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CNE - Resolución 05017 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 05017 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 05017 DE 2024 (30 de septiembre)

Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por el señor JOSE HUBER ARAUJO NIETO y DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la resoluciónNo. 04101 del 06 de agosto de 2024, “por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSE HUBER ARAUJO NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.843.385, con ocasión a la infracción al régimen de propaganda electoral contenido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Gobernación del departamento del Amazonas, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023016484” y se ordena su archivo.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante la Resolución No. 04101 del 06 de agosto de 2024 , el Con sejo Nacional Electoral, decidió SANCIONAR al ciudadano JOSE HUBER ARAUJO NIETO, con ocasión a la infracción al régimen de propaganda electoral contenido en los artículos 24 de la Ley 130 de

Electoral, decidió SANCIONAR al ciudadano JOSE HUBER ARAUJO NIETO, con ocasión a la infracción al régimen de propaganda electoral contenido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Gobernación del departamento del Amazonas, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023 , bajo el radicado

CNE-E-DG-2023-016484.

1.2. Dicha Resolución fue notificada a los sujetos procesales y al Ministerio público en debida forma así:

Sujeto procesal Medio de notificación Fecha de notificación. José Huber Araujo Correo electrónico 15 de agosto de 2024 Kevin Murillo Hernández Correo electrónico 15 de agosto de 2024 Ministerio Público Correo electrónico 15 de agosto de 2024Resolución No. 05017 de 2024 Página 2 de 31 Por medio del cual se RECHAZA DE PLANO POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por el señor JOSE HUBER ARAUJO NIETO y DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la resolución la Resolución No. 04101 del 06 de agosto de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSE HUBER ARAUJO NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.843.385, con ocasión a la infracción al régimen de propaganda electoral contenido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Gobernación del departamento del Amazonas, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado

Gobernación del departamento del Amazonas, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023016484” y se ordena su archivo.

1.3. El día 30 de agosto de 2024, el ciudadano JOSE HUBER ARAUJO NIETO , presentó recurso de reposición dentro del término establecido.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

(…)

“ARTÍCULO 265.” El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. “Las demás que le confiera la ley” (…).

2.2. LEY 130 DE 1994

(…)

“ARTÍCULO 24.” PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.3. LEY 1475 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución No. 05017 de 2024 Página 3 de 31 Por medio del cual se RECHAZA DE PLANO POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por el señor JOSE HUBER ARAUJO NIETO y DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la resolución la Resolución No. 04101 del 06 de agosto de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSE HUBER ARAUJO

NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.843.385, con ocasión a la infracción al régimen de propaganda electoral contenido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Gobernación del departamento del Amazonas, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023016484” y se ordena su archivo.

En la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

(…)”

2.4 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Resolución 2126 de 2020

(…)

“Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este acto administrativo, corresponde a la Corporación a manera de doctrina anunciada, la cual tendrá aplicación a futuro, analizar los criterios en materia de propaganda electoral difundida a través de las redes sociales ” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto original)

2.5 LEY 1437 DE 2011

“(…)

“ARTÍCULO 47.” PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de

“ARTÍCULO 47.” PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas, contractuales, sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”

(…)”

ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas, contractuales, sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”

(…)”

ESPACIO EN BLANCOResolución No. 05017 de 2024 Página 4 de 31 Por medio del cual se RECHAZA DE PLANO POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por el señor JOSE HUBER ARAUJO NIETO y DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la resolución la Resolución No. 04101 del 06 de agosto de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSE HUBER ARAUJO NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.843.385, con ocasión a la infracción al régimen de propaganda electoral contenido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Gobernación del departamento del Amazonas, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023016484” y se ordena su archivo.

2.6. Recursos contra los Actos Administrativos

2.6.1 Ley 1437 de 2011 – CPACA

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas, ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa.

Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento de l

deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento de l término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición, y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.Resolución No. 05017 de 2024 Página 5 de 31 Por medio del cual se RECHAZA DE PLANO POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por el señor JOSE HUBER ARAUJO NIETO y DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la resolución la Resolución No. 04101 del 06 de agosto de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSE HUBER ARAUJO NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.843.385, con ocasión a la infracción al régimen de propaganda

electoral contenido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Gobernación del departamento del Amazonas, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023016484” y se ordena su archivo.

Artículo 77. Requisitos. Por regla general, los recursos se interpondrán por escrito, que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse, dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso, el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Para el trámite del recurso, el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

2.7. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

2.7.1. LEY 1437 DE 20111

“ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos

administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO .

Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. (…)

1 Ibidem.Resolución No. 05017 de 2024 Página 6 de 31 Por medio del cual se RECHAZA DE PLANO POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por el señor JOSE HUBER ARAUJO NIETO y DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la resolución la Resolución No. 04101 del 06 de agosto de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSE HUBER ARAUJO NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.843.385, con ocasión a la infracción al régimen de propaganda electoral contenido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Gobernación del departamento del Amazonas, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023016484” y se ordena su archivo.

ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO .

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.

3. CONSIDERACIONES

3.1. De la Nulidad como herramienta de control de legalidad

El Código General del Proceso concibe la Nulidad como una herramienta de control de legalidad de los actos administrativos, señalando;

“Artículo 132 (…) Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”

Adicionalmente, dicha normatividad establece taxativamente las causales de nulidad que se pueden alegar:

Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de

de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado

6. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.Resolución No. 05017 de 2024 Página 7 de 31

Por medio del cual se RECHAZA DE PLANO POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por el señor JOSE HUBER ARAUJO NIETO y DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la resolución la Resolución No. 04101 del 06 de agosto de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSE HUBER ARAUJO NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.843.385, con ocasión a la infracción al régimen de propaganda

electoral contenido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Gobernación del departamento del Amazonas, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023016484” y se ordena su archivo.

7. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”

Sin embargo, estas reglas son de carácter general, por lo que en lo concerniente a los procesos de carácter administrativo se estableció la nulidad como medio de control de carácter judicial (jurisdicción contenciosa administrativa) y se señaló:

“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundar se, o sin competencia, o en forma irregular, o con

representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundar se, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente, podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere, no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo, establece el medio de control en los siguientes términos:

“Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.

particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.

El artículo 155 en su numeral 6° consagró la competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia, en los siguientes términos:

“Artículo 155. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:Resolución No. 05017 de 2024 Página 8 de 31 Por medio del cual se RECHAZA DE PLANO POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por el señor JOSE HUBER ARAUJO NIETO y DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la resolución la Resolución No. 04101 del 06 de agosto de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSE HUBER ARAUJO NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.843.385, con ocasión a la infracción al régimen de propaganda electoral contenido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Gobernación del departamento del Amazonas, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023016484” y se ordena su archivo.

(…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

Adicionalmente, la Sentencia de Unificación SU-498 de 2016, señala la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, como medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos.

“El ordenamiento prevé la nulidad y el restablecimiento del derecho como medio de control judicial de los actos de carácter particular y concreto proferidos por la administración. Específicamente, a través de ese instrumento se busca desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo y obtener la consecuente indemnización de los perjuicios que el acto haya podido causar durante el tiempo en el que permaneció vigente.”

De conformidad con lo anterior e s preciso aclarar que, dentro de la órbita de funciones otorgadas al Consejo Nacional Electoral en los artículos 108, 109 y 265 de la Constitución Política, el Código Electoral, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, se advierte que no

otorgadas al Consejo Nacional Electoral en los artículos 108, 109 y 265 de la Constitución Política, el Código Electoral, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, se advierte que no existe por parte de esta Corporación la atribución de resolver solicitudes de nulidad de los Actos Administrativos, puesto que tal facultad está reservada legalmente al juez contenciosoadministrativo.

No obstante, y considerando que el peticionario solicitó la nulidad de la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada por el Consejo Nacional Electoral, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-016484, la solicitud se tomará como una solicitud de nulidad como herramienta de legalidad, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso.

Sobre el particular se tiene que el señor Araujo, con respecto a la solicitud de nulidad realizada dentro del recurso de reposición presentado contra la resolución 04101 de 2024, argumentó específicamente lo siguiente:

(…) “NULIDAD DE LO ACTUADO La presente actuación es nula en tanto que se hizo sin aplicación del derecho a tener un juez imparcial, en la medida que la misma sala que me formuló cargo es la misma que me sanciona, lo que implica desconocimiento del derecho constitucional yResolución No. 05017 de 2024 Página 9 de 31 Por medio del cual se RECHAZA DE PLANO POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por el señor JOSE HUBER ARAUJO NIETO y DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto, en contra de la resolución la

Resolución No. 04101 del 06 de agosto de 2024, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JOSE HUBER ARAUJO NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.843.385, con ocasión a la infracción al régimen de propaganda electoral contenido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones a la Gobernación del departamento del Amazonas, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023016484” y se ordena su archivo.

convencionalmente reconocido que tengo a un juez imparcial mediante la separación de roles, no pudiendo existir identidad entre quien instruye y quien sanciona”

Con relación a lo argumentado por el señor Araujo en su solicitud de nulidad, al respecto es preciso señalar que, de conformidad con lo establecido en numeral 6 del artículo 265 Constitucional modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral, le corresponde velar por el cumplimiento de las nomas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad electoral en aras de garantizar el buen desarrollo de los procesos electorales.

Así mismo, mediante Ley 130 de 1994 en su artículo

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