CNE - Resolución 05020 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 05020 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 05020 DE 2024 (30 de septiembre)
Por medio de la cual s e NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor DAVID FERNANDO CANO MAZUERA en contra de la Resolución No. 02452 del 15 de mayo del 2024, dentro del expediente identificado con el radicado No.CNE-E-DG-2023-070052.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 45 y 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo remitido a la Corporación el 26 de diciembre de 2023, bajo radicado CNE-E-DG-2023-070052, la Contraloría General de la República, allegó queja presentada por el señor DAVID FERNANDO CANO MAZUERA en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santiago de Cali y la Junta Nacional Coordinadora del Partido Colombia Humana, por las presuntas irregularidades advertidas en el procedimiento de consulta interna local del pasado 23 de abril de 2023 en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, para la escogencia de candidatos de dicha colectividad, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023. Dicha queja versa en los siguientes términos:
“Yo, DAVID FERNANDO CANO MAZUERA, (…) deseo presentar una denuncia
de candidatos de dicha colectividad, en el marco de las elecciones del 29 de octubre de 2023. Dicha queja versa en los siguientes términos:
“Yo, DAVID FERNANDO CANO MAZUERA, (…) deseo presentar una denuncia formal por los presuntos delitos de fraude electoral y daño al patrimonio público, cometidos por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE SANTIAGO DE CALI y la JUNTA NACIONAL COORDINADO RA DEL PARTIDO COLOMBIA
HUMANA.
El motivo de la presente demanda es poner en conocimiento de las autoridades competentes una serie de irregularidades que, constituyen un posible fraude electoral, detrimento del patrimonio público y daño intencionado al movimiento político durante las elecciones para consultas internas del Partido Colombia Humana, llevadas a cabo el 23 de abril del presente año en la Ciudad de Cali. A continuación, se detallan los hechos fundamentales:
1. Inconvenientes en la plataforma web:
Meses antes, la plataforma web que el partido destino para que todo ciudadano que desea pueda inscribirse, tuvo inconvenientes y muchas de las personas que eran simpatizantes y que habían sido parte de reuniones y eventos, presentaronResolución No. 05020 de 2024 Página 2 de 12
Por medio de la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor DAVID FERNANDO CANO MAZUERA en contra de la Resolución No. 02452 del 15 de mayo del 2024, dentro del expediente identificado con el radicado
No.CNE-E-DG-2023-070052.
inconvenientes para inscribirse al partido. Sin embargo, semanas antes de la consulta
No.CNE-E-DG-2023-070052.
inconvenientes para inscribirse al partido. Sin embargo, semanas antes de la consulta interna, ingresaron de forma especial (15 a 20 por hora) junto con el señor Danis Antonio Rentería Chala quien deseaba ser candidato para la alcaldía y que en ese momento no cumplía con la normatividad no con los estatutos para ser militante y candidato. Personalmente solicité por medio de la acción de tutela No. 76001 4003 021 2023 00321 00, se verificara con la base de datos del CNE, la doble militancia de quienes acababan de ingresar y de la plataforma completa. Ante esta solicitud solo se obtuvo silencio de parte del partido. El día 23 de abril estas personas que ingresaron junto al señor Danis, en su mayoría desconocían la estructura del partido y los requisitos.
2. Impedimento de Testigos en el Proceso de Escrutinio:
Miembros de la junta distrital coordinadora del partido, los señores Jairo Garcés y Luis Mario Vargas, junto con el registrador de Cali, impidieron el ingreso de los testigos al proceso de escrutinio, lo cual quedó registrado en video y posteriormente pres ente una acción de tutela No. 76001-34-03-002-2023-00054-00, buscando la anulación de los resultados y la repetición del proceso con las debidas garantías para la militancia. (…)”.
