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CNE - Resolución 0499 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 0499 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 0499 DE 2022 (13 de enero)

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta irregularidad en el otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 10468-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 30 de mayo de 2019, los señores AURO ALBERTO FAJARDO RIVERA, ARLINTONG RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JOSE FELIPE SUAREZ GONZALEZ presentaron ante el Directorio Nacional Conservador, impugnación del aval otorgado a l ciudadano WILLIAM GUSTAVO PARRA MERCHAN, para participar en las elecciones a la Alcaldía del Municipio de Santa Sofía, Boyacá, de 27 de octubre de 2019.

1.2. Con escrito de 5 de junio de 2019, los señores AURO ALBERTO FAJARDO RIVERA, ARLINTONG RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JOSE FELIPE SUAREZ GONZALEZ presentaron ante el Partido Conservador Colombiano , impugnación del aval otorgado a WILLIAM GUSTAVO PARRA MERCHAN, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 , a la alcaldía de Santa Sofía, Boyacá.

el Partido Conservador Colombiano , impugnación del aval otorgado a WILLIAM GUSTAVO PARRA MERCHAN, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 , a la alcaldía de Santa Sofía, Boyacá.

1.3. Mediante escrito de 13 de junio de 2019, con radicado 201900010468-00 del Consejo Nacional Electoral, los señores AURO ALBERTO FAJARDO RIVERA, ARLINTONG RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JOSE FELIPE SUAREZ GONZALEZ impugnaron la decisión adoptada por el Partido Conservador Colombiano, frente al otorgamiento de aval al señor WILLIAM GUSTAVO PARRA MERCHAN , para participar en las elecciones a la alcaldía del Municipio de Santa Sofía, Boyacá de 27 de octubre de 2019.

1.4. Con oficio No. GCE-CNCAE No. 0417 de 18 de junio de 2019 , radicado 20190001107800, la Procuraduría General de la Nación dio traslado de la solicitud previamente mencionada,Resolución 0499 de 2022 Página 2 de 12

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta irregularidad en el otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 10468 -19. interpuesta por los señores AURO ALBERTO FAJARDO RIVERA, ARLINTONG RAMÍREZ

RODRÍGUEZ y JOSE FELIPE SUAREZ GONZALEZ.

interpuesta por los señores AURO ALBERTO FAJARDO RIVERA, ARLINTONG RAMÍREZ

RODRÍGUEZ y JOSE FELIPE SUAREZ GONZALEZ.

1.5. Con el oficio No. CNE-AIV-721-2019, de 10 de julio de 2019, la Oficina Asesora de Inspección y Vigilancia de la Corporación remitió la queja interpuesta a través del sistema URIEL, de los señores AURO ALBERTO FAJARDO RIVERA, ARLINTONG RAMÍREZ RODRÍGUEZ Y JOSE FELIPE SUAREZ GONZALEZ, de la decisión del Partido Conservador Colombiano, respecto de la impugnación de aval otorgado al señor WILLIAM GUSTAVO PARRA MERCHAN para las elecciones de 27 de octubre de 2019 , en el Municipio de Santa Sofía, Boyacá.

2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO

2.1. El 20 de junio de 2019, se asignó a l Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez el expediente con radicado No 10468-19, según consta en el acta de reparto.

2.2. Mediante auto de 22 de septiembre de 2019, se abre indagación preliminar y se requiere al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, a fin de que allegue los antecedentes administrativos que soportaron la decisión impugnada.

2.3. A través de oficio con fecha 3 de octubre de 2019 , Radicado 201900029 058-00, la Secretaría Jurídica del Partido Conservador Colombiano da respuesta.

3. ACERVO PROBATORIO

2.3. A través de oficio con fecha 3 de octubre de 2019 , Radicado 201900029 058-00, la Secretaría Jurídica del Partido Conservador Colombiano da respuesta.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Una (1) f otografía publicada en el Diario Boyacá de 5 de junio de 2019 , respecto del otorgamiento de aval al ciudadano WILLIAM GUSTAVO PARRA MERCHAN por el Partido Conservador Colombiano, para participar en las elecciones de 27 de octubre de 2019 a la alcaldía de Sata Sofía, Boyacá.

3.2. Estatutos del Partido Conservador Colombiano, registrados a través de Resolución No. 0578 de 21 de abril de 2015.

3.3. Certificado de antecedentes disciplinarios del señor WILLIAM GUSTAVO PARRA MERCHAN de la Procuraduría General de la Nación de fecha 3 de octubre de 2019.

