada, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; asunto que se adelanta dentro del expediente con radicado No.CNE-E-DG-2023-028668.

Estas disposiciones regirán igualmente para los concesionarios privados de espacios de televisión y, en general, para todas las modalidades de te levisión legalmente autorizadas en el país.

PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueda tener en cada elección el respectivo partido o individualmen te cada candidato a las corporaciones públicas”.

2.2.2. Ley 1475 de 2011

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 comprende el período dentro del cual los partidos movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fi de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a

de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artículo referido dispone:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. INCORPORADAS DE OFICIO

  • Formulario E-26 de declaratoria de elección del alcalde GOBERNADOR del VICHADA

(periodo 2024 – 2027), suscrito por la Comisión Escrutadora.

  • Formulario E -6 GOB (solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica gobernación), donde se relaciona al señor HECSON ALEXYS BENITO CASTRO como
  • Formulario E -6 GOB (solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica gobernación), donde se relaciona al señor HECSON ALEXYS BENITO CASTRO como excandidato a la GOBERNACIÓN del VICHADA, inscrito por el PARTIDO DE LA UNIÓNResolución No. 04947 de 2024 Página 7 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano HECSON ALEXYS BENITO CASTRO , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.798.540, por la presunta vulneración de las normas qu e regulan la propaganda electoral, durante su campaña a la Gobernación de Vichada, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; asunto que se adelanta dentro del expediente con radicado No.CNE-E-DG-2023-028668.

POR LA GENTE (PARTIDO DE LA U) para las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.

  • E-8 GOB (lista definitiva de candidatos inscritos), donde se relaciona al señor HECSON ALEXYS BENITO CASTRO como excandidato a la GOBERNACIÓN del VICHADA, inscrito por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE (PARTIDO DE LA U) para las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023.
  • Inspección ocular realizada de oficio por el despacho el 10 de junio de 2024, identificada con el radicado No. CNE-E-DG-2024-015924.

3.2. ALLEGADAS POR EL QUEJOSO

  • Una (1) fotografía:

con el radicado No. CNE-E-DG-2024-015924.

3.2. ALLEGADAS POR EL QUEJOSO

  • Una (1) fotografía:
  • Un (1) hipervínculo https://web.facebook.com/alex.benito.710 que dirige a la siguiente

página:

ESPACIO EN BLANCOResolución No. 04947 de 2024 Página 8 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano HECSON ALEXYS BENITO CASTRO , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.798.540, por la presunta vulneración de las normas qu e regulan la propaganda electoral, durante su campaña a la Gobernación de Vichada, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; asunto que se adelanta dentro del expediente con radicado No.CNE-E-DG-2023-028668.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la f acultad sancionatoria administrativa

cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la f acultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.Resolución No. 04947 de 2024 Página 9 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano HECSON ALEXYS BENITO CASTRO , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.798.540, por la presunta vulneración de las normas qu e regulan la propaganda electoral, durante su campaña a la Gobernación de Vichada, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; asunto que se adelanta dentro del expediente con radicado No.CNE-E-DG-2023-028668.

De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el

expediente con radicado No.CNE-E-DG-2023-028668.

De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas conteni das en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas. Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrad a en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite de la misma vulnera los principios de igua ldad, legalidad, transparencia y moralidad.

4.2. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD

4.2.1. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN

La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a impon er, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas

La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a impon er, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato.

Como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subje tivos), sino que podrá adoptar una formaResolución No. 04947 de 2024 Página 10 de 29

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano HECSON ALEXYS BENITO CASTRO , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.798.540, por la presunta vulneración de las normas qu e regulan la propaganda electoral, durante su campaña a la Gobernación de Vichada, con ocasión de las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; asunto que se adelanta dentro del

vulneración de las normas qu e regulan la propaganda electoral, durante su campaña a la Gobernación de Vichada, con ocasión de las elec

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