Cabe mencionar que al final del documento que da inicio a la presente actuación administrativa, el quejoso aportó el correo electrónico davidcanomazuera@gmail.com, tal y como se observará al interior del folio 11 del expediente en comento y en la imagen anexada a continuación:
administrativa, el quejoso aportó el correo electrónico davidcanomazuera@gmail.com, tal y como se observará al interior del folio 11 del expediente en comento y en la imagen anexada a continuación:
1.2 Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el día 9 de enero de 2024, le correspondió al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , sustanciar el radicado No
CNE-E-DG-2023-070052.
1.3 Mediante Auto del 15 de febrero del 2024, esta Corporación ordenó al señor DAVID FERNANDO CANO MAZUERA, que en el término de diez (10) días contados a partir de su comunicación, subsanase la petición realizada el día 26 de diciembre del 2023, bajo número de radicado CNE-E-DG-2023-070052, en lo relacionado a una ampliación de información que permitiera dilucidar los hechos que puso de presente bajo la mentada petición. El citado auto fue comunicado así:
NOMBRE COMUNICACIÓN FECHA DE
COMUNICACIÓN
David Fernando Cano Mazuera Electrónica 16 de febrero del 2024Resolución No. 05020 de 2024 Página 3 de 12
Por medio de la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor DAVID FERNANDO CANO MAZUERA en contra de la Resolución No. 02452 del 15 de mayo del 2024, dentro del expediente identificado con el radicado
No.CNE-E-DG-2023-070052.
1.4 Con ocasión de la elección de la Nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL , Presidenta del
No.CNE-E-DG-2023-070052.
1.4 Con ocasión de la elección de la Nueva Mesa Directiva de la Corporación, este asunto lo asumió la Honorable Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL , Presidenta del Consejo Nacional Electoral a partir del 03 de abril del 2024.
1.5 Ante la no respuesta del señor DAVID FERNANDO CANO MAZUERA respecto a lo solicitado en el Auto del 15 de febrero del 2024, esta Corporación profirió la Resolución No. 02452 del 15 de mayo del 2024, por medio de la cual se DECLARÓ EL DESISITIMIENTO TÁCITO del señor CANO y en consecuencia se DECLARÓ LA CARENCIA DE OBJETO respecto a la petición presentada el día 26 de diciembre de 2023, así como se TRASLADÓ POR COMPETENCIA a la Fiscalía General de la Nación y el archivo del expediente identificado con el Radicado No.CNE-E-DG-2023-070052.
La resolución previamente señalada fue notificada por conducto del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
NOMBRE NOTIFICACIÓN FECHA DE NOTIFICACIÓN David Fernando Cano Mazuera Correo electrónico 29 de mayo del 2024 Movimiento Político Colombia Humana Correo electrónico 29 de mayo de 2024 Fiscalía General de la Nación Correo electrónico 29 de mayo de 2024 Ministerio Público Correo electrónico 29 de mayo de 2024
1.6 Que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 846 del 09 de mayo de 2024, ordenó suspender el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la
1.6 Que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 846 del 09 de mayo de 2024, ordenó suspender el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001 -03-28-000-202200322-00, mediante el cual se habían suspendido de manera provisional los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022 –2026. Dicha decisión fue comunicada por la Cort e Constitucional mediante Oficio No. A -265 del 17 de mayo de 2024 al actor de tutela y a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Esta última, comunicó al Consejo Nacional Electoral mediante Oficio 2024–391 del 20 de mayo de 2024, el Auto 846, ordenando qu e procediese conforme a lo ordenado en la mentada providencia. Por lo anterior, este asunto fue asumido por el Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA a partir del 20 de mayo de 2024.
1.7 El día 30 de mayo del 2024, por medio del radicado No. CNE-E-DG-2024-012339, el señor DAVID FERNANDO CANO MAZUERA remitió un correo electrónico por medio del cualResolución No. 05020 de 2024 Página 4 de 12
Por medio de la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor DAVID FERNANDO CANO MAZUERA en contra de la Resolución No. 02452 del 15 de mayo del 2024, dentro del expediente identificado con el radicado
No.CNE-E-DG-2023-070052.