3.4. Certificado de antecedentes fiscales del señor WILLIAM GUSTAVO PARRA MERCHAN de la Contraloría General de la Republica de fecha 3 de octubre de 2019.Resolución 0499 de 2022 Página 3 de 12

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta irregularidad en el otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 10468 -19.

3.5. Certificado de antecedentes judiciales del señor WILLIAM GUSTAVO PARRA MERCHAN, de la Policía Nacional de Colombia de fecha 3 de octubre de 2019.

3.5. Certificado de antecedentes judiciales del señor WILLIAM GUSTAVO PARRA MERCHAN, de la Policía Nacional de Colombia de fecha 3 de octubre de 2019.

4.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA

4.1.1 Constitución Política

De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, así:

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

(…)”.

4.2. Otorgamiento de Avales

4.2.1. Constitución Política de 1991

El artículo 108 superior ha previsto la figura del aval, así:

“(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

“(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. (…)”. (Subrayas fuera del texto).

4.2.2. Ley 130 de 1994

La ley regula la postulación e inscripción de candidatos a cargos de elección popular de los partidos y movimientos políticos, así:

“Artículo 9º. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. (…) La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…) Los candidatos n o inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza deResolución 0499 de 2022 Página 4 de 12

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta irregularidad en el otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 10468 -19. seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente (…)”

seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente (…)”

4.3. Obligatoriedad de los estatutos

4.3.1. Ley 1475 de 2011

En la regulación se establece el deber de los Partidos Políticos y Movimientos Políticos de actuar conforme a lo previsto en sus estatutos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos. En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos político s deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:

1. Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus estatutos. (…)

4.3.2. Ley 130 de 1994

La mencionada norma determina los principios que rigen la organización y funcionamiento de

corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus estatutos. (…)

4.3.2. Ley 130 de 1994

La mencionada norma determina los principios que rigen la organización y funcionamiento de los partidos polít icos, como también precisa lo concerniente a la obligatoriedad de los estatutos, así: “ARTÍCULO 6º PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política. En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente. ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS . La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Naci onal Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.”Resolución 0499 de 2022 Página 5 de 12

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra

tomadas contraviniendo las mismas normas.”Resolución 0499 de 2022 Página 5 de 12

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta irregularidad en el otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 10468 -19.

5. CONSIDERACIONES

La Constitución Política asignó a l Consejo Nacional Electoral , entre otras atribuciones, la de regular, inspeccionar, vigilar y controlar “toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”. Dentro de los deberes exigibles a los partidos y movimientos políticos, se encuentra el previsto en el artículo 6 de la Ley 130 de 1994, el cual señala que, esas colectividades pueden organizarse libremente, pero sometidas a la Constitución, la ley y sus propios estatutos.

Así las cosas, la Ley 130 de 1994 faculta al Consejo Nacional Electoral para intervenir y dejar sin efecto aquellas decisiones de las directivas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que hayan sido acogidas vu lnerando las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y/o estatutarias, así:

“ARTÍCULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatut os. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la

“ARTÍCULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatut os. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cu alquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) d ías siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él”.

De ese modo , el Consejo Nacional Electoral puede conocer de las impugnaciones que presente cualquier ciudadano cuando: i) las cláusulas estatutarias de las organizaciones políticas violen la Constitución, la Ley o las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, ii) las decisiones que tomen las autoridades de los partidos contraviniendo las disposiciones

políticas violen la Constitución, la Ley o las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, ii) las decisiones que tomen las autoridades de los partidos contraviniendo las disposiciones citadas.

Para estos efectos , la oportunidad para la presentación de las impugnaciones es la de (20) días siguientes, contados a partir de la adopción de la decisión.Resolución 0499 de 2022 Página 6 de 12

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta irregularidad en el otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 10468 -19.

5.1. Del otorgamiento de avales por las organizaciones políticas

El aval es una garantía mediante la cual las organizaciones políticas aseguran la seriedad de las candidaturas. Con ella el avalado demuestra la militancia o pertenencia a la organización política que lo postula.

Sobre las implicaciones del aval, el honorable Consejo de Estado en providencia de catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), CP: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Rad. 11001-0328-000-2018-00603-00, señala:

“Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la

que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura. (…). En esa medida se puede concluir que la importancia del aval se traduce en que, 1) indica la militancia en un partido político, 2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y 3) moraliza la actividad política, bajo el entend ido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requisitos y calidades para ejercer el cargo. Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso.”.