MAZUERA en contra de la Resolución No. 02452 del 15 de mayo del 2024, dentro del expediente identificado con el radicado
No.CNE-E-DG-2023-070052.
presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 02452 del 15 de mayo del 2024, encontrándose dentro del término legal para ello, conforme lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.8 Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU -342 del 20 de agosto de 2024, ordenó, entre otras medidas, la suspensión de los efectos de la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024, que había declarado la nulidad de la elección de ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA (expediente 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulados) como magistrado del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2022 –2026. La Corte Constitucional comunicó esta decisión a las partes del proceso de tutela, así como a la Sección Segunda (Subsección A) y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el Oficio No. STA-286 del 24 de septiembre de 2024. Por lo tanto, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 04914 del 25 de septiembre de 2024, dando cumplimiento al fallo de unificación mencionado. En consecuencia, el Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA reasumió sus funciones y el conocimiento del presente asunto a partir del día 25 de septiembre de 2024.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
y el conocimiento del presente asunto a partir del día 25 de septiembre de 2024.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que: “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6.Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.2. DESISTIMIENTO TÁCITO
2.2.1. LEY 1437 DE 2011. “ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición yaResolución No. 05020 de 2024 Página 5 de 12
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No.CNE-E-DG-2023-070052.
radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. (…)” ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. (…)”.
2.3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. (…)”.
2.3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
2.3.1. Ley 1437 de 2011.
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos administrativos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que aclare, modifique, adicione o revoque.
(…)
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante juez.
(…)
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”Resolución No. 05020 de 2024 Página 6 de 12
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No.CNE-E-DG-2023-070052.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA.
De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal dispo sición, siempre y cuando se halle probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12.
siempre y cuando se halle probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12.
Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.
3.2. GENERALIDADES DE LOS RECURSOS.
Los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los procesados.
En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión correspondiente, esto es confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.Resolución No. 05020 de 2024 Página 7 de 12
cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.Resolución No. 05020 de 2024 Página 7 de 12
Por medio de la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor DAVID FERNANDO CANO MAZUERA en contra de la Resolución No. 02452 del 15 de mayo del 2024, dentro del expediente identificado con el radicado
No.CNE-E-DG-2023-070052.
3.3. PROCEDENCIA DEL RECURSO.
A través de Resolución No. 02452 del 15 de mayo de 2024, el Consejo Nacional Electoral , decidió declarar el desistimiento tácito del señor DAVID FERNANDO CANO MAZUERA y en consecuencia declarar la carencia de objeto respecto a la petición presentada el día 26 de diciembre de 2023 y trasladar por competencia el asunto a la Fiscalía General de la Nación. Así, una vez notificado el citado acto administrativo el día 29 de mayo de 2024, el señor Cano Mazuera interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No.02452 del 15 de mayo de 2024, el día 30 de mayo de 2024 dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación. Con relación a los recursos de reposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el recurso de reposición, como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios. El mismo Código en su
del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios. El mismo Código en su artículo 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78. De igual modo, el recurso interpuesto conlleva la sustentación de los motivos de inconformidad, se encuentran plenamente identificados los recurrentes y finalmente, dentro de la actuación se conocen los datos de notificación; de manera que, corresponde en esta instancia decidir si en atención a lo manifestado y a las pruebas allegadas por parte del recurrente, se debe revocar o confirmar la decisión en lo relacionada en la Resolución No. 02452 del 2024.
4. CASO EN CONCRETO
Mediante comunicación allegada bajo radicado CNE-E-DG-2024-012339 del 30 de mayo del 2024, el señor DAVID FERNANDO CANO MAZUERA presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 02452 del 15 de mayo del 2024, por medio del cual manifestó lo siguiente:
“(…)
Falta de Notificación y Derecho al Debido Proceso : Solo hasta el día de hoy, 29 de mayo de 2024, he tenido conocimiento de la Resolución No. 02452 de 2024. No recibí ninguna comunicación previa referente al Auto del 15 de febrero de 2024, donde se me solicitaba información adicional. La falta de evidencia de notificación por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE) sobre dicho requerimiento infringe mi derecho al debido proceso.