De estas consideraciones se puede concluir que el otorgamiento de avales contribuye al fortalecimiento de las organizaciones políticas, al permitirles determinar quiénes las representaran en un certamen electoral, con respeto a sus lineamientos, en la búsqueda de satisfacer las necesidades políticas del ciudadano.

La Ley 130 de 1994 señala que, toda inscripción de candidato a cargo de elección popular deberá ser avalada por el representante legal de la respectiva organización política, o por quien aquél delegue, del modo siguiente:

La Ley 130 de 1994 señala que, toda inscripción de candidato a cargo de elección popular deberá ser avalada por el representante legal de la respectiva organización política, o por quien aquél delegue, del modo siguiente:

“Artículo 9º. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. (…) La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacion al Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente (…) Negrita fuera de texto.

Con relación a esa facultad se ha pronunciado en varias ocasiones la jurisdicción. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso radicado con el No 11001-03-28-0002018-00603-00, Magistrada Ponente, ROCÍO ARAÚJO OÑATE, manifesta:Resolución 0499 de 2022 Página 7 de 12

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta irregularidad en el otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 10468 -19.

el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta irregularidad en el otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 10468 -19.

“Del tenor literal de los artículos mencionados, es claro que los partidos y movimientos políticos tienen la posibilidad de inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa la colectividad deberá otorgar un aval al respectivo interesado con el fin habilitarlo y permitirle inscribirse a un cargo de elección popu lar, facultad que está a cargo del representante legal o en quien éste delegue.

Es pertinente precisar que en la etapa de inscripción, la agrupación política deberá revisar las calidades y requisitos del candidato, en aras de que no se encuentre inmerso en una causal de inhabilidad o que no cumpla con los requisitos de acceso al cargo que aspira (artículo 28 de la Ley 1475 de 2011)”.

También, el mencionado Alto Tribunal , en providencia de 13 de agosto de 2009, radicación número: 11001 -03-28-000-2006-0001100, Magistrado Ponente, Filemón Jiménez Ochoa, sobre la autoridad responsable de otorgar el aval, señaló:

“El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el el ector y una responsabilidad social. De suerte que si bien es cierto los partidos políticos son

decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el el ector y una responsabilidad social. De suerte que si bien es cierto los partidos políticos son instituciones permanentes, de naturaleza privada, que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación (artículo 2º de la Ley 130 de 1994), no es menos cierto que la funci ón que cumplen de inscribir candidatos a elecciones y de darles el correspondiente aval, es una función pública”

De las consideraciones expuestas puede concluirse que , la responsabilidad por el otorgamiento de los avales a los candidatos está en cabeza de l representante legal de la organización política o la persona a quien este delegue.

Ahora, debe precisarse que el otorgamiento de los avales puede ser revisado por el Consejo Nacional Electoral cuando se impugnen por la vulneración de la Constitución, la ley o las normas estatutarias de la organización política , al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994.

En principio , las organizaciones políticas gozan de la autonomía para el otorgamiento de avales y la inscripción de candidatos . Con relación a esa atribución la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia No. C-089/94, Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:

“La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada

Muñoz, señaló:

“La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos, tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley”. (…)Resolución 0499 de 2022 Página 8 de 12

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta irregularidad en el otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 10468 -19. Así, la autonomía de las organizaciones políticas para el otorgamiento de avales está regulada en los procedimientos fijados en sus estatutos, en cumplimiento de los parámetros fijados por la constitución y la ley.

5.2. Consideraciones del caso concreto

Mediante escrito de 13 de junio de 2019, con radicado 201900010468-00, los señores AURO ALBERTO FAJARDO RIVERA, ARLINTONG RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JOSE FELIPE SUAREZ GONZALEZ impugnaron la decisión adoptada por el Partido Conservador Colombiano, frente al aval otorgado al señor WILLIAM GUSTAVO PARRA M ERCHAN para las elecciones del 27 de octubre de 2019 a la alcaldía en el Municipio de Santa Sofía, Boyacá,

Colombiano, frente al aval otorgado al señor WILLIAM GUSTAVO PARRA M ERCHAN para las elecciones del 27 de octubre de 2019 a la alcaldía en el Municipio de Santa Sofía, Boyacá, así:

“Respetados Señores:

Lo suscritos precandidatos inscritos por el Partido Conservador Colombiano, residentes en el Municipio de Santa Sofía , identificados como aparece al pie de la firma, de conformidad con los recursos impetrados en el Partido Conservador Colombiano, anexos al presente y dados los siguientes hechos: 1.Que el Partido Conservador Colombiano no le dio el reconocimiento al direc torio Municipal, ni la inscripción como precandidatos a la Alcaldía Municipal de Santa Sofía a AURO ALBERTO FAJARDO RIVERA, ARLINTONG RAMÍREZ RODRÍGUEZ Y JOSE FELIPE SUAREZ GONZALEZ. 2.Que el Partido Conservador Colombiano avocó conocimiento de las denuncias y proceso de investigación que registra el señor WIILIAN GUSTAVO PARRA MERCHÁN ante la Contraloría General de la República, La Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación , part icularmente en lo que tiene relación con corrupción al sufragante, posibles detrimentos patrimoniales, contratación indebida, entre otros y especialmente en lo derivado de la denuncia No. 2017114920 -80152-D, en la Contraloría General de la República, según documentación anexa. 3.Que el Diario Boyacá, publicó “avales candidatos alcaldías Boyacá”, donde aparece el señor WILLIAM GUSTAVOPARRA MERCHAN, identificado con c.c. 6.776.747 por el Municipio de Santa Sofía.

3.Que el Diario Boyacá, publicó “avales candidatos alcaldías Boyacá”, donde aparece el señor WILLIAM GUSTAVOPARRA MERCHAN, identificado con c.c. 6.776.747 por el Municipio de Santa Sofía. 4.Que la dirigencia conservadora el día 7 de junio de 2019, hizo entrega del aval en reunión pública celebrada en la ciudad de Tunja, según se evidencia en registro fotográfico adjunto. 5.Que el señor WILLIAM GUSTAVO PARRA MERCHAN hace alarde de su aval a través las redes sociales. Razones suficientes para que estas instituciones avoquen conocimiento de las denuncias e investigaciones que cursan en contra del señor WILLIAM GUSTAVO PARRA MERCHAN y de esta forma se impugne y rechace el aval concedido por el Partido Conservador Colombiano (…)”

En atención a que, dentro del proceso se requería la práctica de prueba, se ordenó, mediante auto de 22 de septiembre de 2019, al Partido Conservador Colombiano para que allegara los antecedentes relacionados con el otorgamiento del aval.

Mediante oficio de 0 3 de octubre de 2021, radicado No. 201900029058-00, la Secretaría Jurídica del Partido Conservador Colombiano, manifestó:Resolución 0499 de 2022 Página 9 de 12

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por la presunta irregularidad en el otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 10468 -19. “En respuesta al auto proferido dentro del radicado 10468 -19 con ponencia del

elecciones del 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 10468 -19. “En respuesta al auto proferido dentro del radicado 10468 -19 con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra nos permitimos informar lo siguiente: Que el señor WIILIAM GUSTAVO PARRA MERCHAN, identificado con cédula de ciudadanía No 6 .776.747 actualmente figura como candidato a la alcaldía del Municipio de Santa Sofía, Boyacá para la alcaldía avalado por esta colectividad. Que el directorio nacional Conservador es el único competente para otorgar avales a los candidatos a cargo s uninominales o para las corporaciones públicas en representación de nuestro partido, así lo establece el artículo 20 de la Resolución 39 de 1º de abril de 2019, concordante con el numeral 1 y 22 del artículo 45 de nuestros estatutos que dice: Articulo 20 directorio nacional como tribunal de última instancia . El numeral 1 del artículo 45 de los estatutos, le confiere al directorio nacional la facultad de obrar como tribunal de última instancia para resolver las divergencias y tomar decisiones bajo el principio de conveniencia política. En cualquier caso, el Directorio tiene la facultad de excluir por el principio de verdad sabida y buena fe guardada o por razones de inhabilidad e incompatibilidad, o por cuestionamientos éticos y morales, o por pertinencia política electoral a candidatos no idóneos que sean nominados por los directorios territoriales. (…) La Dirección Nacional estableció un procedimiento previo para el otorgamiento de los avales, el cual se debe cumplir con el envío previo de los nombres e identificación a ventanilla única y luego verificar el cumplimiento de lo ordenado en la Ley 1864 de

(…) La Dirección Nacional estableció un procedimiento previo para el

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