Otras Comunicaciones Registradas: Adjunto a dicha resolución se presenta copias
se me solicitaba información adicional. La falta de evidencia de notificación por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE) sobre dicho requerimiento infringe mi derecho al debido proceso.
Otras Comunicaciones Registradas: Adjunto a dicha resolución se presenta copias de otros correos anteriores y posteriores a la fecha en que teóricamente se envió laResolución No. 05020 de 2024 Página 8 de 12
Por medio de la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor DAVID FERNANDO CANO MAZUERA en contra de la Resolución No. 02452 del 15 de mayo del 2024, dentro del expediente identificado con el radicado
No.CNE-E-DG-2023-070052.
solicitud de información adicional. Esto sugiere una omisión en la notificación específica del Auto del 15 de febrero de 2024, afectando gravemente mi capacidad para participar y responder en tiempo oportuno.
(…)
SOLICITUD:
Revisión de Notificación: Solicito una revisión detallada de los registros de notificación del Auto del 15 de febrero de 2024. En caso de no encontrarse evidencia clara y precisa de que esta notificación fue efectivamente enviada y recibida por mi parte, se proceda a rectificar la omisión y se garantice el cumplimiento del debido proceso.
Reapertura del Proceso: Solicito se revoque la declaración de desistimiento tácito y la carencia de objeto, y se mantenga abierto el proceso para investigar las presuntas irregularidades en el procedimiento electoral del Partido Colombia Humana, proporcionando la información requerida en el Auto del 15 de febrero de 2024. Esto garantizaría la transparencia y la correcta administración de justicia, tal como lo
irregularidades en el procedimiento electoral del Partido Colombia Humana, proporcionando la información requerida en el Auto del 15 de febrero de 2024. Esto garantizaría la transparencia y la correcta administración de justicia, tal como lo ordenan los principios de derecho administrativo.
(…)”.
En este orden de ideas, respecto al primer argumento señalado por el recurrente consistente en una falta de comunicación del Auto del 15 de febrero del 2024 , vulnerando el principio al debido proceso y generando una imposibilidad al momento de poder participar y allegar lo solicitado; esta Corporación se permite manifestar que el día 16 de febrero de 2024, le fue comunicado el auto previamente indicado al correo electrónico davidcanomazuera@gmail.com, el cual fue suministrado por el seño r DAVID FERNANDO CANO en su petición inicial. De igual manera, dicho correo electrónico es el mismo por medio del cual este interpuso el recurso de reposición objeto de análisis. Como prueba de lo anterior, a continuación, se muestra copia de la comunicación del Auto del 15 de febrero del 2024 al señor Cano, la cual se encuentra en los folios 46 y 47 C.O. 1, del expediente:Resolución No. 05020 de 2024 Página 9 de 12
Por medio de la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor DAVID FERNANDO CANO MAZUERA en contra de la Resolución No. 02452 del 15 de mayo del 2024, dentro del expediente identificado con el radicado
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Así las cosas, contrario a lo señalado por el recurrente, se encuentra plenamente comprobado que esta Corporación, el día 16 de febrero de 2024, comunicó por medio de correo electrónico
No.CNE-E-DG-2023-070052.
Así las cosas, contrario a lo señalado por el recurrente, se encuentra plenamente comprobado que esta Corporación, el día 16 de febrero de 2024, comunicó por medio de correo electrónico al recurrente el contenido del Auto del 15 de febrero de 2024, al correo que este dispuso en la comunicación inicial. De esta manera, se cumplió con el principio de publicidad señalado en el numeral 9º del artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En atención a lo anterior, para esta Corporación es claro que el quejoso suministró un correo electrónico para ser comunicado y/o notificado de las actuaciones que se realizaran. A dicho correo electrónico le fue comunicado el Auto del 15 de febrero de 2024 y, en atención a la no respuesta del recurrente respecto a la información solicitada, se procedió, en debida forma, a declarar el desistimiento tácito y, en consecuencia, declarar la carencia de objeto respecto a la petición presentada el día 26 de diciembre de 2023.
Ahora bien, respecto a la solicitud de reapertura del expediente con el fin de que sean valoradas las pruebas aportadas, esta Entidad le informa que no es posible atender dicha solicitud, puesto que, una vez transcurridos los diez (10) días concedidos en el Auto del 15 de febrero de 2024, sin que haya aportado las pruebas o se haya pronunciado frente a lo solicitado, se procedió a decretar el desistimiento tácito y archivo del expediente, de acuerdoResolución No. 05020 de 2024 Página 10 de 12
Por medio de la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor DAVID FERNANDO CANO MAZUERA en contra de la Resolución No. 02452 del 15 de mayo del 2024, dentro del expediente identificado con el radicado
No.CNE-E-DG-2023-070052.
con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, n o resulta admisible para est a Corporación conceder las pretensiones interpuestas mediante el recurso presentado , puesto que el desistimiento tácito se configuró con ocasión del silencio del señor DAVID FERNANDO CANO MAZUERA frente al requerimiento solicitado mediante el Auto del 15 de febrero del 2024 al interior del presente expediente. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar que la Corte Constitucional, estableció que el desistimiento tácito1: “(…) es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte (…)”. De igual manera, en la mentada providencia, se entendió el desistimiento táctico como una sanción procesal que se da en virtud de un incumplimiento en las cargas procesales en cabeza del demandante. Dicha figura opera con la finalidad de garantizar tres aspectos. El primero, el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente. El segundo, tener la posibilidad de obtener una pronta y cumplida justicia y por último, el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos.
eficaz y eficiente. El segundo, tener la posibilidad de obtener una pronta y cumplida justicia y por último, el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos.
Por último, cabe recordar lo dicho por el Máximo Tribunal Constitucional en la Sentencia T 07820222, con ponencia en cabeza de la Honorable Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, en la cual se advirtió que “(…) el desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso y es la consecuencia de la inactividad de la parte “a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa” . De manera similar, se destacó que esta figura se utiliza con el propósito de: (i) evitar que el sistema jurisdiccional se detenga en ciertos casos; (ii) asegurar la efectividad de los derechos de quienes intervienen en la administración de justicia, ya que la realización de estos derechos depende de la rapidez de los m edios disponibles para su concreción; y (iii) fomentar la certeza jurídica para las partes en los procesos, ya que se busca que se administre justicia de manera rápida y efectiva, evitando que las disputas se extiendan indefinidamente.
En este sentido, la parte ejecutante, no dio respuesta a lo solicitado en el Auto del 15 de febrero de 2024 y tampoco elevó una nueva solicitud a la Despacho sustanciador o mostró interés en
1 Corte Constitucional. Sentencia C-173 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-078 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Resolución No. 05020 de 2024 Página 11 de 12
2 Corte Constitucional. Sentencia T-078 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Resolución No. 05020 de 2024 Página 11 de 12
Por medio de la cual se NIEGA el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el señor DAVID FERNANDO CANO MAZUERA en contra de la Resolución No. 02452 del 15 de mayo del 2024, dentro del expediente identificado con el radicado
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cuanto al diligenciamiento de la subsanación de la petición que dio origen a la presente investigación. En este sentido, se advierte que el señor Cano Mazuera no demostró actuar alguno, aun cuando la comunicación del auto se realizó en debida forma, tal y como se constató párrafos anteriores, lo que lleva a encontrar verificada la configuración del desistimiento tácito, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1437 del 2011 y la jurisprudencia constitucional citada. T
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